{"id":60429,"date":"2023-12-22T21:39:44","date_gmt":"2023-12-22T21:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14807-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:44","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:44","slug":"stp14807-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14807-2021\/","title":{"rendered":"STP14807-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14807-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 119628 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.286) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0ISAZA J\u00c1UREGUI, contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena; que tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante frente a la Fiscal\u00eda \u00a059 Seccional de Cartagena, y deneg\u00f3 la solicitud de amparo en \u00a0lo concerniente al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En procura \u00a0de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0Oscar Isaza J\u00e1uregui interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, \u00a0con base en las siguientes circunstancias f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El \u00a0accionante funge como v\u00edctima dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0identificada con C.U.I. 130016001128201813100 que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 59 contra \u00c1lvaro Mendoza Ram\u00edrez, \u00a0Mary Blanco Rico Villegas, Jaime Duarte Mart\u00ednez, Pedro \u00a0Antonio Ni\u00f1o Rodr\u00edguez y Gustavo Adolfo L\u00f3pez \u00a0Roa por el delito de estafa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 En el \u00a0marco de la actuaci\u00f3n, el 21 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0el demandante present\u00f3 petici\u00f3n con radicado \u00a0BOLIV-GDPQR \u2013 No. 20215210060272 ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00eda de Bol\u00edvar, solicitando que se \u00a0investigara a la abogada Mar\u00eda Teresa Guti\u00e9rrez \u00a0Noguera. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Con \u00a0posterioridad, el 23 de junio hoga\u00f1o present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0con radicado BOLIV \u2013 GDPQR \u2013 No. 20215210061392 ante la \u00a0misma dependencia por la no realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de los indiciados2 \u00a0en la actuaci\u00f3n con C.U.I. 130016001128201813100. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 \u00a0Finalmente indic\u00f3 que, en respuesta a su solicitud, el 13 de \u00a0julio de la presente anualidad, el Fiscal Seccional 59 de Cartagena \u00a0justific\u00f3 su falta por una orden directa de \u201cno \u00a0asistencia\u201d de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Por lo \u00a0anteriormente expuesto, solicit\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, que se ordene a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0responder las solicitudes del 21 y 23 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0requiri\u00f3 que se ordene al Fiscal Seccional 59 de Cartagena que \u00a0solicite al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Cartagena la programaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preliminar de imputaci\u00f3n de cargos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0con C.U.I. 130016001128201813100. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, por un parte, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante respecto a la Fiscal\u00eda 59 Seccional de Cartagena, \u00a0al manifestar que, si bien se corri\u00f3 traslado del presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar a la mencionada fiscal\u00eda, esta no \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento sobre los hechos que se alegaron en su \u00a0contra, por lo tanto, atendiendo a la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0que gozan los argumentos de la parte actora, se ampararon los \u00a0derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso invocado, teniendo en cuenta que, no \u00a0es posible afirmar que exista mora judicial y administrativa por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 59 Seccional de Cartagena, \u00a0puesto que, las diligencias al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0penal 2018-13100 se han venido surtiendo, adem\u00e1s, la fiscal\u00eda \u00a0se encuentra dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004 para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al manifestar \u00a0que, a la fecha, no se ha brindado respuesta a los derechos de \u00a0petici\u00f3n del 21 y 23 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por \u00d3SCAR ISAZA J\u00c1UREGUI, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2021 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena; que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante frente a la Fiscal\u00eda 59 Seccional de Cartagena, y \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo en lo concerniente al derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se \u00a0centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente \u00a0contin\u00faa la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso del se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0ISAZA J\u00c1UREGUI, por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 59 Seccional de Cartagena y la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que en el \u00a0presente asunto, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, pues la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en dicha instancia es la adecuada para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la accionante, \u00a0en especial, el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a \u00a0diferencia de lo manifestado por el accionante, lo procedente era \u00a0emitir orden a la Fiscal\u00eda \u00a059 Seccional de Cartagena \u00a0para que brinde una respuesta completa y eficaz a lo requerido, \u00a0atendiendo las \u00a0prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y \u00a0constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, puesto que el Juez Constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las autoridades al \u00a0momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones \u00a0presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia \u00a0y consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, y \u00a0conforme a estos lineamientos, la \u00a0Fiscal\u00eda 59 Seccional de \u00a0Cartagena, dentro de \u00a0su respuesta, debe especificar, conforme a las particularidades del \u00a0caso, si es procedente o no, acceder a lo solicitado por \u00d3SCAR \u00a0ISAZA J\u00c1UREGUI en \u00a0sus peticiones, \u00a0estableciendo las razones que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es menester resaltar a la accionante que, si estima que \u00a0a\u00fan no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en \u00a0primera instancia dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0bien puede acudir al incidente de desacato (art\u00edculos 27 y 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991), en aras de materializar su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar \u00a0a la autoridad \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14807-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 119628 \u00a0 (Aprobado Acta No.286) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0ISAZA J\u00c1UREGUI, contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}