{"id":60398,"date":"2023-12-22T21:39:42","date_gmt":"2023-12-22T21:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5546-202155811\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:42","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:42","slug":"sp5546-202155811","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5546-202155811\/","title":{"rendered":"SP5546-2021(55811)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5546-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 55811 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de AGUST\u00cdN ALEX\u00c1NDER ARENAS G\u00d3MEZ \u00a0contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 16 de enero de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que, luego de revocar \u00a0la decisi\u00f3n de absolver al acusado, lo conden\u00f3 como \u00a0autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de enero de 2010, en horas de la noche, en una finca de la vereda \u00a0San Rafael en el municipio de Ocamonte (Norte de Santander), los \u00a0padres de la menor L.K.S.M., de 7 a\u00f1os de edad, la acostaron \u00a0en una colchoneta al interior de una casa que estaba ubicada \u00a0aproximadamente a 100 metros de un trapiche en el que aqu\u00e9llos \u00a0iban a trabajar durante toda esa jornada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la ni\u00f1a estaba durmiendo, fue despertada por un hombre que le \u00a0baj\u00f3 sus pantalones y ropa interior, le toc\u00f3 la vagina, \u00a0los gl\u00fateos y le dio un beso en la boca. Al sentir la \u00a0presencia del extra\u00f1o, la menor llam\u00f3 a su mam\u00e1 \u00a0y \u00e9ste le contest\u00f3 que ella estaba ocupada en el \u00a0trapiche. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la habitaci\u00f3n se encontraba en completa oscuridad, \u00a0L.K.S.M. reconoci\u00f3 la voz de su agresor porque lo conoc\u00eda \u00a0desde antes y lo identific\u00f3 como AGUST\u00cdN ALEXANDER \u00a0ARENAS G\u00d3MEZ. Inmediatamente despu\u00e9s, la menor sali\u00f3 \u00a0corriendo a contarle lo sucedido a su mam\u00e1, Lizeth Gabriela \u00a0Mej\u00eda Araque. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los hechos descritos y con ocasi\u00f3n de la denuncia \u00a0formulada por la progenitora de la menor L.K.S.M., el 10 de octubre \u00a0de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Ocamonte (Santander), se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ, de 22 \u00a0a\u00f1os de edad. En la misma diligencia concentrada, la fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto autor del delito de \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con lesiones personales, conductas \u00a0descritas y sancionadas en los art\u00edculos 209 y 115 del C\u00f3digo \u00a0Penal. El procesado no acept\u00f3 los cargos y se le impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la respectiva audiencia se \u00a0realiz\u00f3 el 23 de enero de 2014. All\u00ed, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Charal\u00e1 \u00a0(Santander), la fiscal\u00eda llam\u00f3 a juicio a ARENAS G\u00d3MEZ \u00a0por los delitos antes se\u00f1alados. La audiencia preparatoria se \u00a0realiz\u00f3 el 14 de marzo siguiente. El juicio oral tuvo lugar el \u00a016 de mayo del mismo a\u00f1o. En los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0la fiscal\u00eda pidi\u00f3 condena solo \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. En \u00a0esta \u00faltima sesi\u00f3n el juzgado anunci\u00f3 que el \u00a0fallo ser\u00eda de car\u00e1cter absolutorio. La sentencia que \u00a0puso fin a la primera instancia se profiri\u00f3 el 9 de junio de \u00a02014. All\u00ed se absolvi\u00f3 \u00a0al procesado por los dos delitos por los que se le formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con motivo del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el apoderado \u00a0de la v\u00edctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0en sentencia aprobada el 13 de diciembre de 2018 y le\u00edda el 16 \u00a0de enero de 2019, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida a \u00a0favor de AGUST\u00cdN ALEX\u00c1NDER ARENAS G\u00d3MEZ y lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os (Art. \u00a0209 del C\u00f3digo Penal) a la pena principal de 9 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, motivo por el cual \u00a0orden\u00f3 que una vez cobrara ejecutoria la sentencia, se librara \u00a0la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del condenado \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto 23 de abril de 2021 se admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0superando sus defectos y, en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0Acuerdo 020\/2020, se orden\u00f3 correr traslado por un t\u00e9rmino \u00a0com\u00fan de 15 d\u00edas al demandante y a los no recurrentes \u00a0para que presentaran sus alegaciones a trav\u00e9s de medios \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0lograr la efectividad de las garant\u00edas del acusado y la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios que la condena le ocasion\u00f3, \u00a0el defensor present\u00f3 tres censuras. La primera, soportada en \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. La segunda, con fundamento en el numeral 1\u00ba \u00a0ib\u00eddem; \u00a0y la tercera, soportada en el numeral 3\u00ba de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primer \u00a0cargo. Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0asegur\u00f3 que el Tribunal, al no conceder el recurso de \u00a0\u00abimpugnaci\u00f3n \u00a0contra la primera sentencia condenatoria\u00bb, vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso, la dignidad humana y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ y, por \u00a0esa v\u00eda, se estructur\u00f3 una causal de nulidad que solo \u00a0puede ser remediada con la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en la \u00a0sentencia de segundo grado, aunque el juez colegiado aludi\u00f3 a \u00a0las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 en las que la Corte \u00a0Constitucional desarroll\u00f3 el tema de la doble conformidad \u00a0judicial, le neg\u00f3 la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0especial por \u00a0dos razones: primero, porque para ese momento no exist\u00eda \u00a0regulaci\u00f3n legal al respecto; y segundo, porque, en todo caso, \u00a0contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del cual pod\u00eda cuestionar la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, debido a sus limitaciones t\u00e9cnicas \u00a0y argumentativas, no es el medio id\u00f3neo para efectivizar el \u00a0derecho a que la sentencia que lo conden\u00f3 por primera vez en \u00a0segunda instancia sea revisada, pues su naturaleza, como as\u00ed \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia, no es la de una \u00abtercera \u00a0instancia\u00bb y \u00a0all\u00ed no cabe el debate sobre hechos que ya fueron juzgados en \u00a0las dos instancias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, el defensor de AGUST\u00cdN \u00a0ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ acus\u00f3 a la sentencia de segundo \u00a0grado de inaplicar \u00a0los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba y 381 de la Ley 906 de 2004 en los que se \u00a0reglamentan, respectivamente, los principios constitucionales de \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de inocencia e \u00a0in \u00a0dubio pro reo y \u00a0la exigencia legal de que la sentencia condenatoria est\u00e9 \u00a0precedida del conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0para el censor la prueba de cargo que le sirvi\u00f3 de sustento a \u00a0la condena no fue suficiente para llegar a ese est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento sobre la autor\u00eda del procesado en los hechos \u00a0delictivos que se le atribuyeron, por lo que no quedaba alternativa \u00a0distinta a la de reconocer la existencia de una duda que, en todo \u00a0caso, deb\u00eda ser resuelta a su favor, como as\u00ed lo exigen \u00a0los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 11 \u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San \u00a0Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0en el presente caso ese mandato no se cumpli\u00f3, pues a pesar de \u00a0que existen unos hechos debidamente probados y aceptados en las \u00a0instancias que \u00abhacen \u00a0que emerja con absoluta claridad duda sobre si realmente se present\u00f3 \u00a0la materialidad del hecho y m\u00e1s a\u00fan sobre la autor\u00eda \u00a0de [AGUST\u00cdN \u00a0ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ]\u00bb, el Tribunal se neg\u00f3 a \u00a0reconocerla. Estos hechos se contraen a: (i) las evidentes \u00a0\u00abinconsistencias \u00a0e incoherencias\u00bb \u00a0que existieron entre los testimonios de la menor v\u00edctima y su \u00a0progenitora; (ii) que la ni\u00f1a dijo no haber visto la cara de \u00a0su agresor ya que para el momento del supuesto abuso estaba dormida, \u00a0era de noche y las luces de la casa estaban apagadas ; y (iii) la \u00a0posibilidad de que cualquiera de los once hombres que esa noche \u00a0estaban trabajando en el trapiche hubiera sido el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el error se\u00f1alado, solicit\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tercer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, el censor acus\u00f3 a la \u00a0sentencia de haber violado las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado \u00abpor \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0En concreto, afirm\u00f3 que el juez colegiado incurri\u00f3 en \u00a0sendos errores de hecho por falsos juicios de identidad y de \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El primero \u00a0de ellos ocurri\u00f3 porque, seg\u00fan el libelista, el \u00a0Tribunal tergivers\u00f3 y cercen\u00f3 el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, al tiempo que tambi\u00e9n alter\u00f3 el \u00a0contenido de lo declarado por su progenitora, todo con el prop\u00f3sito \u00a0de \u00abrestarle \u00a0m\u00e9rito a las incongruencias expuestas por el A Quo que \u00a0conllevaron a determinar la imposibilidad de que la menor hubiera \u00a0reconocido a su agresor por un susurro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0afirm\u00f3 que el Tribunal tergivers\u00f3 el testimonio de la \u00a0v\u00edctima al inferir que: (i) cuando la menor manifest\u00f3 \u00a0frente a la psic\u00f3loga que el procesado le habl\u00f3 \u00a0\u00abpasito\u00bb \u00a0estaba \u00a0haciendo referencia al \u00abvolumen \u00a0de la voz\u00bb que \u00a0\u00e9ste utiliz\u00f3 para decirle que su mam\u00e1 estaba \u00a0ocupada en el trapiche; y (ii) cuando la ni\u00f1a afirm\u00f3 \u00a0que el agresor \u00abhabla \u00a0fuerte\u00bb aludi\u00f3 \u00a0fue al \u00abtono \u00a0de la voz\u00bb y \u00a0la forma de hablar del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, estas apreciaciones del Tribunal parten de la alteraci\u00f3n \u00a0de lo que la menor dijo en el juicio cuando la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico le pregunt\u00f3: \u00abcu\u00e1l \u00a0fue el tono que emple\u00f3 Agust\u00edn?, es decir, \u00bfc\u00f3mo \u00a0te habl\u00f3 \u00e9l?, \u00bfc\u00f3mo era la voz de \u00e9l?\u00bb, \u00a0a lo que aqu\u00e9lla contest\u00f3 \u00abfuerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este error, agreg\u00f3 \u00a0el censor, es de \u00abmay\u00fasculas \u00a0repercusiones en el proceso\u00bb, \u00a0pues la conclusi\u00f3n equivocada de que la v\u00edctima pudo \u00a0reconocer al procesado a trav\u00e9s de su voz fue lo que, en \u00a0\u00faltimas, constituy\u00f3 el sustento probatorio de la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se tergivers\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el testimonio de Mar\u00eda Leonor Tarazona Celis, \u00a0quien fue la profesional que realiz\u00f3 la entrevista psicol\u00f3gica \u00a0a la v\u00edctima y quien nunca manifest\u00f3, como err\u00f3neamente \u00a0se asegur\u00f3 en la sentencia, que \u00e9sta se encontraba \u00a0despierta al momento en el que ocurrieron los hechos, pues lo que la \u00a0ni\u00f1a dijo, seg\u00fan esta profesional, fue que \u00abel \u00a0se\u00f1or la despert\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que esta prueba tambi\u00e9n fue cercenada. Ello, en \u00a0raz\u00f3n a que se excluy\u00f3 del an\u00e1lisis el aparte en \u00a0el que la v\u00edctima inform\u00f3 que \u00abse \u00a0encontraba dormida en el momento en el que ocurrieron los hechos\u00bb, \u00a0lo cual, de haber sido considerado, sembrar\u00eda por lo menos una \u00a0duda en torno a la ocurrencia del hecho o, m\u00e1s importante a\u00fan, \u00a0a la identidad del supuesto agresor. Agreg\u00f3 que el Tribunal \u00a0tambi\u00e9n \u00abdesestim\u00f3\u00bb \u00a0lo \u00a0concerniente a las circunstancias del ruido originado por el trapiche \u00a0que estaba cerca a la casa en el cual su progenitora dijo que se \u00a0encontraba haciendo \u00abbatidillos\u00bb, \u00a0lo cual hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil que se pudiera \u00a0escuchar o identificar cualquier sonido originado al interior de la \u00a0vivienda en donde estaba acostada la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Con \u00a0fundamento en la misma norma, el recurrente aleg\u00f3 que la \u00a0sentencia incurri\u00f3 en falso raciocinio, el cual recay\u00f3, \u00a0concretamente, en: i) la entrevista psicol\u00f3gica que rindi\u00f3 \u00a0la menor; y ii) su testimonio en la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0razonamiento, concluy\u00f3 el libelista, con apoyo igualmente en \u00a0la jurisprudencia de esta Corte1, \u00a0que la regla de la experiencia que construy\u00f3 el juez \u00a0colegiado, seg\u00fan la cual \u00absiempre \u00a0o casi siempre que una menor de 7 a\u00f1os que se encuentra \u00a0dormida, se despierta al percatarse de unos tocamientos, se encuentra \u00a0en total oscuridad, escucha la voz de alguien con quien nunca ha \u00a0hablado, pero que lo ha escuchado hablar con su padre, puede \u00a0identificar a su agresor tan solo con la voz\u00bb, constituye \u00a0un silogismo errado, pues el correcto es que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que una menor de 7 a\u00f1os que se encuentra \u00a0dormida, se despierta al percatarse de unos tocamientos, se encuentra \u00a0en total oscuridad, escucha la voz de alguien con quien nunca ha \u00a0hablado, pero que lo ha escuchado hablar con su padre NO PUEDE \u00a0identificar a su agresor tan solo con la voz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias de \u00abcorroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica\u00bb, \u00a0como fueron el trapiche en funcionamiento, la puerta de la casa \u00a0abierta, el que todas las luces estuvieran apagadas, la presencia de \u00a0otros 11 trabajadores en ese lugar, el hecho de que la ni\u00f1a \u00a0estuviera durmiendo, \u00ablo \u00a0cual implica que no estuviera completamente alerta\u00bb, \u00a0hubieran podido contribuir a desestimar las pruebas de la acusaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el ad \u00a0quem no \u00a0las valor\u00f3, pues de haberlo hecho, la duda que persiste sobre \u00a0la identidad del agresor, lejos de haberse debilitado, necesariamente \u00a0se habr\u00eda tenido que robustecer y ser resuelta a favor de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0casacionista, el error es trascendente porque de haberse