{"id":60410,"date":"2023-12-22T21:39:43","date_gmt":"2023-12-22T21:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14639-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:43","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:43","slug":"stp14639-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14639-2021\/","title":{"rendered":"STP14639-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14639-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por M\u00d3NICA \u00a0JAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de Justicia, salud y vida en condiciones \u00a0dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados a la SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, al JUZGADO ONCE \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, la ARL POSITIVA, la JUNTA \u00a0REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la \u00a0DIRECCI\u00d3N TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO del mismo \u00a0departamento, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y COOMEVA E.P.S.; \u00a0as\u00ed mismo las partes que intervinieron dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela identificada con el radicado \u00a005-001-22-05-000-2021-00169-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0la accionante que desde el 5 de junio de 2017 se encuentra en \u00a0licencia temporal por incapacidad m\u00e9dica, la cual se ha venido \u00a0prorrogando de manera ininterrumpida hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expone \u00a0que en el a\u00f1o 2017 present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0-su \u00a0empleador-, \u00a0COOMEVA E.P.S., y la Administradora de Riesgos Laborales ARL \u00a0Positiva, para obtener la calificaci\u00f3n de origen de p\u00e9rdida \u00a0de Capacidad Laboral (PCL). Por lo que el Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Villavicencio con fallo de 27 de julio de 2017, \u00a0adicionado el 24 de abril de 2018, por disposici\u00f3n de la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; ampar\u00f3 sus \u00a0derechos y orden\u00f3 a COOMEVA E.P.S., y su \u00e1rea de \u00a0medicina laboral que procedieran a adelantar el proceso de \u00a0calificaci\u00f3n de origen y P\u00e9rdida de Capacidad Laboral \u00a0(PCL). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiere que los d\u00edas 30 de enero y 17 de febrero de 2017 \u00a0solicit\u00f3 a COOMEVA E.P.S. el cumplimiento del fallo, sin \u00a0embargo, al no obtener respuesta interpuso acci\u00f3n de tutela, \u00a0por lo que el 6 de julio de 2020 el Juzgado 7\u00ba Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, ampar\u00f3 su \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Relata que el 2 de marzo de 2020 solicit\u00f3 a la ARL Positiva \u00a0abstenerse de adelantar aluna gesti\u00f3n frente a la \u00a0calificaci\u00f3n, pues ya un juez de tutela hab\u00eda decidido \u00a0que era la E.P.S quien deb\u00eda calificar sus patolog\u00edas, \u00a0empero la ARL hizo caso omiso y mediante oficio No. \u00a0SAL-202001005063209 del 28 de abril del a\u00f1o 2020 y recibido en \u00a0su correo electr\u00f3nico personal el 25 de mayo de la misma \u00a0anualidad, la requiri\u00f3 para solicitarle copia de las \u00a0endoscopias de v\u00edas digestivas y el concepto de \u00a0gastroenterolog\u00eda para realizar el estudio de P\u00e9rdida \u00a0de Capacidad Laboral u Ocupacional, emitiendo dictamen No. 2205132 el \u00a013 de junio de 2020, estableciendo una P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0Laboral en un 3.10%. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifiesta que en aras de evitar la impugnaci\u00f3n del dictamen \u00a0No. 2205132 del 13 de junio de 2020, la ARL Positiva lo notific\u00f3 \u00a0a su correo institucional, pese a que no tiene acceso a \u00e9ste \u00a0desde que se encuentra incapacitada, dejando de lado que su correo \u00a0personal siempre ha estado habilitado para recepcionar las \u00a0notificaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0ello, el 29 de octubre de 2020, solicit\u00f3 a la ARL copia del \u00a0dictamen y constancias de la materializaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n y, el 4 de noviembre de 2020, mediante oficio \u00a0No. SSAL-202001005293946, con el fin de subsanar el error, la ARL \u00a0procedi\u00f3 a notificarla en debida forma, inform\u00e1ndole el \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles que ten\u00eda para \u00a0interponer la inconformidad o desacuerdo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el 19 de noviembre de 2020, dentro del t\u00e9rmino indicado, \u00a0present\u00f3 ante la ARL Positiva, los documentos que titul\u00f3 \u00a0\u201cdesaprobaci\u00f3n, \u00a0no