{"id":60423,"date":"2023-12-22T21:39:44","date_gmt":"2023-12-22T21:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14796-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:44","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:44","slug":"stp14796-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14796-2021\/","title":{"rendered":"STP14796-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14796-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119919 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.286) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) \u00a0de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de YURLEY \u00a0CECILIA MORALES HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral 680013105005201700252 (en adelante, \u00a0proceso ordinario laboral 2017-00252). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral 2017-00252. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que, la \u00a0se\u00f1ora MORALES \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra La Quinta del Puente \u00a0Corporaci\u00f3n Educativa, para que se declarara que suscribi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo, entre las partes que fue terminado sin justa \u00a0causa. Como consecuencia de lo anterior: se le condenara al reintegro \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, teniendo en cuenta \u00a0adem\u00e1s la enfermedad laboral que presenta; el reconocimiento y \u00a0pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad \u00a0social, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0vacaciones, prima de servicio; la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas \u00a0de salario contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997; la indemnizaci\u00f3n plena por perjuicios fisiol\u00f3gicos \u00a0y por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demanda fue resuelta en primera instancia el 27 de septiembre de \u00a02018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que entre Yurley Cecilia Morales \u00a0Hern\u00e1ndez como trabajadora, y la demandada La Quinta del \u00a0Puente Corporaci\u00f3n Educativa, como empleador, existieron diez \u00a0contratos de trabajo escritos a t\u00e9rmino fijo inferior a un \u00a0a\u00f1o, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Primer contrato entre el 18 de octubre de 2006 al 23 \u00a0de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo contrato entre el 24 de agosto de 2007 al 23 \u00a0de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer contrato entre el 20 de agosto de 2008 al 19 \u00a0de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto contrato entre el 20 de agosto de 2009 al 19 \u00a0de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto contrato entre el 23 de agosto de 2010 al 22 \u00a0de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto contrato entre el 22 de agosto de 2011 al 21 de \u00a0junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo contrato entre el 21 de agosto de 2012 \u00a0al 22 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo contrato entre el 22 de agosto de 2013 al 21 \u00a0de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno contrato entre el 8 de agosto de 2014 al 20 de \u00a0junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo contrato entre el 18 de agosto de 2015 \u00a0al 28 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y como colof\u00f3n absolver a \u00a0la QUINTA DEL PUENTE CORPORACI\u00d3N EDUCATIVA de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos expuestos \u00a0antecedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Sin costas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n \u00a0fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, resuelto el 18 \u00a0de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, en el que confirm\u00f3 lo \u00a0dispuesto por el a \u00a0quo, excepto \u00a0el ordinal segundo, el cual \u00a0revoc\u00f3, y en su lugar dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR que LA QUINTA DEL PUENTE \u00a0CORPORACI\u00d3N EDUCATIVA es civilmente responsable a t\u00edtulo \u00a0de culpa, por la causaci\u00f3n de la enfermedad laboral, \u00a0estructurada el 28 de junio de 2017, en la humanidad de YURLEY \u00a0CECILIA MORALES HERN\u00c1NDEZ y en consecuencia, condenar al \u00a0mencionado demandado a reconocer y pagar a favor de la accionante, \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n plena y ordinaria de perjuicios, \u00a0en su modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TRECE PESOS ($45.430.113), por \u00a0concepto de perjuicios morales la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS \u00a0OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160), por perjuicios \u00a0fisiol\u00f3gicos o da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n el \u00a0monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA \u00a0PESOS ($8.281.160). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n la parte demandante interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que por auto de 13 de \u00a0enero de 2020 le fue concedido. No obstante, la parte demandada \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de s\u00faplica, \u00a0al argumentar que no debi\u00f3 ser concedido tal mecanismo por \u00a0cuanto la cuant\u00eda no excede el l\u00edmite establecido para \u00a0dicha v\u00eda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 4 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga repuso el auto de 13 de enero de \u00a02020 y, como consecuencia, neg\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la se\u00f1ora MORALES \u00a0HERN\u00c1NDEZ present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, indicando que \u00a0no se le dio traslado del recurso interpuesto por la parte demandada, \u00a0con lo cual, no se le brind\u00f3 la oportunidad de controvertir la \u00a0liquidaci\u00f3n all\u00ed presentada. Lo anterior, al considerar \u00a0que realizadas las operaciones aritm\u00e9ticas, el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n supera los 120 SMMLV para el a\u00f1o \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no reponerse el auto objeto de reproche por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de resolver el recurso de \u00a0queja formulado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, mediante providencia AL3242 del 11 de noviembre de 2020, \u00a0la Hom\u00f3loga Laboral resolvi\u00f3 declarar bien denegado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00252. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0rechazado mediante prove\u00eddo AL1650 del 21 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con las \u00a0decisiones objeto de reproche, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n cometi\u00f3 defectos de conducta que \u00a0conllevan a la violaci\u00f3n de los enunciados derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la v\u00eda constitucional para tutelar los \u00a0derechos fundamentales antes se\u00f1alados, y solicita que, se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto las providencias AL3242-2020 y \u00a0AL1650-2021, proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, \u00a0proferir un nuevo auto \u00a0\u201cdeclarando \u00a0mal denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0la existencia de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, como \u00a0quiera que el auto del 11 de noviembre de 2020 desconoce los \u00a0principios y garant\u00edas constitucionales al realizar los \u00a0c\u00e1lculos respectivos bajo una interpretaci\u00f3n que no \u00a0corresponde y que atenta de manera directa contra el derecho \u00a0fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0estima la cuant\u00eda por debajo de lo que realmente arroja la \u00a0operaci\u00f3n aritm\u00e9tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que, las providencias emitidas no fueron caprichosas, y aunque se \u00a0pueda disentir de las mismas, no implica la transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la accionante si lo dispuesto se ajusta \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El apoderado judicial de La Quinta del Puente Corporaci\u00f3n \u00a0Educativa se opuso a las pretensiones elevadas por la parte \u00a0accionante, y asever\u00f3 que el recurso fue negado de conformidad \u00a0con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se cumple en el presente asunto, con el \u00a0requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de YURLEY \u00a0CECILIA MORALES HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones emitidas el 11 de noviembre de 2020 y el 21 de \u00a0abril por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al recurso de queja elevado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00252, \u00a0se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora \u00a0que pueda endilg\u00e1rsele a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0dentro del recuso de queja presentado por la se\u00f1ora MORALES \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0al interior del proceso ordinario \u00a0laboral 2017-00252, \u00a0concluy\u00f3 mediante auto de 11 de noviembre de 2020, que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por la parte \u00a0demandante estaba bien denegado, al no probarse el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n. Asimismo, la decisi\u00f3n de 21 \u00a0de abril de 2021, que rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n, presentado por la accionante contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la \u00a0se\u00f1ora MORALES \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0es que, por \u00a0v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para \u00a0tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2017-0025, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se \u00a0reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora \u00a0es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al declarar bien denegado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la \u00a0sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, de las operaciones aritm\u00e9ticas y \u00a0c\u00e1lculos realizado, y teniendo en cuenta lo que no le fue \u00a0acogido de sus pretensiones en la sentencia de segunda instancia, se \u00a0obtuvo un valor que no resulta suficiente para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, las \u00a0circunstancias anteriormente expuestas, no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no pueden la parte actora, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario \u00a0laboral de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0el apoderado de YURLEY \u00a0CECILIA MORALES HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14796-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119919 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.286) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) \u00a0de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}