{"id":60432,"date":"2023-12-22T21:39:44","date_gmt":"2023-12-22T21:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14858-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:44","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:44","slug":"stp14858-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14858-2021\/","title":{"rendered":"STP14858-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP14858-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0120072 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DOLORES CORT\u00c9S DE MIRANDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BOGOT\u00c1 por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso identificado con el radicado 11001-60-00-253-2006-80005. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0DOLORES CORT\u00c9S DE MIRANDA inform\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0generales, que fue reconocida en calidad de v\u00edctima dentro del \u00a0proceso penal rad. 11001-60-00-253-2006-80005-01, adelantado en \u00a0virtud de la Ley 975 de 2005, en contra de Ram\u00f3n Mar\u00eda \u00a0Isaza Arango y otros postulados de las extintas Autodefensas \u00a0Campesinas del Magdalena Medio. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 llev\u00f3 a cabo el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral en noviembre de 2016 y, sin embargo, \u00a0todav\u00eda no ha sido proferida la decisi\u00f3n que \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace la siguiente solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar que no ha interpuesto otra acci\u00f3n \u00a0constitucional por los mismos hechos y, seg\u00fan se desprende del \u00a0informe secretarial del 26 de octubre de 2021, \u201cno \u00a0se encontraron actuaciones diferentes [al] que conoce actualmente \u00a0esta Sala\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Oher Hadith Hern\u00e1ndez Roa de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3, en su respuesta, que ejerce funciones como titular del \u00a0despacho, en provisionalidad, desde el 15 de noviembre de 2018, por \u00a0lo que no particip\u00f3 en las diligencias de audiencia \u00a0concentrada de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos e \u00a0incidentes de reparaci\u00f3n integral que culminaron entre los \u00a0a\u00f1os 2014 a 2018, pues esas se celebraron \u201ccuando \u00a0el doctor Eduardo Castellanos Roso a\u00fan fung\u00eda como \u00a0magistrado titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, al asumir el cargo, se dispuso a dar cumplimiento al orden y \u00a0prelaci\u00f3n de turnos para el examen y estudio correspondiente \u00a0de los primeros procesos ingresados en orden cronol\u00f3gico, \u00a0pendientes de emitir sentencia, todos de especial trascendencia y \u00a0connotaci\u00f3n social, por graves violaciones de los derechos \u00a0humanos o cr\u00edmenes de lesa humanidad conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 63A de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia (adicionado \u00a0por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009) \u00a0y el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si bien no se ha reportado impulso procesal alguno \u00a0dentro del proceso del que hace parte la accionante, esto se debe a \u00a0que el despacho est\u00e1 abordando \u201cestrat\u00e9gicamente \u00a0la planeaci\u00f3n de distribuci\u00f3n de tareas dentro de la \u00a0oficina judicial para que paralelamente se pueda ir avanzando en el \u00a0estudio y revisi\u00f3n tanto de los asuntos de segunda instancia \u00a0como de aquellos que se encontraban pendientes para fallo los cuales \u00a0fueron encontrados sin avances recientes debido a la falta de \u00a0actividad del despacho anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el sistema establecido en la Ley 1592 de 2012 le impone \u00a0\u201cadelantar \u00a0investigaciones parciales, imputar, legalizar y fallar en un contexto \u00a0de macro-criminalidad concentrado en los m\u00e1ximos responsables \u00a0paramilitares\u201d, \u00a0lo cual \u201csigue \u00a0resultando complejo y dif\u00edcil [\u2026] debido a la magnitud \u00a0e impacto de los hechos delictivos en los que participaron los \u00a0postulados y\/o grupos armados organizados al margen de la ley en \u00a0marco del conflicto interno\u201d, \u00a0al punto que el proceso penal rad. 11001-60-00-253-2006-80005-01 \u00a0tiene un \u201cvoluminoso \u00a0expediente f\u00edsico compuesto por 149 cuadernos, 67 carpetas \u00a0anexas y 658 carpetas de v\u00edctimas presentadas en curso del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, deber\u00e1 realizar un estudio minucioso para \u201cevitar \u00a0que se configuren causales que conlleven una eventual afectaci\u00f3n \u00a0sustancial y\/o procedimental de la causa en atenci\u00f3n a \u00a0garantizar lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 975 de 2005\u201d \u00a0y, una vez culmine la labor rese\u00f1ada, \u201cse \u00a0continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite que en derecho corresponda la \u00a0que se deber\u00e1 dar a conocer en su momento a todos los sujetos \u00a0procesales e intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo que \u201cen \u00a0caso de ser viable el reconocimiento indemnizatorio, los valores no \u00a0solamente se actualizan con el IPC vigente a la fecha de la sentencia \u00a0sino tambi\u00e9n a la fecha de producirse el acto administrativo \u00a0que emita el Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas de \u00a0autorizaci\u00f3n del pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 47 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3, en su respuesta, que \u201cpor \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se ha \u00a0cumplido con el tr\u00e1mite dispuesto en las normas que gobiernan \u00a0la ritualidad procesal [y] se han adelantado en debida forma todas \u00a0las actuaciones previstas en el ordenamiento penal, sin que por tanto \u00a0sea dable afirmar que por parte de la Fiscal\u00eda se ha afectado \u00a0derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DOLORES CORT\u00c9S DE MIRANDA que se dirige contra la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, MAR\u00cdA DOLORES CORT\u00c9S DE MIRANDA \u00a0acude a la tutela con el fin de que se ordene a la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emitir la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda frente al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0celebrado en el marco del proceso penal rad. \u00a011001-60-00-253-2006-80005-01, pues considera que la demora en esta \u00a0materia vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0m\u00ednimo vital y vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora \u00a0judicial \u00a0no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional \u00a0colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la \u00a0Corte IDH (T-052 \u00a0de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si se presenta \u00a0un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030 \u00a0de 2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 \u00a0de 2014), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527 \u00a0de 2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 \u00a0de 2013, reiterada en T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora \u00a0judicial \u00a0estuvo \u2013o \u00e9sta- justificada, siguiendo los postulados de \u00a0la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres alternativas distintas de \u00a0soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Puede negar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial \u00a0supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en \u00a0contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) Puede ordenar \u00a0un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el caso concreto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0975 de 2005 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a023. INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL. En la misma audiencia en \u00a0la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial \u00a0correspondiente declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, previa, solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal \u00a0del caso, o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el \u00a0magistrado ponente abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la \u00a0conducta criminal y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha audiencia \u00a0se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o \u00a0de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de \u00a0manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indique \u00a0las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0examinar\u00e1 la pretensi\u00f3n y la rechazar\u00e1 si quien \u00a0la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago \u00a0efectivo de los perjuicios y este fuere la \u00fanica pretensi\u00f3n \u00a0formulada, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la pretensi\u00f3n, la Sala la pondr\u00e1 en conocimiento del \u00a0imputado que ha aceptado los cargos y a continuaci\u00f3n invitar\u00e1 \u00a0a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo \u00a0incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente; en \u00a0caso contrario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0ofrecida por las partes, oir\u00e1 el fundamento de sus respectivas \u00a0pretensiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. \u00a0La decisi\u00f3n en uno u otro sentido se incorporar\u00e1 a la \u00a0sentencia condenatoria3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, es \u00a0evidente que se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0judicial que echa de menos la accionante, pues, en efecto, la Sala de \u00a0Conocimiento llev\u00f3 a cabo el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral entre el 1 de noviembre y el 2 de diciembre de 2016, sin que \u00a0haya sido resuelto a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ahora bien, dicha mora \u00a0judicial \u00a0no se debe a un comportamiento omisivo de la autoridad accionada, \u00a0pues se observa que, en el cumplimiento de sus funciones, ha tomado \u00a0medidas para abordar estrat\u00e9gicamente el orden de los procesos \u00a0a su cargo para que se tramiten con celeridad, con lo que actualmente \u00a0est\u00e1 \u00a0atendiendo \u201clos \u00a0primeros procesos ingresados en orden cronol\u00f3gico, pendientes \u00a0de emitir sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Adicionalmente, es \u00a0cierto que los procesos de Justicia y Paz tienen una especial \u00a0dificultad en su resoluci\u00f3n, pues se juzgan \u00a0hechos delictivos cometidos en un espacio temporal amplio, con \u00a0multiplicidad de sujetos procesales -entre \u00a0postulados y v\u00edctimas- \u00a0y con \u00a0particular trascendencia y connotaci\u00f3n social, por tratarse de \u00a0casos atinentes a graves violaciones de los derechos humanos o \u00a0cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, la accionante debe \u00a0someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad, por \u00a0lo que se hace necesario negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el \u00a0juez constitucional no puede hacer caso omiso a la excesiva dilaci\u00f3n \u00a0en que ha incurrido la accionada, \u00a0ya que 5 a\u00f1os no es un \u00a0plazo de soluci\u00f3n tolerable, menos cuando, seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 el propio Tribunal, no ha habido actuaci\u00f3n \u00a0sustancial en el proceso \u00a0penal rad. 11001-60-00-253-2006-80005-01 desde diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, por esta oportunidad y dada la complejidad de las \u00a0tem\u00e1ticas que debe abordar la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para resolver el asunto, se \u00a0dispondr\u00e1 hacerle un llamado de atenci\u00f3n, de manera \u00a0espec\u00edfica a la Magistrada Oher Hadith Hern\u00e1ndez Roa, \u00a0para que le imprima toda la celeridad \u00a0posible a su resoluci\u00f3n, pues la demora en que se ha incurrido \u00a0podr\u00eda, eventualmente, poner en riesgo el derecho \u00a0fundamental al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de los damnificados por el conflicto armado, m\u00e1s cuando ya \u00a0hubo aceptaci\u00f3n de la conducta criminal, las v\u00edctimas \u00a0fueron reconocidas y expusieron sus pretensiones frente a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios y se practicaron debidamente las \u00a0pruebas ofrecidas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0a \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de \u00a0manera espec\u00edfica a la Magistrada Oher Hadith Hern\u00e1ndez \u00a0Roa, para que le imprima toda la celeridad \u00a0posible a la resoluci\u00f3n del asunto en el que interviene la \u00a0accionante, por las razones expresadas en la parte considerativa de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Igualmente, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional declar\u00f3 estarse a lo resuelto en dicho fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP14858-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0120072 \u00a0 Acta \u00a0286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DOLORES CORT\u00c9S DE MIRANDA, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}