convalidaci\u00f3n y rechazo, solicitud de nulidad y desacuerdo \u00a0o impugnaci\u00f3n al contenido de formulario de calificaci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional No. \u00a02205132 del 13 de junio de 2020\u201d, \u00a0sin que hasta la fecha se le haya notificado decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Afirma \u00a0que las actuaciones adelantadas por la ARL POSITIVA, causan graves \u00a0afectaciones a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de sus intereses, pues gener\u00f3 \u00a0un dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional \u00a0desconociendo el fallo de tutela del juez de primera instancia, \u00a0incurriendo con ello en el presunto delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Explica que, de manera paralela a las actuaciones adelantadas por la \u00a0ARL Positiva, COOMEVA E.P.S., en cumplimiento de los fallos de \u00a0tutela, calific\u00f3 la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y \u00a0Ocupacional el 11 de agosto de 2020, bajo el dictamen No. \u00a052070913-2020, en un 35.50%, dictamen que fue notificado de manera \u00a0personal y respecto del cual present\u00f3 desacuerdo dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Precisa \u00a0que la ARL Positiva, mediante oficio SAL-2020 02 005 245181 de 1\u00b0 \u00a0de octubre de 2020 present\u00f3 memorial de inconformidad ante \u00a0COOMEVA E.P.S., por el dictamen proferido el 11 de agosto de 2020, \u00a0pues en su sentir, la ARL ya hab\u00eda calificado la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral y como hab\u00eda sido notificado a las partes \u00a0sin que se presentaran controversias, se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0resalta la accionante que tal afirmaci\u00f3n no es cierta, pues a \u00a0pesar de haber presentado desacuerdo frente a la actuaci\u00f3n de \u00a0la ARL, \u00e9sta no lo envi\u00f3 a la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, pues al indagar en esa \u00a0entidad, le fue informado el 28 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0que, en la lista de procesos por resolver, no se encuentra el \u00a0dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral elaborado por la ARL \u00a0Positiva. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adujo \u00a0que, por estos hechos, el 30 de junio de 2021 promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, correspondi\u00e9ndole el conocimiento a la Sala Segunda \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0bajo radicado 05 001 22 05 0002021 00169 00, quien el 21 de julio de \u00a02021 neg\u00f3 el amparo, acogiendo la respuesta otorgada por la \u00a0ARL Positiva, en la que indic\u00f3 que el 7 de diciembre de 2020 \u00a0se gener\u00f3 el pago a favor de la Junta regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Antioquia por valor de $877.803 con ID \u00a0330.000.035.277 y orden de pago 8501402477, informaci\u00f3n que se \u00a0le suministr\u00f3 a COOMEVA E.P.S., y a la accionante mediante \u00a0radicado SAL-2020 01005354139. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Conforme a lo anterior, el 29 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0solicit\u00f3 a la ARL la copia del oficio con el cual se hab\u00eda \u00a0enviado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Antioquia la solicitud y el dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0Laboral, identificado con el No. 2205132 del 13 de junio de 2021, sin \u00a0embargo, en respuesta ofrecida mediante oficio SAL-2021 01 005 381535 \u00a0del 13 de agosto de 2021, le informaron que la solicitud de env\u00edo \u00a0del expediente a la Junta respectiva no era procedente, ni fue \u00a0efectuado, como quiera que al momento del requerimiento ya cursaba \u00a0una controversia ante dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0que fue asignado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, con el prop\u00f3sito de enterar a la Corte del error en el \u00a0que la ARL indujo al Tribunal, el 24 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0aport\u00f3 como prueba el referido oficio No. SAL-2021 01 005 \u00a0381535 del 13 de agosto de 2021, sin embargo, en decisi\u00f3n del \u00a08 de septiembre de 2021, al desatar la alzada la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no efectu\u00f3 pronunciamiento al respecto, ni \u00a0tuvo en cuenta el memorial que adicion\u00f3, pues solo indic\u00f3 \u00a0que la ARL Positiva, \u201c\u2026le \u00a0inform\u00f3 a la accionante que pag\u00f3 a la Junta regional de \u00a0calificaci\u00f3n los honorarios respectivos a efectos que resuelva \u00a0los reparos que propuso frente al dictamen, decisi\u00f3n que se \u00a0notific\u00f3 en debida forma al correo electr\u00f3nico que \u00a0suministr\u00f3 la actora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sostuvo \u00a0la accionante que ese pago efectuado por la ARL Positiva, corresponde \u00a0a los honorarios para que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Antioquia estudiara su desacuerdo respecto del dictamen \u00a0de p\u00e9rdida de la capacidad laboral elaborado por COOMEVA EPS, \u00a0lo que se opone a la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, que no era otra distinta a que se ordenara a la ARL enviar \u00a0a la Junta en cita, el dictamen elaborado por la misma \u00a0administradora, con el cual desacat\u00f3 la sentencia de tutela de \u00a027 de julio de 2017, adicionada el 24 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al momento de interponer la presente acci\u00f3n constitucional la \u00a0ARL Positiva, sigue sin enviar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Antioquia, el desacuerdo presentado el 19 de \u00a0noviembre de 2020, frente al dictamen elaborado por la misma \u00a0administradora el 13 de junio de la misma anualidad, por ende, \u00a0considera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le \u00a0permita efectivizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, considera que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela \u00a0proferido el 8 de septiembre de 2021 incurri\u00f3 en el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada fraudulenta, sin que exista otro medio ordinario \u00a0eficaz o extraordinario para resolver la situaci\u00f3n, pues \u00a0existe una v\u00eda de hecho en las decisiones de instancias, \u00a0derivada de los enga\u00f1os desplegados por la ARL Positiva, lo \u00a0que genera fallas estructurales en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, como quiera \u00a0que la ARL POSITIVA quiere inducir en error a la junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, para que desestime el \u00a0dictamen elaborado por COOMEVA EPS y se tenga en cuenta el elaborado \u00a0por ellos, el cual vulnera las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0como quiera que ni si quieras se ha enviado para su respectivo \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de ello solicita que se deje sin efecto la decisi\u00f3n del 8 de \u00a0septiembre de 2021, proferida por la Sala Homologa Laboral de esta \u00a0Corte y en consecuencia se conmine para que tenga en cuenta y se \u00a0pronuncie sobre el escrito de adici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n \u00a0presentado el 23 de agosto del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0solicita que, en caso de no acceder a dicha pretensi\u00f3n, de \u00a0manera directa se conmine a la ARL POSITIVA, para que cumpla con el \u00a0deber legal de remitir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y ocupacional identificado con No. 2205132 del 13 de junio de \u00a02020, junto con el desacuerdo presentado el 19 de noviembre de 2020 y \u00a0se realice el pago a la junta de calificaci\u00f3n para que estudie \u00a0el dictamen referenciando. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Subdirectora T\u00e9cnica de defensa jur\u00eddica de la \u00a0Supersalud, manifiesta frente al caso en particular que carecen de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos que se alegan como conculcados, no \u00a0deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a su \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que su entidad, es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, \u00a0que como m\u00e1ximo \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe \u00a0propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las \u00a0obligaciones y deberes asignados en la ley, y dem\u00e1s normas \u00a0reglamentarias para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditor\u00eda \u00a0preventiva y reactiva, esta \u00faltima a trav\u00e9s de las \u00a0quejas de los usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte, es calificado, \u00a0en primera instancia, por la instituci\u00f3n prestadora de \u00a0servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la \u00a0contingencia y, en segunda, por la entidad administradora de riesgos \u00a0profesionales, por ende, no tienen competencia para pronunciarse \u00a0respecto de las solicitudes de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los conceptos \u00a0o dict\u00e1menes emitidos sobre el origen o fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n, ser\u00e1n resueltas por las Juntas \u00a0Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y cuando se haya \u00a0determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el \u00a0pago de la incapacidad temporal deber\u00e1 ser asumido por la \u00a0Entidad Promotora de Salud o Administradora de Riesgos Profesionales \u00a0respectiva, precedi\u00e9ndose a efectuar los reembolsos en la \u00a0forma prevista en el par\u00e1grafo 4, l art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el alcance concreto de los postulados sobre independencia, \u00a0autonom\u00eda e imparcialidad judiciales, que sirven para la \u00a0consolidaci\u00f3n de otros derechos que se relacionan \u00a0inescindiblemente desde la dimensi\u00f3n subjetiva como el debido \u00a0proceso, recaen en manos de los operadores judiciales que se \u00a0constituye en uno de los pilares fundamentales para la convivencia \u00a0pac\u00edfica y la debida realizaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, \u00a0manifiesta que no tiene conocimiento, ni le consta lo manifestado por \u00a0la accionante, siendo ella directamente quien debe demostrarle al \u00a0Juez Constitucional, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que reclama, sin que su entidad est\u00e9 inmersa en \u00a0alg\u00fan agravio, por ende, solicita que se declare que no tienen \u00a0ning\u00fan grado de responsabilidad ni vinculaci\u00f3n en la \u00a0presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0ARL Positiva, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, se\u00f1ala al presente \u00a0tr\u00e1mite que la demandante ha interpuesto 29 acciones \u00a0constitucionales entre los a\u00f1os 2020 y 2021, demostrando con \u00a0ello un uso desmedido y desproporcionado del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso particular expone que la accionante ha presentado diferentes \u00a0tutelas en donde hace alusi\u00f3n a los mismos hechos descritos en \u00a0la presente acci\u00f3n, invocando diferentes derechos, pero \u00a0siempre persiguiendo la misma finalidad, tan es as\u00ed que \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en el Juzgado 14 de Familia \u00a0de Medell\u00edn, solicitando respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0en la que requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n \u00a0de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral e informaci\u00f3n de la \u00a0controversia presentada en contra de dicha calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se le ha dado respuesta a todos y cada uno de los puntos \u00a0planteados mediante diferentes derechos de petici\u00f3n que ha \u00a0elevado la se\u00f1ora Montero Rodr\u00edguez, explic\u00e1ndole \u00a0que a las ARL y las E.P.S. les corresponde calificar en primera \u00a0oportunidad el estado de invalidez y son las Juntas Regionales de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez quienes en primera instancia decidan \u00a0lo pertinente y frente a lo cual se puede interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia al manejo de los datos personales de la accionante informa \u00a0que el conocimiento de la historia cl\u00ednica es necesario, \u00a0teniendo en cuenta que la atenci\u00f3n de un siniestro inicia con \u00a0esa informaci\u00f3n, de la que se deriva la calificaci\u00f3n \u00a0del origen y de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, as\u00ed \u00a0mismo la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y econ\u00f3micos, \u00a0objeto de la ARL. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que es por esa raz\u00f3n que los trabajadores dependientes no \u00a0firman un formato de afiliaci\u00f3n ni diligencian el formato de \u00a0tratamiento de datos, en la medida que el uso del Portal es exclusivo \u00a0del empleador y ni siquiera desde el \u00e1rea operativa se tiene \u00a0acceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalta que el art\u00edculo 2.5.3.4.11 del Decreto 780 de \u00a02016, estipula el acceso a la historia cl\u00ednica a las entidades \u00a0administradoras de recursos del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud tales como EPS, ARL, etc., tienen derecho a acceder a la \u00a0historia cl\u00ednica y sus soportes, dentro de la labor de \u00a0auditoria que le corresponden adelantar, en armon\u00eda con las \u00a0disposiciones generales que se determinen en materia de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, y con referencia a la notificaci\u00f3n que se hiciere \u00a0sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral al correo institucional \u00a0de la empresa para la cual labora, informa que, \u00a0dicha notificaci\u00f3n \u00a0se efectu\u00f3 conforme a la base de datos de contactos que se \u00a0tienen reportados en sus sistemas de informaci\u00f3n, precisando \u00a0que, cuentan con el correo institucional y personal, otorg\u00e1ndole \u00a0prioridad al correo institucional, salvo cuando la petici\u00f3n \u00a0efectuada es de manera directa por el asegurado y se aporta de manera \u00a0expl\u00edcita del contacto al cual se deba emitir respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la calificaci\u00f3n se realiz\u00f3 teniendo en cuenta que \u00a0el evento cumpli\u00f3 con m\u00e1s de 540 d\u00edas de su \u00a0ocurrencia, y de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, el proceso de \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, es \u00a0posible efectuarse cuando se hubiere completado dicho t\u00e9rmino, \u00a0sin contar con una solicitud directa de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0su intervenci\u00f3n solicitando al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional su desvinculaci\u00f3n, pues considera que la \u00a0entidad no ha ejecutado acci\u00f3n ni omisi\u00f3n alguna que \u00a0afecte en forma ostensible, ni siquiera difusa, los derechos \u00a0fundamentales de la accionante aqu\u00ed reclamados, como quiera \u00a0que la acusaci\u00f3n se dirige en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo eventualmente, de \u00a0llegar a probarse dicha omisi\u00f3n, la llamada a responder en el \u00a0presente asunto, por ende, carece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el requerimiento que efectuara esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0fueron remitidos a este tr\u00e1mite constitucional los soportes de \u00a0env\u00edo del oficio SAL-2021 01 005 496016, del 25 de octubre del \u00a0presente a\u00f1o, contentivo de los documentos complementarios por \u00a0la controversia presentada por la trabajadora ante el dictamen de \u00a0calificaci\u00f3n de PCL No. 2205132 definido con 3.10%, de fecha \u00a013 junio de 2020, y el desacuerdo presentado por la paciente el 19 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0con el prop\u00f3sito de que se defina en una sola calificaci\u00f3n \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante y evitar \u00a0duplicidad de pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Representante Legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Antioquia, informa al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional que su entidad ha agotado diferentes procesos de \u00a0calificaci\u00f3n, los cuales se describen bajo radicados No. 70847 \u00a0de 2017, No. 73244 de 2018, No. 74250 de 2018, No. 83364 del 2019, \u00a0No. 90335 del 2020 y No. 95125 del 2021, siendo el \u00faltimo el \u00a0que se ocupa de la acci\u00f3n constitucional, pues COOMEVA E.P.S. \u00a0radic\u00f3 documentaci\u00f3n a nombre de M\u00d3NICA JAZM\u00cdN \u00a0MONTERO RODR\u00cdGUEZ para que se iniciara proceso acerca de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, como quiera que la documentaci\u00f3n cumpl\u00eda con todos \u00a0los requisitos exigidos, se dio inicio al proceso de calificaci\u00f3n, \u00a0correspondiendo por reparto a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n, \u00a0quedando radicado el caso con el n\u00famero 95125 con la m\u00e9dica \u00a0ponente, la doctora CARMI\u00d1A PEREZ, quien dictaminar\u00e1 la \u00a0calificaci\u00f3n conforme al Decreto 1352 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, con el fin de dar continuidad al proceso de calificaci\u00f3n, \u00a0y de conformidad a lo establecido en el numeral C del art\u00edculo \u00a038 del Decreto 1352 del 2013, se han comunicado v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0y mediante correo electr\u00f3nico con la paciente, para que se \u00a0efect\u00fae la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, \u00a0en aras de emitir el dictamen de calificaci\u00f3n a que haya \u00a0lugar, sin embargo, se ha negado a asistir a las diferentes citas \u00a0asignadas, aduciendo que se encuentra en tr\u00e1mite acciones \u00a0constitucionales y debe esperarse a lo resuelto en \u00e9stas, \u00a0dilatando el respectivo proceso, pues a la fecha, dice que no cuentan \u00a0con orden judicial que les indique que se deben abstener de dar \u00a0continuidad con la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que de no dar cumplimiento a lo establecido en la normativa que los \u00a0regula, es decir, al no ser agotado el proceso de calificaci\u00f3n \u00a0conforme lo establece la norma, podr\u00eda su entidad verse \u00a0inmersa en una posible sanci\u00f3n impuesta por el Ministerio del \u00a0Trabajo, quien ejerce acciones de vigilancia y control frente a las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 46 del Decreto 1352 de 2013, ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el medio indicado y a trav\u00e9s \u00a0del cual, la accionante pretenda