{"id":60403,"date":"2023-12-22T21:39:42","date_gmt":"2023-12-22T21:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10484-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:42","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:42","slug":"stp10484-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10484-2021\/","title":{"rendered":"STP10484-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10484-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120231 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0JAIRO RAFAEL GONZ\u00c1LEZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a \u00a0quien acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso penal con radicado No. \u00a008-758-60-01-056-2018-00006-00, \u00a0que \u00a0se adelant\u00f3 en su contra por el delito de acto sexual abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se dispuso a vincular como terceros con \u00a0inter\u00e9s a \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, a la Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Atl\u00e1ntico, \u00a0al abogado Cesar Luis N\u00fa\u00f1ez Sierra, al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante \u00a0al negarse a prorrogar los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo \u00a0183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para formular demanda \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida por esa Corporaci\u00f3n el 10 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 25 de octubre del a\u00f1o en curso esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la autoridad judicial \u00a0accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue \u00a0notificado por la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0pasado 27 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cesar \u00a0Luis N\u00fa\u00f1ez, quien fungi\u00f3 como apoderado judicial \u00a0del demandante en el proceso penal adelantado en su contra, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto fue \u00a0concedido por el Tribunal de Barranquilla el 26 de julio de 2021, \u00a0contando con un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para la \u00a0sustentaci\u00f3n, es decir el plazo venc\u00eda el 5 de agosto \u00a0de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, teniendo en cuenta que, no fue contratado para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, le sugiri\u00f3 a los familiares del \u00a0procesado solicitar un defensor p\u00fablico, por lo que estos \u00a0elevaron un escrito a la citada entidad, sin embargo la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico, indic\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0competencia para actuar ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que \u00a0se peticion\u00f3 a la sede de Bogot\u00e1, nombr\u00e1ndose un \u00a0abogado a quien le fue enviada la informaci\u00f3n el 21 de julio \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos requerida no fue \u00a0caprichosa, dado que, se estaban haciendo las gestiones necesarias \u00a0para encontrar un abogado que sustentara el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 9\u00aa Seccional CAIVAS de Soledad, Atl\u00e1ntico, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en el asunto no se dan los presupuestos que \u00a0sustenten una presunta vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La representante de v\u00edctimas dentro del asunto penal seguido \u00a0en contra del actor, manifest\u00f3 que, \u00a0en el transcurso del tiempo del traslado para sustentar el recurso \u00a0extraordinario, debi\u00f3 el procesado acudir a un abogado experto \u00a0en casaci\u00f3n, ello ante la evidente improcedencia de la \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga no necesariamente podr\u00eda ser \u00a0extendida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante fallo del 10 de mayo de 2021, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, contra la cual se \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el 3 de agosto de 2021, la defensa present\u00f3 solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como consecuencia \u00a0de estar buscando un profesional del derecho que tuviese experiencia \u00a0en casaci\u00f3n, pues la Defensor\u00eda del Pueblo le hab\u00eda \u00a0negado ese servicio y adem\u00e1s present\u00f3 renuncia al poder \u00a0otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, esa Sala con auto del 9 de agosto de 2021 neg\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga solicitada, declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario y acept\u00f3 la renuncia del abogado. Contra tal \u00a0determinaci\u00f3n el nuevo abogado present\u00f3 reposici\u00f3n, \u00a0sin embargo, con prove\u00eddo del pasado 26 de agosto se confirm\u00f3 \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la inexistente lesi\u00f3n a derechos fundamentales, al no \u00a0concurrir defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental que \u00a0conlleve a una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, \u00a0mediante solicitud del 19 de julio de 2021, \u00a0otorg\u00e1ndole \u00a0un tr\u00e1mite prioritario, en tanto los t\u00e9rminos estaban a \u00a0punto de precluir para la presentaci\u00f3n de la demanda, no \u00a0obstante, el profesional del derecho asignado emiti\u00f3 concepto \u00a0negativo lo que fue comunicado al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>7.Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO \u00a0RAFAEL GONZ\u00c1LEZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en precedencia, \u00a0es necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argument\u00f3 \u00a0el actor que el tribunal accionado vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales por cuanto mediante auto del 26 de agosto de 2021, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada el 9 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 no \u00a0acceder a la solicitud de pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos y, por \u00a0ende, declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que fue interpuesto contra la sentencia emitida el 10 de mayo de 2021 \u00a0por esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito \u00a0de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda \u00a0excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; iv) se identific\u00f3 \u00a0plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal no incurri\u00f3 \u00a0defecto alguno y por el contrario su decisi\u00f3n de negar la \u00a0pr\u00f3rroga, resulta razonable, en tanto que en la solicitud el \u00a0abogado se\u00f1al\u00f3 que, desde el 13 de julio de 