{"id":60413,"date":"2023-12-22T21:39:43","date_gmt":"2023-12-22T21:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14642-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:43","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:43","slug":"stp14642-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14642-2021\/","title":{"rendered":"STP14642-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14642-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120162 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 N. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RICHAR \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el \u00a0Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, su \u00a0hom\u00f3logo 29 de Medell\u00edn y el Juzgado 44 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como accionados y terceros \u00a0con inter\u00e9s, la Fiscal\u00eda 98 Seccional de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0-COIBA-, que intervinieron en la acci\u00f3n de habeas corpus No. \u00a02021-00088-01, y las partes en los procesos penales con radicados No. \u00a0050016000000-2016-00352 y 050016000106-2016-06785 que se adelantan en \u00a0contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que en su contra se adelantan dos procesos penales por \u00a0los delitos de homicidio agravado (radicado 2016-06785) y tortura \u00a0(radicado 2016-00352). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con ocasi\u00f3n de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0otorgada por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn en el radicado \u00a02016-00352, el pasado 28 de septiembre de 2021 present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus1 \u00a0que conoci\u00f3 el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9, autoridad que neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada argumentando que exist\u00eda una \u00a0sentencia condenatoria en su contra en el radicado No. 2016-06785, lo \u00a0que imped\u00eda acceder a la pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el actor y confirmada \u00a0integralmente por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 mediante auto de 6 \u00a0de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, el Juzgado y Tribunal que resolvieron la \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas corpus desconocieron sus \u00a0derechos fundamentales e incurrieron en sendos defectos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad, por cuanto err\u00f3neamente dieron por sentado \u00a0que la sentencia emitida en el radicado No. 2016-06785 \u00a0se encontraba en firme, cuando lo cierto es que fue recurrida en \u00a0casaci\u00f3n por su defensora y a\u00fan no se ha calificado la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de 21 de octubre de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo se dispuso tener como prueba los documentos \u00a0anexos a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que confirm\u00f3 la negativa de habeas corpus, luego de constatar \u00a0que RICHAR \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ no \u00a0estaba privado de la libertad ilegalmente, sino en virtud de una \u00a0decisi\u00f3n de una autoridad judicial. A su respuesta anex\u00f3 \u00a0copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 44 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn manifest\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado las garant\u00edas fundamentales del actor y que si bien \u00a0concedi\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, dicha \u00a0determinaci\u00f3n recay\u00f3 exclusivamente en el proceso penal \u00a0que se adelanta por el delito de tortura (2016-00352). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que previo a culminar la audiencia, dej\u00f3 constancia en el \u00a0audio y en el acta, del requerimiento efectuado en contra del \u00a0accionante por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn para el cumplimiento de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en el radicado 2016-06785 por el delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que correspond\u00eda al Centro Carcelario de Ibagu\u00e9, \u00a0previo a materializar la libertad, verificar la existencia de \u00f3rdenes \u00a0de detenci\u00f3n vigentes en contra del detenido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento hizo un recuento del \u00a0proceso penal seguido en contra el actor por el delito el homicidio \u00a0agravado e inform\u00f3 que desde el anuncio del sentido del fallo2 \u00a0dispuso su privaci\u00f3n de la libertad, determinaci\u00f3n que \u00a0mantuvo en la audiencia de lectura de sentencia3 \u00a0al negarle la concesi\u00f3n de subrogados y beneficios penales. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n estuvo \u00a0ajustada a derecho y no desconoci\u00f3 garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 98 de la Unidad de Delitos contra la Vida e \u00a0Integridad Personal de Medell\u00edn solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo de tutela y precis\u00f3 que, si bien se \u00a0concedi\u00f3 la libertad al actor por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0dicha situaci\u00f3n se present\u00f3 en el proceso que se sigue \u00a0por el delito de tortura, debiendo permanecer en detenci\u00f3n \u00a0como consecuencia de la sentencia proferida por el delito de \u00a0homicidio agravado, a instancia del Juzgado 29 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, consider\u00f3 que no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del demandante, toda vez que no era jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn mencion\u00f3 \u00a0que el proceso seguido por el delito de tortura se encuentra en curso \u00a0y el 5 de abril de 2021 se pronunci\u00f3 respecto de una solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n elevada por la defensa t\u00e9cnica