{"id":60397,"date":"2023-12-22T21:39:42","date_gmt":"2023-12-22T21:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5544-202157898\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:42","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:42","slug":"sp5544-202157898","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5544-202157898\/","title":{"rendered":"SP5544-2021(57898)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5544\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57898 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de DARWIN \u00a0ALEX\u00c1NDER GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 21 de \u00a0mayo de 2020, que confirm\u00f3 la condenatoria dictada el 7 de \u00a0noviembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Saravena, que le \u00a0impuso 230 \u00a0meses de prisi\u00f3n como autor del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado por la circunstancia del \u00a0art\u00edculo 211-2 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Al medio d\u00eda \u00a0del 2 de septiembre de 2015, en el municipio de Tame (Arauca), LDCRR \u00a0de 13 a\u00f1os y cuatro meses de edad, se encontr\u00f3 a la \u00a0salida del colegio con su vecino DARWIN ALEX\u00c1NDER GUALDR\u00d3N \u00a0CASTA\u00d1EDA, de 28 a\u00f1os. Luego de dialogar un rato, la \u00a0menor se subi\u00f3 a la motocicleta del hombre, con quien se \u00a0desplaz\u00f3 hasta la zona rural del municipio, lugar en el que \u00a0\u00e9ste le propuso tener relaciones sexuales, a lo que la joven \u00a0accedi\u00f3 luego de manifestar algunas dudas. D\u00edas despu\u00e9s \u00a0ingiri\u00f3 una pastilla abortiva suministrada por GUALDR\u00d3N \u00a0CASTA\u00d1EDA, la que le produjo sangrado vaginal y dolor \u00a0abdominal que oblig\u00f3 su atenci\u00f3n en el hospital \u00a0municipal. All\u00ed inform\u00f3 lo sucedido, situaci\u00f3n \u00a0que activ\u00f3 los mecanismos de atenci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0de abuso sexual, incluida la denuncia del caso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Tame, previa declaraci\u00f3n de contumacia, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u2014arts. 208 y 211-2,3,7 \u00a0del C.P.\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos \u00a0de la imputaci\u00f3n, salvo la eliminaci\u00f3n del agravante \u00a0del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 del C.P., la audiencia se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 26 de julio de 2018 en el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Saravena, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la \u00a0etapa preparatoria y el juicio oral, luego del cual emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. En una de las \u00a0audiencias de juicio oral, GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA se hizo \u00a0presente y fue capturado en virtud de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue \u00a0emitido el 7 de noviembre de 2019 y en \u00e9l se impuso al \u00a0sentenciado 230 meses de prisi\u00f3n como autor responsable del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Arauca, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0expedida el 21 de mayo de 2020, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En \u00a0decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2020 (AP1144-2020), \u00a0la \u00a0Sala inadmiti\u00f3 los tres cargos principales planteados en la \u00a0demanda y admiti\u00f3 el subsidiario. Surtido el tr\u00e1mite \u00a0del mecanismo de insistencia, sin que la parte interesada hiciera uso \u00a0de ella, procede la Sala a pronunciarse sobre el cargo admitido. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0admitido el censor atribuye a la sentencia el desconocimiento de las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba, v\u00eda falso \u00a0raciocinio, dado que el Tribunal dio por demostrada la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0211 del C.P., relativa a que el procesado se aprovech\u00f3 de la \u00a0confianza depositada por la menor LDCRR. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto \u00a0la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima como la de su padre son \u00a0claras en se\u00f1alar que entre GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA y \u00a0LDCRR s\u00f3lo exist\u00eda una relaci\u00f3n de vecindad y no \u00a0de confianza, por manera que la sentencia infringi\u00f3 la regla \u00a0de la experiencia seg\u00fan la cual &lt;&lt;no \u00a0por el hecho que una persona sea vecina, exprese elogios, manifieste \u00a0su gusto f\u00edsico por otra, o que diga que se encuentre atra\u00edda \u00a0por la otra persona, as\u00ed sea la destinataria de tales \u00a0manifestaciones una menor de 13 a\u00f1os 4 meses, se pueda afirmar \u00a0sin m\u00e1s, que tales circunstancias o situaciones, impulsan a la \u00a0persona destinataria de los halagos o \u201ccoqueteos\u201d a \u00a0sentir confianza por el autor de dichas manifestaciones&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en la \u00a0apelaci\u00f3n la defensa no cuestion\u00f3 ese aspecto del fallo \u00a0de primer grado, esa situaci\u00f3n aparej\u00f3 consecuencias \u00a0negativas para el procesado al incrementarse notablemente la pena, \u00a0con el consecuente desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, legalidad y prevalencia del derecho \u00a0material, situaci\u00f3n que lo habilita para demandar ese aspecto \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en \u00a0consecuencia, redosificar la pena impuesta sin considerar la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0211 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0defensor recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0en lo fundamental los argumentos de la demanda, con apoyo en los \u00a0cuales pidi\u00f3 casar parcialmente el fallo y, en su lugar, \u00a0redosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0delegada ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0no casar el fallo impugnado porque las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia dieron por probada la configuraci\u00f3n del \u00a0agravante punitivo del numeral segundo del art\u00edculo 211 en \u00a0raz\u00f3n a que se demostr\u00f3 la confianza existente entre \u00a0v\u00edctima y victimario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, del testimonio de la menor coligieron que, (i) el acusado \u00a0acud\u00eda a la tienda que funcionaba en su casa y \u00a0empez\u00f3 \u00a0 a \u00a0crear espacios \u00a0de conversaci\u00f3n en los que lleg\u00f3 a \u00a0preguntarle por su intimidad -si era virgen-, (ii) el \u00a0procesado \u00a0viv\u00eda \u00a0a \u00a0dos \u00a0casas \u00a0de \u00a0la suya y \u00a0le \u00a0ten\u00eda \u00a0confianza de &lt;&lt;vecino&gt;&gt;, \u00a0(iii) la menor acud\u00eda a la casa del sentenciado, donde \u00a0sosten\u00edan conversaciones en las que \u00e9l hac\u00eda \u00a0comentarios &lt;&lt;chistosos&gt;&gt; \u00a0e iba por su peque\u00f1o hijo, con quien jugaba, (iv) antes de los \u00a0hechos iniciaron &lt;&lt;una \u00a0relaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0en la que incluso se \u00a0besaron y, (v) el \u00a0d\u00eda \u00a0de los hechos, \u00a0se \u00a0subi\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0moto &lt;&lt;porque \u00a0era su vecino&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de la declaraci\u00f3n del padre establecieron que (i) el condenado \u00a0era vecino de la v\u00edctima y cliente de la tienda familiar \u00a0manejada desde la casa, (ii) la menor, por la relaci\u00f3n con el \u00a0menor hijo del acusado, acud\u00eda a ese hogar con alguna \u00a0frecuencia, (iii) el testigo desconoc\u00eda c\u00f3mo era la \u00a0relaci\u00f3n entre su hija y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario considera, en ese contexto, que aunque la jurisprudencia \u00a0indica que la cercan\u00eda que existe entre vecinos no es \u00a0suficiente para derivar lazos de confianza entre las personas, las \u00a0pruebas aportadas en el juicio demostraron que la confianza no se \u00a0deriv\u00f3 porque el acusado viviera cerca de la v\u00edctima \u00a0sino por otros hechos, como que fuera cliente de la \u00a0tienda que \u00a0funcionaba en el mismo \u00a0lugar \u00a0donde \u00a0viv\u00eda \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0lo \u00a0que le permiti\u00f3 \u00a0acercarse \u00a0a \u00a0ella y construir una \u00a0relaci\u00f3n en la llenaba \u00a0de piropos y frases halagadoras. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, en suma, la interpretaci\u00f3n individual y en \u00a0conjunto de la prueba descarta la presencia del error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria atribuido al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que asiste raz\u00f3n al demandante al censurar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de la sentencia en punto de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0tipificada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0porque el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0la \u00a0menor LDCRR en torno al tipo de \u00a0relaci\u00f3n que sosten\u00eda con GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA \u00a0se\u00f1ala dos situaciones: a) de una parte, en algunas de sus \u00a0declaraciones, manifiesta que el procesado era su vecino, que en \u00a0ciertos momentos le manifestaba que era bonita, que d\u00edas antes \u00a0de los presuntos hechos le dijo que si pod\u00edan dialogar y que \u00a0en alguna