{"id":60434,"date":"2023-12-22T21:39:44","date_gmt":"2023-12-22T21:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14875-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:44","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:44","slug":"stp14875-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14875-2021\/","title":{"rendered":"STP14875-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14875-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119741 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por NELLY \u00a0EUGENIA P\u00c9REZ FERN\u00c1NDEZ \u00a0contra la sentencia STL8829-2020 proferida el 14 de octubre de 2021 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante \u00a0promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, narra que Luz Dary Ceballos D\u00edaz instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra con el fin que se declarara \u00a0que entre ellas existi\u00f3 un contrato de trabajo y se le \u00a0reconocieran las acreencias que se causaron con ocasi\u00f3n de \u00a0dicha relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el asunto se asign\u00f3 por reparto al Juez Primero Laboral \u00a0del Circuito de Popay\u00e1n, autoridad que \u00a0admiti\u00f3 la demanda mediante auto de 8 de marzo de 2018 y \u00a0orden\u00f3 su notificaci\u00f3n personal, no obstante, esta no \u00a0se efectu\u00f3 en debida forma porque su direcci\u00f3n era \u00a0distinta a la que la demandante indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que por ello el 11 de julio de 2018 el funcionario de conocimiento \u00a0orden\u00f3 su emplazamiento y design\u00f3 curador ad \u00a0litem \u00a0para que ejerciera su representaci\u00f3n, posteriormente continu\u00f3 \u00a0con el tr\u00e1mite del proceso y el 29 \u00a0de mayo de 2019 profiri\u00f3 sentencia favorable a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 30 de mayo siguiente, la referida accionante en el litigio \u00a0laboral promovi\u00f3 demanda ejecutiva a continuaci\u00f3n del \u00a0proceso ordinario y mediante auto de 19 de junio de 2019 el a \u00a0quo libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en su contra; adem\u00e1s, decret\u00f3 el \u00a0embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que con ocasi\u00f3n de la medida cautelar, el 25 de julio de 2019 \u00a0tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial e interpuso \u00a0incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0mediante providencia cuya fecha no indica, el juez de primer grado lo \u00a0neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n y a trav\u00e9s de fallo de 29 de julio de 2020 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos \u00a0fundamentales, pues si bien la residencia a la que se alleg\u00f3 \u00a0inicialmente la notificaci\u00f3n es de su propiedad, la demandante \u00a0sab\u00eda que en aquel momento no era su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales y que se ordene la nulidad del proceso ordinario y \u00a0el ejecutivo laboral que se instauraron en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por NELLY \u00a0EUGENIA P\u00c9REZ FERN\u00c1NDEZ \u00a0al considerar que el tribunal accionado no incurri\u00f3 en los \u00a0errores endilgados en la demanda de tutela porque fundament\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de negar la nulidad en argumentos razonables y \u00a0conforme a la normativa aplicable. Por ello, indic\u00f3 que no \u00a0concurren los presupuestos que habilitan a la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NELLY \u00a0EUGENIA P\u00c9REZ FERN\u00c1NDEZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia porque considera que se \u00a0est\u00e1n vulnerando sus derechos pues no se le notific\u00f3 \u00a0personalmente del proceso que se adelantaba en su contra y la \u00a0curadora ad \u00a0litem \u00a0designada no pudo ejercer debidamente su defensa porque no ten\u00eda \u00a0el conocimiento de los hechos para oponerse a la demanda, pero \u00a0tampoco se dio cuenta, por la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que \u00a0ella era una persona de m\u00e1s de 80 a\u00f1os que no firm\u00f3 \u00a0contrato laboral con la demandante dado que quien le cancelaba a ella \u00a0los salarios era su compa\u00f1ero