2021, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo le hab\u00eda indicado que no contaba \u00a0en la Regional Atl\u00e1ntico con profesionales para tramitar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por tanto, se ten\u00eda \u00a0un plazo considerable para hacer la gesti\u00f3n correspondiente y \u00a0 no lo hizo, por lo que encontr\u00f3 injustificado que faltando dos \u00a0d\u00edas para vencerse el termino indicara que no hab\u00eda un \u00a0profesional del derecho que sustentara el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se observa que el Tribunal demandado fundament\u00f3 \u00a0sus consideraciones en la normativa aplicable al caso (art. 158 de la \u00a0Ley 906 de 2004) y lo acreditado dentro de las diligencias, \u00a0apoy\u00e1ndose, adem\u00e1s, en los derroteros que la \u00a0jurisprudencia ha fijado sobre la materia, con lo que su \u00a0interpretaci\u00f3n deviene razonable \u00a0y ajustada a la actuaci\u00f3n surtida en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en esta oportunidad la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga de \u00a0t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, no se soport\u00f3 \u00a0en una justificaci\u00f3n \u00a0seria en criterio del tribunal, pues se itera, la negativa se \u00a0fundament\u00f3 en que, a sabiendas de conocer que la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico no contaba con el servicio de \u00a0profesionales \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0no acudi\u00f3 a otro abogado, sino que se limit\u00f3 a requerir \u00a0la pr\u00f3rroga que le fue negada, olvidando que, los t\u00e9rminos \u00a0legales son prorrogables de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0teniendo en cuenta que se neg\u00f3 la pr\u00f3rroga y a la fecha \u00a0de la emisi\u00f3n de ese prove\u00eddo-9 de agosto de 2021, no \u00a0se hab\u00eda sustentado la demanda extraordinaria incoada por el \u00a0apoderado judicial del procesado, el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0declarar desierto el recurso por falta de sustentaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0mismo acept\u00f3 la renuncia del abogado y le inform\u00f3 de \u00a0ello al accionante para que asignada un nuevo defensor, el que \u00a0finalmente interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, con auto de 26 de agosto de 2021, el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n y confirm\u00f3 lo decidido en 9 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior indica que si un abogado interpone el recurso de casaci\u00f3n \u00a0se espera que est\u00e9 preparado para sustentarlo, y no es \u00a0razonable que aduzca que esper\u00f3 que otros profesionales \u00a0hicieran esa labor por el, especialmente en este caso cuando desde el \u00a013 de julio del a\u00f1o actual la Defensor\u00eda le indic\u00f3 \u00a0que no contaba con togados para tramitar recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por lo que contaron con m\u00e1s de 20 d\u00edas \u00a0para encontrar un abogado de remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que el decir que no hab\u00eda encontrado un abogado que \u00a0hiciera lo que \u00e9l se comprometi\u00f3 a hacer cuando \u00a0present\u00f3 el recurso, no es una situaci\u00f3n que pueda \u00a0considerarse como grave y que le impidiera actuar y en raz\u00f3n a \u00a0ello la sala no estim\u00f3 viable prorrogar el t\u00e9rmino y \u00a0aun consideramos lo mismo, por lo que no hay lugar a reponer el auto \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo argumentativo, la Sala establece del escrito de tutela que \u00a0el \u00a0demandante cont\u00f3 con un abogado de confianza, el cual le \u00a0prest\u00f3 su asistencia jur\u00eddica, hasta el momento en que \u00a0present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida el 10 de mayo de 2021 y posteriormente renunci\u00f3 al \u00a0mandato conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, impera precisar adem\u00e1s que la \u00a0justificaci\u00f3n para la solicitud de pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario se fundament\u00f3 \u00a0en la falta de abogado para tal fin por lo que un familiar del \u00a0procesado acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, sin \u00a0embargo, el mismo accionante es quien refiri\u00f3 que hecha la \u00a0solicitud el 5 de agosto de 2021, la citada entidad le notific\u00f3 \u00a0un concepto desfavorable para la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal derrotero, se tiene que, si bien los profesionales del derecho, \u00a0adscritos a la Defensor\u00eda del Pueblo, deben actuar con \u00a0probidad, lealtad \u00a0y honradez, con el objeto de lograr la materializaci\u00f3n del \u00a0postulado constitucional consistente en la recta y cumplida \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (canon \u00a028-6 de la Ley 1123 de 2007), \u00a0ello no afecta el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n de manera \u00a0discrecional, \u00a0facultad \u00a0que ostentan en el \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda, toda vez que son los que poseen el \u00a0conocimiento t\u00e9cnico, moral y \u00e9tico sobre la materia, \u00a0para respaldar los intereses de sus prohijados en las distintas \u00a0causas que act\u00faan como representantes judiciales o asesores \u00a0(CC \u00a0C-393-2006). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la queja constitucional seg\u00fan la cual se le priv\u00f3 al \u00a0accionante de la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en sede extraordinaria de casaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, en la medida en que, en todo caso, tal \u00a0instrumento de defensa ser\u00eda insustancial, por el grado de \u00a0certeza de la determinaci\u00f3n atacada, seg\u00fan se desprende \u00a0del examen hecho por la entidad demandada a la sentencia de segundo \u00a0grado y el concepto negativo vertido, por lo que abrir paso a ese \u00a0recurso defensivo en una actuaci\u00f3n llamada al fracaso, solo \u00a0representar\u00eda un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, por ende, de los recursos de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo consignado con antelaci\u00f3n, se negar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por JAIRO \u00a0RAFAEL GONZ\u00c1LEZ GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10484-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120231 \u00a0 Acta \u00a0No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0JAIRO RAFAEL GONZ\u00c1LEZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a trav\u00e9s 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