{"id":60411,"date":"2023-12-22T21:39:43","date_gmt":"2023-12-22T21:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14640-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:43","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:43","slug":"stp14640-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14640-2021\/","title":{"rendered":"STP14640-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14640-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120204 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 286 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO \u00a0HERN\u00c1N RIVEROS CUERVO, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y \u00a0la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00e1queza, Cundinamarca, y el \u00a0Juzgado 51 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes que intervinieron dentro de \u00a0las acciones de tutela identificadas con radicaci\u00f3n \u00a011001310905120210023001 y 5151318700120210005902. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que el 31 de agosto de 2021, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00e1queza Cundinamarca, buscando la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de educaci\u00f3n y acceso al \u00a0servicio p\u00fablico de internet de su hermana menor de edad DSRR \u00a0y otros., presuntamente conculcados por la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Telecomunicaciones Claro, tr\u00e1mite al que le asign\u00f3 la \u00a0radicaci\u00f3n 5151318700120210005900. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la sentencia de primea instancia se profiri\u00f3 el 13 de \u00a0septiembre del presente a\u00f1o, declarando la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. Decisi\u00f3n frente a la cual, \u00a0interpuso la respectiva impugnaci\u00f3n, la que fue asignada el 23 \u00a0de septiembre de 2021 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, sin que se haya notificado la decisi\u00f3n, pese a \u00a0que han transcurrido m\u00e1s de 20 d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte indic\u00f3 que el 2 de septiembre de 2021, present\u00f3 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 51 \u00a0Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0bajo la radicaci\u00f3n 11001310905120210023000. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, mediante providencia del 8 de septiembre de la presente \u00a0anualidad, el despacho cognoscente declar\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico del hecho superado, negando en consecuencia la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos invocados. Decisi\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n recurri\u00f3 a trav\u00e9s de escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, por lo que el 22 de septiembre de 2021 fue \u00a0asignada la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, sin que a la fecha se haya notificado la decisi\u00f3n, \u00a0a pesar de haberse superado el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas \u00a0calendario que ten\u00eda para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 a esta sede constitucional que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales, pues no tiene conocimiento de las \u00a0decisiones emitidas, en sede de impugnaci\u00f3n, por los \u00a0Tribunales en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00e1queza, Cundinamarca, por intermedio del titular del \u00a0despacho, manifest\u00f3 que, conoci\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional que refiere el demandante y emiti\u00f3 sentencia el \u00a013 de septiembre de 2021, la que fue remitida el 21 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0para desatar la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la normatividad, sin que se aprecie que con su \u00a0actuar, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que dentro del radicado No. \u00a011001-31-09-051-2021-00230-01, el 15 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0emiti\u00f3 fallo en sede de segunda instancia, ordenando revocar \u00a0la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 51 Penal del \u00a0Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en la que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en \u00a0su lugar, tutel\u00f3 el derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue notificada el 20 de octubre de 2021, al \u00a0se\u00f1or Rodrigo Hern\u00e1n Riveros Cuervo, a su direcci\u00f3n \u00a0de correo electr\u00f3nico rhriveros9@misena.edu.co, \u00a0aportando como prueba el informe elaborado por la secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0su intervenci\u00f3n manifestando que, de ninguna manera se le han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta se resolvi\u00f3 oportunamente \u00a0conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0expuso que conoci\u00f3 en segunda instancia la tutela identificada \u00a0con radicado No. 25151-31-87-001-2021-00059-02, profiriendo fallo el \u00a022 de octubre del presente a\u00f1o, mediante el cual decidi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo de primer grado emitido por el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00e1queza, \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que no se ha incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del \u00a0accionante por parte de esa Corporaci\u00f3n, dado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela de segunda instancia se resolvi\u00f3 en el lapso \u00a0establecido para ello y, por tanto, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio del \u00a0Coordinador de Gesti\u00f3n Judicial, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0les consta ninguno de los hechos que se referencian en el escrito de \u00a0tutela, por tanto, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva en el presente tr\u00e1mite, pues no existe nexo causal \u00a0entre la vulneraci\u00f3n que alega y las atribuciones legales que \u00a0ejerce la entidad. Por lo anterior, solicita en esta oportunidad se \u00a0ordene la respectiva desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por RODRIGO \u00a0HERN\u00c1N RIVEROS CUERVO, \u00a0pues se dirige contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca y Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, RODRIGO HERN\u00c1N RIVEROS CUERVO, formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela el 21 de octubre del presente a\u00f1o, al \u00a0considerar que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca, vulneraron su derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que, no \u00a0notificaron los fallos de segundo grado que debieron emitir dentro de \u00a0los 20 d\u00edas calendario, en de los tramites constitucionales \u00a0promovidos, bajo \u00a0los radicados 11001310905120210023001 y 5151318700120210005902, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es evidente que se ha formulado una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n \u00a0que como pac\u00edficamente lo ha sostenido esta Sala, en \u00a0principio, no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, desconoci\u00e9ndose principios como la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, \u00a0porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n como v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite(art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n ha considerado la Corte Constitucional en \u00a0sentencia \u00a0SU-627\/15, que si lo que se cuestiona son los tr\u00e1mites o \u00a0actuaciones dentro la acci\u00f3n de tutela, diferentes a la \u00a0sentencia, procede esta acci\u00f3n constitucional de manera \u00a0excepcional \u00a0y, en estos eventos es necesario verificar si los yerros denunciados \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, como lo cuestionado por el accionante son los tr\u00e1mites \u00a0de notificaci\u00f3n de las sentencias adoptadas en segunda \u00a0instancia dentro de las acciones de tutela identificadas con radicado \u00a011001310905120210023001 \u00a0y 5151318700120210005902, es procedente determinar ,por v\u00eda de \u00a0tutela, si se gener\u00f3 vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales reclamos por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuada \u00a0esta precisi\u00f3n y a efectos \u00a0de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 \u00a0a verificar, de forma separada, cada una de las actuaciones \u00a0adelantadas por las Salas accionadas, a fin de determinar si persiste \u00a0o no la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En primer lugar, se tiene que, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0identificada con radicado 11001-31-09-051-2021-00230-01, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a015 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n de segunda instancia por medio de la \u00a0cual orden\u00f3 revocar \u00a0el fallo de primer grado proferido el 8 de septiembre de 2021, por \u00a0Juzgado 51 Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, en el que hab\u00eda declarado la improcedencia del \u00a0amparo por hecho superado y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental del accionante. Providencia que se notific\u00f3 el d\u00eda \u00a020 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0rhriveros9@misena.edu.co. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de argumentar su postura alleg\u00f3 con su escrito de \u00a0contestaci\u00f3n, el informe de trazabilidad elaborado por la \u00a0secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, en el que se registra \u00a0la entrega de la decisi\u00f3n que reclama el demandante v\u00eda \u00a0email, actos positivos que esta Sala evidencia como efectivos, pues \u00a0se aprecia de manera di\u00e1fana su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en precedencia, es evidente que, incluso antes de \u00a0promoverse la presente acci\u00f3n constitucional, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda emitido el fallo \u00a0de segunda instancia y la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n \u00a0envi\u00f3 la notificaci\u00f3n al correo dispuesto por el actor \u00a0para que se efectuara la notificaci\u00f3n, por lo que, atendiendo \u00a0la decantada l\u00ednea jurisprudencial \u00a0que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta \u00a0Corporaci\u00f3n cuando se aprecia la ausencia o inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, se declarara improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-130 \u00a0de 2014 expuso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares\u201d. As\u00ed \u00a0pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna \u00a0improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar \u00a0la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o \u00a0la \u00a0T-883 de 2008, al afirmar que \u201cpartiendo de una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, \u00a0como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por \u00a0los particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o \u00a0amenace los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos \u00a0fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0procedente requiere como presupuesto necesario de orden \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que \u00a0amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u201d, \u00a0ya que \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n \u00a0a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u \u00a0omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0otra parte, respecto de la actuaci\u00f3n surtida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tambi\u00e9n \u00a0aprecia la Sala que previo a la promoci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, la Sala accionada no solo emiti\u00f3 \u00a0el fallo de tutela en sede de segunda instancia dentro del radicado \u00a05151318700120210005902. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo evidenciado en los elementos de prueba \u00a0aportados por la Sala accionada se advierte que el \u00a022 de octubre de 2021, \u00a0procedi\u00f3 a decidir la alzada impugnada por el demandante, \u00a0confirmando el fallo proferido el 13 de septiembre de 2021, por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00e1queza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el acto de notificaci\u00f3n de la providencia se llev\u00f3 a \u00a0cabo por intermedio de la secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 25 de octubre del a\u00f1o avante al correo electr\u00f3nico \u00a0rrodrigorriveros@hotmail.com, \u00a0el cual fue aportado por el mismo actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar el anterior acontecimiento, la Sala accionada envi\u00f3 \u00a0copia del oficio No. 00325 suscrito el 25 de octubre de la anualidad, \u00a0en el que se evidencia que al accionante y a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico jmontert@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0reclama. Y aunque este acto se efectu\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0avocarse y estar en curso la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0lo cierto es que se super\u00f3 el hecho que en sentir del \u00a0accionante generaba afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se concluye que existe carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional \u00a0se configura \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0momento del fallo \u00a0se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la autoridad \u00a0accionada, frente al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0se declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado, ante la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo invocado ante la ausencia o inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos por parte del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0frente actuar desplegado por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP14640-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120204 \u00a0 Acta \u00a0N. 286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}