{"id":60399,"date":"2023-12-22T21:39:42","date_gmt":"2023-12-22T21:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10405-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:42","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:42","slug":"stp10405-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10405-2021\/","title":{"rendered":"STP10405-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10405-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N. 120156 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0GUSTAVO C\u00c1RDENAS IBAG\u00d3N, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de Cali, Valle, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital, \u00a0dentro del asunto laboral radicado con n\u00famero \u00a076001310500820170010801. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Valle y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0vulner\u00f3 los derechos del accionante, al emitir la providencia \u00a0SL3800-2021, que cas\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el ad \u00a0quem, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0demandante, la autoridad accionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo o material y desconocimiento del precedente al inaplicar \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en atenci\u00f3n \u00a0a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 21 de \u00a0octubre de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las accionadas y \u00a0vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por \u00a0secretar\u00eda el 25 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, solicit\u00f3 se niegue el amparo pretendido \u00a0por el actor, en tanto que, a su juicio, la providencia cuestionada \u00a0se emiti\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0y al precedente, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de \u00a0derecho superior alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Juez Octava Laboral del Circuito de Cali, Valle, remiti\u00f3 copia \u00a0del expediente digital y afirm\u00f3 que, el 27 de junio de 2017 \u00a0profiri\u00f3 sentencia absolutoria, la cual fue revocada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad y Casada \u00a0por el superior en sentencia SL3800-2021 del 25 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia, por cuanto no se ha \u00a0materializado vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto, el promotor \u00a0cuestiona el fallo del 25 de agosto de 2021, \u00a0proferido por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral nro, 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, \u00a0por incurrir \u00a0en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente y \u00a0defecto material, pues en su criterio inaplic\u00f3 el principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala \u00a0accionada cas\u00f3 la sentencia dictada el 19 de octubre de 2018 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con apoyo en los \u00a0siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las partes \u00a0procesales admitieron como cierto que el \u00a0demandante tiene \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 67.29%, estructurada el 21 \u00a0de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Cotiz\u00f3 entre \u00a0el 27 de agosto de 1968 y el 30 de noviembre de 1996, 753.86 semanas \u00a0y que no tiene aportes entre el 21 de junio de 2013 y el mismo d\u00eda \u00a0y mes de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prueba \u00a0acusada, indic\u00f3 que el derecho prestacional debe ser dirimido \u00a0seg\u00fan la norma que se encuentre en vigor al momento de la \u00a0consolidaci\u00f3n de la invalidez, en este caso la Ley 860 de \u00a02003, al estructurarse el hecho el 21 de junio de 2016, no obstante, \u00a0el demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos, al no cotizar 50 \u00a0semanas durante los 3 a\u00f1os anteriores a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia de esa Sala \u00a0respecto a la inviabilidad de dar aplicaci\u00f3n plusultractiva de \u00a0la Ley, esto es buscar en legislaciones anteriores a din de \u00a0determinar cu\u00e1l es la m\u00e1s favorable, pues con ello se \u00a0desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0rigen hacia futuro y adem\u00e1s indic\u00f3 que no era posible \u00a0acudir al principio de favorabilidad del art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto su mandato parte de la \u00a0existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0norma vigente, lo que en este caso no ocurre, por lo que procedi\u00f3 \u00a0a confirmar la sentencia del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0cual lo indic\u00f3 la jueza de primera instancia, de la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 378493 de 13 de diciembre de 2016 (fls. 3 y 4) y el expediente \u00a0administrativo allegado en medio magn\u00e9tico (fl. 33), se \u00a0concluye que C\u00e1rdenas Ibagon no hizo aportes en el lapso \u00a0se\u00f1alado, pues la \u00faltima data del 30 de noviembre de \u00a01996, de suerte que incumpli\u00f3 los requisitos de la norma para \u00a0lograr la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, luce \u00a0posible conceder el derecho a la luz del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, como se explic\u00f3 en sede extraordinaria \u00a0pues, se reitera, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0supera la temporalidad para su aplicaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0doctrina de la Sala, fijada en prove\u00eddo CSJ 5L2358-2017, \u00a0replicado en las sentencias CSJ 5L2796-2020, CSJ 5L3102-2020 y CSJ \u00a05L3055-2020, CSJ 5L3660-2020. En todo caso, de ser posible remitirse \u00a0a la norma anterior, dada la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n, \u00a0no satisface los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Menos saldr\u00eda \u00a0avante la aspiraci\u00f3n del accionante, de estudiar el derecho \u00a0conforme a la regla jur\u00eddica contenida en el par\u00e1grafo \u00a01 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 2 ago. 2011, \u00a0rad. 39766), en tanto el afiliado no cotiz\u00f3 el n\u00famero \u00a0de semanas suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0solo acumul\u00f3 753.86 durante toda la vida. Dado que la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n se remonta al 30 de noviembre de 1996, no acumul\u00f3 \u00a0500 semanas entre el 21 de junio de 1996 y el mismo d\u00eda y mes \u00a0de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, esta decisi\u00f3n no se ofrece arbitraria ni caprichosa, \u00a0ni violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, pues se encuentra \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y debidamente fundamentado, \u00a0soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta \u00a0Colegiatura descartar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de \u00a0tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarlas, solo porque el \u00a0actor no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la \u00a0del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoci\u00f3 \u00a0el precedente, como \u00a0viene de verse, en la decisi\u00f3n controvertida, reiter\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene car\u00e1cter \u00a0vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano de cierre que, si bien difiere de la interpretaci\u00f3n \u00a0que sent\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0SU-442-16, a la que hace menci\u00f3n la parte accionante, no por \u00a0ello puede calificarse de vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no es una situaci\u00f3n que \u00a0por s\u00ed misma configure causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0para que mediante esta v\u00eda puedan revisarse las providencias \u00a0judiciales emitidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como se \u00a0dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, \u00a0sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto \u00a0de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, \u00a0vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante \u00a0ese panorama jur\u00eddico, al contrastar las tesis expuestas, \u00a0aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que \u00a0jur\u00eddicamente, en principio, admiten que el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez cobija o se predica del r\u00e9gimen inmediatamente \u00a0anterior al vigente para el momento en que se estructura la \u00a0invalidez, sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte \u00a0Constitucional introdujo una excepci\u00f3n a tal regla jur\u00eddica \u00a0y es cuando el solicitante se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0afectaci\u00f3n intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, \u00a0derivada de sus espec\u00edficas condiciones y se adecue totalmente \u00a0al test de procedencia expuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n, tesis que no es considerada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues \u00a0esta autoridad judicial al aplicar el principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa lo hace con independencia de las calidades de \u00a0los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, queda \u00a0descartado el yerro demandado que en sentir de la accionante permit\u00eda \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por lo que se negar\u00e1 \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10405-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n N. 120156 \u00a0 Acta n.\u00b0 286 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}