permanente, que ya hab\u00eda \u00a0fallecido cuando se inici\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que antes no hubiera sido localizada por el abogado de la demandante, \u00a0quien se comunic\u00f3 con su sobrina cuando el apartamento ya se \u00a0encontraba embargado. Por lo anterior reclama la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que, \u00a0mediante auto de 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 enviar el expediente a \u00e9sta Sala, sin embargo, \u00a0dicho tr\u00e1mite solo se surti\u00f3 el 29 de septiembre de \u00a02021, mediante oficio n\u00b0 OSSCL n\u00b052742, ante la solicitud \u00a0radicada por la accionante el 24 del mismo mes, sin que se encuentre \u00a0explicaci\u00f3n alguna para la mora en la remisi\u00f3n del \u00a0proceso, por lo que se har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n a la \u00a0Secretar\u00eda de la mencionada Sala de Casaci\u00f3n, a efecto \u00a0de que en el futuro esta situaci\u00f3n no se vuelva a repetir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, NELLY \u00a0EUGENIA P\u00c9REZ FERN\u00c1NDEZ \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el \u00a0auto de \u00a029 de julio de 2020 mediante el cual la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de 5 de noviembre de 2019, en el cual el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n neg\u00f3 la nulidad \u00a0del proceso ordinario laboral y el proceso ejecutivo adelantados en \u00a0su contra por LUZ DARY CEBALLOS D\u00cdAZ, solicitada argumentando \u00a0la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0defensa,\u00a0 (ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, \u00a0pues contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n no procede recurso \u00a0alguno; (iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez, pues \u00a0la providencia cuestionada data del \u00a029 de julio de \u00a02020 y la acci\u00f3n constitucional fue presentada el 30 de \u00a0septiembre de 2020, \u00a0de manera que la acci\u00f3n fue promovida dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv)\u00a0Se identific\u00f3 el derecho vulnerado\u00a0y \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y (v) La acci\u00f3n \u00a0de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque \u00a0no \u00a0se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n con la que la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY\u00c1N \u00a0fundament\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida, ni se evidencia \u00a0arbitraria, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que, \u00a0en el proceso laboral, \u00a0ante los argumentos que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0-que reitera ahora en la demanda de tutela-, el tribunal accionado \u00a0expuso las razones por las cuales no se configura la causal de \u00a0nulidad del numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, alegada por la accionante y que se concretan en \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encontr\u00e1ndose la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia dictada en el proceso ordinario laboral en ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es posible invocar en el proceso ejecutivo la causal de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indebida notificaci\u00f3n para que se declare la invalidez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese proceso anterior, el cual ya termin\u00f3 con una sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada que tiene efecto de cosa juzgada. El \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto que puede tener, de demostrarse la causal, es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inejecutabilidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la demandada, hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, le correspond\u00eda demostrar que la parte demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda conocimiento del lugar donde podr\u00eda ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0localizada, y las pruebas aportadas no permiten arribar a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n. Frente a este aspecto, en la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada se expone