{"id":60426,"date":"2023-12-22T21:39:44","date_gmt":"2023-12-22T21:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14802-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:44","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:44","slug":"stp14802-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14802-2021\/","title":{"rendered":"STP14802-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14802-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120071 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.286) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de ELSA EDITH TORRES \u00a0MORENO, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 680013105004201600026 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00026). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a02016-00026. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ELSA \u00a0EDITH TORRES MORENO \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0salud, la integridad personal, entre otros, los cuales considera \u00a0vulnerados por la sentencia emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2016-00026, \u00a0la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, \u00a0se tiene que la parte accionante, promovi\u00f3 demanda laboral \u00a0contra Colpensiones, con el fin que se reconociera y \u00a0pagara la pensi\u00f3n de vejez debidamente indexada y los \u00a0intereses moratorios, a partir del 31 de octubre de 2015 hasta la \u00a0fecha en que se realizara el pago por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, en primera instancia el asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante fallo del 14 de \u00a0noviembre de 2017, resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n, y como consecuencia de lo \u00a0anterior, absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0decisi\u00f3n fue interpuesto por la demandante el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 1 de agosto de 2018 por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0que confirm\u00f3 lo dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n del Tribunal, la parte accionante recurri\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; siendo as\u00ed, mediante sentencia SL3996 del 9 \u00a0de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 no casar esta. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n desatendi\u00f3 \u00a0de manera contundente la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que gobierna el tema, por lo tanto, es contraria \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acude a la v\u00eda constitucional para tutelar los \u00a0derechos fundamentales antes se\u00f1alados, y solicita que, se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida el 9 de \u00a0agosto de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u201cy \u00a0dem\u00e1s providencias que ordenan el pago de las COSTAS en contra \u00a0de mi poderdante y a favor de la demandada\u201d. \u00a0En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, \u00a0proferir un nuevo fallo, acogiendo los fundamentos y pretensiones \u00a0registrados en la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas al interior del proceso ordinario \u00a0laboral 2016-00026. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculado de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver \u00a0las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo \u00a0aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren \u00a0resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0COLPENSIONES solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculado del presente tr\u00e1mite constitucional por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, optaron por guardar silencio \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional. No obstante, las partes \u00a0aportaron al expediente constitucional, los fallos objeto de \u00a0reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por el apoderado de ELSA \u00a0EDITH TORRES MORENO, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00026 en \u00a0contra de Copensiones, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00026que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00faltima de las decisiones censuradas por \u00a0la parte accionante corresponde a la proferida por la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien, mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral de referencia, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, y resolvi\u00f3 no acceder a las \u00a0pretensiones de la se\u00f1ora TORRES \u00a0MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la \u00a0se\u00f1ora TORRES MORENO \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0de la parte accionante \u00a0frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos \u00a0donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por \u00a0la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de \u00a0amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Hom\u00f3loga Laboral, que acertadamente resolvi\u00f3 no \u00a0casar el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia al determinar que el Tribunal, no \u00a0incurri\u00f3 en los yerros jur\u00eddicos endilgados en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. Asimismo, resalt\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0TORRES MORENO \u00a0no acredit\u00f3 que hubiera consolidado el derecho pensional \u00a0reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, ni que ten\u00eda el n\u00famero de \u00a0cotizaciones exigidas por el par\u00e1grafo 4 transitorio de ese \u00a0mandato constitucional, para conservar el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; por \u00a0consiguiente, concluyeron los jueces de instancia y la Sala Hom\u00f3loga \u00a0Laboral a trav\u00e9s del recurso extraordinario, que la accionante \u00a0hab\u00eda perdido su derecho a jubilarse, conforme al sistema \u00a0pensional anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, frente a las costas en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0dispuso que, \u201cestar\u00e1n \u00a0a cargo de la recurrente, por cuanto la acusaci\u00f3n no tuvo \u00a0\u00e9xito y se present\u00f3 r\u00e9plica. Se fija como \u00a0agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil \u00a0pesos ($4.400.000), que se incluir\u00e1 en la liquidaci\u00f3n \u00a0que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, las \u00a0circunstancias anteriormente expuestas, no configuran un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades \u00a0judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00026. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el \u00a0apoderado de ELSA EDITH TORRES MORENO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14802-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120071 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.286) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}