que se suspendan, adelante o se \u00a0emitan ordenes que tengan repercusiones en los procesos de \u00a0calificaci\u00f3n adelantados a su nombre, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta, que la parte actora no aporta al plenario la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima prueba de la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados que le genere un perjuicio irremediable, lo \u00a0que la haga merecedor de la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la actora a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela adelantada \u00a0por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn solicit\u00f3 se ordenara a la Junta Regional se \u00a0abstuviera de avocar y decidir la apelaci\u00f3n presentada frente \u00a0a la calificaci\u00f3n emitida en primera oportunidad, no obstante, \u00a0dicha dependencia judicial, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0su intervenci\u00f3n manifestando que, de acuerdo con las normas, \u00a0la jurisprudencia y los planteamientos expuestos, considera que la \u00a0pretensi\u00f3n que se realiza en esta oportunidad no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues la acci\u00f3n de tutela no es el medio a \u00a0trav\u00e9s del cual, la actora puede pretender que se emitan \u00a0ordenes relacionadas con los procesos de calificaci\u00f3n \u00a0adelantados a su nombre, toda vez que la misma se torna improcedente \u00a0al no existir orden l\u00f3gico-jur\u00eddico entre la acci\u00f3n \u00a0adelantada por esa Junta Regional y la presunta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alegada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, solicita denegar las pretensiones \u00a0que se piden y, en consecuencia, se declare la improcedencia de esta \u00a0acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0informa que la Sala Hom\u00f3loga ha decidido dos acciones de \u00a0tutela en las que la ciudadana M\u00f3nica Jazm\u00edn Montero \u00a0Rodr\u00edguez obra como accionante, y remiten las providencias \u00a0STL10519-2020 y STL12788-2021. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por M\u00d3NICA JAZM\u00cdN MONTERO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, M\u00d3NICA \u00a0JAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ, cuestiona el fallo emitido el \u00a08 \u00a0de septiembre de 2021, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en sede de impugnaci\u00f3n, la cual confirm\u00f3 la \u00a0providencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la que neg\u00f3 el \u00a0amparo a sus derechos fundamentales, como quiera que la primera \u00a0Corporaci\u00f3n, no tuvo en cuenta un escrito adicional de alzada, \u00a0en donde advert\u00eda una presunta inducci\u00f3n en error por \u00a0parte de la ARL Positiva, para decidir la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es evidente que se ha formulado una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n \u00a0que como pac\u00edficamente lo ha sostenido esta Sala, no puede \u00a0aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, desconoci\u00e9ndose principios como la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, \u00a0porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n como v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite(art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en sentencia \u00a0SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que, si \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede\u00bb, regla \u00a0que no admite excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional, respecto del cual solo procede \u00a0el incidente de nulidad que debe promoverse ante esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n y, en caso que el fallo constitucional sea \u00a0proferido por otro Juez de tutela procede de manera \u00a0excepcional \u00a0una nueva promoci\u00f3n del mecanismo constitucional siempre que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]e \u00a0est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni \u00a0mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco \u00a0de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues \u00a0como qued\u00f3 anotado, los errores de los jueces de instancia, e \u00a0incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales \u00a0hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte \u00a0Constitucional\u2013, por el medio establecido para tales fines que \u00a0no es otro que la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo \u00a0este entendido, es \u00a0indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de procedimientos antecedentes de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, ante la