aplicado en \u00a0debida forma la citada regla de la experiencia, la conclusi\u00f3n \u00a0ser\u00eda que \u00abno \u00a0hay certeza sobre la identificaci\u00f3n del procesado debi\u00e9ndose \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia\u00bb, \u00a0motivo que sumado al evidente desquiciamiento de las garant\u00edas \u00a0procesales, torna en necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0para que se case la sentencia recurrida y se restablezca la \u00a0efectividad del derecho material y se repare el agravio que se le \u00a0caus\u00f3 a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Tras acusar como \u00a0normas violadas los art\u00edculos 2, 6, 15 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 209 de la Ley 599 de 2000 y 7, 380 y 381 de la Ley \u00a0906 de 2004, solicit\u00f3 casar la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal y, en su lugar, absolver a AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS \u00a0G\u00d3MEZ del cargo por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Traslado adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, el defensor del procesado replic\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n e insisti\u00f3 \u00a0en la petici\u00f3n de que se case la sentencia de segunda \u00a0instancia, para que se absuelva a AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS \u00a0G\u00d3MEZ del delito por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Alegatos de no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0El \u00a0Fiscal 2\u00ba Delegado \u00a0ante la Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia advirti\u00f3, \u00a0a modo de cuesti\u00f3n preliminar, que si bien la sentencia \u00a0dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0corresponde a la primera condena en segunda instancia sobre la que \u00a0opera el derecho a la doble conformidad judicial, al haberse \u00a0interpuesto el recurso de casaci\u00f3n por parte del defensor del \u00a0procesado, lo procedente, de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0esta Sala, es agotar el juicio de casaci\u00f3n y luego s\u00ed \u00a0proceder al an\u00e1lisis del asunto a modo de doble conformidad, \u00a0en raz\u00f3n a las argumentaciones que expuso el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese presupuesto y siguiendo el mismo orden que plante\u00f3 el \u00a0casacionista en su demanda, el fiscal delegado se pronunci\u00f3 \u00a0sobre las censuras propuestas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No procede la nulidad alegada por el recurrente al amparo de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 pues no \u00a0es cierto que el Tribunal Superior de San Gil le neg\u00f3 al \u00a0procesado la posibilidad de impugnar el fallo de segunda instancia, \u00a0sino que, por el contrario, le indic\u00f3 que de conformidad con \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que hasta ese momento hab\u00eda \u00a0sentado la Corte Suprema de Justicia y ante la ausencia de \u00a0reglamentaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0respecto al tr\u00e1mite de la doble conformidad, contaba con el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n como medio procesal id\u00f3neo \u00a0para garantizar que el fallo condenatorio pudiera ser revisado por un \u00a0superior funcional, entendiendo esta alternativa como una medida \u00a0provisional mientras se legislaba al respecto. Por lo tanto, la \u00a0actuaci\u00f3n del Tribunal obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0estricta de la jurisprudencia, en cuyo contexto corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado al defensor del procesado para que interpusiera y \u00a0sustentara sus reparos sobre la legalidad del fallo, como en efecto \u00a0lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que aunque no desconoce que el recurso de casaci\u00f3n no \u00a0satisface los est\u00e1ndares del derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0que se garantizan con la doble conformidad judicial, la Corte, \u00a0\u00absiendo \u00a0consciente de dicha situaci\u00f3n, comenz\u00f3 a flexibilizar \u00a0sus reglas\u00bb cuando \u00a0se trataba de recursos de casaci\u00f3n interpuestos contra las \u00a0primeras sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia y \u00a0luego, a partir de la decisi\u00f3n AP1263-2019, adopt\u00f3 las \u00a0medidas provisionales orientadas a garantizar de una manera reglada \u00a0el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda \u00a0instancia, dentro de las que se encuentran (i) que la defensa del \u00a0procesado podr\u00eda atacar el fallo a trav\u00e9s de una \u00a0sustentaci\u00f3n desprovista de la rigurosa t\u00e9cnica \u00a0asociada al recurso extraordinario de casaci\u00f3n; (ii) que el \u00a0Tribunal advertir\u00eda en el fallo que contra el mismo proced\u00eda \u00a0la impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor y \u00a0(iii) que, en los casos que ya se encontraran en la Corte, se \u00a0continuar\u00eda con el tr\u00e1mite dispuesto por el magistrado \u00a0sustanciador, garantizando, en todo caso, el derecho a la doble \u00a0conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el delegado, en el caso concreto no se desconoci\u00f3 el debido \u00a0proceso de AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ en su \u00a0componente del derecho a la doble conformidad judicial, pues en el \u00a0presente tr\u00e1mite se proceder\u00e1 a dicha revisi\u00f3n \u00a0seg\u00fan as\u00ed se anunci\u00f3 en el auto mediante el cual \u00a0la Corte admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y en el que le \u00a0advirti\u00f3 al recurrente que, precisamente para garantizar el \u00a0aludido derecho, ten\u00eda la posibilidad de presentar un alegato \u00a0sin l\u00edmite de ninguna naturaleza, en el que pod\u00eda \u00a0exponer los argumentos que estimara necesarios para controvertir el \u00a0fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Respecto al segundo cargo que el recurrente formul\u00f3 \u00a0con base \u00a0en la causal primera de casaci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n del \u00a0principio del in \u00a0dubio pro reo, estim\u00f3 \u00a0el delegado de la fiscal\u00eda que, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si se reclama la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el censor debe aceptar \u00a0los hechos, las pruebas y la valoraci\u00f3n que de ellas hicieron \u00a0las instancias, por lo cual no puede discutir situaciones de facto, \u00a0ya que la impugnaci\u00f3n por esta senda es de estricto orden \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En cuanto al tercer cargo, que se soport\u00f3 en la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n y que el libelista subdividi\u00f3 en dos cargos \u00a0m\u00e1s, precis\u00f3 que una vez revisado el testimonio de la \u00a0v\u00edctima no se advierte el error planteado (falsos juicios de \u00a0identidad y raciocinio), pues deviene con claridad que la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por el Tribunal se corresponde de manera exacta con lo \u00a0declarado por ella cuando, en el juicio oral, solo se refiri\u00f3 \u00a0al tono \u00a0de \u00a0la voz de su agresor, sin que se le haya permitido ofrecer respuesta \u00a0en relaci\u00f3n con el volumen \u00a0utilizado \u00a0por dicha persona al momento de los hechos. En suma, para el delegado \u00a0no existi\u00f3 la contradicci\u00f3n que tanto recalca el \u00a0casacionista en su alegato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, agreg\u00f3 el fiscal, fue el mismo recurrente quien \u00a0h\u00e1bilmente tergivers\u00f3 la respuesta ofrecida por la \u00a0menor, pues cuando en la audiencia el delegado de la fiscal\u00eda \u00a0le pregunt\u00f3 \u00ab\u00bfc\u00f3mo \u00a0habla \u00e9l?\u00bb, refiri\u00e9ndose \u00a0a AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ, la ni\u00f1a \u00a0respondi\u00f3 \u00abfuerte\u00bb. \u00a0Y, \u00a0cuando en el mismo escenario le lleg\u00f3 el turno de preguntar al \u00a0Ministerio P\u00fablico, nuevamente se le indag\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima sobre \u00ab\u00bfc\u00f3mo \u00a0era la voz de \u00e9l?\u00bb, \u00a0a lo que ella contest\u00f3 \u00abfuerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo que se observa es que la menor no respondi\u00f3 \u00abfuerte\u00bb \u00a0a \u00a0la pregunta del tono de voz empleado por ARENAS G\u00d3MEZ, ni a \u00a0c\u00f3mo le habl\u00f3 \u00e9l al momento de los hechos, sino \u00a0a c\u00f3mo era, en general, la voz de \u00e9l, que fue lo \u00faltimo \u00a0que le pregunt\u00f3 la interrogadora y que la ni\u00f1a proces\u00f3 \u00a0para responder. Por ello, no es como lo pretendi\u00f3 hacer ver el \u00a0censor, pues la menor en el juicio no dijo que el agresor le habl\u00f3 \u00a0fuerte, dijo que su voz es fuerte, lo que as\u00ed se valor\u00f3 \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior agreg\u00f3 que de lo consignado en la entrevista \u00a0psicol\u00f3gica realizada a la menor el 22 de febrero de 2010, es \u00a0claro que en ese momento ella s\u00ed se estaba refiriendo al \u00a0volumen de la voz y no a su tono, pues indic\u00f3 \u00abcuando \u00a0me estaba haciendo eso, yo dije mami, la llam\u00e9, y \u00e9l \u00a0dijo pasito, \u201csu mam\u00e1 est\u00e1 ocupada\u201d\u00bb. \u00a0En \u00a0el mismo sentido, la psic\u00f3loga dej\u00f3 la anotaci\u00f3n \u00a0de que la menor lo pronunci\u00f3 en voz baja, como retomando la \u00a0manera en la que su agresor se lo expres\u00f3, lo que despeja \u00a0cualquier duda respecto a que la ni\u00f1a no se refer\u00eda al \u00a0tono de voz del atacante, sino al volumen \u00a0que hab\u00eda utilizado al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0consider\u00f3 el delegado que ese testimonio hubiera sido \u00a0cercenado excluyendo de \u00e9l la afirmaci\u00f3n de la menor de \u00a0que se encontraba dormida cuando ocurrieron los hechos, pues el \u00a0Tribunal s\u00ed tuvo en consideraci\u00f3n dicha situaci\u00f3n, \u00a0solo que la valor\u00f3 a partir de la comprensi\u00f3n que el \u00a0contexto del caso exig\u00eda, esto es: (i) la menor se encontraba \u00a0durmiendo cuando fue agredida; (ii) al sentir el ataque se despert\u00f3, \u00a0creyendo que se trataba de su mam\u00e1; (iii) pregunt\u00f3 por \u00a0ella, momento en el cual habla, ya despierta, y el agresor le \u00a0responde que est\u00e1 ocupada en el trapiche. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el juez colegiado cit\u00f3 apartes de la entrevista \u00a0rendida por la menor ante la psic\u00f3loga, de donde surge sin \u00a0duda que aqu\u00e9lla se encontraba despierta, consciente, alerta y \u00a0en capacidad de reconocer a su atacante, as\u00ed fuera solo por la \u00a0voz, pues es ella quien relat\u00f3 que luego del ataque y de \u00a0despertarse, el agresor le arregl\u00f3 la ropa y se la subi\u00f3, \u00a0luego de lo cual ella se fue para el trapiche, donde estaban su mam\u00e1 \u00a0y su pap\u00e1 trabajando. Lo anterior, le permiti\u00f3 al \u00a0delegado de la fiscal\u00eda concluir que no se cercen\u00f3 esta \u00a0parte del testimonio, sino que se le dio un alcance que el censor no \u00a0comparte, el cual es ajustado a la realidad, ya que no queda duda que \u00a0la menor reconoci\u00f3 la voz cuando ya no estaba dormida, al \u00a0punto que habl\u00f3 y se encontraba de pie mientras su atacante le \u00a0acomod\u00f3 la ropa. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que tampoco se tergivers\u00f3 el testimonio de la psic\u00f3loga \u00a0Mar\u00eda Leonor Tarazona Celis, puesto que lo que se observa es \u00a0que el censor efectu\u00f3 planteamientos que no fueron esgrimidos \u00a0por la segunda instancia. Aqu\u00e9l adujo que el Tribunal err\u00f3 \u00a0al valorar el testimonio porque es falso que ella acredit\u00f3 que \u00a0la menor se encontraba despierta; sin embargo, lo que es falso es que \u00a0el Tribunal hubiera soportado esa hip\u00f3tesis en el testimonio \u00a0rendido por la profesional, pues en la sentencia de segunda instancia \u00a0se concluy\u00f3 que la menor se encontraba alerta y en capacidad \u00a0de reconocer la voz de su agresor, no porque lo haya dicho la \u00a0psic\u00f3loga, sino por todas las circunstancias que rodearon los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, el cuestionamiento del demandante no estuvo orientado \u00a0hacia el hecho de si la menor estaba o no despierta, sino a la \u00a0conclusi\u00f3n a la que \u00e9ste arrib\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con la capacidad de la v\u00edctima de reconocer la voz de su \u00a0atacante. Por eso, agreg\u00f3, fue que el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima estaba en capacidad de reconocer a su atacante, \u00a0no solo por el hecho de estar despierta, sino por otra serie de \u00a0condiciones que tambi\u00e9n fueron materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al error en la valoraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0progenitora de la v\u00edctima, estim\u00f3 el fiscal que tampoco \u00a0es acertada la conclusi\u00f3n del casacionista, pues no es cierto \u00a0que el Tribunal lo hubiera cercenado, es m\u00e1s, el objeto de \u00a0cuestionamiento del censor fue \u00edntegramente valorado, solo que \u00a0con un alcance que \u00e9ste no comparte. Destac\u00f3 que si \u00a0bien, de lo declarado por la madre se puede concluir que el trapiche \u00a0se encontraba en funcionamiento porque estaba realizando unos \u00a0\u00abbatidillos\u00bb, de ello no se puede derivar por s\u00ed \u00a0solo que hab\u00eda tanto ruido que era imposible para la menor \u00a0reconocer la voz de su atacante, quien simplemente le susurr\u00f3 \u00a0una corta oraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, precis\u00f3 que Lizeth Gabriela Mej\u00eda -la \u00a0madre de la menor-, en respuesta a preguntas que sobre el particular \u00a0le hicieran el Juez y la Fiscal\u00eda, asegur\u00f3 que el \u00a0trapiche quedaba a m\u00e1s de 100 metros del lugar donde hab\u00eda \u00a0dejado a su hija durmiendo, raz\u00f3n por la cual, a\u00fan \u00a0aceptando que el trapiche se encontraba en funcionamiento y hac\u00eda \u00a0ruido, no se puede concluir que por eso se viera afectada la \u00a0capacidad auditiva de la menor, m\u00e1xime cuando los sonidos que \u00a0ella dijo haber escuchado -la voz de su atacante- fueron producidos \u00a0tan cerca que ella pudo entender lo que aqu\u00e9l en ese momento \u00a0le dijo, esto es, que su madre estaba ocupada, al tiempo que los \u00a0ruidos del trapiche estaban ocurriendo a m\u00e1s de 100 metros y \u00a0no se conoce su volumen, lo cual, en todo caso, tampoco fue \u00a0acreditado en la audiencia de juicio oral. Distinto es que, a partir \u00a0de la valoraci\u00f3n de esos hechos, el Tribunal no hubiera \u00a0extra\u00eddo la conclusi\u00f3n querida por el demandante, ya \u00a0que no hab\u00eda soporte probatorio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, anunci\u00f3 que, en su criterio, el cargo no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Para responder a la cuarta censura, que se formul\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0bajo el amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n pero por v\u00eda \u00a0del falso raciocinio, advirti\u00f3 el delegado fiscal que el \u00a0planteamiento del demandante es equivocado, por cuanto estructurar \u00a0una regla de la experiencia a partir de la edad de la v\u00edctima \u00a0del