{"id":60419,"date":"2023-12-22T21:39:43","date_gmt":"2023-12-22T21:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14783-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:43","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:43","slug":"stp14783-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14783-2021\/","title":{"rendered":"STP14783-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14783-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119631 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.286) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos \u00a0(2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por NARDA \u00a0NATALIA VARGAS REY, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a07 de septiembre de 2021 por la Sala del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo elevada contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Subdirecci\u00f3n \u00a0Nacional de Talento Humano y la Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo \u00a0Orinoqu\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expone la accionante que es sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, dada su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0de origen profesional del 43.70%, por el el alt\u00edsimo grado de \u00a0estr\u00e9s que le genera su empleadora la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, ocasion\u00e1ndole un agresivo c\u00e1ncer \u00a0de mama que termin\u00f3 en mastectom\u00eda de su seno derecho, \u00a0y actualmente se encuentra incapacitada y sometida a un agresivo \u00a0tratamiento de quimioterapia, que aumenta sus niveles de estr\u00e9s \u00a0y p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, mediante petici\u00f3n del 27 de \u00a0febrero de 2021, solicit\u00f3 a las accionadas se resolviera el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n \u00a0del 18 de diciembre de 2019, el cual hab\u00eda sido concedido en \u00a0efecto suspensivo mediante Resoluci\u00f3n No. 013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, en decisi\u00f3n del 9 de julio \u00a0de 2021 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, tutelar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso administrativo y petici\u00f3n, en consecuencia \u00a0orden\u00f3 al Subdirector de Talento Humano y a la Subdirectora \u00a0Regional de Apoyo de acuerdo con el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, le otorgaran respuesta de fondo a la \u00a0solicitud del 27 de febrero de 2021, en el que le pongan de presente \u00a0la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0decisi\u00f3n del 18 de diciembre de 2019, la firmeza de este y le \u00a0expidieran su respectiva constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, radic\u00f3 incidente de desacato \u00a0ante el juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia la tutela, lo \u00a0que oblig\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0contestar su petici\u00f3n del 27 de febrero de 2021, aport\u00e1ndose \u00a0una constancia de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 013 del 20 de \u00a0enero de 2020, la cual considera presenta una fecha que no \u00a0corresponde, impidi\u00e9ndole con ello acceder a la justicia a \u00a0reclamar su prima especial del 30%, pues existir\u00eda caducidad \u00a0dado que ya transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino legal para acudir a \u00a0la v\u00eda contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, posterior al incidente de desacato, por \u00a0su diagn\u00f3stico fue internada y operada, encontr\u00e1ndose \u00a0en incapacidad y dedicada a su tratamiento de quimioterapias para \u00a0salvaguardar su vida, por tanto, no hab\u00eda podido acudir a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 se ordene se \u00a0suspendan los t\u00e9rminos de la constancia de ejecutoria del 13 \u00a0de julio de 2021, hasta que le entregue la nueva constancia \u00a0debidamente corregida, con la cual pueda iniciar la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, conculcado al no recibir la \u00a0prima especial, adem\u00e1s, se deje sin efectos las constancias de \u00a0ejecutoria del 12 y 21 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ordene iniciar los procesos disciplinarios que correspondan ante \u00a0la oficina de control interno, y se conmine a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se abstenga de realizar actos \u00a0contrarios a la libertad y que atenten contra su integridad f\u00edsica, \u00a0mental y oral como servidora. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que, si la accionante \u00a0tiene alg\u00fan reproche frente al acto administrativo de 18 de \u00a0diciembre de 2019, debe acudir al medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido en primera instancia, al alegar que, con la \u201cactuaci\u00f3n \u00a0ilegal\u201d alegada, se vulnera su \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que, \u00a0\u201ccon esa fecha FALSA \u00a0DE EJECUTOR\u00cdA: ni siquiera en la procuradur\u00eda, me \u00a0admiten la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, por \u00a0encontrarse vencido el termino de 4 meses que exige el Art. 136 del \u00a0CPACA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia de \u00a0primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones \u00a0invocadas mediante la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0solicit\u00f3 que se compulse copias a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n contra los funcionarios que han incurrido en \u201cel \u00a0notorio fraude procesal y dilataci\u00f3n injustificada del \u00a0tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por NARDA \u00a0NATALIA VARGAS REY, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a07 de septiembre de 2021 por la Sala del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo elevada contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Subdirecci\u00f3n \u00a0Nacional de Talento Humano y la Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo \u00a0Orinoqu\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos \u00a0administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual1, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas corpus, ser\u00edan \u00a0ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido tendr\u00edan los \u00a0otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y \u00a0teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento \u00a0administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, una de las \u00a0modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las medidas \u00a0cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas pueden \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente3. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional procede por la violaci\u00f3n a \u00a0las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito \u00a0separado se formule, siempre y cuando la infracci\u00f3n surja del \u00a0an\u00e1lisis del acto administrativo que se demanda y su \u00a0confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas o del \u00a0estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una \u00a0regulaci\u00f3n particular, dependiendo de que se traten de medidas \u00a0ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que \u00a0podr\u00e1n ser adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a \u00a0las medidas cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 que \u00a0desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y \u00a0sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las \u00a0condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencia \u00a0que por la urgencia que se presente no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto4. \u00a0<\/p>\n<p>El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo -al exigirse no \u00a0s\u00f3lo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la \u00a0demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta \u00a0y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0fue modificado \u00a0al establecerse que podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento y \u00a0prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis \u00a0del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con \u00a0las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas5. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por NARDA \u00a0NATALIA VARGAS REY, cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar \u00a0la improcedencia del amparo constitucional dispuesta por el a \u00a0quo, \u00a0comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, esto es, que \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0de defensa al alcance de la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe aclarar esta Sala que, adicional a \u00a0lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, quien \u00a0resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por NARDA NATALIA \u00a0VARGAS REY se \u00a0torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el actor no \u00a0ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; \u00a0la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el accionante, no agot\u00f3 \u00a0todos los mecanismos puestos a su disposici\u00f3n para la \u00a0obtenci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se ha pronunciado \u00a0en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como \u00a0la T375-18, donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d.\u00a0Es \u00a0ese\u00a0reconocimiento \u00a0el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales \u00a0con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen \u00a0lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las personas deben hacer uso de \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema \u00a0judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o \u00a0lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia \u00a0judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo \u00a0definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso \u00a0en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n avizora, a partir del material probatorio allegado \u00a0al expediente tutelar, que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin \u00a0establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado, una \u00a0petici\u00f3n formal debidamente radicada ante la Subdirecci\u00f3n \u00a0Regional de Apoyo Orinoqu\u00eda de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, \u00a0donde se advirtiera a esa dependencia el presunto error en el que \u00a0incurri\u00f3 y solicitara la correcci\u00f3n de la fecha de \u00a0ejecutoria del alegado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0acredit\u00f3 que dicho \u00a0mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su \u00a0cometido y, mucho menos, aport\u00f3 elementos probatorios \u00a0suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta \u00a0acci\u00f3n, cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0otra v\u00eda efectiva de protecci\u00f3n, la persona interesada \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en su momento a ella para ventilar \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus garant\u00edas, pues si la \u00a0abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situaci\u00f3n \u00a0examinada, en la que no existe evidencia que la se\u00f1ora VARGAS \u00a0REY hubiese \u00a0presentado petici\u00f3n formal y reciente ante la dependencia \u00a0demandada, en la que solicitara las pretensiones que hoy expone v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su \u00a0autonom\u00eda e independencia, reivindicadas por la norma \u00a0superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que \u00a0configuren violaci\u00f3n manifiesta del debido proceso, una v\u00eda \u00a0de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, \u00a0sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se \u00a0depreca. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, a\u00fan si se agotar\u00e1 la sede administrativa \u00a0y los actos expedidos son contrarios a los intereses del actor, es la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0el mecanismo adecuado para analizar las censuras que presente la \u00a0parte accionante, puesto que, si bien la constancia de ejecutoria es \u00a0un documento esencial para determinar la caducidad del mencionado \u00a0mecanismo, tal como lo expuso el a quo: \u00a0\u201cel juez puede \u00a0valorar otros elementos con los que ya cuenta la accionante, como es, \u00a0la decisi\u00f3n emitida dentro de la actuaci\u00f3n que data del \u00a012 julio de 2021 en el que se le informa de la improcedencia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero dichas situaciones deben ser \u00a0puestas de presente ante el juez natural y no ante el juez \u00a0constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elecci\u00f3n \u00a0intenta plantear por este sendero, adem\u00e1s, \u00a0se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de \u00a0medidas cautelares urgentes o preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala reitera que, al interior de los procesos ordinarios, existen \u00a0eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los \u00a0derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe m\u00e9rito para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n constitucional invocada, ante la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14783-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119631 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.286) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dos \u00a0(2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por NARDA \u00a0NATALIA VARGAS REY, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}