{"id":60392,"date":"2023-12-22T21:39:41","date_gmt":"2023-12-22T21:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5127-202157260\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:41","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:41","slug":"sp5127-202157260","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5127-202157260\/","title":{"rendered":"SP5127-2021(57260)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5127-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57260 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 301 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora de \u00a0J.M.B.R.1, \u00a0contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, modific\u00f3 parcialmente \u00a0la dictada por el Juzgado 8\u00ba Penal para Adolescentes con funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la capital del pa\u00eds, a trav\u00e9s de la \u00a0cual lo conden\u00f3 como responsable del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0extracta del escrito de acusaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En la ciudad de Bogot\u00e1, en el apartamento ubicado en la calle \u00a090A sur No. 12-19, y en ocasiones en el domicilio de dos de sus t\u00edas, \u00a0al parecer A.M.C.R. de 8 a\u00f1os de edad fue accedida carnalmente \u00a0en repetidas ocasiones v\u00eda anal y con los dedos en su vagina, \u00a0por su primo J.M.B.R. cuando \u00e9l ten\u00eda entre 15 y 16 \u00a0a\u00f1os. Se indic\u00f3 que esto ocurri\u00f3 desde el 20 de \u00a0agosto de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de marzo de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0al menor J.M.B.R., \u00a0se le imput\u00f3, en calidad de autor, el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo (art\u00edculos 208, 211, numerales 4 y 5 del C\u00f3digo \u00a0Penal). No se solicit\u00f3 medida de internamiento preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito del 4 de abril de 2019, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en contra del prenombrado por la conducta referida, \u00a0pero s\u00f3lo con la circunstancia de agravaci\u00f3n del \u00a0numeral 5 -al \u00a0ser primo de la v\u00edctima- el \u00a0cual se materializ\u00f3 en audiencia del 16 de julio de ese a\u00f1o \u00a0ante el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Instalada audiencia preparatoria para el 3 de septiembre de 2019, el \u00a0infractor se allan\u00f3 a los cargos, manifestaci\u00f3n que, en \u00a0cuanto ser un acto libre, consciente, voluntario y debidamente \u00a0informado, fue verificada por el Juzgado cognoscente. En ese orden de \u00a0ideas, se constituy\u00f3 en audiencia de imposici\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a09 de septiembre siguiente, se dict\u00f3 condena, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, se declar\u00f3 penalmente responsable a J.M.B.R., \u00a0en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 de a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo. En \u00a0consecuencia, se le impuso la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en centro especializado por el t\u00e9rmino de 24 \u00a0meses, la que fuera sustituida por reglas de conducta por igual \u00a0lapso2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelado el fallo por la Fiscal\u00eda, la Sala de Asuntos Penales \u00a0para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia del 5 de noviembre de 2019, modific\u00f3 su numeral \u00a0tercero para en su lugar, no conceder ning\u00fan mecanismo \u00a0sustitutivo de la sanci\u00f3n principal, por lo que el sentenciado \u00a0deber\u00e1 cumplir la privaci\u00f3n de la libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La defensora \u00a0p\u00fablica de J.M.B.R., \u00a0al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, censur\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado, por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, \u00abpor \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 140, 152 \u00a0inciso 2, 161, 177, 178, 180 y 187 inciso 3 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y Adolescencia.\u00bb, al \u00a0igual que \u00abpor \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las reglas que ha establecido \u00a0la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 50313 del 13 de \u00a0julio de 2018 haciendo una interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00a0derechos y justificando err\u00f3neamente su argumentaci\u00f3n \u00a0en la decisi\u00f3n SU-479 del 15 de octubre de 2019 de la Corte \u00a0Constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal dio un alcance restrictivo a las normas en cita y que \u00a0regulan la sanci\u00f3n al menor infractor, al no hacer una \u00a0intelecci\u00f3n integral de aquellas con los principios \u00a0constitucionales, los tratados internacionales y la jurisprudencia, \u00a0que determinan la privaci\u00f3n de la libertad como \u00faltima \u00a0ratio, \u00a0seg\u00fan quedara explicado en sentencia 50313. