{"id":60420,"date":"2023-12-22T21:39:43","date_gmt":"2023-12-22T21:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14785-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:43","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:43","slug":"stp14785-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14785-2021\/","title":{"rendered":"STP14785-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14785-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119705 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 286) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Representante Legal \u00a0de la INDUSTRIA \u00a0NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la sociedad convocante \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, \u00a0igualdad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito que presenta para respaldar su solicitud \u00a0y de los elementos de prueba que aport\u00f3, se extrae que Amaury \u00a0Andr\u00e9s Castillo Ruiz interpuso demanda ordinaria laboral \u00a0contra Contactamos Outsourcing S.A.S e Indega S.A. para que se \u00a0declarara que prest\u00f3 sus servicios a esta \u00faltima en \u00a0virtud de dos contratos de trabajo y que la primera obr\u00f3 como \u00a0simple intermediaria durante la ejecuci\u00f3n de dichos v\u00ednculos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, requiri\u00f3 que se determinara \u00a0que Indega S.A. lo despidi\u00f3 sin justa causa cuando ten\u00eda \u00a0la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada y que se \u00a0ordenara lo siguiente: (i) su reintegro al cargo que ocupaba en el \u00a0momento del despido con el pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0correspondiente o, la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa y (ii) el reajuste de los salarios y prestaciones sociales que \u00a0deveng\u00f3 durante la vigencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se asign\u00f3 por reparto al Juez \u00a0Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, autoridad que en \u00a0sentencia de 25 de noviembre de 2019 declar\u00f3 que los dos \u00a0contratos de trabajo se ejecutaron entre el demandante y Contactamos \u00a0Outsourcing S.A.S. Como consecuencia de ello, conden\u00f3 a esta \u00a0\u00faltima a pagarle \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa y absolvi\u00f3 a Indega S.A. de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n del a quo, el \u00a0demandante y Contactamos Outsourcing S.A.S la apelaron y mediante. \u00a0<\/p>\n<p>fallo de 2 de junio de 2020 la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda la \u00a0modific\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 que Indega S.A. era la \u00a0verdadera empleadora del actor y la conden\u00f3 solidariamente con \u00a0Contactamos Outsourcing S.A.S. a pagar la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la representante legal de Indega S.A., \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal convocado vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de esta, en tanto aplic\u00f3 de manera inadecuada \u00a0los preceptos legales pertinentes y valor\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0las pruebas que se aportaron al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, requiere que se protejan las \u00a0garant\u00edas superiores de la sociedad que representa, que se \u00a0revoque la decisi\u00f3n del ad quem encausado y que se le ordene \u00a0proferir una providencia de reemplazo en la que confirme la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 14 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 2 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda es \u00a0razonable, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0y solicit\u00f3 que este sea revocado, para en su lugar, se conceda \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Representante Legal de la \u00a0INDUSTRIA \u00a0NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta \u00a0por INDEGA \u00a0S.A., \u00a0contra la providencia de 2 de junio de 2020, emitida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, y con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral \u00a0objeto de cuestionamiento, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte actora censura la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un \u00a0fallo contrario a los intereses de INDEGA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la parte actora es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya \u00a0la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso \u00a0ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos tr\u00e1mites \u00a0sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le ha sido \u00a0otorgados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un \u00a0pronunciamiento en contra de sus intereses y modificar la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, \u00a0en el sentido de declarar que INDEGA \u00a0S.A. era \u00a0el verdadero empleador del actor, por lo tanto, conden\u00f3 \u00a0solidariamente a la empresa, a pagar la indemnizaci\u00f3n a favor \u00a0del accionante por despido injustificado. Lo anterior, al considerar \u00a0que el se\u00f1or Castillo Ru\u00edz prest\u00f3 sus servicios \u00a0profesionales en beneficio de la empresa durante los periodos de 16 \u00a0de abril a 4 de julio de 2012 y 2 de agosto de 2012 a 27 de julio de \u00a02017; adem\u00e1s, la labor de la empresa Contactamos Outsourcing \u00a0S.A. se limit\u00f3 a la de simple intermediaria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14785-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119705 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 286) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Representante Legal \u00a0de la INDUSTRIA \u00a0NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}