{"id":60404,"date":"2023-12-22T21:39:42","date_gmt":"2023-12-22T21:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12176-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:42","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:42","slug":"stp12176-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12176-2021\/","title":{"rendered":"STP12176-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12176-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#120461 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2015Colpensiones\u2015 y Protecci\u00f3n \u00a0S. A. contra la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de \u00a02021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de \u00d3SCAR DE JES\u00daS LONDO\u00d1O AGUIRRE, vulnerados \u00a0por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. y las \u00a0entidades impugnantes, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS LONDO\u00d1O AGUIRRE promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protecci\u00f3n S. A. y \u00a0Colpensiones, con el prop\u00f3sito de obtener la nulidad del \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que al momento de las vinculaciones los asesores de \u00a0dichos fondos de pensiones no le ofrecieron informaci\u00f3n cierta \u00a0y comprensible respecto de las consecuencias y desventajas del cambio \u00a0de r\u00e9gimen para acceder a una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 \u00a0de mayo de 2019, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha \u00a0decisi\u00f3n, tales entidades la apelaron y el 21 de enero de 2020 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a los \u00a0referidos fondos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0accionante, el Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial. El primero, por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria y, el segundo, toda vez que \u00a0desatendi\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral modific\u00f3 \u00a0su tesis jurisprudencial sobre el deber de informaci\u00f3n de las \u00a0aseguradoras de los fondos de pensi\u00f3n (CSJ SL, 9 sep. 2008, \u00a0rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social, dignidad humana e igualdad. Su pretensi\u00f3n es dejar sin \u00a0efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se \u00a0ordene al Tribunal emitir una providencia de reemplazo favorable a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a014 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada, as\u00ed como \u00a0a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Porvenir S. A. y Protecci\u00f3n S. A. afirmaron que no \u00a0desconocieron las garant\u00edas fundamentales del demandante, pues \u00a0\u00e9ste suscribi\u00f3 libremente el formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0en esas entidades por lo que es inviable alegar que existi\u00f3 un \u00a0vicio en su consentimiento. Por ende, solicitaron negar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juzgado 21 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad efectu\u00f3 un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ampar\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y \u00a0seguridad social de \u00a0\u00d3SCAR DE JES\u00daS LONDO\u00d1O AGUIRRE y, en ese orden, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 21 de enero de 2020 dictada \u00a0por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0En consecuencia, le orden\u00f3 a esa autoridad que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esa providencia, profiera una nueva acatando lo dispuesto por esa \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que la mencionada Corporaci\u00f3n judicial, se apart\u00f3 \u00a0deliberadamente de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esa \u00a0Sala respecto de la nulidad del traslado de r\u00e9gimen y, con \u00a0ello, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, err\u00f3 \u00a0al exigirle al accionante, prueba de alg\u00fan vicio en su \u00a0consentimiento en el momento de su traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. Pas\u00f3 por alto, entonces, que en los eventos en los \u00a0que se argumenta la ineficacia de traslado, por falta de asesor\u00eda \u00a0de las administradoras de fondos de pensiones, lo que debe analizarse \u00a0es si tales entidades cumplieron con el deber de informaci\u00f3n, \u00a0tal y como lo ha se\u00f1alado esa Corporaci\u00f3n en sentencias \u00a0CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, \u00a0CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones y \u00a0Protecci\u00f3n S. A. impugnaron \u00a0el fallo. En esencia sostuvieron \u00a0que no se materializ\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0Lo \u00a0anterior, por cuanto el traslado se efectu\u00f3 de manera libre, \u00a0voluntaria e informada y, adem\u00e1s, destacaron que respecto de \u00a0ese asunto existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, pretende el accionante que se deje sin efectos la sentencia \u00a0proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la declaratoria de ineficacia \u00a0de r\u00e9gimen pensional, pese al precedente consolidado respecto \u00a0de ese asunto \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial. \u00a0En su lugar, se emita una decisi\u00f3n en \u00a0la que se acate. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia CC \u00a0C\u2013590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las \u00a0causales espec\u00edficas para la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos \u00a0fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los \u00a0primeros y la estructuraci\u00f3n de al menos una de las segundas, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, \u00a0la decisi\u00f3n que se examina no es una sentencia de tutela. \u00a0Recu\u00e9rdese que el accionante solicita la revocatoria de la \u00a0providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No puede ponerse \u00a0en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace \u00a0en el fondo de la controversia es la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0bien la demanda incumple los requisitos de procedencia de \u00a0subsidiariedad e inmediatez \u2014toda \u00a0vez que el accionante no promovi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y present\u00f3 la demanda fuera del t\u00e9rmino \u00a0de seis meses, establecido desde la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0reprochada\u2014, tal \u00a0desatenci\u00f3n \u00a0se \u00a0da por superada en observancia del criterio fijado en el prove\u00eddo \u00a0CSJ STL13133-2019 orientado a evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, cuando en sede de tutela se advierte una rebeld\u00eda \u00a0infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u2014respecto \u00a0de un asunto decantado de tiempo atr\u00e1s\u2014, \u00a0se impone flexibilizar los presupuestos examinados, para garantizar \u00a0la supremac\u00eda constitucional y la vigencia de los valores de \u00a0un sistema jur\u00eddico que aspira a ser justo (CSJ STL5075-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama \u00a0se entienden cumplidas las exigencias generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0judicial, la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desatendi\u00f3 las pautas jurisprudenciales fijadas por esa Sala, \u00a0al equiparar la firma plasmada por el demandante en el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n con el consentimiento informado. Con tal \u00a0desatenci\u00f3n, pas\u00f3 por alto el precedente consolidado en \u00a0las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL9447-2017, CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las \u00a0aludidas determinaciones la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 \u00a0que del formulario de afiliaci\u00f3n no \u00a0puede deducirse el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n que \u00a0tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 97 del Decreto 633 de 1993, \u00a0contentivo del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto la simple firma de \u00a0ese documento al igual que las afirmaciones consignadas en los \u00a0formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demostrado el \u00a0deber de informaci\u00f3n. Tales formalismos, eventualmente, \u00a0acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo entonces, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que desde la implementaci\u00f3n \u00a0del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y la existencia \u00a0de las administradoras de pensiones se estableci\u00f3 en cabeza de \u00a0dichas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en \u00a0forma clara, precisa y oportuna, respecto de las caracter\u00edsticas \u00a0de cada uno de los dos reg\u00edmenes pensionales. Ello, con el \u00a0prop\u00f3sito de que los ciudadanos tomaran decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0destac\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en un desacierto al \u00a0otorgarle relevancia a \u00a0la falta de pertenencia del actor al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Tal conclusi\u00f3n, resalt\u00f3, se opone a las reglas \u00a0establecidas sobre el particular en el prove\u00eddo CSJ \u00a0SL4426-2019, conforme con las cuales la declaraci\u00f3n de \u00a0ineficacia no est\u00e1 supeditada a esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0precis\u00f3 que, si el prop\u00f3sito de la autoridad judicial \u00a0de segunda instancia era apartarse \u00a0del precedente consolidado por esa Corporaci\u00f3n, omiti\u00f3 \u00a0plantear \u00abmejores \u00a0y m\u00e1s s\u00f3lidos argumentos que permitan un amplio \u00a0desarrollo de los derechos, libertades y garant\u00edas \u00a0constitucionales\u00bb, bajo \u00a0la premisa de que \u00abla \u00a0legislaci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social, tiene un \u00a0car\u00e1cter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y \u00a0afiliados\u00bb (CSJ \u00a0STL3196-2020). Pese a ello, opt\u00f3 por proponer una tesis \u00a0restrictiva y contraria a la protecci\u00f3n del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, los \u00a0razonamientos que el Tribunal expuso en el fallo del 21 \u00a0de enero de 2020, \u00a0adem\u00e1s de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0que ha fijado, obstaculiza los fines, principios y derechos \u00a0reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advierte la Sala que mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0STL3191-2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre en su especialidad, \u00a0recogi\u00f3 los planteamientos contenidos en la sentencia CSJ \u00a0STL1677-2019, as\u00ed como en otras determinaciones de la misma \u00a0naturaleza, para en su lugar establecer que en adelante prevalecer\u00e1 \u00a0el criterio rese\u00f1ado en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de \u00d3SCAR DE JES\u00daS LONDO\u00d1O \u00a0AGUIRRE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12176-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#120461 \u00a0 Acta 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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