{"id":60400,"date":"2023-12-22T21:39:42","date_gmt":"2023-12-22T21:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10407-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:42","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:42","slug":"stp10407-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10407-2021\/","title":{"rendered":"STP10407-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10407-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.114318 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. \u00a0contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de ELIZABETH \u00a0ROJAS FONSECA \u00a0al \u00a0debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, en demanda \u00a0presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a01001310502920170065501. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de ELIZABETH \u00a0ROJAS FONSECA \u00a0a trav\u00e9s del pronunciamiento emitido por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 13 de febrero de 2019 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad, mediante el cual decret\u00f3 la nulidad del traslado al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual, en tanto, a juicio de la actora, \u00a0la providencia censurada desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0ATP1307-2021del \u00a031 de agosto de 2021, esta Sala decret\u00f3 la nulidad \u00a0de \u00a0la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2020, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado el yerro \u00a0advertido, la Sala Hom\u00f3loga Laboral profiri\u00f3 fallo el \u00a022 de septiembre de 2021, determinaci\u00f3n que fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n por parte de Protecci\u00f3n S.A., siendo \u00a0concedida la alzada con auto del 19 de octubre del a\u00f1o en \u00a0curso. El asunto fue remitido a la Secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante oficio Nro.63541 del 21 de octubre de \u00a02021 y asignado a la Sala para su resoluci\u00f3n el pasado 26 de \u00a0octubre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0representante legal de la AFP \u00a0PROTECCI\u00d3N \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo, en atenci\u00f3n a que el \u00a0litigio se resolvi\u00f3 por los medios legales establecidos, esto \u00a0es, a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral y cualquier \u00a0inconformidad se ha debido plantear dentro de la misma actuaci\u00f3n, \u00a0como en efecto se hizo con la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que fue desistido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Colpensiones \u00a0expuso que el Tribunal se apart\u00f3 v\u00e1lidamente del \u00a0precedente jurisprudencial se\u00f1alando las razones para ello en \u00a0el caso puesto a su consideraci\u00f3n, de modo que no se \u00a0vulneraron los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a029 Laboral del Circuito de esta capital no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 22 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, luego de aceptar el impedimento presentado \u00a0por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, concedi\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, \u00a0posteriormente, radic\u00f3 memorial de desistimiento el cual fue \u00a0aceptado el 30 de abril de 2019, lo que en principio tornar\u00eda \u00a0inviable el examen por esta v\u00eda por ausencia del requisito de \u00a0subsidiariedad, sin embargo, \u00a0teniendo en cuenta que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra \u00a0derechos de \u00edndole pensional, ello se flexibiliz\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0criterio del juez de tutela, la \u00a0autoridad judicial censurada, se apart\u00f3 del precedente \u00a0jurisprudencial frente al asunto en debate, teniendo en cuenta que: \u00a0(i) la suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n en \u00a0modo alguno pod\u00eda entenderse como un consentimiento informado; \u00a0(ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su \u00a0vinculaci\u00f3n al fondo privado de pensiones fue producto de \u00a0enga\u00f1o era una inversi\u00f3n desequilibrada de las \u00a0obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no \u00a0depende de que se compruebe la intenci\u00f3n de retornar al \u00a0r\u00e9gimen p\u00fablico de pensiones dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es \u00a0ineludible que el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la circunstancia de que la accionante no pertenezca al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n o que no tuviera una expectativa legitima para \u00a0pensionarse bajo el r\u00e9gimen que la cobijaba antes del \u00a0traslado, no conlleva necesariamente a que pierda la posibilidad de \u00a0retornar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida en el evento de que no se demuestre por la AFP que le \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n clara y concreta al momento del \u00a0acto jur\u00eddico del traslado, aspecto que, en su criterio, el \u00a0Tribunal no dilucid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, ampar\u00f3 los derechos fundamentales y dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a fin de que profiriera una nueva decisi\u00f3n, exhortando a esa \u00a0Corporaci\u00f3n para que en lo sucesivo acate el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la respuesta allegada al tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 que, en caso de declararse la nulidad o ineficacia de \u00a0la afiliaci\u00f3n al RAIS y se condene a devolver los dineros de \u00a0la cuenta a Colpensiones, solo sea lo correspondiente a los aportes \u00a0financieros y no los rendimientos y la comisi\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n, debido a que se trata de prestaciones ya \u00a0acaecidas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22 \u00a0de septiembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en relaci\u00f3n con utilizar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre \u00a0escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que \u00a0debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues \u00a0bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la \u00a0sentencia que se ataca, concluy\u00f3 que la afiliaci\u00f3n \u00a0realizada por la actora hab\u00eda sido de manera voluntaria y sin \u00a0presiones por parte de la administradora de Fondos de Pensiones \u00a0demandada, por lo que no era aceptable su manifestaci\u00f3n de una \u00a0supuesta desinformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0juez constitucional, analiz\u00f3 en detalle la providencia del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral y frente a sus fundamentos \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los mismos no se ajustan al precedente que \u00a0la Corte ha se\u00f1alado respecto a este asunto, pues reiter\u00f3 \u00a0que la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional no se \u00a0encuentra condicionado a que el afiliado demuestre una expectativa \u00a0leg\u00edtima de pensionarse, ni un derecho consolidado, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n de las \u00a0administradoras de fondos de pensiones de suministrar la informaci\u00f3n \u00a0completa, cierta y eficaz al afiliado, operando en estos casos una \u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, se considera que \u00a0los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y \u00a0acordes a la jurisprudencia aplicable, resultandos insuficientes las \u00a0manifestaciones del recurrente para revocar dicha decisi\u00f3n, \u00a0pues fue claro el juez constitucional sobre el criterio que tiene la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reiterados pronunciamientos sobre \u00a0el tema que el Tribunal resolvi\u00f3 y que vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala proceder\u00e1 a confirmarla en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10407-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.114318 \u00a0 Acta No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. \u00a0contra el fallo proferido el 22 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}