del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por RICHAR \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ, \u00a0al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida con la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb5 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un Juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, RICHAR \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela las decisiones del 30 de septiembre y 6 de \u00a0octubre de 2021, emitidas en primera y segunda instancia por el \u00a0Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en las que le fue negada la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos \u00a0generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, \u00a0pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en raz\u00f3n \u00a0a que se indica la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso \u00a0y liberad de ANTONIO \u00a0P\u00c9REZ, \u00a0quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra el auto \u00a0del 30 de septiembre a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante acudi\u00f3 al amparo en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0contado a partir de la fecha de la providencia que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, -6 \u00a0de octubre de 2021-, \u00a0por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0se \u00a0indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no se advierte que las decisiones cuestionadas \u00a0por v\u00eda de tutela constituyan una v\u00eda de hecho capaz de \u00a0configurar alg\u00fan defecto que haga procedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los elementos de juicio allegados a este tr\u00e1mite \u00a0de tutela, la decisi\u00f3n de negarle al censor el habeas \u00a0corpus se \u00a0sustent\u00f3 en el requerimiento que pesa en su contra como \u00a0consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 29 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por el accionante, el juzgado y Tribunal s\u00ed \u00a0tuvieron de presente la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0otorgada por el Juzgado de Control de Garant\u00edas, sin embargo, \u00a0no pod\u00edan dejar de lado que esa libertad se otorg\u00f3 en \u00a0el proceso que se sigue en su contra por el delito de tortura, \u00a0quedando vigente la orden de detenci\u00f3n librada en virtud de la \u00a0sentencia condenatoria proferida por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el censor que como dicho fallo no ha cobrado firmeza y est\u00e1 \u00a0pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no pod\u00eda hacerse efectiva la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0empero, no puede dejarse de lado la \u00a0tesis jurisprudencial sostenida por esta Corporaci\u00f3n, acerca \u00a0de que la captura de quien ha sido declarado responsable de un delito \u00a0es \u00a0viable, a \u00a0efectos \u00a0de que cumpla la sanci\u00f3n impuesta, (art\u00edculo 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004) y \u00a0\u00abdebe ordenarse inmediatamente cuando se han negado \u201clos \u00a0subrogados o penas sustitutivas\u00bb (SP3812-2019 \u00a0de 17 de septiembre de 2019, dictada en el radicado 55519). En \u00a0dicha providencia la Sala cit\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella \u00a0se imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general \u00a0consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a \u00a0descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el \u00a0a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la decisi\u00f3n de disponer la detenci\u00f3n del \u00a0accionante, sin que haya cobrado firmeza la sentencia condenatoria y \u00a0est\u00e9 pendiente por resolverse el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en nada afecta sus garant\u00edas superiores y obedece a la \u00a0normativa y jurisprudencia vigentes, criterio que no puede ser \u00a0menguado solo por el simple hecho de no ser compartirlo por quien \u00a0formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por las autoridades \u00a0judiciales accionadas hubiese desconocido las garant\u00edas \u00a0superiores del actor, pues lo que se aprecia es su insistencia en \u00a0obtener una valoraci\u00f3n distinta a la concluida en la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, circunstancia que hace improcedente la solicitud de \u00a0amparo, pues es \u00a0dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche \u00a0debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador, \u00a0de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicci\u00f3n con \u00a0la constituci\u00f3n o la ley. Sin embargo, un vicio de esas \u00a0proporciones no se demostr\u00f3 en el presente asunto, por el \u00a0contrario se insiste en una valoraci\u00f3n diversa a la acogida \u00a0por las instancias, lo cual no constituye una evidente v\u00eda de \u00a0hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que el accionante comparta o no la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0improcedente el habeas corpus, no observa esta Sala que lo resuelto \u00a0hubiese incurrido en un defecto de procedibilidad, susceptible de ser \u00a0corregido por esta v\u00eda excepcional de tutela. Es que la mera \u00a0disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder \u00a0lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las providencias atacadas \u00a0gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. En consecuencia, \u00a0se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado No. 2021-00088-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 En. 2008, Rad. 28918. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14642-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120162 \u00a0 Acta \u00a0 N. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RICHAR \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}