{"id":60416,"date":"2023-12-22T21:39:43","date_gmt":"2023-12-22T21:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14662-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:43","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:43","slug":"stp14662-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14662-2021\/","title":{"rendered":"STP14662-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14662-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112654 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0apoderada del accionante JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO WILCHES, \u00a0contra el fallo del 26 de julio del a\u00f1o en curso1, \u00a0a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0supuestamente vulnerados por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Soacha con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como demandados y terceros \u00a0con inter\u00e9s el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada \u00a0(Cundinamarca), la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cazuc\u00e1, \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Girardot y Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), este \u00faltimo con \u00a0sede en Soacha, el INPEC, el abogado Fernando Silva Bernal y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal No. 2013-01142 que se \u00a0sigui\u00f3 contra el actor por el delito de porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO WILCHES CORT\u00c9S \u00a0se adelant\u00f3 proceso penal por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego o municiones. \u00a0Adelantadas las audiencias de legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el \u00a0procesado, fue dejado en libertad. \u00a0No se allan\u00f3 en tal \u00a0diligencia al cargo endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la referida conducta \u00a0punible. Contra esa providencia el accionante no interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, su \u00a0captura se materializ\u00f3 el 2 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acude a la v\u00eda de tutela WILCHES \u00a0CORT\u00c9S. \u00a0Alega que dentro del proceso penal que curs\u00f3 \u00a0en su contra, los funcionarios involucrados incurrieron en v\u00edas \u00a0de hecho, en primer lugar, por fallas en el acto de imputaci\u00f3n, \u00a0particularmente, porque el \u00a0acta de la audiencia preliminar refiere como indiciado a otro \u00a0individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en \u00aberror \u00a0inducido\u00bb \u00a0por los abogados que lo representaron en el proceso penal, de una \u00a0parte, porque el Juzgado de Conocimiento mediante prove\u00eddo del \u00a014 de marzo de 2014 acept\u00f3 la renuncia del defensor de \u00a0confianza y aunque inst\u00f3 al procesado a nombrar un apoderado \u00a0judicial de confianza, no conoci\u00f3 tal requerimiento; tampoco \u00a0atendi\u00f3 que aqu\u00e9l actuaba como defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el segundo abogado que represent\u00f3 sus intereses, \u00a0tambi\u00e9n de la Defensor\u00eda P\u00fablica, adujo que tuvo \u00a0contacto con el accionante, aunque, dice, no fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal profesional del derecho fue negligente en su labor, pues no \u00a0efectu\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento en su favor en el juicio \u00a0ni se preocup\u00f3 por ubicarlo efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tambi\u00e9n reprocha que el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Soacha con Funci\u00f3n de Conocimiento no lo convocara \u00a0en debida forma al proceso, pues todas las citaciones se realizaron a \u00a0una direcci\u00f3n errada y, por ende, s\u00f3lo hasta el momento \u00a0en que se materializ\u00f3 su captura, es decir, el 2 de marzo de \u00a02020, se enter\u00f3 de la existencia de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que dicha omisi\u00f3n le impidi\u00f3 ejercer defensa material y \u00a0demostrar, tanto su arraigo, como la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0su compa\u00f1era permanente e hijo y nietos, estos \u00faltimos \u00a0menores de edad, quienes se encuentran en custodia de su pareja que \u00a0no labora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, acude ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales y \u00a0solicita, en \u00a0primer lugar, que se revoque la sentencia condenatoria y se disponga \u00a0su libertad inmediata o, en su defecto, se le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en atenci\u00f3n a su grave estado de salud, por la \u00a0pandemia Covid-19, el hacinamiento carcelario y la dependencia \u00a0econ\u00f3mica de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, solicit\u00f3 que se ordene al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- aplicar la \u00a0Directiva 000009 del 20 de marzo de 2020, relativa a la detenci\u00f3n, \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y vigilancia electr\u00f3nica, expedida \u00a0en el marco de la declaraci\u00f3n de la emergencia carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 26 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional tras advertir que la actuaci\u00f3n censurada no \u00a0comport\u00f3 los \u00a0vicios alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si \u00a0bien el juzgado demandado reconoci\u00f3 inicialmente haber \u00a0transcrito de