{"id":60402,"date":"2023-12-22T21:39:42","date_gmt":"2023-12-22T21:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10483-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:42","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:42","slug":"stp10483-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10483-2021\/","title":{"rendered":"STP10483-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120121 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0EDWIN FERNANDO ZU\u00d1IGA LUNA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar, Cauca, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal adelantado en su contra radicado con n\u00famero \u00a086001-6000- 500-2019-00063-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades demandadas incurrieron en un \u00a0desconocimiento del precedente y defecto sustantivo al resolver la \u00a0solicitud de libertad condicional del actor, en tanto que, en su \u00a0criterio no valoraron su proceso de resocializaci\u00f3n, sino que, \u00a0el fundamento de la providencia fue el an\u00e1lisis de la gravedad \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 20 de octubre de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por la \u00a0secretar\u00eda el pasado 26 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de auto del 5 de octubre de 2021, confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo del 23 de agosto del a\u00f1o en curso proferido \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar, Cauca, que \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional a favor del actor, determinaci\u00f3n \u00a0en la que se analizaron los argumentos presentados, los cuales, en su \u00a0sentir, no ten\u00edan la contundencia ni fuerza legal para lograr \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la que en esta \u00a0oportunidad es utilizada para exponer de nuevo planteamientos que \u00a0fueron analizados en las oportunidades procesales adecuadas y en el \u00a0escenario natural correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.El \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar, Cauca, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra de \u00a0ZU\u00d1IGA \u00a0LUNA \u00a0y, respecto a la libertad condicional requerida por el actor, \u00a0mencion\u00f3 que, neg\u00f3 el beneficio a trav\u00e9s de auto \u00a0del 15 de septiembre de 2021, el que impugnado fue confirmado por el \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se niegue el amparo en tanto que, no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0EDWIN \u00a0FERNANDO ZU\u00d1IGA \u00a0LUNA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer \u00a0si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad \u00a0condicional solicitada por la accionante, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso EDWIN \u00a0FERNANDO ZU\u00d1IGA LUNA \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, a \u00a0diferencia de lo se\u00f1alado por el accionante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0no evidencia un desconocimiento del precedente jurisprudencial como \u00a0tampoco un defecto sustantivo, en tanto se advierte que los \u00a0funcionarios judiciales analizaron los requisitos en su totalidad a \u00a0fin de determinar si era o no posible la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, as\u00ed como tambi\u00e9n la gravedad de \u00a0la conducta punible observaciones tales, que impidieron la concesi\u00f3n \u00a0de beneficio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio es propio de la autonom\u00eda e independencia que gozan \u00a0las autoridades judiciales, adem\u00e1s es adecuado, de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 y la \u00a0jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvo como \u00a0fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por \u00a0lo cual, la Sala denota que la valoraci\u00f3n de la conducta no se \u00a0apart\u00f3 de la misma decisi\u00f3n, adem\u00e1s de resaltar \u00a0que, si bien el procesado cuenta con arraigo, cumple el factor \u00a0objetivo y tiene un buen comportamiento en el lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0la valoraci\u00f3n de la gravedad de conducta no hac\u00eda \u00a0posible el otorgamiento del citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y \u00a0cumplir con el m\u00ednimo establecido de pena ejecutada, no es \u00a0suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable \u00a0cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha sido indicado en otras oportunidades, es funci\u00f3n del \u00a0Juez, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad \u00a0condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible. Esa \u00a0facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de la gravedad de las \u00a0acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como \u00a0qued\u00f3 registrado en el fallo condenatorio1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue determinado por la Corte Constitucional mediante las \u00a0sentencias\u00a0C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 \u00a0claro que el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus \u00a0posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de \u00a0la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es \u00a0otra cosa que utilizar la acci\u00f3n constitucional como una \u00a0tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque \u00a0comporten una v\u00eda de hecho o la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el amparo incoado se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR. \u00a0el amparo incoado por \u00a0EDWIN FERNANDO ZU\u00d1IGA LUNA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120121 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0EDWIN FERNANDO ZU\u00d1IGA LUNA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}