delito, contradice los postulados jurisprudenciales sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del testimonio rendido por una menor \u00a0v\u00edctima de un abuso sexual (SP5290-2018), raz\u00f3n por la \u00a0cual considerar que por el hecho de que una persona tiene 7 a\u00f1os, \u00a0se encuentra dormida y es despertada ante una agresi\u00f3n sexual \u00a0que se le causa en la oscuridad, no sea capaz de reconocer una voz, \u00a0no tiene soporte razonable m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la \u00a0ni\u00f1a afirm\u00f3 que en ocasiones anteriores ya hab\u00eda \u00a0escuchado esa voz, pues el victimario era asiduo visitante y vecino \u00a0de su casa, al punto que la ni\u00f1a sab\u00eda que \u00e9l \u00a0era el hijo de \u00abla \u00a0se\u00f1ora Patricia\u00bb. \u00a0Afirm\u00f3 que, adicionalmente, tampoco puede ser una regla de la \u00a0experiencia el que una persona que se acaba de despertar est\u00e9 \u00a0en imposibilidad de reconocer una voz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 el representante de la fiscal\u00eda \u00a0que el Tribunal no desconoci\u00f3 ninguna regla de la experiencia \u00a0o postulado de la sana critica al momento de valorar el testimonio de \u00a0la menor, pues lo que se hizo en la sentencia de segunda instancia \u00a0fue considerar que, en el caso espec\u00edfico y a partir de las \u00a0circunstancias propias del mismo, era probable que a pesar de la edad \u00a0de la v\u00edctima y de haberse encontrado previamente dormida, \u00a0pudiera identificar la voz de quien la agredi\u00f3, pues al \u00a0momento del ataque se despert\u00f3 y, cuando ya estaba despierta, \u00a0fue que escuch\u00f3 la voz del atacante. Por eso, concluy\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n efectuada por el juez colegiado fue acertada \u00a0y sigui\u00f3 los derroteros jurisprudenciales sobre la materia, \u00a0adem\u00e1s de guardar correspondencia con los otros elementos \u00a0probatorios que ingresaron al juicio. Bajo esas consideraciones, \u00a0afirm\u00f3 que el cargo no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto hace relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de la sentencia \u00a0bajo la \u00f3ptica de la doble \u00a0conformidad, \u00a0consider\u00f3 el delegado que el an\u00e1lisis de los \u00a0testimonios efectuado por el fallador de segundo grado cumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 380 y 404 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como lo desarrollado \u00a0por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP083-2019, bajo el \u00a0entendido de que el fallo de condena es el resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas y del contexto en el que ocurrieron los \u00a0hechos, as\u00ed como del comportamiento de los testigos durante el \u00a0interrogatorio cruzado, su ausencia de inter\u00e9s para mentir, la \u00a0coherencia de los discursos y su correspondencia con otros datos \u00a0objetivos comprobables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n, para el representante de la fiscal\u00eda los \u00a0cuestionamientos del censor est\u00e1n cimentados en valoraciones \u00a0equivocadas porque: i) no es cierto que la ni\u00f1a se contradijo \u00a0respecto al tono y al volumen de la voz con la que pudo reconocer al \u00a0atacante. Como lo explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, \u00a0en el juicio no se le indag\u00f3 a la ni\u00f1a, -como s\u00ed \u00a0se hizo en la entrevista previa que rindi\u00f3-, sobre el volumen \u00a0de \u00a0la voz sino sobre el tono \u00a0de \u00a0la misma. En todo caso, esta situaci\u00f3n no tiene la suficiente \u00a0fuerza para restarle m\u00e9rito suasorio al dicho de la v\u00edctima; \u00a0ii) es razonable aceptar que la ni\u00f1a estaba dormida, que a \u00a0ra\u00edz de los tocamientos se despert\u00f3 y que una vez \u00a0estando despierta, pudo escuchar e identificar la voz del agresor, \u00a0porque ya la conoc\u00eda desde antes; iii) de acuerdo con el \u00a0testimonio de la psic\u00f3loga que le realiz\u00f3 la \u00a0entrevista, la ni\u00f1a presentaba estabilidad emocional, \u00a0coherencia en su lenguaje y ten\u00eda buenos procesos de \u00a0rememoraci\u00f3n; iv) las contradicciones en el testimonio de la \u00a0progenitora de la v\u00edctima son el resultado de la argumentaci\u00f3n \u00a0que en tal sentido plante\u00f3 el recurrente, quien tergivers\u00f3 \u00a0el contenido de las declaraciones que aquella verti\u00f3 en la \u00a0denuncia y en el juicio oral. En ese sentido, lo que la testigo dijo \u00a0fue que \u00abvio \u00a0a ALEXANDER en la cocina\u00bb -no \u00a0que habl\u00f3 con \u00e9l en la cocina, como as\u00ed lo quiso \u00a0hacer ver el demandante- y luego, seg\u00fan la misma testigo \u00a0refiri\u00f3, ella le pregunt\u00f3 qu\u00e9 hac\u00eda en la \u00a0cocina, a lo que aqu\u00e9l le contest\u00f3 que \u00abhaciendo \u00a0un agua arom\u00e1tica\u00bb, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0narraci\u00f3n no cuenta que la conversaci\u00f3n se haya dado en \u00a0la cocina, sino que ella vio al acusado en ese lugar y lo llam\u00f3\u00bb, \u00a0hecho \u00a0que se ratific\u00f3 en el juicio cuando la deponente afirm\u00f3 \u00a0que esa conversaci\u00f3n ocurri\u00f3 en el trapiche; v) la \u00a0supuesta inconsistencia sobre lo que declar\u00f3 la madre de la \u00a0menor acerca de que su hija se\u00f1al\u00f3 con nombre propio al \u00a0agresor mientras que esta dijo siempre que no sab\u00eda c\u00f3mo \u00a0se llamaba esta persona, se supera con el se\u00f1alamiento directo \u00a0que la ni\u00f1a hizo del hombre, a quien sin duda alguna \u00a0identific\u00f3 como \u00abel \u00a0hijo de la se\u00f1ora Patricia\u00bb, \u00a0a quien vio varias veces en su casa dialogando con su padre y a quien \u00a0le conoc\u00eda el tono de la voz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 a la Corte no casar el fallo de segunda \u00a0instancia, debiendo mantenerse inc\u00f3lume la condena impuesta \u00a0contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal pidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil \u00a0contra AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ por las razones \u00a0que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Al procesado, por haber sido condenado por primera vez en segunda \u00a0instancia, se le debe garantizar el principio de doble conformidad \u00a0judicial, a trav\u00e9s del mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Frente al cargo segundo, conceptu\u00f3 la Procuradora que las \u00a0dudas planteadas por la censura y a partir de las cuales el defensor \u00a0reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los principios de in \u00a0dubio pro reo y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, fueron debidamente despejadas en el \u00a0fallo del Tribunal, quien arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n sobre \u00a0el compromiso penal de ARENAS G\u00d3MEZ, no solo a partir de la \u00a0detallada declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, sino tambi\u00e9n \u00a0de la de su progenitora, quien corrobor\u00f3 lo narrado por su \u00a0hija la noche de los hechos y quien inform\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que luego de enterarse de lo sucedido le reclam\u00f3 en tres \u00a0oportunidades al agresor, quien finalmente acept\u00f3 haber tocado \u00a0a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el juez colegiado destac\u00f3 que en el plenario no \u00a0exist\u00eda duda respecto a la capacidad auditiva de la menor, \u00a0pues identific\u00f3 la voz de su agresor, ya que se trata de su \u00a0vecino, era amigo de su padre y visitaba constantemente su casa, lo \u00a0escuch\u00f3 hablar en varias oportunidades, lo identific\u00f3 \u00a0como el hijo de la se\u00f1ora Patricia y que viv\u00eda en \u00a0Aguablanca. Tampoco qued\u00f3 espacio para la duda a partir de la \u00a0corroboraci\u00f3n que del dicho de la menor hicieron su \u00a0progenitora y la psic\u00f3loga adscrita a CTI, ante quien la ni\u00f1a \u00a0present\u00f3 una entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, concluy\u00f3 la Procuradora que la censura no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Respecto al tercer cargo, referente a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, afirm\u00f3 que no le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0al recurrente cuando afirm\u00f3 que en el fallo de segundo grado \u00a0se incurri\u00f3 en un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, toda vez que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0fue debidamente decretada y recepcionada en el juicio oral, en donde \u00a0la menor relat\u00f3 de forma detallada los pormenores de los \u00a0tocamientos y del abuso del que fue objeto por parte de AGUST\u00cdN \u00a0ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ y ninguno de los apartes de esa \u00a0declaraci\u00f3n fue distorsionado o cercenado como as\u00ed lo \u00a0quiso hacer ver el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, agreg\u00f3 que el fallo atacado se refiri\u00f3 \u00a0a la declaraci\u00f3n de la progenitora de la agredida, sin que del \u00a0an\u00e1lisis que hizo la corporaci\u00f3n de segundo grado se \u00a0pueda advertir alg\u00fan tipo de distorsi\u00f3n o supresi\u00f3n \u00a0del contenido de la prueba. Lo que s\u00ed se observa, concluy\u00f3 \u00a0la Delegada, es que la sustentaci\u00f3n del cargo obedece a una \u00a0apreciaci\u00f3n personal y subjetiva del recurrente, la cual no \u00a0encuentra respaldo probatorio alguno, como s\u00ed lo tiene la \u00a0tesis de la acusaci\u00f3n que finalmente fue acogida por el \u00a0Tribunal y que se fundament\u00f3 en la credibilidad que le amerit\u00f3 \u00a0el testimonio de la v\u00edctima, el cual fue espont\u00e1neo, \u00a0coherente, expresado en un lenguaje sencillo y acorde a la corta edad \u00a0de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, solicit\u00f3 despachar desfavorablemente el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que lo procedente es no casar el fallo por los cargos \u00a0de la demanda, debiendo mantenerse inc\u00f3lume el fallo de \u00a0segundo grado, previo agotamiento del estudio de doble conformidad, \u00a0cuya garant\u00eda le asiste al procesado en raz\u00f3n de la \u00a0condena que se le impuso por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0El apoderado de la v\u00edctima L.K.S.M. \u00a0se opuso a la prosperidad de la demanda de casaci\u00f3n y de la \u00a0impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 el defensor de AGUST\u00cdN \u00a0ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ. Para el efecto, adujo que no procede \u00a0la nulidad alegada por el censor ya que para el momento en el que se \u00a0produjo la primera sentencia condenatoria contra el procesado, \u00a0todav\u00eda no hab\u00eda claridad sobre las herramientas o \u00a0mecanismos jur\u00eddicos para garantizarle el derecho a la doble \u00a0conformidad judicial, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 de manera \u00a0expresa la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia SP1783-2018, \u00a0cuando afirm\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0no le corresponde a la Sala, a partir de la competencia asignada por \u00a0la Constituci\u00f3n, crear un procedimiento para efectivizar el \u00a0ejercicio de la doble conformidad en materia penal, pues ello \u00a0implicar\u00eda asumir las funciones del legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en todo caso, la sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria se profiri\u00f3 antes del Acuerdo \u00a0No. 29 de septiembre 23 de 2020, por medio del cual la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00abestableci\u00f3 \u00a0el mecanismo aplicable para la divisi\u00f3n de la Sala en asuntos \u00a0en los que puede activarse la garant\u00eda fundamental a la doble \u00a0conformidad\u00bb. \u00a0Por tal motivo, el Tribunal de San Gil no estaba habilitado para \u00a0instituir un tr\u00e1mite a su arbitrio, pasando por alto el \u00a0precedente jurisprudencial. Anot\u00f3 que, en todo caso, no se \u00a0observa que el casacionista hubiera invocado la impugnaci\u00f3n \u00a0especial ante el juez de segunda instancia o manifestado de alguna \u00a0manera su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, en su criterio, no procede la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se opuso a la prosperidad del segundo cargo porque en \u00a0su desarrollo, lo \u00fanico que el demandante evidenci\u00f3 fue \u00a0su inconformidad con la valoraci\u00f3n de la prueba y de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la acusaci\u00f3n, \u00a0cuyo debate, en estricto sentido, solo puede ser alegado a trav\u00e9s \u00a0de la causal tercera, esto es, por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0como poco claro el argumento de la falta de aplicaci\u00f3n de una \u00a0norma -arts. 7 y 381 de la Ley 906 de 2004-, pues all\u00ed no se \u00a0explic\u00f3 si se trat\u00f3 de un \u00aberror \u00a0de vigencia, o que el ad quem se neg\u00f3 a aplicarla, o porque \u00a0desconoci\u00f3 la norma en cuanto a su aplicaci\u00f3n espacial \u00a0o temporal, o porque desconoci\u00f3 la norma especial que \u00a0prevalece sobre la general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a los dos cargos adicionales que el censor plante\u00f3 \u00a0por la v\u00eda de la causal tercera, el apoderado de la v\u00edctima \u00a0pidi\u00f3, igualmente, su desestimaci\u00f3n. Ello en raz\u00f3n \u00a0a que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La supuesta incongruencia de la menor v\u00edctima entre lo que \u00a0manifest\u00f3 en la entrevista ante la psic\u00f3loga del CTI y \u00a0lo que dijo en el juicio sobre la forma en la que AGUST\u00cdN \u00a0ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ le habl\u00f3 al momento de los \u00a0hechos, se explica en raz\u00f3n a que durante su testimonio fue \u00a0interrogada de manera confusa por la Delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0quien no formul\u00f3 una pregunta acorde a la edad de la ni\u00f1a \u00a0y a su nivel de desarrollo cognitivo, pero con la que, sin embargo, \u00a0qued\u00f3 claro que en la entrevista la menor se refiri\u00f3 al \u00a0volumen de la voz cuando dijo que aqu\u00e9l le hab\u00eda \u00a0hablado \u00abpasito\u00bb \u00a0y \u00a0en el juicio, hizo referencia al tono de la voz, al manifestar que \u00e9l \u00a0hablaba \u00abfuerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que s\u00ed qued\u00f3 suficientemente claro y de ah\u00ed la \u00a0contundencia del testimonio, es que LKSM se\u00f1al\u00f3, sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna, que el perpetrador del abuso fue AGUST\u00cdN, \u00a0el hijo de do\u00f1a Patricia, vecino y amigo de su padre, a quien \u00a0le conoc\u00eda la voz desde antes porque lo hab\u00eda escuchado \u00a0hablar en varias oportunidades. Estas manifestaciones, contrario a lo \u00a0que opin\u00f3 el demandante, para el representante de la v\u00edctima \u00a0no ofrecen oscuridad alguna ni fueron distorsionadas por el Tribunal \u00a0al momento de su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cercenamiento que seg\u00fan el recurrente recay\u00f3 \u00a0sobre la manifestaci\u00f3n de la menor de que para el momento de \u00a0los hechos ella estaba dormida y la de su progenitora, quien afirm\u00f3 \u00a0que el trapiche hac\u00eda mucho ruido, advirti\u00f3 el \u00a0apoderado la v\u00edctima que: i) nunca se prob\u00f3 nada sobre \u00a0el ruido del motor del trapiche que imposibilitara escuchar. Afirmar \u00a0lo contrario, como lo hizo el juzgado de primera instancia, es caer \u00a0en conjeturas; ii) si bien la ni\u00f1a no se acordaba del nombre \u00a0de su victimario, siempre lo identific\u00f3 como el hijo de la \u00a0se\u00f1ora Patricia, vecino y amigo de su pap\u00e1; y iii) no \u00a0se prob\u00f3 ninguna alteraci\u00f3n en la sensopercepci\u00f3n \u00a0de L.K.S.M. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para refutar la censura por falso raciocinio, explic\u00f3 el \u00a0apoderado de la v\u00edctima que la defensa propuso un \u00absilogismo \u00a0incorrecto, en el que se concluye en pocas palabras que a una ni\u00f1a \u00a0de 7 a\u00f1os no le es posible identificar por la voz a una \u00a0persona con la que no ha hablado, pero que s\u00ed ha escuchado por \u00a0haber hablado con su padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, el dicho de la menor se encuentra respaldado por \u00a0circunstancias de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica como fueron: \u00a0i) el da\u00f1o ps\u00edquico que aqu\u00e9lla sufri\u00f3 y \u00a0que fue acreditado por su progenitora cuando afirm\u00f3 que \u00abla \u00a0ni\u00f1a ha sido agresiva, la ni\u00f1a estuvo en tratamiento \u00a0psicol\u00f3gico hace poco porque la profesora me la manda, me dijo \u00a0que ten\u00eda que llevarla porque era muy agresiva con los ni\u00f1os\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0el cambio comportamental que aqu\u00e9lla tuvo; (iii) las \u00a0caracter\u00edsticas del inmueble donde ocurrieron los hechos, pues \u00a0se trataba de \u00abuna \u00a0habitaci\u00f3n oscura y cerrada\u00bb; \u00a0(iv) la posibilidad de que la v\u00edctima y el victimario pudieron \u00a0estar a solas; y (v) las actividades realizadas por el procesado para \u00a0procurar estar a solas con la menor, seg\u00fan as\u00ed lo \u00a0relat\u00f3 la progenitora de la ni\u00f1a, quien afirm\u00f3 \u00a0que vio cuando AGUST\u00cdN se retir\u00f3 de sus labores, pero \u00a0no cuando volvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, asegur\u00f3 que todas las pruebas que sustentaron la \u00a0condena fueron apreciadas por el fallador de segundo grado siguiendo \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica, los principios de la l\u00f3gica \u00a0y las m\u00e1ximas de la experiencia. En tal virtud, pidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 32.1 y 185 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia dictar fallo de casaci\u00f3n en el \u00a0proceso seguido contra AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y, conforme al art\u00edculo 235.2 de la Constituci\u00f3n \u00a0(modificado por el Acto Legislativo 01\/2018), tambi\u00e9n debe \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria \u00a0proferida, para el caso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala ha \u00a0sostenido que cuando la demanda de casaci\u00f3n ha sido admitida, \u00a0le corresponde examinar de fondo los problemas jur\u00eddicos \u00a0propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de \u00a0forma que puedan exhibirse en su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, atendiendo \u00a0al derrotero seg\u00fan el cual, asumido su tr\u00e1mite, se \u00a0entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener \u00a0la demanda, con el fin de verificar la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0judicial y garantizar la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra \u00a0parte, el libelo en el asunto bajo estudio se declar\u00f3 \u00a0formalmente ajustado en garant\u00eda del derecho a impugnar la \u00a0primera condena de que trata el Acto Legislativo 01 de 2018, habida \u00a0cuenta que el fallo de segunda instancia revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0dispuesta por el juzgado y, por primera vez, declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal de AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0Corte verificar\u00e1, no s\u00f3lo si los cargos presentados por \u00a0el demandante est\u00e1n llamados a prosperar, sino tambi\u00e9n, \u00a0de ser aquellos descartados, se analizar\u00e1 el fundamento \u00a0jur\u00eddico y probatorio de la condena emitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese orden, \u00a0los problemas jur\u00eddicos iniciales cuyo an\u00e1lisis \u00a0abordar\u00e1 la Corte, se contraer\u00e1n a los planteados por \u00a0el recurrente en la demanda de casaci\u00f3n y que se refieren a la \u00a0supuesta violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado, la inaplicaci\u00f3n de las normas que establecen los \u00a0principios de in \u00a0dubio pro reo y \u00a0de inocencia, y los errores de identidad y raciocinio en los que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal al momento de valorar las pruebas que le \u00a0sirvieron de sustento a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0cargos formulados en sede de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primer \u00a0cargo. Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ya se \u00a0rese\u00f1\u00f3 en su respectivo ac\u00e1pite, el defensor de \u00a0AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ, amparado en la causal \u00a02\u00aa del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, denunci\u00f3 la ocurrencia de una irregularidad sustancial \u00a0que afect\u00f3 el debido proceso de su representado. Esa falencia, \u00a0consisti\u00f3 en que el Tribunal, pese a haberlo condenado por \u00a0primera vez en segunda instancia como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0no le concedi\u00f3 el derecho a presentar el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia, cercen\u00e1ndole \u00a0as\u00ed la garant\u00eda a la doble conformidad judicial que fue \u00a0establecida mediante el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por \u00a0su parte, sustent\u00f3 dicha negativa en el pronunciamiento \u00a0efectuado por esta Sala de Casaci\u00f3n en la sentencia \u00a0SP1783-2018 (que era la postura jurisprudencial vigente para el \u00a0momento en el que se dict\u00f3 el respectivo fallo) y en el que se \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon la \u00a0expedici\u00f3n del Acto legislativo 01 de 2018, la situaci\u00f3n \u00a0ha variado -parcialmente- por cuanto se crea la figura de la \u00a0impugnaci\u00f3n o tambi\u00e9n llamada doble conformidad \u00a0judicial penal para primeras sentencias condenatorias y se asigna la \u00a0competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para su conocimiento; \u00a0sin embargo, a\u00fan el Congreso de la Rep\u00fablica no ha \u00a0expedido la ley por medio de la cual se establece el tr\u00e1mite \u00a0para la doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como el presupuesto que echaba de menos la Corte, relacionado con la \u00a0falta de competencia, se colma con el art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0numeral 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, que modifica el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional, en tanto se \u00a0atribuye a la Sala la competencia para conocer de la solicitud de \u00a0doble conformidad frente a las sentencias condenatorias dictadas por \u00a0primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0se ha superado el requerimiento relacionado con la expedici\u00f3n \u00a0de la ley reguladora del tr\u00e1mite que corresponder\u00e1 al \u00a0ejercicio de la doble conformidad penal, raz\u00f3n por la cual, es \u00a0inviable su ejecuci\u00f3n a pesar de la asignaci\u00f3n de \u00a0competencia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2018, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan \u00a0con la asignaci\u00f3n de la nueva competencia a la Corte Suprema \u00a0de Justicia, el mismo acto legislativo establece que ella estar\u00e1 \u00a0sujeta a lo que \u201cdetermine la ley\u201d, luego, ser\u00e1 la \u00a0norma la que estipule el procedimiento a seguir en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0si se trajese, para el efecto, el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u00a0de sentencias, es claro que la Corte estar\u00eda actuando como \u00a0verdadero legislador, suplantando al que directamente rese\u00f1a \u00a0el acto legislativo pues, no se duda, esa transmutaci\u00f3n del \u00a0procedimiento a los casos de doble conformidad representa dar una \u00a0vigencia que no poseen intr\u00ednsecamente a las normas de \u00a0procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no le \u00a0corresponde a la Sala, a partir de la competencia asignada por la \u00a0Constituci\u00f3n, crear un procedimiento para efectivizar el \u00a0ejercicio de la doble conformidad en materia penal, pues ello \u00a0implicar\u00eda asumir las funciones del legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0contexto que, se insiste, representaba la postura jurisprudencial \u00a0vigente para la \u00e9poca en la que se profiri\u00f3 el fallo de \u00a0segunda instancia -16 de enero de 2019-, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil advirti\u00f3 que \u00abmientras \u00a0se reglamenta el tr\u00e1mite de la doble conformidad, el \u00a0sentenciado tiene a su alcance el recurso de casaci\u00f3n, que se \u00a0erige en el mecanismo id\u00f3neo de impugnaci\u00f3n para \u00a0cuestionar la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0del fallo, as\u00ed como los aspectos que considere pueden \u00a0constituir un eventual desconocimiento del debido proceso o \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, fue \u00a0solo hasta el auto AP1263-2019, proferido el 3 de abril de 2019, \u00a0cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal reconoci\u00f3 la \u00a0incipiente \u00abflexibilizaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0los \u00a0criterios para acceder al recurso de casaci\u00f3n y abri\u00f3 \u00a0paso para que en esa sede se estudiaran los fundamentos de la \u00a0condena, conforme a las cr\u00edticas formuladas por el impugnante. \u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 en la referida decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs claro \u00a0que para la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida \u00a0reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe llevar a \u00a0cabo para asegurar la garant\u00eda de la doble conformidad frente \u00a0a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia (t\u00e9rminos \u00a0y recursos). \u00a0<\/p>\n<p>Ese fue el \u00a0motivo por el cual esta Sala consider\u00f3 que, ante el vac\u00edo \u00a0legal, el principio de doble conformidad pod\u00eda garantizarse a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, habida cuenta que, \u00a0conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que \u00a0la decisi\u00f3n adversa a los intereses del procesado sea revisada \u00a0por una autoridad judicial distinta, que asegure la realizaci\u00f3n \u00a0de un \u201cexamen integral de la decisi\u00f3n recurrida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ese \u00a0prop\u00f3sito, flexibiliz\u00f3 los criterios para acceder el \u00a0recurso y abri\u00f3 paso para que, en sede extraordinaria, se \u00a0estudiara la determinaci\u00f3n de condena, conforme a las cr\u00edticas \u00a0formuladas por el impugnante. Fue as\u00ed como, en algunas \u00a0oportunidades, decidi\u00f3 inadmitir las demandas, pero en el \u00a0mismo auto dedic\u00f3 un ac\u00e1pite para examinar lo atinente \u00a0a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ \u00a0AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras \u00a0ocasiones, las inadmiti\u00f3 por falencias de t\u00e9cnica, \u00a0aunque -trat\u00e1ndose de asuntos seguidos al amparo del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)- dispuso que, agotado el \u00a0tr\u00e1mite de insistencia, regresara el expediente para emitir \u00a0sentencia de fondo y as\u00ed asegurar el derecho a la doble \u00a0conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ \u00a0AP5323-2018, rad. 50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los \u00a0dem\u00e1s eventos, las admiti\u00f3 sin reparar en formalidades \u00a0de t\u00e9cnica casacional, para resolver en sentencia sobre el \u00a0fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; \u00a0CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ \u00a0SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, \u00a0rad. 51692). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora \u00a0bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, es consciente de la imperiosa \u00a0necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta \u00a0tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo a la finalidad \u00a0integradora de la jurisprudencia, adoptar\u00e1 medidas \u00a0provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha \u00a0venido haciendo al interior de los procesos regidos por los c\u00f3digos \u00a0de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el \u00a0derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia \u00a0por los tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, propender\u00e1 por la soluci\u00f3n menos \u00a0traum\u00e1tica \u00a0y que implique una m\u00ednima intromisi\u00f3n en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente. En ese orden, dentro del marco \u00a0procesal de la casaci\u00f3n, resguardar\u00e1 as\u00ed esa \u00a0garant\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se mantiene \u00a0inc\u00f3lume el derecho de las partes e intervinientes a \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin \u00a0embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia \u00a0por los tribunales superiores, tendr\u00e1 derecho a impugnar el \u00a0fallo, ya sea directamente o por conducto de su apoderado, cuya \u00a0resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el \u00a0l\u00edmite de la Corte para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0tribunal, bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, que, \u00a0frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, cabe la \u00a0impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor, \u00a0mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes tienen la \u00a0posibilidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los \u00a0t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. De manera que el plazo para promover y \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que \u00a0prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la \u00a0ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si el \u00a0procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen \u00a0impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 \u00a0el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme \u00a0ocurre cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 194 y 179 de las Leyes \u00a0600 y 906 respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si adem\u00e1s \u00a0de la impugnaci\u00f3n especial promovida por el acusado o su \u00a0defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovi\u00f3 \u00a0casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Si se \u00a0inadmite la demanda y -trat\u00e1ndose de procesos seguidos por el \u00a0estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se \u00a0promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0resolver, en sentencia la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Si