oportunidad se dieron dos o tres besos; b) de otra parte, \u00a0en juicio oral, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0en \u00a0presencia \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0 manifest\u00f3 que \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el sentenciado era de \u00a0vecino, que el trato con \u00e9l era como con cualquier particular, \u00a0que no exist\u00eda mayor di\u00e1logo, s\u00f3lo eventualmente \u00a0cuando hac\u00eda una broma, que GUALDRON CASTA\u00d1EDA y su \u00a0esposa ped\u00edan fiado, pero nunca la irrespet\u00f3, pues \u00a0&lt;&lt;normal, \u00a0nosotros habl\u00e1bamos, pero \u00a0ya \u00a0de \u00a0que soltara \u00a0alg\u00fan \u00a0chiste \u00a0no \u00a0ten\u00edamos \u00a0m\u00e1s \u00a0comunicaci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inferencia equivocada del juzgador la ubica en el folio 19 del fallo \u00a0cuando se\u00f1ala que &lt;&lt;ciertamente \u00a0 es \u00a0veros\u00edmil \u00a0pensar \u00a0que \u00a0si \u00a0la \u00a0menor \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a \u00a0 subirse \u00a0en \u00a0la motocicleta era porque confiaba en GUALDR\u00d3N \u00a0 CASTA\u00d1EDA, \u00a0en \u00a0lo cual \u00a0es razonable inferir, que no se \u00a0trataba de una mera vecindad porque el citado se\u00f1or ven\u00eda \u00a0 cortej\u00e1ndola, \u00a0pues \u00a0ello \u00a0habr\u00eda \u00a0facilitado \u00a0que \u00a0el \u00a0 d\u00eda \u00a0en menci\u00f3n, tuviera conocimiento \u00a0de \u00a0donde \u00a0 LDCRR \u00a0se \u00a0iba \u00a0a \u00a0encontrar \u00a0y \u00a0que \u00a0accediera \u00a0a trasladarse y \u00a0conversar con \u00e9l, en las afueras del municipio como lo \u00a0cont\u00f3&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, esa inferencia es equivocada porque tanto padre e hija \u00a0ten\u00edan una relaci\u00f3n de confianza con el procesado \u00a0basado en la vecindad que compart\u00edan, sin darle el verdadero \u00a0alcance a lo expresado por la menor en el desarrollo del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, casar parcialmente la \u00a0sentencia \u00a0del Tribunal Superior de \u00a0Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala tiene establecido que el falso raciocinio se configura cuando \u00a0en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria el fallador quebranta \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica, integrados por las reglas \u00a0de la experiencia, los principios l\u00f3gicos y las leyes de la \u00a0ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento el censor cuestiona la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial a partir de la cual las instancias encontraron acreditada \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n descrita en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000. En esencia, censura \u00a0las inferencias construidas a partir de la declaraci\u00f3n rendida \u00a0por la v\u00edctima y su padre, por cuanto, a su criterio, \u00a0quebrantan los citados postulados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como ha precisado la jurisprudencia, para \u00a0la demostraci\u00f3n del aludido yerro, le corresponde al \u00a0demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado \u00a0por el sentenciador, identificar el que, en su defecto, debi\u00f3 \u00a0aplicar \u00e9ste y fundamentar la trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, el casacionista cumpli\u00f3 con esa carga, en \u00a0tanto denunci\u00f3 que las decisiones de instancia infringieron la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia, acorde con la cual, el sentimiento \u00a0de confianza no est\u00e1 determinado por la simple cercan\u00eda \u00a0f\u00edsica entre las personas, como la que existe en una relaci\u00f3n \u00a0de vecindad, sino que demanda para su configuraci\u00f3n la \u00a0convicci\u00f3n absoluta respecto de la familiaridad y seguridad en \u00a0el trato existente entre v\u00edctima y victimario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0advirti\u00f3 que la equivocada interpretaci\u00f3n del Tribunal \u00a0propici\u00f3 una pena sustancialmente mayor a la que debi\u00f3 \u00a0imponerse al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a esta circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, la \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene establecido que debido a la f\u00f3rmula \u00a0abierta del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de \u00a02000, corresponde al juez analizar las particularidades de cada caso \u00a0y, a partir de este ejercicio, determinar si el victimario ostenta un \u00a0car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que lleve a la v\u00edctima \u00a0a depositar su confianza en \u00e9l. Ello, por cuanto la atribuci\u00f3n \u00a0de tal agravante no puede restringirse a un ejercicio enunciativo. \u00a0Requiere una comprobaci\u00f3n a partir de las pruebas y los hechos \u00a0que integren la acusaci\u00f3n. (CSJ \u00a0AP, 25 May 2015, Rad. 45659, SP1144-2019). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio ese examen es insuficiente, pues, como se \u00a0indic\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n, la sola condici\u00f3n \u00a0de vecino bast\u00f3 para que el Tribunal tuviera por acreditada la \u00a0aludida circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, sin establecer \u00a0la existencia real de v\u00ednculos que demuestren la confianza \u00a0entre el sentenciado y la menor y su familia que facilitaran la \u00a0comisi\u00f3n del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo sustancial, el Tribunal indic\u00f3 que a partir del testimonio \u00a0de la v\u00edctima y su padre estableci\u00f3 que viv\u00edan \u00a0en casas vecinas, que el sentenciado fiaba productos en la tienda de \u00a0los padres de la menor y prodigaba halagos y piropos a aquella, en \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que esa situaci\u00f3n configura la \u00a0agravante de la confianza del art\u00edculo 211-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, la Sala considera que tal deducci\u00f3n \u00a0desconoce lo testificado en el juicio por el padre de LCRRI, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n con GUALDR\u00d3N \u00a0CASTA\u00d1EDA se limitaba &lt;&lt;al \u00a0saludo, buenos d\u00edas o buenas tardes y no m\u00e1s \u00a0confianza&gt;&gt;. \u00a0Y aunque la joven se\u00f1al\u00f3 que se subi\u00f3 a la \u00a0motocicleta del procesado porque le ten\u00eda &lt;&lt;confianza&gt;&gt;, \u00a0esa explicaci\u00f3n corresponde m\u00e1s al conocimiento previo \u00a0que al verdadero significado de la confianza. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, como lo advirti\u00f3 la Procuradora Tercera Delegada \u00a0en su alegato de no recurrente, en el testimonio del 12 de julio de \u00a02018, vertido en el juicio, la menor neg\u00f3 el v\u00ednculo de \u00a0confianza deducido por las instancias al manifestar que &lt;&lt;\u00e9l \u00a0viv\u00eda a dos casas donde siempre hemos vivido con la esposa y \u00a0dos hijos, la \u00fanica relaci\u00f3n era de vecinos, yo con los \u00a0\u00fanicos que me trataba era con los hijos de \u00e9l&#8230;pues \u00a0confianza no, \u00e9l era vecino, yo nunca lo vi se me fuera a \u00a0insinuar ni nada\u2026&gt;&gt;. \u00a0Y si bien ante las psic\u00f3logas que la entrevistaron se\u00f1al\u00f3 \u00a0la existencia de una &lt;&lt;relaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0la declaraci\u00f3n en el juicio pone en duda el real alcance del \u00a0v\u00ednculo sentimental previo a la agresi\u00f3n sexual, \u00a0situaci\u00f3n que imped\u00eda dar por demostrada la agravante \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, los halagos y piropos dirigidos por GUALDR\u00d3N \u00a0CASTA\u00d1EDA a LDCRR \u00a0no configuran la relaci\u00f3n de confianza sancionada en el \u00a0art\u00edculo 211-2, pues \u00e9sta demanda verificar la \u00a0existencia de un \u00a0v\u00ednculo \u00a0de \u00a0cercan\u00eda, familiaridad, \u00a0franqueza \u00a0entre \u00a0el \u00a0sujeto \u00a0activo \u00a0y \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0circunstancias que no se evidencian en este caso, pues lo que se \u00a0observa es que el procesado se acerc\u00f3 a la menor los d\u00edas \u00a0previos a la ejecuci\u00f3n del delito para facilitar su comisi\u00f3n, \u00a0para lo cual la ilusion\u00f3 con la posibilidad de entablar una \u00a0relaci\u00f3n sentimental, situaci\u00f3n que no equivale a que \u00a0entre v\u00edctima y victimario existiera cercan\u00eda, \u00a0seguridad, trato de confianza y familiaridad1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera la sentencia de segunda instancia err\u00f3 al \u00a0homologar vecindad y confianza, pues la primera apunta al \u00ab[c]onjunto \u00a0de las personas que viven en las distintas viviendas de una misma \u00a0casa, o en varias inmediatas las unas de las otras\u00bb2, \u00a0mientras que la confianza demanda cercan\u00eda, familiaridad, \u00a0seguridad en el comportamiento de la otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar por demostrada la agravante punitiva de la confianza, resulta \u00a0insuficiente afirmar la cercan\u00eda de las casas en que habitan \u00a0v\u00edctima y victimario, as\u00ed como que \u00e9ste acud\u00eda \u00a0a comprar v\u00edveres a la tienda de la familia de aquella o que \u00a0le dirig\u00eda halagos y frases bonitas, pues la vecindad y el \u00a0trato espor\u00e1dico no son suficientes para demostrar que &lt;&lt;el \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima o \u00a0la impulse a depositar en \u00e9l su confianza&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, las sentencias de instancia, en punto de la gravante del \u00a0art\u00edculo 211-2 del C\u00f3digo penal, \u00a0se encuentran \u00a0edificadas sobre una equivocada interpretaci\u00f3n de las pruebas \u00a0practicadas en juicio, a las que, adem\u00e1s, se les dio un \u00a0alcance desproporcionado con el fin de dar por acreditada la \u00a0estructuraci\u00f3n de la agravante de confianza atribuida por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a DARWIN ALEX\u00c1NDER \u00a0GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA, bajo el err\u00f3neo supuesto de \u00a0que la cercan\u00eda que existe entre vecinos es suficiente para \u00a0derivar, sin mayores consideraciones, la intimidad, camarader\u00eda \u00a0y amistad que implica la construcci\u00f3n de lazos de confianza \u00a0entre las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, reitera la Corte que ni el juzgado ni el Tribunal \u00a0expusieron con suficiencia cu\u00e1l es la regla de la experiencia \u00a0que los condujo a concluir que la relaci\u00f3n de vecindad y de \u00a0trato espor\u00e1dico envuelve un lazo de confianza de tal \u00a0naturaleza que configura y acredita por s\u00ed sola la agravante \u00a0descrita en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al haber incurrido las decisiones de instancia en el yerro descrito, \u00a0la Sala casar\u00e1 el fallo parcialmente y proceder\u00e1 a \u00a0readecuar la sanci\u00f3n penal, eliminando el aumento punitivo \u00a0previsto en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, acorde \u00a0con el cual las penas se &lt;&lt;aumentar\u00e1n \u00a0de una tercera parte a la mitad&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de primera instancia rese\u00f1\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0208 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 2008, \u00a0contempla una pena de prisi\u00f3n de 144 a 240 meses de prisi\u00f3n \u00a0para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0sanci\u00f3n a la que adicion\u00f3 el incremento aludido, \u00a0quedando en un m\u00ednimo de 192 meses y el m\u00e1ximo en 360 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento procedi\u00f3 a tasar la pena. Para ello, se ubic\u00f3 \u00a0en el primer cuarto -192 a 234 meses- y fij\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0en 230 meses de prisi\u00f3n -equivalente a un incremento del 90% \u00a0del guarismo menor -, en consideraci\u00f3n a la mayor gravedad de \u00a0la conducta, el da\u00f1o real creado y la necesidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, eliminando la agravante que no se demostr\u00f3 en el juicio \u00a0oral, la Sala fijar\u00e1 la pena dentro del cuarto m\u00ednimo \u00a0del art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal -144 a 168 meses de \u00a0prisi\u00f3n- y, siguiendo el criterio de la primera instancia que \u00a0nunca fue cuestionado por las partes e intervinientes, incrementar\u00e1 \u00a0el m\u00ednimo de este cuarto en un 90%, de manera que la pena \u00a0definitiva queda en 165 meses \u00a0y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas como consecuencia de esta decisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 ajustada al mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado para la \u00a0privativa de la libertad en cumplimiento de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0parcialmente \u00a0el fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de \u00a0Arauca, para fijar la pena impuesta a DARWIN ALEX\u00c1NDER \u00a0GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA por la conducta de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os en ciento sesenta y cinco meses \u00a0(165) y quince d\u00edas (15) de prisi\u00f3n, y ajustar la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por \u00e9l mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0todo lo dem\u00e1s, se confirma el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1RAE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confianza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho\u00a0de\u00a0una\u00a0persona\u00a0con\u00a0quien\u00a0se\u00a0tiene\u00a0trato\u00a0\u00edntimo\u00a0o\u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/dle.rae.es\/?id=bPx31uB      \">https:\/\/dle.rae.es\/?id=bPx31uB      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5544\u20132021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57898 \u00a0 Acta \u00a0326 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de DARWIN \u00a0ALEX\u00c1NDER GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 21 de \u00a0mayo de 2020, 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