{"id":60422,"date":"2023-12-22T21:39:44","date_gmt":"2023-12-22T21:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14794-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:44","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:44","slug":"stp14794-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14794-2021\/","title":{"rendered":"STP14794-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14794-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119781 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.286) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0ROBINSON YOANI PRIETO AYALA, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito y el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, todos de la ciudad de Bucaramanga, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso penal 680016000159201404928 (en adelante \u00a0proceso penal 2014-04928). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-04928. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano ROBINSON YOANI PRIETO AYALA \u00a0solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que \u00a0considera vulnerado por la indebida notificaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso penal 2014-04928 \u00a0que curs\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, \u00a0se tiene que, el 2 de abril de 2019, \u00a0el se\u00f1or PRIETO AYALA fue \u00a0condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga a la pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n, al \u00a0encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. Aunado a lo anterior, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo \u00a0cual orden\u00f3 que, una vez recobrara su libertad dentro de la \u00a0otra causa penal por la cual se encontraba purgando condena, fuera \u00a0dejado a disposici\u00f3n de la causa dentro del \u00a0proceso penal 2014-04928. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n fue presentado recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la defensa del se\u00f1or PRIETO AYALA, por \u00a0consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga profiri\u00f3 fallo de segunda instancia el \u00a013 de noviembre de 2019, mediante el cual, resolvi\u00f3 confirmar \u00a0lo dispuesto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, con el fin que sean amparados las mencionadas \u00a0garant\u00edas constitucionales, las cuales considera vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas; adem\u00e1s, solicita \u00a0que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal \u00a02014-04928, \u201ca \u00a0partir del 9 de septiembre de 2017 -fecha \u00a0en la cual fue privado de la libertad por causa de otro proceso \u00a0penal- y se conceda \u00a0la viabilidad de celebrar preacuerdo con la delegada de la Fiscal\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0asever\u00f3 que, no se puede \u201cpasar \u00a0desapercibido\u201d que en el presente asunto, el \u00a0accionante \u201cfue capturado en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia, seguidamente imputado y luego dejado en libertad, \u00a0resultando extra\u00f1a y desleal esa informaci\u00f3n porque \u00a0desde un principio fue vinculado de manera personal a las diligencias \u00a0y, por ende, debi\u00f3 estar al tanto de su tr\u00e1mite, pero \u00a0opt\u00f3 por no asistir a las distintas convocatorias de las \u00a0audiencias, causando por ello gran extra\u00f1eza su dicho, pues \u00a0tampoco es cierto que no contara con una defensa t\u00e9cnica \u00a0adecuada, ya que se preocup\u00f3 por controvertir las pruebas de \u00a0la agencia fiscal e impugnar el fallo de primer grado, lo cual motiv\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de esta Colegiatura, salvo que sus \u00a0pretensiones no salieron avante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, el accionante pretende utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela como instancia adicional para discutir \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n judicial proferida en su contra, de la \u00a0cual, ten\u00eda conocimiento del desarrollo de las diligencias, \u00a0pero opt\u00f3 por no asistir, y pretendiendo reabrir un debate ya \u00a0finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda 170 Judicial II \u00a0Penal de Bucaramanga resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta prudente rememorar que en audiencias preliminares de \u00a0LEGALIZACI\u00d3N DE CAPTURA e IMPUTACI\u00d3N de fecha 12 de \u00a0mayo de 2014, celebradas ante la Juez Cuarta penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Bucaramanga \u00a0\u2013 Descentralizada en Gir\u00f3n y a las cuales asisti\u00f3 \u00a0de manera presencial el se\u00f1or ROBINSON \u00a0YOANI PRIETO AYALA, en dichas diligencias preliminares, se le explic\u00f3 \u00a0al hoy accionante los derechos que le asist\u00edan ley\u00e9ndose \u00a0el contenido del art\u00edculo 8 del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0penal; igualmente se le indic\u00f3 que le asist\u00eda la \u00a0posibilidad de terminar anticipadamente el proceso penal mediante la \u00a0figura del allanamiento a cargos, no obstante, el entonces procesado \u00a0manifest\u00f3 a viva voz y con la debida asistencia t\u00e9cnica \u00a0de un Defensor P\u00fablico, que entend\u00eda lo discurrido pero \u00a0que no \u00a0era su deseo aceptar cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, concluy\u00f3 que: \u201ci) \u00a0el accionante si (sic) fue enterado de la causa penal en su contra, \u00a0ii) si (sic) se le otorgo (sic) en debida forma un defensor p\u00fablico \u00a0para su asistencia t\u00e9cnica, iii) el juez de control de \u00a0garant\u00edas, le explico los derechos que ten\u00eda. Es por \u00a0ello, que el se\u00f1or ROBISON (sic) pose\u00eda pleno \u00a0conocimiento de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, que al no \u00a0aceptar cargos el proceso penal continuar\u00eda en su contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que, \u201cdentro \u00a0del expediente adelantado por el juzgado de conocimiento, a folio 60, \u00a0se observa oficio suscrito por el Coordinador de \u00c1rea Jur\u00eddica \u00a0EPMSC \u2013 Bucaramanga, donde se acredita que para la fecha 28 de \u00a0septiembre de 2016, el se\u00f1or ROBINSON YOANNI PRIETO AYALA, no \u00a0se encontraba privado de la libertad en ning\u00fan centro \u00a0carcelario del pa\u00eds, por tanto, las audiencias antes referidas \u00a0(Acusaci\u00f3n, Preparatoria y primera sesi\u00f3n de juicio \u00a0oral) se realizaron en fechas en el el aqu\u00ed accionante no \u00a0estaba \u00a0privado de la libertad por otro proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculado del presente tr\u00e1mite constitucional por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por ROBINSON \u00a0YOANI PRIETO AYALA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0todos de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si en el marco del proceso penal \u00a02014-04928 existi\u00f3 \u00a0una indebida notificaci\u00f3n y, por ende, se configura una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y contracci\u00f3n del se\u00f1or ROBINSON \u00a0YOANI PRIETO AYALA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la \u00a0Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, \u00a0debido a que no existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante dentro del \u00a0proceso penal 2014-04928 \u00a0que pueda endilg\u00e1rsele a los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los relatos del actor, las autoridades accionadas y vinculadas, se \u00a0evidencia c\u00f3mo desde la apertura del \u00a0proceso penal, fue comunicado el se\u00f1or PRIETO AYALA, \u00a0hecho por el cual asisti\u00f3 a la audiencia preliminar de 12 de \u00a0mayo de 2014 que se desarroll\u00f3 dentro del mismo; adem\u00e1s, \u00a0fue comunicado de las siguientes audiencias de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria, y la primera sesi\u00f3n de juicio oral, envi\u00e1ndose \u00a0comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n f\u00edsica registrada \u00a0por el acusado -Carrera 21C \u00a0#1-38, Barrio La Transici\u00f3n-. \u00a0Por lo tanto, el accionante siempre tuvo conocimiento que cursaba un \u00a0proceso en su contra, el cual, tuvo inici\u00f3 en una fecha previa \u00a0a su privaci\u00f3n de la libertad a cuenta de proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se debe resaltar que, el entonces procesado fue \u00a0vinculado a la actuaci\u00f3n mediante la captura en flagrancia, es \u00a0decir, de manera personal. \u00a0Asimismo, asisti\u00f3 a la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por lo tanto, no se puede \u00a0argumentar que dentro del proceso penal de referencia, \u201cfue \u00a0vinculado como persona ausente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la Sala denota una clara \u00a0desatenci\u00f3n del se\u00f1or PRIETO AYALA, \u00a0pues cualquier persona con un m\u00ednimo cuidado hubiese indagado \u00a0con su defensor de oficio o ante el juzgado de conocimiento, el \u00a0estado actual de su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, debe sumarse el hecho \u00a0de la publicidad de las actuaciones y decisiones realizadas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, mediante los medios de publicaci\u00f3n \u00a0del Juzgado, el Tribunal y la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que, aunque la parte actora asevera \u00a0que no tuvo conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, \u00a0no aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que diera certeza \u00a0de este hecho, por lo cual, no podr\u00eda la Sala desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de la aludida sentencia condenatoria y \u00a0su posterior confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en \u00a0materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba \u00a0se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisi\u00f3n, ello \u00a0como consecuencia l\u00f3gica de la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0de las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed \u00a0como de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0que son soporte del ordenamiento jur\u00eddico; de ah\u00ed que \u00a0los interesados en cuestionar una determinaci\u00f3n judicial deban \u00a0no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alegan. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita \u00a0solo a la presentaci\u00f3n de una solicitud clara, sino que \u00a0tambi\u00e9n le corresponde probar sus afirmaciones; exigencia que, \u00a0como se anot\u00f3, adquiere mayor relevancia cuando lo que se \u00a0exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, caso en el cual la parte que instaura una acci\u00f3n de \u00a0tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para \u00a0permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su \u00a0petici\u00f3n y las consideraciones o motivaciones expuestas en las \u00a0actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para \u00a0verificar que las sentencias objetadas respetaron los principios \u00a0esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas considera que no \u00a0se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n real de los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, producto de las \u00a0actuaciones del Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, en el marco \u00a0del proceso penal 2014-04928, \u00a0raz\u00f3n por la cual lo pertinente es negar su solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por ROBINSON YOANI PRIETO AYALA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bucaramanga, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14794-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119781 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.286) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}