la \u00a0demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n o de recibido el concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0-seg\u00fan sea Ley 906 o Ley 600-, proceder\u00e1 a resolver el \u00a0recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial no procede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Los procesos que ya arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera \u00a0condena en segunda instancia, continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite \u00a0que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez \u00a0que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 \u00a0el principio de doble conformidad\u00bb. \u00a0-Negrita \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden y \u00a0atendiendo a que para el momento de proferirse la sentencia de \u00a0segunda instancia en el caso bajo an\u00e1lisis a\u00fan no se \u00a0hab\u00edan implementado legal ni jurisprudencialmente las medidas \u00a0para garantizar el ejercicio del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial en desarrollo del derecho a la doble \u00a0conformidad judicial, \u00a0en ninguna vulneraci\u00f3n del debido proceso, sancionable con \u00a0nulidad, incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado quien, \u00a0acorde con las normas vigentes para el momento, concedi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n \u00a0de que a trav\u00e9s de \u00e9ste se materializar\u00eda la \u00a0aludida prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por su \u00a0parte, una vez recibi\u00f3 el expediente opt\u00f3 por \u00a0imprimirle el tr\u00e1mite m\u00e1s r\u00e1pido y efectivo a la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida contra \u00a0AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ por el Tribunal de San \u00a0Gil. Fue por esta raz\u00f3n que mediante auto de 23 de abril de \u00a02021, la Sala decidi\u00f3 superar sus defectos y admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n con un doble prop\u00f3sito: por una \u00a0parte, para asegurar la efectividad del derecho material y, por la \u00a0otra, para garantizar el principio de doble \u00a0conformidad judicial. \u00a0En tal virtud, se orden\u00f3 \u00ab1. \u00a0Correr traslado al demandante y a los sujetos procesales no \u00a0recurrentes para que, por escrito2, \u00a0en un t\u00e9rmino com\u00fan de 15 d\u00edas, presenten sus \u00a0alegatos de sustentaci\u00f3n y refutaci\u00f3n respectivamente\u00bb. \u00a0En \u00a0la misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 comunicarle al recurrente \u00a0que \u00abpara \u00a0garantizar la protecci\u00f3n penal del derecho, podr\u00e1 \u00a0presentar su alegato sin l\u00edmites de ninguna naturaleza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0puede observar a partir de los hechos y actuaciones rese\u00f1adas, \u00a0a AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ se le otorg\u00f3 la \u00a0posibilidad de presentar un alegato sin \u00a0l\u00edmites de ninguna naturaleza, \u00a0es decir, desprovisto de la t\u00e9cnica casacional o de cualquier \u00a0otra, para que expusiera sus argumentos de impugnaci\u00f3n frente \u00a0a los fundamentos jur\u00eddicos y probatorios de la sentencia que \u00a0lo conden\u00f3 por primera vez en segunda instancia, garantizando, \u00a0de esta manera, el pleno ejercicio de su derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0protecci\u00f3n del referido derecho no se agota all\u00ed. Seg\u00fan \u00a0se anunci\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, una vez la Sala \u00a0culmine el an\u00e1lisis de los cargos alegados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que present\u00f3 el recurrente, abordar\u00e1, \u00a0si es del caso, el estudio de la doble \u00a0conformidad judicial respecto \u00a0de la sentencia de condena, efecto para el cual considerar\u00e1 \u00a0los argumentos que expuso el impugnante dentro del traslado adicional \u00a0que le otorg\u00f3 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones \u00a0y ante la evidente inexistencia de cualquier actuaci\u00f3n que \u00a0haya violado el debido proceso de AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS \u00a0G\u00d3MEZ, el cargo por nulidad no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la \u00a0defensa del procesado que el Tribunal inaplic\u00f3 los art\u00edculos \u00a07 y 381 de la Ley 906 de 2004 que consagran los principios \u00a0constitucionales de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, as\u00ed \u00a0como la exigencia legal de que la sentencia condenatoria est\u00e9 \u00a0precedida del conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el \u00a0cargo, el demandante refiri\u00f3 que las pruebas practicadas no \u00a0fueron suficientes para llegar al est\u00e1ndar de conocimiento que \u00a0exige el legislador penal sobre la autor\u00eda del procesado en \u00a0los hechos delictivos que se le atribuyeron, pues a pesar de que \u00a0existen \u00abunos \u00a0hechos probados y debidamente aceptados en las instancias que hacen \u00a0que emerja con absoluta claridad duda sobre si realmente se present\u00f3 \u00a0la materialidad del hecho y m\u00e1s a\u00fan sobre la autor\u00eda\u00bb \u00a0del \u00a0procesado, el Tribunal se neg\u00f3 a reconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, de entrada advierte la Sala que el problema que por v\u00eda \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n plante\u00f3 el recurrente, \u00a0entra\u00f1a, de forma evidente, una inconformidad con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0para \u00e9l, las pruebas reflejaban una realidad distinta a la que \u00a0se declar\u00f3 en la sentencia de segunda instancia o, cuando \u00a0menos, generaban una duda que debi\u00f3 ser resuelta a favor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador \u00a0de segundo grado la duda -que seg\u00fan el impugnante era \u00a0innegable-, nunca existi\u00f3 y la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0fue debidamente derrumbada a partir de las pruebas que present\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda. Caso distinto ser\u00eda que el Tribunal \u00a0reconociera la existencia de la duda y, a\u00fan as\u00ed, \u00a0hubiera dejado de aplicar las consecuencias jur\u00eddicas que la \u00a0configuraci\u00f3n de dicho presupuesto f\u00e1ctico acarrea y \u00a0que se contraen a las descritas en los art\u00edculos 7\u00ba y 381 \u00a0de la Ley 906 de 2004, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0precisamente, en eso consiste la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial. Como de forma reiterada lo ha explicado la \u00a0jurisprudencia de la Sala, la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0entra\u00f1a un problema de estricta naturaleza jur\u00eddica o \u00a0de aplicaci\u00f3n del derecho y no de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. Tan es as\u00ed que uno de los presupuestos de \u00a0admisibilidad de un cargo propuesto por esta senda consiste en que el \u00a0demandante debe aceptar, sin refutaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, \u00a0los hechos que fueron declarados por el fallador a partir de las \u00a0pruebas que le sirvieron de sustento -las que tampoco es viable \u00a0controvertir-, frente a lo cual opone su convicci\u00f3n de que la \u00a0norma atribuible a esa hip\u00f3tesis de hecho ya concretada, no se \u00a0aplic\u00f3 o se aplic\u00f3 indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y \u00a0seg\u00fan ya se precis\u00f3, el demandante se dedic\u00f3 a \u00a0demostrar (i) las razones por las cuales, para \u00e9l, las pruebas \u00a0de cargo no contaban con los suficientes criterios de credibilidad \u00a0como, por ejemplo, las supuestas \u00abinconsistencias \u00a0e incoherencias\u00bb en \u00a0el testimonio de la v\u00edctima, o la inverosimilitud de algunas \u00a0de sus afirmaciones; y (ii) el porqu\u00e9, a partir de la \u00a0valoraci\u00f3n que \u00e9l hace de las pruebas, se gener\u00f3 \u00a0una duda que debi\u00f3 resolverse a favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, el estado mental de duda se origin\u00f3 exclusivamente en el \u00a0fuero interno del demandante a partir de su personal lectura de la \u00a0prueba. No fue un hecho reconocido por el Tribunal y, por esa raz\u00f3n, \u00a0no hay lugar a reclamar la aplicaci\u00f3n de la consecuencia \u00a0jur\u00eddica respecto de un hecho que no fue declarado, como as\u00ed \u00a0lo pretendi\u00f3 el recurrente al proponer una violaci\u00f3n de \u00a0la ley por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y \u00a0como quiera que las restantes censuras atacan directamente el proceso \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria que fundament\u00f3 el fallo de \u00a0segunda instancia, tema que tambi\u00e9n ser\u00e1 objeto de \u00a0an\u00e1lisis en el aparte de este fallo dedicado a garantizar el \u00a0principio de doble \u00a0conformidad, \u00a0la Sala postergar\u00e1 el estudio de las quejas a los cap\u00edtulos \u00a0subsiguientes con el prop\u00f3sito de evitar repeticiones \u00a0innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el cargo por violaci\u00f3n directa de la ley derivada de la \u00a0inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 381 de la Ley 906 de \u00a02004 no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tercer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Del \u00a0falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tergivers\u00f3 \u00a0el testimonio de la v\u00edctima al concluir que cuando la ni\u00f1a \u00a0manifest\u00f3 frente a la psic\u00f3loga que el procesado le \u00a0habl\u00f3 \u00abpasito\u00bb \u00a0estaba \u00a0haciendo referencia al \u00abvolumen \u00a0de la voz\u00bb que \u00a0este utiliz\u00f3 para decirle que su mam\u00e1 estaba ocupada en \u00a0el trapiche \u00a0y que cuando la menor en el juicio afirm\u00f3 que el \u00a0agresor \u00abhabla \u00a0fuerte\u00bb aludi\u00f3 \u00a0fue al \u00abtono \u00a0de la voz\u00bb y \u00a0la forma de hablar del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el cargo propuesto por el recurrente tiene como fundamento un \u00a0ejercicio comparativo que \u00e9l mismo realiz\u00f3 entre lo que \u00a0dijo la menor en la entrevista rendida ante la psic\u00f3loga del \u00a0C.T.I. Mar\u00eda Leonor Tarazona Celis y lo que manifest\u00f3 \u00a0en el juicio respecto al tono de la voz del agresor a partir del cual \u00a0pudo identificarlo. Sin embargo, esta propuesta argumentativa \u00a0dise\u00f1ada con el prop\u00f3sito de resaltar supuestas \u00a0incoherencias entre las versiones y con ello desacreditar el \u00a0contenido del principal testimonio de cargo no puede ser objeto de \u00a0an\u00e1lisis por parte de la Sala en raz\u00f3n a que, en \u00a0estricto sentido, \u00a0la aludida entrevista no es una prueba que ingres\u00f3 legalmente \u00a0al juicio y, en tal virtud, no es susceptible ni siquiera de ser \u00a0considerada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed porque, como reiteradamente lo ha explicado la Corte \u00a0(Cfr. \u00a0entre otras, CSJ SP606\u20132017, 25 en. 2017, rad. 44950 y CSJ \u00a0SP399\u20132020, 12 feb. 2020, rad. 55957), las declaraciones \u00a0rendidas con anterioridad al juicio oral, adem\u00e1s de su \u00a0utilizaci\u00f3n durante la pr\u00e1ctica del interrogatorio \u00a0cruzado del testigo, como m\u00e9todo de refrescar memoria o de \u00a0impugnar credibilidad (respectivamente, art\u00edculos 392 literal \u00a0d) y 393 literal b), de la Ley 906 de 2004), pueden constituir prueba \u00a0en \u00a0dos circunstancias excepcionales: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0ante \u00a0la indisponibilidad del testigo (art\u00edculo 438 ib\u00eddem), \u00a0situaci\u00f3n que habilita la admisi\u00f3n excepcional de la \u00a0declaraci\u00f3n anterior como prueba de referencia; y, \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0cuando \u00a0el deponente comparece a juicio para cambiar su versi\u00f3n \u00a0anterior o retractarse de la misma, caso en el cual la primigenia \u00a0versi\u00f3n puede ser incorporada como \u00abtestimonio \u00a0adjunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en ambos eventos ha de agotarse el tr\u00e1mite previsto \u00a0para la incorporaci\u00f3n de declaraciones anteriores al juicio, a \u00a0t\u00edtulo de prueba de referencia (Cfr. \u00a0CSJ AP5785\u20132015, 30 sep. 2015, rad. 46153), como as\u00ed lo \u00a0ha explicado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0 la declaraci\u00f3n anterior y los medios que se pretenden \u00a0utilizar en el juicio oral para acreditar su existencia y contenido, \u00a0deben ser objeto de descubrimiento, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0en la audiencia preparatoria, la parte debe solicitar que se decrete \u00a0la declaraci\u00f3n que pretende incorporar como prueba de \u00a0referencia, as\u00ed como los medios que utilizar\u00e1 para \u00a0demostrar su existencia y contenido; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0acreditar alguna de las situaciones que, de conformidad con las \u00a0previsiones del art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, facultan \u00a0la admisi\u00f3n excepcional de la prueba de referencia; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0solicitar y obtener en el juicio oral la incorporaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n anterior, seg\u00fan los medios de prueba que \u00a0para tal efecto haya seleccionado la parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tambi\u00e9n ha precisado que cuando la v\u00edctima del \u00a0delito es un menor de edad se hace necesario adoptar medidas \u00a0adicionales para brindarles la protecci\u00f3n especial dispuesta \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico (especialmente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos suscritos por Colombia), sin que ello implique, en ning\u00fan \u00a0caso, pasar por alto las garant\u00edas m\u00ednimas del \u00a0procesado, como as\u00ed se expres\u00f3 en \u00a0CSJ \u00a0SP934\u20132020, 20 may. 2020, rad. 52045, en donde la Sala, \u00a0respecto al punto de la prueba de referencia (art\u00edculo 437 de \u00a0la Ley 906 de 2004), reiter\u00f3 sus precedentes y record\u00f3 \u00a0que \u00ab[a] \u00a0partir de ese precepto, la Sala ha decantado que una determinada \u00a0manifestaci\u00f3n previa ser\u00e1 prueba de referencia en tanto \u00a0sea \u00a0\u00ab\u2026rendida\u2026 \u00a0por fuera del juicio oral\u2026 (y) presentada\u2026 en este \u00a0escenario como medio de prueba\u2026 de uno o varios aspectos del \u00a0tema de prueba\u2026 cuando \u00a0no es posible su pr\u00e1ctica en el juicio\u00bb3\u00bb. \u00a0-Negritas \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe quedar suficientemente claro que: (i) los relatos \u00a0sobre los hechos investigados que realicen los menores en las \u00a0valoraciones de car\u00e1cter sexual, psicol\u00f3gico o \u00a0psiqui\u00e1trico, tienen la condici\u00f3n de declaraciones \u00a0rendidas por fuera del juicio oral; y (ii) si la parte pretende \u00a0utilizar estas versiones para probar la existencia del hecho \u00a0investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n, al tr\u00e1mite y reglas establecidas para la \u00a0prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto y seg\u00fan se puede observar a partir de la \u00a0constataci\u00f3n de lo que aconteci\u00f3 en la audiencia de \u00a0juicio oral, la menor L.K.S.M. s\u00ed