el an\u00e1lisis de las pruebas a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales concluye que no se desvirtu\u00f3 el desconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante sobre el domicilio de su demandada, que dio lugar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplazamiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 respecto, \u00a0n\u00f3tese \u00a0como \u00a0con \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0nulidad, \u00a0se \u00a0aportaron certificaciones \u00a0 expedidas \u00a0 por \u00a0 las \u00a0 administradoras \u00a0de \u00a0 los \u00a0 conjuntos residenciales Torres \u00a0del Parque \u00a0y Rinc\u00f3n \u00a0de la Ximena de esta ciudad, los cuales obran a folios 33 y 34 del \u00a0proceso ejecutivo, que si bien dan cuenta que \u00a0la \u00a0demandada Nelly \u00a0 Eugenia \u00a0P\u00e9rez \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0vivi\u00f3 \u00a0hasta \u00a0el \u00a012 \u00a0 de febrero de 2018, en el apartamento 204 de la torre 4 de Torres del \u00a0Bosque, ubicado en la carrera 8\u00aa No. 9N-38, porque a partir de \u00a0esa misma data pas\u00f3 a establecer su residencia en el \u00a0apartamento 105 de la Torre B del conjunto Rinc\u00f3n de la \u00a0Ximena, de propiedad de su hermano, el se\u00f1or Rodrigo P\u00e9rez \u00a0Fern\u00e1ndez, \u00a0no \u00a0por \u00a0ello \u00a0era \u00a0dable \u00a0tener \u00a0por \u00a0acreditado, \u00a0 que \u00a0la \u00a0demandante Luz \u00a0Dary \u00a0Ceballos \u00a0D\u00edaz si tuvo \u00a0 conocimiento \u00a0de \u00a0ese \u00a0aspecto, \u00a0pues dichas probanzas, \u00a0solo \u00a0 permiten \u00a0dar \u00a0certeza \u00a0del \u00a0cambio \u00a0de \u00a0residencia de \u00a0la demandada, \u00a0 m\u00e1s \u00a0no \u00a0del \u00a0referido \u00a0conocimiento, que \u00a0es \u00a0el \u00a0elemento \u00a0 que necesariamente \u00a0deb\u00eda \u00a0quedar \u00a0acreditado \u00a0para \u00a0la \u00a0 prosperidad \u00a0de \u00a0la nulidad y\/o \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0que \u00a0se \u00a0reitera \u00a0 frente \u00a0a \u00a0esta \u00a0\u00faltima, \u00a0solo \u00a0podr\u00eda \u00a0traer \u00a0como \u00a0consecuencia, el restarle ejecutabilidad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, \u00a0recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0dio \u00a0 lugar \u00a0a \u00a0que \u00a0a \u00a0la parte \u00a0 demandada \u00a0 le \u00a0 fuera \u00a0 nombrado \u00a0 un \u00a0 \u00a0curador \u00a0 ad \u00a0 litem \u00a0 y \u00a0 que posteriormente se la emplazara, fue la \u00a0manifestaci\u00f3n sobre la ignorancia del domicilio \u00a0de \u00a0la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Nelly \u00a0Eugenia \u00a0P\u00e9rez \u00a0Fern\u00e1ndez, y \u00a0la \u00a0 mencionada prueba documental nada permite desacreditar sobre el \u00a0referido aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 es \u00a0que \u00a0revisado \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0de \u00a0parte \u00a0que \u00a0fue \u00a0absuelto \u00a0 por \u00a0la ejecutante \u00a0Luz \u00a0Dary \u00a0Ceballos \u00a0D\u00edaz, \u00a0as\u00ed \u00a0 como \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0rendidos \u00a0por Elizabeth \u00a0Garc\u00eda \u00a0P\u00e9rez \u00a0 y \u00a0Rodrigo \u00a0P\u00e9rez \u00a0Fern\u00e1ndez, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0encuentra \u00a0 que tampoco era dable arribar a una conclusi\u00f3n distinta, pues \u00a0si bien a partir de los mismos no queda duda de que la demandante \u00a0conoc\u00eda a los testigos por su \u00a0v\u00ednculo \u00a0de \u00a0 familiaridad \u00a0con \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Nelly \u00a0Eugenia \u00a0P\u00e9rez \u00a0-sobrina \u00a0y hermano-, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0sus \u00a0lugares \u00a0de \u00a0 residencia, \u00a0por \u00a0haber \u00a0acudido \u00a0a \u00a0los mismos en una \u00a0o \u00a0varias \u00a0oportunidades, \u00a0de sus dichos no emerge como un hecho \u00a0cierto, \u00a0que \u00a0 la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Luz \u00a0Dary \u00a0Ceballos \u00a0ten\u00eda \u00a0conocimiento \u00a0 al momento \u00a0de \u00a0presentar \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0e incluso \u00a0al \u00a0momento \u00a0en \u00a0 que \u00a0se iniciaron los \u00a0tr\u00e1mites de \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0 auto \u00a0admisorio, \u00a0que \u00a0su \u00a0antigua empleadora \u00a0hab\u00eda \u00a0dejado \u00a0 de \u00a0habitar \u00a0el \u00a0apartamento \u00a0en \u00a0donde \u00a0se \u00a0prest\u00f3 \u00a0el \u00a0servicio \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 hab\u00eda \u00a0 pasado \u00a0 a \u00a0 vivir \u00a0 donde \u00a0 \u00a0su \u00a0 hermano Rodrigo Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 en el \u00a0interrogatorio \u00a0de \u00a0parte \u00a0absuelto, \u00a0a \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0 Luz Dary \u00a0Ceballos \u00a0D\u00edaz \u00a0se \u00a0le \u00a0pregunt\u00f3 \u00a0si \u00a0ella \u00a0 conoci\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Nelly Eugenia P\u00e9rez \u00a0Fern\u00e1ndez se fue a residir al apartamento de su hermano, y \u00a0ante \u00a0tal \u00a0pregunta, \u00a0su \u00a0respuesta \u00a0fue \u00a0negativa, \u00a0de ah\u00ed \u00a0 que \u00a0no \u00a0sea \u00a0posible presumir \u00a0que la trabajadora \u00a0debi\u00f3 \u00a0de \u00a0conocer el cambio de \u00a0domicilio \u00a0de su antigua \u00a0empleadora, \u00a0por \u00a0el \u00a0 solo \u00a0hecho \u00a0de \u00a0conocer \u00a0a \u00a0sus \u00a0familiares \u00a0y \u00a0sus lugares de \u00a0residencia, ni que por dicha causa, debiera emprender una labor \u00a0investigativa, hasta dar con el paradero de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su \u00a0parte, \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del testigo \u00a0Rodrigo \u00a0P\u00e9rez \u00a0 Fern\u00e1ndez, que \u00a0en \u00a0algunos \u00a0apartes \u00a0no \u00a0fue \u00a0clara \u00a0y \u00a0m\u00e1s \u00a0 bien \u00a0si \u00a0un \u00a0poco \u00a0confusa \u00a0y contradictoria, lo que le resta \u00a0credibilidad, tampoco \u00a0qued\u00f3 desacreditada la ignorancia \u00a0que \u00a0 sobre \u00a0el \u00a0nuevo \u00a0domicilio \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada \u00a0adujo \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandante, pues aunque inicialmente el testigo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Luz Dary supo que su hermana Nelly se fue a vivir con \u00e9l, \u00a0posteriormente manifest\u00f3 que la demandante \u00a0 no \u00a0 ten\u00eda \u00a0 \u00a0como \u00a0 tener \u00a0 conocimiento \u00a0 sobre \u00a0 ese \u00a0 aspecto. Se\u00f1alando \u00a0igualmente, desconocer que su sobrina Elizabeth Garc\u00eda y su \u00a0esposo N\u00e9stor, cuando fueron a sacar a la se\u00f1ora Nelly \u00a0del apartamento del Torres del Parque, le hubieran indicado a los \u00a0porteros, el lugar en donde iba a estar Nelly. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su \u00a0turno, \u00a0lo \u00a0declarado \u00a0por \u00a0la \u00a0testigo \u00a0Elizabeth \u00a0Garc\u00eda \u00a0 P\u00e9rez, \u00a0en cuanto a lo que aqu\u00ed interesa, tampoco \u00a0arroja elementos que puedan llevar a \u00a0desacreditar \u00a0la \u00a0ignorancia \u00a0 que \u00a0sobre \u00a0el \u00a0domicilio \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Nelly Eugenia P\u00e9rez \u00a0Fern\u00e1ndez, aleg\u00f3 en su momento la demandante, pues ante \u00a0unas preguntas que se le hicieran sobre tal aspecto, asegur\u00f3 \u00a0que Luz Dary si \u00a0tuvo \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0Nelly \u00a0Eugenia \u00a0se \u00a0 traslad\u00f3 \u00a0en \u00a0febrero \u00a0de \u00a02018 \u00a0al apartamento \u00a0de \u00a0su \u00a0 hermano \u00a0Rodrigo, \u00a0porque \u00a0su \u00a0t\u00eda \u00a0Carmen, \u00a0trabajaba como \u00a0empleada del servicio dom\u00e9stico de una cu\u00f1ada de Nelly, \u00a0y porque en las \u00a0visitas \u00a0que \u00a0los \u00a0familiares \u00a0le \u00a0realizaban \u00a0a \u00a0Nelly, \u00a0se \u00a0coment\u00f3 \u00a0que en un futuro, el se\u00f1or Rodrigo \u00a0se llevar\u00eda a vivir con \u00e9l a su hermana, asumiendo que \u00a0tales conversaciones, fueron escuchadas por la se\u00f1ora Luz \u00a0Dary, quien en esos momentos permanec\u00eda encerrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00a0caso, se \u00a0advierte \u00a0que se \u00a0asume \u00a0por \u00a0la \u00a0testigo, \u00a0que \u00a0la \u00a0entonces \u00a0trabajadora \u00a0debi\u00f3 \u00a0conocer \u00a0del \u00a0cambio \u00a0de \u00a0 domicilio \u00a0de \u00a0la \u00a0ex empleadora, por el conocimiento que sobre tal \u00a0aspecto pudieron tener otras personas con \u00a0las \u00a0cuales \u00a0ten\u00eda \u00a0 o \u00a0tuvo \u00a0cercan\u00eda, entre \u00a0las \u00a0que \u00a0se \u00a0cuenta \u00a0a una \u00a0t\u00eda \u00a0 de \u00a0la \u00a0demandante, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0se \u00a0trata \u00a0de afirmaciones que \u00a0no \u00a0obedecen a \u00a0un \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0adquirido \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0 de \u00a0los sentidos \u00a0 en \u00a0 forma \u00a0 directa, \u00a0 sino \u00a0 que \u00a0 es \u00a0 \u00a0producto \u00a0 de \u00a0 conjeturas \u00a0 o suposiciones, \u00a0 que \u00a0 por \u00a0 esa \u00a0 sola \u00a0 \u00a0causa, \u00a0 le \u00a0 restan \u00a0 credibilidad \u00a0 a \u00a0 sus afirmaciones, \u00a0 m\u00e1xime, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0testigo \u00a0es \u00a0llamado \u00a0al \u00a0 proceso \u00a0para \u00a0decir sobre todo aquello de lo que conoce o le pueda \u00a0constar, m\u00e1s no para emitir conceptos o apreciaciones de tipo \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el tribunal accionado confirm\u00f3 el auto apelado porque \u00a0revisados los medios de prueba estableci\u00f3 que no se acredit\u00f3 \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal de nulidad se\u00f1alada en el \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del CGP, relacionada con la \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio a NELLY EUGENIA P\u00c9REZ \u00a0FERN\u00c1NDEZ, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen \u00a0a la sentencia que se encuentra en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0descarta la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico alegado \u00a0en la solicitud de amparo porque ciertamente se valoraron las pruebas \u00a0allegadas al proceso y esta apreciaci\u00f3n se puso de manifiesto \u00a0en el texto de la providencia judicial censurada, en la cual concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0LUZ DARY CEBALLOS D\u00cdAZ desconoc\u00eda el lugar al cual \u00a0NELLY EUGENIA P\u00c9REZ FERN\u00c1NDEZ traslad\u00f3 su \u00a0domicilio d\u00edas despu\u00e9s de que se hubiera radicado la \u00a0demanda, sin que el arribo a esta conclusi\u00f3n resulte \u00a0arbitrario, porque, como qued\u00f3 expuesto se soporta tanto en \u00a0los hechos demostrados en el expediente, como en los art\u00edculos \u00a0133, 134,135, 167 y 442 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se observa que el tribunal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0de los argumentos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n, las \u00a0pruebas allegadas al proceso laboral y expuso con suficiencia y apoyo \u00a0normativo y jurisprudencial las razones por las cuales, no pod\u00eda \u00a0darse por demostrada la causal de nulidad invocada por NELLY EUGENIA \u00a0P\u00c9REZ FERN\u00c1NDEZ en el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0apuntado, no hay lugar a la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0tanto no se evidencia afectaci\u00f3n del debido proceso o defecto \u00a0en la decisi\u00f3n del tribunal. Lo que logra constatarse es que \u00a0NELLY EUGENIA P\u00c9REZ FERN\u00c1NDEZ acude a este mecanismo \u00a0constitucional por no encontrarse de acuerdo con la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 el tribunal competente luego de valorar las \u00a0pruebas, como si se tratara de una instancia adicional para el debate \u00a0de los asuntos que fueron resueltos y debidamente sustentados en el \u00a0proceso laboral, lo cual es ajeno a esta acci\u00f3n constitucional \u00a0excepcional que ha sido prevista para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no como tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP14875-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119741 \u00a0 Acta \u00a0286 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por NELLY \u00a0EUGENIA P\u00c9REZ FERN\u00c1NDEZ \u00a0contra la sentencia STL8829-2020 proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}