{"id":60412,"date":"2023-12-22T21:39:43","date_gmt":"2023-12-22T21:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14641-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:43","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:43","slug":"stp14641-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14641-2021\/","title":{"rendered":"STP14641-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14641-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120101 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MAURICIO \u00a0ALFONSO CONGOTE SALAZAR, \u00a0contra el fallo del 6 de octubre del a\u00f1o en curso, trav\u00e9s \u00a0del cual la \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 36 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su Delegada 10\u00aa \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala \u00a0Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el actor, que dentro del proceso con radicado n\u00b0. 13.730, el \u00a0Fiscal 10, el 28 de abril de 2017 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, el embargo y secuestro del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula 01-691922. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo \u00a0siguiente, emiti\u00f3 requerimiento de procedencia de p\u00e9rdida \u00a0del derecho real y el 12 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito E. D. de Antioquia, el cual asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la causa, nulit\u00f3 la actuaci\u00f3n y la \u00a0devolvi\u00f3 a la prenombrada autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0octubre de 2018 la apoderada del actor solicit\u00f3 a ese despacho \u00a0-10- la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares y dejar sin \u00a0efecto la resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n provisional de la \u00a0pretensi\u00f3n; sin embargo, no se decidi\u00f3 en tanto el \u00a0expediente fue reasignado a la hom\u00f3loga 28 y luego a la 36; \u00a0por lo que el 12 de septiembre de 2019 y 30 de octubre de 2020 \u00a0reiter\u00f3 la petici\u00f3n ante esta \u00faltima, pidiendo \u00a0adem\u00e1s, el archivo definitivo de las diligencias, conforme lo \u00a0consagrado en el art. 89 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0noviembre de 2020, afirma el demandante, recibi\u00f3 respuesta del \u00a0Delegado 36 en el sentido de que las solicitudes relacionadas con \u00a0actuaciones estrictamente judiciales no pueden ser resueltas bajo los \u00a0lineamientos propios del derecho de petici\u00f3n, de modo que una \u00a0vez analizada la pretensi\u00f3n ser\u00eda solventada dentro de \u00a0un lapso prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0tutelante, tal r\u00e9plica no es clara, precisa y de fondo, sumado \u00a0a que omiti\u00f3 pronunciarse sobre los dos primeros \u00a0requerimientos -del 22 de octubre de 2018 y 12 de septiembre de \u00a02019-, por lo que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o contado \u00a0desde el 31 de julio de 2020 cuando se reanudaron los t\u00e9rminos \u00a0judiciales que hab\u00edan sido suspendidos con ocasi\u00f3n a la \u00a0emergencia sanitaria por el Covid 19, sin obtener una respuesta a sus \u00a0reclamos, situaci\u00f3n que adem\u00e1s, dice, excede el tiempo \u00a0establecido en la Ley 793 de 2002 para determinar lo correspondiente \u00a0a la procedencia de la acci\u00f3n extintiva incurriendo en mora \u00a0judicial que vulnera sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce, no ha podido tener acceso al proceso dado que en la Secretar\u00eda \u00a0Com\u00fan de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de \u00a0Activos de esta ciudad, le informan que a\u00fan contin\u00faa en \u00a0la Fiscal\u00eda 10 Especializada de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, invoca se ordene a la entidad accionada que dentro de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia o \u00a0dentro del plazo que el Despacho otorgue para tal fin, produzca la \u00a0respuesta o acto pretermitido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional reclamado, luego de considerar \u00a0que el tiempo que ha tardado la fiscal\u00eda accionada en resolver \u00a0el proceso, est\u00e1 justificado por su alta carga laboral y el \u00a0tr\u00e1mite dado a la actuaci\u00f3n que involucra la nulidad \u00a0decretada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia y las dos reasignaciones efectuadas en mayo \u00a0de 2019 y noviembre de 2020 por la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las solicitudes que, afirm\u00f3 el quejoso, present\u00f3 en \u00a0la fiscal\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que se tratan de oposiciones \u00a0a la pretensi\u00f3n extintiva y por lo tanto su resoluci\u00f3n \u00a0no deb\u00eda zanjarse mediante una respuesta a un derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino a trav\u00e9s de un estudio juicioso y \u00a0detallado del expediente, en el que se decida de fondo sobre la \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agreg\u00f3 que, si bien no era procedente conceder la tutela, s\u00ed \u00a0resultaba pertinente conminar a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0para que dise\u00f1ara un programa o estrategia que le permitiera a \u00a0la Fiscal\u00eda 36 Especializada impartir celeridad y resolver de \u00a0fondo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 conceder el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, ordenando a la Fiscal\u00eda 36 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio priorizar el pronunciamiento definitivo \u00a0sobre la oposici\u00f3n a las medidas cautelares en el proceso E.D. \u00a013730; o la reasignaci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0MAURICIO \u00a0ALFONSO CONGOTE SALAZAR acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, que considera vulnerados por la Fiscal\u00eda 36 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, por no \u00a0pronunciarse de fondo respecto de las solicitudes de cancelaci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares y archivo de las diligencias, que present\u00f3 \u00a0el pasado 22 de septiembre de 20171 \u00a0y 12 de septiembre de 20192, \u00a0respectivamente, en el marco del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio E.D. 13730 que se adelanta sobre un bien, del que afirma ser \u00a0su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que en virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que \u00a0la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir la decisi\u00f3n que se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 \u00a0en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las \u00a0condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, para el presente caso, se tiene, de acuerdo con lo allegado \u00a0a la actuaci\u00f3n que, mediante resoluci\u00f3n del 28 de abril \u00a0de 2017, la Fiscal\u00eda 10\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio fij\u00f3 provisionalmente la pretensi\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro del \u00a0bien reclamado por el actor, predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 01-691922. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo \u00a0siguiente present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de dominio y el \u00a012 de junio de 2018 el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado. Las diligencias fueron devueltas a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que dispuso su \u00a0reasignaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 28 Delegada, y \u00a0posteriormente a la Fiscal\u00eda 36. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez decretada \u00a0la nulidad y durante el periodo que se produjo la reasignaci\u00f3n \u00a0del expediente, la apoderada del accionante formul\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0a las medidas cautelares \u2013memorial \u00a0de 22 de septiembre de 2017, reiterado el 22 de octubre de 2018- y \u00a0posteriormente solicit\u00f3 el archivo del proceso -12 \u00a0de septiembre de 2019, reiterado el 30 de octubre de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0informado por la fiscal\u00eda que conoce del proceso, dichos \u00a0memoriales no pod\u00edan ser tenidos como derechos de petici\u00f3n \u00a0concretamente, sino como ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que ser\u00e1n resueltos en la etapa procesal que corresponda. En \u00a0la respuesta ofrecida al juez de primera instancia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no se cumple el requisito de subsidiariedad de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que el suscrito considera que se le \u00a0dio respuesta a su derecho de petici\u00f3n ante este Despacho \u00a0Fiscal al indicarle en forma precisa y clara la improcedencia de \u00a0hacer solicitudes o requerimiento (sic) bajo el manto del derecho de \u00a0petici\u00f3n al interior de proceso judiciales, con el objeto que \u00a0en un t\u00e9rmino perentorio el despacho hiciera un \u00a0pronunciamiento relacionado con el levantamiento de medidas \u00a0cautelares y\/o se decretara el archivo del proceso, situaci\u00f3n \u00a0que deben (sic) ser resueltos en su oportunidad procesal o impulsos \u00a0procesales reguladas (sic) en el procedimiento respectivo de cada \u00a0etapa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto \u00a0por el cual no se configura la mora injustificada en esta actuaci\u00f3n, \u00a0obedece a la carga laboral asignada a este Despacho que en la \u00a0actualidad tiene (sic), entre los cuales algunos presentan medidas \u00a0cautelares en fase inicial y priorizado por la Se\u00f1ora \u00a0Directora Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0el cual (sic) se han adoptado decisiones de fondo y otros est\u00e1n \u00a0para el an\u00e1lisis jur\u00eddico respectivo, incluido el \u00a0tr\u00e1mite 13739 E.D.\u00bb (Seg\u00fan \u00a0la tabla anexa a la respuesta tiene asignados 91 procesos). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal realidad, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza para \u00a0decidir la oposici\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0accionante, as\u00ed como la solicitud de archivo, pues se han \u00a0presentado diversas situaciones al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que han impedido resolver de fondo la controversia, \u00a0enti\u00e9ndase la nulidad de lo actuado decretada por el juez \u00a0cognoscente y las dos reasignaciones por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no se puede afirmar que la mora sea imputable al ejercicio \u00a0jurisdiccional del juzgado o la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0alguna de las funciones de los fiscales que tuvieron a cargo la \u00a0actuaci\u00f3n, pues en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0se indicaron las situaciones presentadas al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0atendiendo la fecha de resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, -28 \u00a0de abril de 2017-, \u00a0bien hizo el A \u00a0quo al \u00a0conminar \u00a0a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0para que dise\u00f1ara un programa que le permitiera a la Fiscal\u00eda \u00a036 Especializada resolver de fondo el asunto en el menor tiempo \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la pretensi\u00f3n subsidiaria propuesta por el recurrente, esto \u00a0es, disponer la designaci\u00f3n un nuevo fiscal que atienda su \u00a0caso, debe indicar la Sala que dicha \u00a0funci\u00f3n hace parte de la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, pues de conformidad con lo se\u00f1alado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-973 de 2003 el Fiscal General \u00a0es el \u00fanico facultado para, mediante decisi\u00f3n motivada, \u00a0reasignar las investigaciones o designar fiscales especializados \u00a0cuando las circunstancias objetivas del caso lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0para la Sala no es posible estudiar lo solicitado ni exponer su \u00a0posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia \u00a0exclusiva del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, \u00a0conforme a las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada el 22 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada el 30 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14641-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120101 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MAURICIO \u00a0ALFONSO CONGOTE SALAZAR, \u00a0contra el fallo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}