compareci\u00f3 a rendir \u00a0su testimonio y, en \u00e9l, ratific\u00f3 su se\u00f1alamiento \u00a0directo hacia AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ como el \u00a0hombre que la noche de los hechos la manipul\u00f3 sexualmente y a \u00a0quien, pese a la oscuridad del lugar donde se encontraban, pudo \u00a0reconocer por su voz, la que conoc\u00eda desde antes porque lo \u00a0hab\u00eda escuchado en varias oportunidades hablando con su pap\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la entrevista que rindi\u00f3 la v\u00edctima ante \u00a0la psic\u00f3loga del C.T.I. Mar\u00eda Leonor Tarazona Celis es \u00a0una prueba de referencia cuya admisibilidad excepcional en el proceso \u00a0estaba condicionada: (i) a la indisponibilidad de la misma testigo \u00a0para comparecer al juicio a ofrecer su testimonio; (ii) a que \u00e9sta, \u00a0al momento de rendir su declaraci\u00f3n, hubiera cambiado su \u00a0versi\u00f3n o se retractara de la misma; o (iii) a que la parte \u00a0interesada -en este caso, la defensa- la hubiera utilizado como \u00a0m\u00e9todo para refrescar memoria o impugnar la credibilidad de la \u00a0ni\u00f1a, hip\u00f3tesis de las cuales ninguna se cumpli\u00f3, \u00a0lo que impone el retorno a la regla general de inadmisibilidad, como \u00a0prueba, de esa declaraci\u00f3n rendida por fuera del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se tiene, entonces, es el testimonio que present\u00f3 L.K.S.M. \u00a0en la vista p\u00fablica y en el que, sin ambages de ninguna \u00a0especie, \u00a0al ser requerida por la Fiscal\u00eda para que manifestara c\u00f3mo \u00a0hablaba el victimario, aqu\u00e9lla respondi\u00f3 que \u00abfuerte\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0se desarroll\u00f3 el interrogatorio, que se realiz\u00f3 por \u00a0conducto de la Defensora de Familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFISCAL: \u00a0\u00bfC\u00f3mo es la voz que reconociste? \u00a0<\/p>\n<p>L.K.S.M.: \u00a0Como \u00e9l hablaba \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL: \u00a0\u00bfC\u00f3mo hablaba?, \u00bfquiere decirnos en qu\u00e9 \u00a0lo reconociste?, \u00bfla voz c\u00f3mo era? \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL: \u00a0\u00bfT\u00fa lo hab\u00edas o\u00eddo antes? \u00a0<\/p>\n<p>L.K.S.M.: \u00a0S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL: \u00a0\u00bfC\u00f3mo \u00a0habla \u00e9l? \u00a0<\/p>\n<p>L.K.S.M.: \u00a0Fuerte \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL: \u00a0\u00bfHab\u00edas hablado antes con \u00e9l? \u00a0<\/p>\n<p>L.K.S.M.: \u00a0No (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL: \u00a0\u00bfT\u00fa \u00a0lo hab\u00edas escuchado antes? \u00a0<\/p>\n<p>L.K.S.M.: \u00a0S\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia y con el prop\u00f3sito de aclarar las \u00a0respuestas ofrecidas por la menor, la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, igualmente por conducto de la Defensora de Familia, \u00a0le pregunt\u00f3 a la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPROCURADORA: \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue el tono que emple\u00f3 AGUST\u00cdN? Es \u00a0decir, \u00bfc\u00f3mo te habl\u00f3 \u00e9l?, \u00bfc\u00f3mo \u00a0era la voz de \u00e9l? \u00a0<\/p>\n<p>L.K.S.M.: \u00a0Fuerte.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que ninguna alteraci\u00f3n se advierte respecto de lo \u00a0que dijo la ni\u00f1a, pues lo que ella manifest\u00f3 en la \u00a0\u00fanica versi\u00f3n admisible como prueba, esto es, su \u00a0testimonio en juicio, fue fidedignamente reproducido en la sentencia \u00a0y fue valorado en su justa dimensi\u00f3n por el Tribunal, al \u00a0margen de que en las consideraciones de la sentencia de segunda \u00a0instancia se hubiera aludido a lo que dijo la v\u00edctima en la \u00a0entrevista, cuyo contenido, por las razones que se vienen de \u00a0explicar, debi\u00f3 quedar por fuera de toda valoraci\u00f3n, \u00a0como en efecto aqu\u00ed se procede. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Tergivers\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda Leonor Tarazona \u00a0Celis, psic\u00f3loga adscrita al C.T.I. quien, seg\u00fan el \u00a0recurrente, nunca manifest\u00f3 que la v\u00edctima se \u00a0encontraba despierta al momento de ocurrencia de los hechos, como as\u00ed \u00a0lo afirm\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que sobre este particular se debe precisar, es que err\u00f3 \u00a0el casacionista al proponer la enmienda valorativa de un contenido \u00a0que, por los motivos que se vienen de precisar, no puede ser \u00a0considerado como parte del acervo probatorio que legalmente ingres\u00f3 \u00a0al juicio. Para el caso, se trata del testimonio que rindi\u00f3 la \u00a0profesional en psicolog\u00eda del C.T.I. Mar\u00eda Leonor \u00a0Tarazona Celis, quien acudi\u00f3 a la audiencia para probar que la \u00a0menor rindi\u00f3 una entrevista en la que se le practic\u00f3 \u00a0una anamnesis \u00a0y para atestiguar lo que ella directamente \u00a0pudo \u00a0percibir respecto de la menor durante esa intervenci\u00f3n. Lo \u00a0dem\u00e1s, es decir, el contenido de lo que la menor le cont\u00f3 \u00a0a la psic\u00f3loga tiene la categor\u00eda de prueba de \u00a0referencia y, por lo tanto, su excepcional admisibilidad en juicio \u00a0estaba condicionada a la concurrencia de alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0previstas en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 y a la \u00a0solicitud motivada que sobre el particular elevara la parte que \u00a0pretend\u00eda su incorporaci\u00f3n, en este caso, la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ninguno de esos presupuestos se plante\u00f3 siquiera para \u00a0justificar la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal de lo que la \u00a0v\u00edctima le dijo a la profesional acerca del episodio del \u00a0abuso, pues el contenido de esa declaraci\u00f3n que la menor \u00a0rindi\u00f3 se produjo por fuera del juicio y, por esa raz\u00f3n, \u00a0no pudo ser controvertida por el procesado, lo cual constitu\u00eda \u00a0un presupuesto imprescindible y condicionante de su incorporaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es decir, la prohibici\u00f3n de valorar los relatos \u00a0que los menores suministran a los investigadores o profesionales de \u00a0la salud sobre los hechos materia de investigaci\u00f3n, la Corte, \u00a0en CSJ SP, 12 feb. 2010, rad. 53127, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los \u00a0relatos sobre la conducta investigada, que los menores suministran a \u00a0los peritos en las valoraciones m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas, \u00a0no son hechos que el experto perciba directamente, de manera que esas \u00a0versiones se han de llevar al juicio como prueba de referencia, en \u00a0caso de que la persona no \u00a0pueda \u00a0concurrir al juicio oral, y aun si concurren, solo trat\u00e1ndose \u00a0de menores, seg\u00fan se indic\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0igualmente observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe \u00a0recordarse que en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, \u00a0en la cual se sintetiz\u00f3 lo expresado en la SP del 11 de julio \u00a0de 2018, Radicado 50637, la Sala explic\u00f3 que cuando la prueba \u00a0pericial est\u00e1 compuesta, adem\u00e1s de hechos que el perito \u00a0percibe directamente, por informaci\u00f3n suministrada por otros \u00a0medios -como ocurre con las versiones de la v\u00edctima\u2014, es \u00a0necesario incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del \u00a0juicio oral a la manera de prueba de referencia, si lo que se \u00a0pretende es utilizarlas como tal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el Tribunal se equivoc\u00f3 al apreciar las \u00a0declaraciones de la menor entregadas por fuera del juicio a la \u00a0psic\u00f3loga Mar\u00eda Leonor Tarazona Celis, al valorarlas \u00a0como prueba de referencia admisible, \u00a0al margen del debido proceso probatorio, incurriendo, de esa manera, \u00a0en un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la \u00a0ponderaci\u00f3n que hizo sobre lo que la ni\u00f1a le cont\u00f3 \u00a0a la referida profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, este error no tiene la trascendencia suficiente para derruir \u00a0los fundamentos probatorios de la decisi\u00f3n de condena pues, en \u00a0\u00faltimas, lo que condujo al grado necesario de conocimiento \u00a0para justificar la declaratoria de responsabilidad penal, seg\u00fan \u00a0se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, fue el testimonio directo de \u00a0la v\u00edctima que, adem\u00e1s, fue corroborado por otra serie \u00a0de indicios que le dieron mayor credibilidad, como es el caso de la \u00a0declaraci\u00f3n que hizo la psic\u00f3loga del C.T.I. Mar\u00eda \u00a0Leonor Tarazona Celis respecto al comportamiento que observ\u00f3 \u00a0en la menor al momento de realizarle la entrevista y a las evidentes \u00a0afectaciones emocionales que pudo percibir en aqu\u00e9lla cuando \u00a0le narr\u00f3 el episodio del abuso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y teniendo en cuenta lo que se viene de explicar, impertinente \u00a0resulta el reproche del censor en cuanto a que el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0el aparte en el que, seg\u00fan \u00e9l, la v\u00edctima le \u00a0manifest\u00f3 a la psic\u00f3loga que ella \u00abse \u00a0encontraba dormida en el momento en el que ocurrieron los hechos\u00bb, \u00a0informaci\u00f3n que no ten\u00eda por qu\u00e9 haber sido \u00a0considerada, como en efecto ocurri\u00f3, si en cuenta se tiene que \u00a0tambi\u00e9n es un contenido de referencia que no cumple con las \u00a0condiciones para ser excepcionalmente admitido. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el mismo \u00a0sentido, aleg\u00f3 el casacionista que el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0el aparte del testimonio en el que la progenitora de la menor, Lizeth \u00a0Gabriela Mej\u00eda Araque, inform\u00f3 que la noche de los \u00a0hechos, el trapiche ubicado cerca a la casa en la que pernoctaba la \u00a0ni\u00f1a, estaba en funcionamiento. En palabras del recurrente, el \u00a0ad \u00a0quem \u00abdesestim\u00f3\u00bb lo \u00a0concerniente a las circunstancias del ruido originado por el \u00a0trapiche, lo cual hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil que se \u00a0pudiera escuchar o identificar cualquier sonido originado al interior \u00a0de la vivienda en donde estaba acostada la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo \u00a0primero que con relaci\u00f3n a esta censura se debe precisar es \u00a0que la progenitora de la menor nunca declar\u00f3 que para el \u00a0momento de los hechos el trapiche estuviera en funcionamiento y, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se pudiera extraer por inferencia \u00a0l\u00f3gica esa conclusi\u00f3n, ello en manera alguna implica \u00a0que el ruido generado por la m\u00e1quina fuera tan ensordecedor \u00a0que anulara cualquier otro sonido producido a su alrededor, lo que, \u00a0en todo caso, tampoco fue demostrado con ning\u00fan medio de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0tampoco es cierto que el Tribunal haya pasado por alto esa \u00a0circunstancia que, en todo caso, no provino de las pruebas \u00a0practicadas, sino del err\u00f3neo razonamiento del juez de primera \u00a0instancia, cuyas especulaciones sobre el particular le sirvieron de \u00a0insumo al hoy demandante para soportar su convicci\u00f3n acerca de \u00a0las precarias condiciones de audici\u00f3n en el lugar de los \u00a0hechos y de la consecuente imposibilidad de la ni\u00f1a para \u00a0escuchar la voz del agresor. En contraste con lo alegado por el \u00a0recurrente sobre el cercenamiento de esta prueba, el juez colegiado, \u00a0en la sentencia de segunda instancia, s\u00ed tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0esos t\u00f3picos. As\u00ed lo consign\u00f3 en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunado a lo \u00a0anterior, es necesario advertir que no es de recibo lo referido por \u00a0el Juez de primera instancia respecto de la imposibilidad de que la \u00a0menor, por un lado, escuchara el \u201csusurro\u201d de su agresor \u00a0al decirle que su progenitora se encontraba en el trapiche ocupada, \u00a0por el ruido que produce este y por otro, identifique la voz de quien \u00a0le \u201csusurra\u201d mientras se despierta, cuando no se tiene \u00a0\u201cla orientaci\u00f3n necesaria\u201d, especialmente por ser \u00a0una menor de 7 a\u00f1os de edad, pues pese a que la raz\u00f3n \u00a0de que estuvieran en el lugar sus progenitores, su agresor, las otras \u00a011 personas y la menor, se deb\u00eda a que estaban laborando en un \u00a0trapiche, lo cierto es que en ning\u00fan momento se estableci\u00f3, \u00a0por parte de ninguno de los deponentes, que para el momento en el que \u00a0sucedieron los hechos el trapiche estaba en funcionamiento; que el \u00a0mismo produjera un sonido que imposibilitara escuchar otros, sin \u00a0perjuicio de que el lugar exacto de los hechos, o en el que el \u00a0procesado pronunci\u00f3 las palabras que ayudaran a su \u00a0identificaci\u00f3n por parte de su v\u00edctima, fue dentro de \u00a0una casa, estructura que logra bloquear parte del sonido o ruido que \u00a0se produce afuera -en el trapiche-, de tal forma que la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 el Cognoscente no encuentra apoyo probatorio y \u00a0por ende, resulta meramente especulativa o conjetural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, el juez de segundo grado s\u00ed incluy\u00f3 en la \u00a0sentencia la referencia a las condiciones del lugar en el que \u00a0ocurrieron los hechos y, en especial, a la presencia de un trapiche \u00a0respecto del que no se prob\u00f3 si estaba o no en funcionamiento \u00a0para ese momento. En oposici\u00f3n, lo que por obvias razones no \u00a0qued\u00f3 incluido en el fallo y que, en \u00faltimas, \u00a0constituye el motivo de inconformidad del demandante, es la \u00a0conclusi\u00f3n a la que de manera forzada \u00e9ste arrib\u00f3 \u00a0a partir de suposiciones y de su personal interpretaci\u00f3n de \u00a0los hechos, pues lo cierto es que ning\u00fan testigo dijo que el \u00a0trapiche estuviera funcionando y, en caso de haber sido as\u00ed, \u00a0ninguna prueba se aport\u00f3 en orden a demostrar el nivel de \u00a0ruido que esa m\u00e1quina supuestamente produc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los yerros de identidad por tergiversaci\u00f3n y cercenamiento que \u00a0fueron denunciados en la demanda carecen por completo de fundamento y \u00a0no pasan de ser juicios hipot\u00e9ticos o intrascendentes \u00a0elaborados por fuera del escenario donde se confeccion\u00f3 la \u00a0prueba y que no cuentan con ning\u00fan respaldo distinto a la \u00a0simple ret\u00f3rica del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Del \u00a0falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ aleg\u00f3 que la \u00a0sentencia de segunda instancia incurri\u00f3 en un falso raciocinio \u00a0que recay\u00f3 sobre i) la entrevista psicol\u00f3gica que se le \u00a0practic\u00f3 a la v\u00edctima; y ii) el testimonio que rindi\u00f3 \u00a0esta menor en la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante, a partir de estas pruebas el Tribunal construy\u00f3 \u00a0una m\u00e1xima de la