Corte Constitucional, juez natural \u00a0competente para revisar en instancia definitiva dichos \u00a0diligenciamientos, se estudiar\u00e1 la posibilidad de seleccionar \u00a0el fallo y el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 en general a la \u00a0acci\u00f3n de tutela que se censura; situaci\u00f3n que converge \u00a0indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que \u00a0ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que lo cuestionado por \u00a0la accionante, es la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio que \u00a0mereci\u00f3 el caso en concreto, discusi\u00f3n que debe darse \u00a0al interior de la misma tutela y no a trav\u00e9s de una nueva \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2018, \u00a0reiterada en sentencia SU-349 de 2019, especific\u00f3 que la \u00a0tutela resultaba \u00a0improcedente \u00abcuando \u00a0se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por \u00a0jueces constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior\u00bb. \u00a0Asumir \u00a0una postura contraria implicar\u00eda desconocer y pretermitir las \u00a0providencias que en ejercicio de su competencia emiten los \u00a0funcionarios cuando act\u00faan como jueces constitucionales en el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de acceder a lo solicitado por la demandante y proceder \u00a0con el estudio de las decisiones que se censuran, implicar\u00eda \u00a0desconocer los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, establecidos \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, y llevar\u00eda \u00a0a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de \u00a0la Corte Constitucional, pues cualquier censura contra los fallos de \u00a0tutela debe ser conocido y, si es del caso, corregido por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, m\u00e1s \u00a0cuando en este caso, la demandante no evidenci\u00f3 que en las \u00a0decisiones atacadas se hubiese incurrido en una causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad que evidenciara la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto que permitiera controvertir por sede de tutela las \u00a0decisiones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pese a que la accionante aduce que en las decisiones cuestionadas se \u00a0verifica la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, \u00a0en tanto que considerar que la ARL POSITIVA en su condici\u00f3n de \u00a0accionada enga\u00f1\u00f3 a los jueces constitucionales de \u00a0primera y segunda instancia y con fundamento en ello se negaron sus \u00a0pretensiones, advierte esta Sala constitucional que tal reclamo es \u00a0infundado, pues, dicha acci\u00f3n de tutela, ten\u00eda como \u00a0prop\u00f3sito que se ampara su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0en tanto que solicit\u00f3 a la ARL Positiva, informaci\u00f3n \u00a0sobre las actuaciones adelantadas para lograr la remisi\u00f3n del \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 2205132 \u00a0de fecha 13 junio de 2020, elaborado por esa entidad; hecho sobre el \u00a0cual, esta \u00faltima entidad, dio contestaci\u00f3n de fondo a \u00a0su planteamiento, lo que le permiti\u00f3 tanto al Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn como a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, siendo que la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante siempre se ha encaminado a que la \u00a0Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, \u00a0tenga en cuenta el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0elaborado por COOMEVA E.P.S., y como quiera que el mismo ya se \u00a0encuentra radicado en la mencionada entidad y sobre \u00e9ste, la \u00a0ARP Positiva, efectu\u00f3 el pago de honorarios para que se \u00a0resuelvan los reparos propuestos, era dable considerar que su \u00a0pretensi\u00f3n estaba resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, advierte esta Sala que \u00a0lo que pretende M\u00d3NICA JAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de \u00a0fondo, lo que imposibilita la promoci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las consideraciones anteriores, se declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de 26 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, envida a la ARL Positiva, para confirmar la afirmaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada por \u00e9sta en el t\u00e9rmino de traslado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP14639-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120128 \u00a0 Acta \u00a0N 286 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por M\u00d3NICA \u00a0JAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}