manera errada la direcci\u00f3n del actor, tal lapsus \u00a0pudo ser corregido con la informaci\u00f3n proporcionada por su \u00a0apoderado de oficio, Henry Escorcia, luego de recibir de viva voz de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO WILCHES \u00a0su direcci\u00f3n de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que el actor conoc\u00eda de la actuaci\u00f3n penal \u00a0seguida en su contra, \u00a0distinto \u00a0es que voluntariamente se haya desinteresado del proceso y dejado \u00a0fenecer la oportunidad de asistir a las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que la demanda de tutela resultaba improcedente a la \u00a0luz de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante, por conducto de su apoderada \u00a0lo impugn\u00f3 reclamando \u00a0la nulidad de la sentencia condenatoria y la libertad inmediata de su \u00a0prohijado, como consecuencia del desconocimiento de garant\u00edas \u00a0constitucionales por la indebida notificaci\u00f3n y ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, tal como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0que fueron rese\u00f1adas en la sentencia CC C-590\/05, la que \u00a0precisa que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente referida, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0supera el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0se\u00f1alados y se configure al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que \u00a0el proceso cuestionado involucra derechos superiores como el debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La irregularidad procesal demandada fue determinante puesto que, \u00a0seg\u00fan la apoderada del accionante, le impidi\u00f3 a su \u00a0prohijado conocer del proceso que se sigui\u00f3 en su contra y \u00a0ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n frente al \u00a0delito atribuido por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La demanda no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El requisito de subsidiariedad no se satisface. \u00a0En ese sentido, el \u00a0accionante contaba con medios de defensa judiciales id\u00f3neos al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n -recursos \u00a0de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n-, \u00a0para poner de presente las supuestas irregularidades que se \u00a0presentaron en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evaluar\u00e1, sin embargo, si tal condici\u00f3n puede \u00a0eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, seg\u00fan afirm\u00f3 \u00a0el accionante, solo tuvo conocimiento del proceso penal objeto de \u00a0controversia al momento de su captura y para esa fecha la sentencia \u00a0condenatoria ya se encontraba ejecutoriada. \u00a0Procede entonces la Sala \u00a0a evaluar si es o no viable superar el enunciado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la parte actora acude a la senda de tutela \u00a0alegando que los demandados lesionaron sus derechos fundamentales por \u00a0cuenta de (i) su indebida convocatoria a las diligencias adelantadas \u00a0dentro del proceso penal y falta de notificaci\u00f3n de las \u00a0providencias emitidas; (ii) la afectaci\u00f3n de su derecho de \u00a0defensa, por la deficiente labor que desempe\u00f1aron los abogados \u00a0que agenciaron sus intereses; (iii) supuestas inconsistencias en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y (iv) las \u00a0condiciones precarias de hacinamiento en las que se encuentra privado \u00a0de la libertad, as\u00ed como en las que est\u00e1n sus \u00a0dependientes econ\u00f3micos que imponen ordenar su libertad \u00a0inmediata o, en su lugar, conceder la prisi\u00f3n domiciliaria con \u00a0sustento en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, \u00a0enfermedad grave o transitoria en atenci\u00f3n a la emergencia \u00a0sanitaria por la pandemia Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre \u00a0la indebida citaci\u00f3n del demandante al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0accionante, existieron yerros en las citaciones y notificaciones \u00a0surtidas al interior del proceso controvertido, que le impidieron \u00a0ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a tal \u00a0aspecto, las respuestas aportadas por los accionados en el marco del \u00a0proceso constitucional muestran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Tras la captura \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO WILCHES CORT\u00c9S, \u00a0el 10 de noviembre de 2013 se llevaron a cabo audiencias preliminares \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n, \u00a0solicitud de incautaci\u00f3n con fines de comiso y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Soacha2. \u00a0En \u00a0tal diligencia qued\u00f3 plasmada como direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones del procesado la calle 38 No. 20b-05 \u00a0Sur de Soacha. \u00a0Como la delegada fiscal no solicit\u00f3 imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, una vez culminada la \u00faltima de \u00a0tales diligencias, WILCHES qued\u00f3 en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En la fase de \u00a0conocimiento, es verdad que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Soacha cometi\u00f3 un yerro al citar al accionante para la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n enviando la \u00a0comunicaci\u00f3n respectiva a la calle 38 No. 30b-05 \u00a0Sur, barrio Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0inconsistencia, sin embargo, fue corregida por el despacho con la \u00a0colaboraci\u00f3n del defensor p\u00fablico Henry Escorcia, quien \u00a0previo a la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria se \u00a0comunic\u00f3 con el acusado al n\u00famero telef\u00f3nico \u00a03102122068, quien le indic\u00f3 que su lugar de residencia y \u00a0notificaciones era en la calle 38 No. 20b-05 \u00a0Sur, tercer sector, barrio Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento de \u00a0Soacha3, \u00a0es decir, la misma direcci\u00f3n que el acusado mencion\u00f3 en \u00a0la vista de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo \u00a0de garantizar el debido proceso a JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO WILCHES \u00a0el \u00a0juzgado dispuso suspender la diligencia y librar nuevamente las \u00a0comunicaciones, a la direcci\u00f3n correcta, para el 9 de febrero \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>v) Por otro lado, \u00a0obra constancia en el expediente de las llamadas realizadas por el \u00a0titular del despacho, la secretaria y el abogado defensor en las que \u00a0se intent\u00f3, sin \u00e9xito, la comparecencia de JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO WILCHES \u00a0al \u00a0proceso4. \u00a0Incluso en una oportunidad, luego de ser contactado por el abogado \u00a0Henry Escorcia y la secretaria del despacho, el acusado manifest\u00f3 \u00a0que se encontraba trabajando en la localidad de Suba y no pod\u00eda \u00a0asistir a la audiencia, adem\u00e1s que ya contaba con un abogado \u00a0de confianza. En esta oportunidad se le explic\u00f3 que fue \u00a0precisamente la renuncia de su anterior abogado la que motiv\u00f3 \u00a0la designaci\u00f3n del doctor Henry Escorcia como su nuevo \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se \u00a0dispuso suspender una vez m\u00e1s la audiencia preparatoria y se \u00a0fij\u00f3 como nueva fecha el 21 de octubre de 2015. Evacuada la \u00a0diligencia sin la presencia del acusado se fij\u00f3 el 20 de abril \u00a0de 2016 para dar inicio al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Luego de \u00a0m\u00faltiples aplazamientos y practicadas las pruebas \u00a0correspondientes, el Jugado 1\u00b0 Penal del Circuito de Soacha \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra el accionante por el \u00a0delito de porte ilegal de armas. Como se encontraba en libertad \u00a0dispuso su captura inmediata a efectos de cumplir la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el \u00a0recuento procesal aludido y las probanzas que reposan en el \u00a0expediente, muestran que las citaciones dirigidas al procesado y, \u00a0principalmente, las que se libraron para la fase de juzgamiento y la \u00a0lectura de sentencia, fueron remitidas a la calle 38 No. 20b-05 \u00a0Sur, barrio Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en Soacha, direcci\u00f3n \u00a0reportada por el mismo accionante en las audiencias concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0misma que, seg\u00fan consta en el proceso penal allegado por v\u00eda \u00a0de amparo, fue confirmada por el defensor p\u00fablico en \u00a0conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que sostuvo con JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO WILCHES \u00a0el \u00a06 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se ve, \u00a0aunque el juzgado de conocimiento cometi\u00f3 un yerro al enviar \u00a0el oficio convocando al demandante a la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n a la calle 38 No. 30b-05 \u00a0Sur en Soacha, tal incorrecci\u00f3n fue r\u00e1pidamente \u00a0subsanada y, qued\u00f3 claro que, para las siguientes diligencias, \u00a0los oficios dirigidos al accionante fueron debidamente librados al \u00a0domicilio correcto, esto es, a la calle 38 No. 20b-05 \u00a0Sur. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, el \u00a0accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas \u00a0de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n y formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, se desentendi\u00f3 del proceso penal al \u00a0punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuaci\u00f3n \u00a0por el defensor p\u00fablico que agenci\u00f3 sus intereses y por \u00a0consiguiente, ten\u00eda conocimiento del proceso penal que se \u00a0segu\u00eda en su contra, dej\u00f3 de concurrir, sin motivo \u00a0v\u00e1lido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento \u00a0y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual \u00a0bien pudo acudir al recurso de apelaci\u00f3n para que, bajo tal \u00a0mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta \u00a0en la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue la desidia del \u00a0accionante la que g\u00e9nero que perdiera la oportunidad de \u00a0ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque \u00a0pudo \u00a0involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un \u00a0pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendi\u00f3 \u00a0del mismo y renunci\u00f3 a la posibilidad de controvertir su \u00a0responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y \u00a0proponer los argumentos que estimara convenientes a trav\u00e9s de \u00a0los medios de defensa judicial que le ofrec\u00eda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico en ejercicio de la defensa material, as\u00ed como \u00a0desarrollar en participaci\u00f3n arm\u00f3nica con su apoderado, \u00a0una estrategia defensiva que consultara con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, si a \u00a0pesar de haber sido debidamente convocado a las principales \u00a0diligencias, fue la incuria del accionante lo que lo llev\u00f3 a \u00a0desentenderse del proceso penal y al subsiguiente resultado \u00a0condenatorio, mal podr\u00eda justificarse que dejara de lado la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos que contra la sentencia \u00a0proced\u00edan. \u00a0Desde esa perspectiva, el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0como \u00a0condici\u00f3n general de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias no se verifica satisfecho en el aspecto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tampoco \u00a0satisface el enunciado requisito la alegaci\u00f3n atinente a \u00a0predicar supuestas irregularidades en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0En primer t\u00e9rmino, como el mismo \u00a0demandante reconoce, compareci\u00f3 a la mencionada diligencia, \u00a0por lo que mal podr\u00eda predicarse alguna irregularidad en punto \u00a0de que en \u00a0el acta correspondiente se enunciara a un ciudadano distinto. No \u00a0muestra como aqu\u00e9l lapsus \u00a0podr\u00eda ser trascendente \u00a0frente \u00a0al resultado del proceso penal cuando es claro que la persona \u00a0capturada, imputada, acusada y juzgada bajo el tr\u00e1mite objeto \u00a0de controversia fue el procesado JOS\u00c9 ALIRIO WILCHES quien, \u00a0sobra a\u00f1adir, nada dijo en aqu\u00e9l estadio del proceso \u00a0sobre el tema que ahora califica como lesivo de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tampoco \u00a0se observa lesionado el derecho de defensa del accionante. \u00a0En ese \u00a0sentido, para las audiencias preliminares cont\u00f3 con apoderado \u00a0de confianza para representarlo. \u00a0Adem\u00e1s, una vez dicho togado \u00a0renunci\u00f3 al mandato y como el libelista no design\u00f3 \u00a0nuevo defensor, le fue designado uno de la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0contexto, por ejemplo, que no se agot\u00f3 determinado recurso o \u00a0que no se realiz\u00f3 un acto procesal \u2013 \u00a0como en este caso, instaurar el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria-, \u00a0no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la \u00a0estructura procesal, ni determinan que la gesti\u00f3n adelantada \u00a0por el defensor designado hubiese sido deficiente, al margen de que \u00a0tampoco exhibi\u00f3 el libelista la trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta indefensi\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0por el aspecto bajo an\u00e1lisis tampoco se advierta necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En \u00a0punto de la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria en favor del demandante por su \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia, por su estado de salud y \u00a0en raz\u00f3n de la contingencia generada por el virus Covid-19, de \u00a0nuevo, la demanda desconoce el requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela, en \u00a0tanto no se acredit\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO WILCHES hubiese \u00a0acudido ante los funcionarios competentes para formular tales \u00a0peticiones y sin que el juez de tutela pueda intervenir al respecto, \u00a0en franco desconocimiento de las competencias que asisten a las \u00a0correspondientes autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es ante \u00a0la Direcci\u00f3n del Centro Penitenciario donde se encuentra \u00a0recluido \u2013 \u00a0si pretende solicitar la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria \u2013 \u00a0o ante el juez de ejecuci\u00f3n que vigila su condena \u2013 \u00a0si se trata de los dem\u00e1s mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0intramuros \u2013 que \u00a0ha de postular tales reproches, se insiste, porque el juez de tutela \u00a0no puede suplir las competencias que legalmente les fueron asignadas \u00a0a tales funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la existencia de medios judiciales torna improcedente la solicitud de \u00a0tutela en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan conceder el amparo a los derechos fundamentales \u00a0reclamados por JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO WILCHES lo \u00a0que implica la ratificaci\u00f3n del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las diligencias fueron enviadas por reparto al despacho el 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digitalizado; acta de audiencias preliminares, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta expediente digitalizado; planilla de reporte de programaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencias, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta expediente digitalizado; acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplazamiento de audiencia preparatoria, 8 de julio de 2015, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14662-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112654 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0apoderada del accionante JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO WILCHES, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}