experiencia inapropiada que consisti\u00f3 \u00a0en que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que una menor de 7 a\u00f1os que se encuentra \u00a0dormida, se despierta al percatarse de unos tocamientos, se encuentra \u00a0en total oscuridad, escucha la voz de alguien con quien nunca ha \u00a0hablado, pero que lo ha escuchado hablar con su padre, puede \u00a0identificar a su agresor solo con la voz\u00bb, \u00a0pues la premisa correcta, seg\u00fan \u00e9l, es que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que una menor de 7 a\u00f1os se encuentra dormida, \u00a0se despierta al percatarse de unos tocamientos, se encuentra en total \u00a0oscuridad, escucha la voz de alguien con quien nunca ha hablado, pero \u00a0que lo ha escuchado hablar con su padre, NO PUEDE identificar a su \u00a0agresor solo con la voz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0elaborar los citados enunciados con la pretensi\u00f3n de que de \u00a0ellos se predique que corresponden a reglas de la experiencia, est\u00e1 \u00a0incurriendo el libelista en el error de tratar de estructurar m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia frente a fen\u00f3menos espor\u00e1dicos, \u00a0irregulares, de los que no se advierte uniformidad, o que s\u00f3lo \u00a0constituyen situaciones hipot\u00e9ticas o inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0insistido que \u00abuna \u00a0m\u00e1xima no puede consistir en la percepci\u00f3n particular \u00a0de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para \u00a0que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el \u00a0enunciado expuesto se aplica de forma m\u00e1s o menos uniforme en \u00a0el mundo material o hist\u00f3rico social\u00bb (Cfr. CSJ \u00a0AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). \u00a0<\/p>\n<p>La regla que, \u00a0seg\u00fan el impugnante, fue construida de forma inapropiada por \u00a0el Tribunal y aqu\u00e9lla que, siendo la que corresponde aplicar \u00a0fue desatendida, no pueden ser catalogadas como m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia porque, en primer lugar, no re\u00fanen vivencias de la \u00a0cotidianidad que den cuenta de la forma como casi siempre suceden las \u00a0cosas (universalidad o generalidad) y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0porque el mencionado enunciado, en esencia, se refiere al proceso \u00a0valorativo probatorio efectuado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0lo que el demandante catalog\u00f3 como reglas \u00a0de la experiencia, \u00a0no son mas que las conclusiones resultantes de la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que realiz\u00f3 el juez colegiado y frente a la \u00a0cual el mismo recurrente opuso su particular interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y \u00a0aunque de manera impropia dentro de este mismo cargo el defensor del \u00a0procesado denunci\u00f3 la inexistencia de circunstancias de \u00a0corroboraci\u00f3n que permitieran darle cr\u00e9dito a lo \u00a0declarado por la v\u00edctima y su progenitora, para responder a su \u00a0inquietud baste con precisar que, por el contrario, del acervo \u00a0probatorio es posible extraer m\u00faltiples datos que contribuyen \u00a0a ratificar los relatos conocidos y a dar por cierto que los hechos \u00a0ocurrieron de la forma en la que la v\u00edctima y \u00fanica \u00a0testigo directa los relat\u00f3, de los cuales se ocupar\u00e1 la \u00a0Sala al momento de afrontar el an\u00e1lisis valorativo de rigor en \u00a0garant\u00eda del derecho a la doble conformidad judicial que le \u00a0asiste al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el cargo por falso raciocinio propuesto por el demandante, no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en ejercicio de doble conformidad judicial \u00a0<\/p>\n<p>El principal \u00a0problema jur\u00eddico que plante\u00f3 el recurrente es de \u00a0car\u00e1cter probatorio, pues, mientras el Tribunal consider\u00f3 \u00a0colmados los requisitos para emitir fallo de condena, con fundamento, \u00a0principalmente, en las declaraciones de la v\u00edctima y su \u00a0progenitora, la defensa estim\u00f3 que no se satisface el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento que exige la ley acerca de la responsabilidad penal, \u00a0circunstancia por la que, en su concepto, debe absolverse a su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, entonces, \u00a0se ocupar\u00e1 de verificar el cumplimiento del est\u00e1ndar \u00a0probatorio m\u00ednimo para soportar la condena, es decir, si en \u00a0verdad se puede arribar a la certeza de la responsabilidad del \u00a0procesado como lo dedujo el Tribunal, o si las pruebas aportadas al \u00a0juicio son insuficientes para llegar a esa conclusi\u00f3n, como lo \u00a0propuso el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer \u00a0lugar, se examinar\u00e1 lo relacionado con el cargo atribuido por \u00a0la fiscal\u00eda a AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ, \u00a0referente a los actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os que \u00a0tendr\u00edan como v\u00edctima a L.K.S.M. \u00a0<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n \u00a0se plante\u00f3 como hip\u00f3tesis delictiva que el 29 de enero \u00a0de 2010, en horas de la noche, en una finca ubicada en la vereda San \u00a0Rafael del Municipio de Ocamonte, mientras la menor L.K.S.M., de 7 \u00a0a\u00f1os de edad, dorm\u00eda al interior de una casa que estaba \u00a0ubicada aproximadamente a 100 metros de un trapiche en el que estaban \u00a0trabajando sus progenitores, en medio de la oscuridad fue abordada \u00a0por un hombre, quien le toc\u00f3 la vagina y los gl\u00fateos y \u00a0le dio un beso en la boca. Al sentir la presencia del extra\u00f1o, \u00a0la ni\u00f1a llam\u00f3 a su mam\u00e1 y \u00e9ste le \u00a0contest\u00f3 que ella estaba ocupada en el trapiche. La comisi\u00f3n \u00a0de los actos abusivos se le atribuy\u00f3 a AGUST\u00cdN \u00a0ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ a partir del se\u00f1alamiento \u00a0directo que le hizo la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Para probar \u00a0su teor\u00eda del caso, el encargado de la acusaci\u00f3n aport\u00f3 \u00a0al juicio el testimonio de L.K.S.M., quien sin vacilaci\u00f3n \u00a0alguna afirm\u00f3 que quien la hab\u00eda tocado indebidamente \u00a0hab\u00eda sido AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ, \u00abel \u00a0hijo de \u00a0do\u00f1a \u00a0Patricia\u00bb, \u00a0a quien si bien no pudo verle la cara la noche de los hechos en raz\u00f3n \u00a0a que la casa estaba a oscuras, s\u00ed pudo reconocerlo por su \u00a0voz, pues cuando ella se despert\u00f3 al sentir que alguien la \u00a0estaba tocando, pregunt\u00f3 por su mam\u00e1 y aqu\u00e9l le \u00a0contest\u00f3 que ella estaba ocupada en el trapiche. As\u00ed lo \u00a0relat\u00f3 la ni\u00f1a en su testimonio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs que yo \u00a0estaba en un trapiche y me fui a dormir en una casa al lado del \u00a0trapiche y \u00e9l lleg\u00f3 y me baj\u00f3 los pantalones y \u00a0los cucos, y me toc\u00f3 la vagina y me bes\u00f3 (\u2026) yo \u00a0le dije que en d\u00f3nde estaba mi mam\u00e1 y \u00e9l me \u00a0contest\u00f3 que estaba en el trapiche ocupada\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser indagada \u00a0por la fiscal\u00eda acerca de si vio a \u00abALEXANDER \u00a0ARENAS\u00bb esa \u00a0noche, la ni\u00f1a respondi\u00f3 que \u00abno\u00bb. \u00a0Sin embargo, cuando se le pregunt\u00f3 por qu\u00e9 sab\u00eda \u00a0que se trataba de esa persona, ella contest\u00f3: \u00abporque \u00a0conoc\u00ed la voz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La fiscal\u00eda \u00a0tambi\u00e9n present\u00f3 en juicio a la psic\u00f3loga del \u00a0C.T.I. Mar\u00eda Leonor Tarazona Celis, quien le practic\u00f3 a \u00a0la menor una entrevista semiestructurada en la que \u00e9sta le \u00a0narr\u00f3 el episodio de abuso al que AGUST\u00cdN ALEXANDER \u00a0ARENAS G\u00d3MEZ la someti\u00f3. Esta profesional explic\u00f3 \u00a0en el juicio su percepci\u00f3n directa sobre el estado de \u00e1nimo \u00a0de la ni\u00f1a, la forma en la que hil\u00f3 su relato, el \u00a0lenguaje no verbal y el tono de voz que utiliz\u00f3 la ni\u00f1a \u00a0para emular la forma en la que el agresor le habl\u00f3 luego de \u00a0haberla tocado abusivamente6. \u00a0A partir de all\u00ed y de su propia observaci\u00f3n, la \u00a0deponente concluy\u00f3 que era evidente la incomodidad de la menor \u00a0al momento de relatar los hechos investigados, que su descripci\u00f3n \u00a0de lo que ocurri\u00f3 fue acorde a sus funciones mentales \u00a0superiores y que, en todo caso, la ni\u00f1a fue colaborativa \u00a0frente a todas las preguntas que se le formularon. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Finalmente, \u00a0por cuenta de la acusaci\u00f3n, compareci\u00f3 al debate oral \u00a0la progenitora de la v\u00edctima, Lizeth Gabriela Mej\u00eda \u00a0Araque7, \u00a0que si bien no fue testigo directa de los hechos, s\u00ed \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n importante a la hora de \u00a0corroborar (i) que momentos antes de que su hija llegara llorando a \u00a0contarle lo que le hab\u00eda ocurrido, observ\u00f3 que AGUST\u00cdN \u00a0ALEXANDER ARENAS G\u00d3MEZ se ausent\u00f3 del trapiche donde \u00a0todos estaban trabajando esa noche; (ii) lo que de manera directa \u00a0percibi\u00f3 cuando la ni\u00f1a, instantes despu\u00e9s de \u00a0haber sido agredida, lleg\u00f3 a contarle sobre lo sucedido; y ii) \u00a0lo que ella hizo despu\u00e9s de enterarse. As\u00ed lo dio a \u00a0conocer en el juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abYo ese d\u00eda \u00a0fui al trapiche a hacer la fiagua para los trapicheros (\u2026) yo \u00a0me dirig\u00ed all\u00e1 con la ni\u00f1a y yo termin\u00e9 \u00a0de hacer la fiagua, me sal\u00ed de la cocina, mi primo me ofreci\u00f3 \u00a0una colchoneta para que acostara a la ni\u00f1a en un pasillo de la \u00a0cocina y yo, pues, en ese momento yo confiaba mucho, no desconfiaba \u00a0de nadie, yo acost\u00e9 la ni\u00f1a y me dirig\u00ed hacia \u00a0abajo a hacer unos batidillos, a recoger un poco de ca\u00f1a, eran \u00a0m\u00e1s o menos las 11 de la noche cuando yo me encontraba abajo \u00a0en el trapiche, cuando la ni\u00f1a lleg\u00f3 llorando y yo la \u00a0rega\u00f1\u00e9, en ese momento yo rega\u00f1\u00e9 a la \u00a0ni\u00f1a, no sab\u00eda, porque yo le hab\u00eda advertido que \u00a0se quedara en la casa, ella no se quiso quedar, yo la llev\u00e9, \u00a0entonces esto, yo la rega\u00f1\u00e9, a ella se le qued\u00f3 \u00a0la cachucha en la colchoneta, yo me devolv\u00ed con la cachucha de \u00a0la ni\u00f1a, le dije que se recostara otra vez en la cama, que se \u00a0acostara y ella lleg\u00f3 llorando y ella me zapateaba, me dec\u00eda \u00a0que no, que no se acostaba y que no se acostaba, y no se acostaba \u00a0ah\u00ed, y lleg\u00f3 y me abraz\u00f3 y yo pues en ese \u00a0momento reaccion\u00e9 y le pregunt\u00e9, le dije \u201c\u00bfmamita \u00a0le pas\u00f3 algo?\u201d, ella me coment\u00f3 que hab\u00eda \u00a0un muchacho, que hab\u00eda entrado un muchacho, la hab\u00eda \u00a0esto, y ella estaba durmiendo, le hab\u00eda quitado los cucos y el \u00a0pantal\u00f3n hasta la rodilla, le hab\u00eda tocado la vagina y \u00a0le hab\u00eda dado un beso largo en la boca, yo en ese momento me \u00a0le acerqu\u00e9, le dije a la ni\u00f1a que me mostrara el \u00a0muchacho que le hab\u00eda hecho eso y me mostr\u00f3 a \u00a0ALEXANDER, yo me le acerqu\u00e9 a \u00e9l y le dije que por qu\u00e9 \u00a0le hab\u00eda hecho a la ni\u00f1a, \u00e9l no me contest\u00f3 \u00a0nada y se arrop\u00f3 de pies a cabeza, no me dijo nada. A los ocho \u00a0d\u00edas lo llam\u00e9 y le pregunt\u00e9 que qu\u00e9 le \u00a0hab\u00eda hecho a la ni\u00f1a y \u00e9l, esto y yo le dije \u00a0que lo iba a demandar, yo al otro d\u00eda me dirig\u00ed a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia del pueblo, le coment\u00e9 el caso, \u00a0esto la se\u00f1ora llam\u00f3 a la ni\u00f1a, la pas\u00f3 a \u00a0la psic\u00f3loga, la ni\u00f1a habl\u00f3 con la psic\u00f3loga \u00a0y despu\u00e9s, ellas las dos se reunieron y la se\u00f1ora \u00a0Comisar\u00eda de Familia me dijo que ten\u00eda que venir a \u00a0Charal\u00e1 al CTI a colocar la demanda, y que si no lo hac\u00eda \u00a0yo, lo hac\u00eda ella, y yo al lunes al otro d\u00eda me dirig\u00ed \u00a0ac\u00e1 y coloqu\u00e9 la demanda, eso fue todo lo que hice, \u00a0despu\u00e9s yo sospech\u00e9, llegu\u00e9 a sospechar que de \u00a0pronto no era \u00e9l porque hab\u00edan 11 trapicheros en el, \u00a0que de pronto era otra persona, alcanc\u00e9 a sospechar, despu\u00e9s \u00a0volv\u00ed, habl\u00e9 con el muchacho y le pregunt\u00e9 que \u00a0me dijera la verdad y \u00e9l solamente me dijo que solamente la \u00a0hab\u00eda tocado y que no le hab\u00eda hecho nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para el \u00a0Tribunal, la decisi\u00f3n de condena surgi\u00f3 como \u00a0consecuencia de valorar el testimonio de la v\u00edctima, cuya \u00a0coherencia interna y externa en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0pruebas de cargo, comport\u00f3 la contundencia demostrativa \u00a0suficiente para darle credibilidad a su se\u00f1alamiento directo \u00a0de la persona que la agredi\u00f3 sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n, \u00a0las contradicciones a las que aludi\u00f3 el recurrente no lograron \u00a0afectar el grado de certeza sobre la responsabilidad penal del \u00a0acusado, pues se trata de inconsistencias que para el juez colegiado \u00a0resultaron de escasa importancia y se explican razonablemente en la \u00a0fragilidad de los procesos mentales de rememoraci\u00f3n -pues \u00a0entre la fecha de ocurrencia de los hechos y el juicio oral \u00a0transcurrieron m\u00e1s de cuatro a\u00f1os-, las cuales, en todo \u00a0caso, son de car\u00e1cter accesorio y aisladas del n\u00facleo \u00a0central de lo que constituy\u00f3 el tema de la prueba. Al \u00a0respecto, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, \u00a0en punto de las contradicciones advertidas por el A Quo, una vez \u00a0realizada la valoraci\u00f3n probatoria y que le impidieron darle \u00a0credibilidad a su dicho [el de Lizeth Gabriela Mej\u00eda Araque], \u00a0se tiene que si bien en la denuncia reiteradamente aludida se \u00a0presenta una contradicci\u00f3n con lo referido por la se\u00f1ora \u00a0LISETH GABRIELA en la audiencia de juicio oral y que se circunscribe \u00a0a que ella, el primer reclamo que le hizo a Agust\u00edn Alexander \u00a0fue en la cocina que queda a un metro de donde pernoctaba la menor \u00a0mientras sus progenitores trabajan, mientras que en la segunda afirma \u00a0que dicho reproche se hizo en el trapiche cuando \u00e9l estaba \u00a0acostado en unas tablas y arropado con una cobija, ese desacierto no \u00a0alcanza, ni siquiera por un momento, a nublar la contundencia y \u00a0consistencia del n\u00facleo central de acusaci\u00f3n hecha por \u00a0la menor, siendo dicha circunstancia -la objeto de desacierto- de \u00a0car\u00e1cter accesoria y aislada a lo que interesa y respecto de \u00a0lo que en todo momento hubo concordancia, y no es otra cosa que \u00a0mientas que la menor se encontraba en la colchoneta que el due\u00f1o \u00a0del inmueble le prest\u00f3 a la se\u00f1ora LISETH GABRIELA, \u00a0pernoctando, el se\u00f1or Agust\u00edn Alexander ejecut\u00f3 \u00a0actos libidinosos en contra de la menor de 14 a\u00f1os, momento en \u00a0el que la despert\u00f3 para luego, ante el llamado de L.K.S.M. a \u00a0su madre, responderle que ella estaba ocupada en el trapiche. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se \u00a0predica del hecho de que la progenitora haya dicho, en la audiencia \u00a0de juicio oral, que ante ese primer reclamo, Agust\u00edn Alexander \u00a0no le respondi\u00f3 nada, mientras que en la denuncia le asegur\u00f3 \u00a0que no le hizo nada a la menor, para luego, la v\u00edctima, \u00a0asegurar que \u00e9l no le respondi\u00f3 nada a su progenitora, \u00a0pues en efecto, el reclamo y las circunstancias como se dieron \u00a0revisten de poca relevancia, m\u00e1xime si en cuenta se tiene que \u00a0la confesi\u00f3n por parte de Agust\u00edn Alexander a la se\u00f1ora \u00a0Liseth Gabriela se dio en su tercer encuentro, tiempo despu\u00e9s \u00a0de que instaurara la denuncia penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esas nimias \u00a0inconsistencias, a juicio de la Corte, no alcanzan a superar el \u00a0umbral de la propia y subjetiva interpretaci\u00f3n de la prueba, \u00a0pues en su argumentaci\u00f3n el recurrente se limit\u00f3 a \u00a0referir situaciones que en su modo de ver conduc\u00edan a \u00a0restarle credibilidad al dicho de la v\u00edctima, como lo es el \u00a0haber encontrado algunas contradicciones con sus relatos anteriores, \u00a0lo cual, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n8, \u00a0no constituye raz\u00f3n suficiente para desechar su testimonio \u00a0porque, justamente, es labor del funcionario judicial establecer, con \u00a0apoyo en las reglas de la sana cr\u00edtica, a qu\u00e9 segmentos \u00a0de su narrativa les confiere credibilidad y a cu\u00e1les no. As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 la Sala en CSJ \u00a0SP8290-2017, rad. 42176: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0experiencia ense\u00f1a que cuando una misma persona rinde varias \u00a0versiones o cuando varias declaran sobre id\u00e9ntico asunto es \u00a0normal que no concuerden en estricto sentido y, m\u00e1s bien, una \u00a0perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han \u00a0sido preparados o aleccionados. Lo determinante, para restarles \u00a0fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos \u00a0esenciales o fundamentales, no as\u00ed si se trata de \u00a0contradicciones meramente accesorias o tangenciales (CSJ SP, 5 nov. \u00a02008, rad. 30305; CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al \u00a0verificar los audios del juicio oral con facilidad se puede \u00a0establecer que los motivos que el recurrente adujo para cuestionar la \u00a0veracidad del testimonio de L.K.S.M. no fueron utilizados por este \u00a0mismo sujeto procesal para impugnar, de manera directa o indirecta, \u00a0su credibilidad en el juicio. Adem\u00e1s, los cuestionamientos \u00a0sobre la supuesta incapacidad de la ni\u00f1a de reconocer la voz \u00a0de su agresor por haber estado dormida instantes previos al ataque, \u00a0quedaron al margen de toda controversia, pues no fueron abordados \u00a0durante la confecci\u00f3n probatoria que solo puede tener lugar \u00a0durante el debate oral y no en las postrimer\u00edas del proceso a \u00a0trav\u00e9s de simple ret\u00f3rica, m\u00e1xime cuando, en su \u00a0disertaci\u00f3n, el censor ni siquiera plante\u00f3 un juicio \u00a0l\u00f3gico de contenido universal con la capacidad de refutar el \u00a0hecho plausible de que una ni\u00f1a que se acaba de despertar est\u00e1 \u00a0en la posibilidad de reconocer una voz que ha escuchado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0resulta pertinente recordar que, para la Corte, la posibilidad de \u00a0atacar en sede de casaci\u00f3n la credibilidad de un testigo \u00a0cuando la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa en el \u00a0juicio oral, se encuentra restringida a eventos espec\u00edficos en \u00a0los que no se requiera acreditaci\u00f3n probatoria. Al respecto se \u00a0lee en CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Dicho instituto, permite a las partes cuestionar la credibilidad del \u00a0testigo, por cualquiera de los siguientes aspectos, (i) naturaleza \u00a0inveros\u00edmil o incre\u00edble del testimonio, (ii) capacidad \u00a0del testigo para percibir, recordar o comunicar, \u00a0(iii) existencia de motivos de parcialidad del testigo, \u00a0(iv) discrepancia con declaraciones anteriores, (v) tendencia a la \u00a0mendacidad, y (vi) contradicciones internas del testimonio.9 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0esta garant\u00eda procesal impone a la parte interesada presentar \u00a0en audiencia, ante el juez, (i) los argumentos que sustentan la \u00a0impugnaci\u00f3n, y (ii) las evidencias que acreditan el supuesto \u00a0f\u00e1ctico del motivo alegado, en los eventos en que su \u00a0demostraci\u00f3n exija acreditaci\u00f3n probatoria, como ser\u00eda \u00a0el caso, por ejemplo, de los motivos previstos en los ordinales (ii), \u00a0(iii), (iv) o (v) del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Su invocaci\u00f3n \u00a0es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o no uso de ella en \u00a0el juicio oral, pero si decide renunciar a su ejercicio, ya no podr\u00e1 \u00a0plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias \u00a0superiores, ni en casaci\u00f3n, ataques a la credibilidad de la \u00a0prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solo podr\u00e1 \u00a0hacerlo si la alegaci\u00f3n que plantea no exige acreditaciones de \u00a0esta \u00edndole, verbi gracia, cuando se alega inverosimilitud o \u00a0ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo \u00a0contradice los principios de la l\u00f3gica, las reglas de \u00a0experiencia o los postulados cient\u00edficos, que como se sabe, no \u00a0requieren acreditaci\u00f3n, o cuando se invocan contradicciones \u00a0internas en la declaraci\u00f3n rendida en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0es elemental. En el modelo de enjuiciamiento \u00a0acusatorio, toda prueba \u00a0debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del \u00a0juez de conocimiento.10 \u00a0Este es el escenario natural del debate probatorio. Despu\u00e9s de \u00a0este momento procesal no hay espacio para la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas en ninguna de las instancias, ni en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto impone \u00a0afirmar que los motivos de impugnaci\u00f3n que requieren base \u00a0probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio \u00a0oral, \u00a0porque despu\u00e9s ya no habr\u00e1 lugar a la incorporaci\u00f3n \u00a0de pruebas, y al juzgador no le es permitido apoyarse, para \u00a0fundamentar sus decisiones, en material probatorio que no han sido \u00a0sometido a los requerimientos de los principios de publicidad, \u00a0inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la \u00a0respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las \u00a0partes no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios \u00a0posteriores al juicio oral \u00a0cuando, requiri\u00e9ndose acreditaci\u00f3n probatoria de la \u00a0causal que se invoca, no se ha hecho uso de la garant\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n en esta oportunidad procesal, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el estatuto procesal penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, la \u00a0supuesta imposibilidad de la v\u00edctima de reconocer la voz del \u00a0procesado por encontrarse en un supuesto estado de somnolencia no fue \u00a0un hecho probado y, por lo tanto, los reparos que con fundamento en \u00a0esta personal elucubraci\u00f3n, son ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente \u00a0y con el prop\u00f3sito de abordar la serie de cuestionamientos que \u00a0plante\u00f3 el recurrente y que, seg\u00fan \u00e9l, debieron \u00a0ser absueltos en el juicio a instancias de la fiscal\u00eda, baste \u00a0con recordar que en el modelo de enjuiciamiento criminal con \u00a0tendencia acusatoria en el que impera un r\u00e9gimen eminentemente \u00a0adversarial, a la fiscal\u00eda, en ejercicio exclusivo de su rol \u00a0acusador, s\u00f3lo le incumbe probar su teor\u00eda del caso. En \u00a0ese orden, si a la defensa le asaltaron todas las dudas que enlist\u00f3 \u00a0en la demanda y se doli\u00f3 de no contar con informaci\u00f3n \u00a0sobre, por ejemplo, las condiciones sonoras del lugar en el que \u00a0ocurrieron los hechos o la capacidad auditiva de la v\u00edctima \u00a0para escuchar e identificar la voz de su atacante, entre otros, debi\u00f3 \u00a0asumir un papel activo en la confecci\u00f3n de la prueba y en el \u00a0recaudo de la informaci\u00f3n que le interesaba aportar al debate. \u00a0Sobre el particular, la Sala, en CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0sistema procesal de tendencia acusatoria acogido por la Ley 906 de \u00a02004, por el cual se rige este asunto, los ataques dirigidos a \u00a0criticar la labor investigativa del \u00f3rgano acusador resultan \u00a0intrascendentes, porque quien cumple esta funci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0sometido a los mandatos del principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral, que impone indagar con igual celo lo favorable y \u00a0desfavorable a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este modelo, \u00a0las partes gozan de total libertad en el ejercicio del derecho a \u00a0probar y en la selecci\u00f3n de la estrategia a seguir en procura \u00a0de sacar adelante su teor\u00eda del caso. Se trata de una \u00a0actividad regida por los principios de independencia y autonom\u00eda, \u00a0en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que \u00a0oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una \u00a0determinada manera. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0naturaleza adversarial determina que la funci\u00f3n investigativa \u00a0ya no sea exclusiva del \u00f3rgano acusador, sino tambi\u00e9n \u00a0de la defensa, y que dentro de su resorte est\u00e9, por tanto, \u00a0adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a \u00a0acopiar las pruebas que estime de inter\u00e9s para sustentar su \u00a0teor\u00eda del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya \u00a0hecho o pueda hacer su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Esta la raz\u00f3n \u00a0por la cual el principio de investigaci\u00f3n integral resulta \u00a0ex\u00f3tico en este modelo de enjuiciamiento, y por qu\u00e9 los \u00a0ataques de la defensa, orientados a cuestionar la gesti\u00f3n \u00a0investigativa del \u00f3rgano fiscal por omisiones o deficiencias \u00a0en el recaudo de pruebas, supuestamente favorables a ella, carecen de \u00a0fundamento\u00bb. -Resalta \u00a0la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En resumen y \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 visto en las consideraciones que anteceden, \u00a0en el presente caso se cuenta con el est\u00e1ndar de conocimiento \u00a0que exige el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad penal \u00a0del acusado. Al margen de los infundados reproches probatorios que en \u00a0sede de casaci\u00f3n formul\u00f3 la defensa, la decisi\u00f3n \u00a0de condena se encuentra suficientemente respaldada con el testimonio \u00a0de la v\u00edctima que cuenta con serios factores de credibilidad, \u00a0junto con las dem\u00e1s circunstancias, debidamente probadas, que \u00a0lo corroboran, como son (i) el hecho de que la ni\u00f1a llegara \u00a0llorando donde su progenitora a contarle inmediatamente lo que \u00a0momentos antes le hab\u00eda sucedido, como as\u00ed fue \u00a0declarado por Lizeth Gabriela Mej\u00eda Araque quien, adem\u00e1s \u00a0declar\u00f3 que observ\u00f3 cuando AGUST\u00cdN ALEXANDER \u00a0ARENAS G\u00d3MEZ se ausent\u00f3 del trapiche y despu\u00e9s \u00a0de eso, fue que su hija lleg\u00f3 llorando a contarle lo que le \u00a0hab\u00eda pasado; (ii) la evidente afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0y emocional que se reflej\u00f3 en la ni\u00f1a despu\u00e9s de \u00a0ocurrido el abuso, como as\u00ed lo certific\u00f3 la profesional \u00a0del C.T.I. Mar\u00eda Leonor Tarazona Celi; (iii) el indicio de \u00a0oportunidad, \u00a0pues los testigos confirmaron que la noche de los hechos la ni\u00f1a \u00a0se encontraba sola durmiendo en la casa contigua al trapiche, lugar \u00a0al que no ten\u00edan acceso visual sus progenitores, pero al que \u00a0s\u00ed pod\u00eda entrar cualquier persona sin ser observada; y \u00a0(iv) la inexistencia de un motivo, plenamente demostrado, para que la \u00a0menor decidiera formular y ratificar tan grave acusaci\u00f3n en \u00a0contra de un hombre al que apenas conoc\u00eda, conducen al grado \u00a0de conocimiento que debe preceder a una decisi\u00f3n de condena, \u00a0quedando de esta forma plasmado el fundamento de la Corte por el \u00a0cual, en doble conformidad, el fallo emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil deber\u00e1 ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- NO \u00a0CASAR el \u00a0fallo impugnado por la defensa de AGUST\u00cdN ALEXANDER ARENAS \u00a0G\u00d3MEZ, conforme las razones expuestas. En consecuencia, SE \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de 16 de enero de 2019, por medio de la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de San Gil lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os (Art. \u00a0209 del C\u00f3digo Penal), en virtud de la garant\u00eda \u00a0constitucional a la doble conformidad judicial que asumi\u00f3 \u00a0oficiosamente la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0INFORMAR que \u00a0contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 nov. 2002. Rad. 16472. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el tr\u00e1mite dispuesto en el Acuerdo 20 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de abril de 2020 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se implementan mecanismos de tr\u00e1mite extraordinario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio y excepcional, aplicables a la sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en procesos regidos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisi\u00f3n de sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio nacional por causa del COVID-19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 25 ene 2017, rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 30 ene. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42656. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 16 de mayo de 2014, minuto 1:15:05. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 16 de mayo de 2014, minuto 47:13. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 1:59:49. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 1:17:44. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 09 mar. 2013, rad. 40768. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0403 ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0377 y 379, que regulan los principios de publicidad y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5546-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 55811 \u00a0 Acta \u00a0326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Se \u00a0decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de AGUST\u00cdN ALEX\u00c1NDER ARENAS G\u00d3MEZ \u00a0contra la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}