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el Tribunal controvirti\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte, \u00a0destacando la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional de la v\u00edctima y la prevalencia de sus derechos \u00a0a obtener verdad, justicia y reparaci\u00f3n, acorde con lo \u00a0explicado en sentencia CC SU479-2019, sin embargo, es claro que, en \u00a0dicha posici\u00f3n del alto Tribunal no se deja de lado tales \u00a0obligaciones como lo interpreta erradamente el ad \u00a0quem a \u00a0modo de confrontaci\u00f3n con los derechos del implicado, sino que \u00a0se remite a la necesidad de verificar en cada caso concreto la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado como \u00ab\u00faltimo \u00a0recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el \u00a0antecedente SU479-2019 que se evoc\u00f3, refiere al alcance del \u00a0derecho de participaci\u00f3n de la v\u00edctima como \u00a0interviniente especial en la celebraci\u00f3n de preacuerdos \u00a0respecto de delitos graves, situaci\u00f3n que no se materializa en \u00a0este evento, ya que la sentencia es producto de un allanamiento a \u00a0cargos, donde, adem\u00e1s, la v\u00edctima estuvo representada \u00a0en la actuaci\u00f3n por la fiscal\u00eda quien, en su \u00a0intervenci\u00f3n inicial, dej\u00f3 en consideraci\u00f3n de \u00a0la judicatura la posibilidad de conceder un mecanismo sustitutivo al \u00a0infractor como se expresa en la sentencia de primer grado, como \u00a0igualmente lo hiciera el defensor de familia, de tal manera que no \u00a0ven afectados los derechos de la v\u00edctima como erradamente se \u00a0expresa en la sentencia objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0incluso, se tergivers\u00f3 la intervenci\u00f3n del ente \u00a0acusador en la audiencia de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n para \u00a0habilitar su inter\u00e9s en la apelaci\u00f3n, pues, dej\u00f3 \u00a0a consideraci\u00f3n del funcionario judicial la concesi\u00f3n \u00a0del mecanismo sustitutivo y consecuente con ello, no pod\u00eda \u00a0expresar desacuerdo con lo que este determinara. \u00a0<\/p>\n<p>Y critic\u00f3 \u00a0la referencia del juez colegiado a la gravedad y magnitud de la \u00a0conducta para denegar el sustituto, al desconocer los fines de la \u00a0sanci\u00f3n la luz de los art\u00edculos 178 y 180 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, los cuales, determinan que, \u00a0preferiblemente el infractor debe permanecer en su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0el caso concreto, resalt\u00f3 que el adolescente demostr\u00f3 \u00a0que posterior a la comisi\u00f3n de los hechos, continu\u00f3 y \u00a0culmin\u00f3 con su educaci\u00f3n secundaria, adelanta estudios \u00a0t\u00e9cnicos y realiza pr\u00e1cticas en un almac\u00e9n de \u00a0cadena, proyect\u00e1ndose acabar con ellos y vincularse \u00a0laboralmente. Adem\u00e1s, cuenta con el apoyo de su progenitora y \u00a0su red familiar, con una din\u00e1mica adecuada y fraterna, canales \u00a0de comunicaci\u00f3n asertiva, autoridad y con un r\u00e9gimen de \u00a0disciplina que acata el menor, sin consumo de sustancias \u00a0estupefacientes y con buenas relaciones con sus pares, tal y como \u00a0fuera consignado en el fallo de primer grado, raz\u00f3n por la \u00a0cual reclama su acierto en sus motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se case la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para mantener inc\u00f3lume el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de lo establecido en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de \u00a02020, emitido por esta Sala, las partes e intervinientes expresaron \u00a0sus argumentos por escrito, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensora \u00a0<\/p>\n<p>En lo esencial, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su demanda, para que, conforme a \u00a0ellos, se case parcialmente la sentencia impugnada y se mantenga el \u00a0fallo dictado por el Juzgado 8\u00ba Penal de Adolescentes con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que en el traslado del art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906, realizado en audiencia del 3 de septiembre de \u00a02019, la representante del ente acusador vislumbr\u00f3 la \u00a0posibilidad de que a J.M.B.R. \u00a0se le concediera la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n y dej\u00f3 \u00a0a la discrecionalidad del juez la adopci\u00f3n de tal \u00a0determinaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en efecto, quien \u00a0asumi\u00f3 el rol de acusador en audiencia de lectura de fallo \u00a0-Fiscal \u00a0354 Seccional- \u00a0carec\u00eda de inter\u00e9s leg\u00edtimo para recurrir la \u00a0determinaci\u00f3n del sentenciador, dado que la definici\u00f3n \u00a0de la judicatura no contrariaba la posici\u00f3n institucional \u00a0fijada en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, si bien la apelaci\u00f3n de la funcionaria acusadora obedeci\u00f3 \u00a0a petici\u00f3n del representante legal de la v\u00edctima, el \u00a0Tribunal debi\u00f3 abstenerse de considerar el recurso porque a \u00a0partir de la audiencia preparatoria, las postulaciones a su nombre \u00a0deb\u00edan hacerse a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0situaci\u00f3n que no se configur\u00f3 y, reitera, la posici\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 institucionalmente el ente investigador, descontaba \u00a0su inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0en lo atinente a la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n, advirti\u00f3 \u00a0que la legislaci\u00f3n interna, en el art\u00edculo 179 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, acogi\u00f3 las reglas \u00a05 y 17, literal a, de las Reglas M\u00ednimas de las Naciones \u00a0Unidas para la Administraci\u00f3n de Justicia de Menores, \u00a0conocidas como de Beijing, al disponer criterios para la definici\u00f3n \u00a0de sanciones a los infractores menores de edad, a saber, (i) la \u00a0naturaleza y gravedad de los hechos, (ii) la proporcionalidad e \u00a0idoneidad de la sanci\u00f3n atendidas las circunstancias y \u00a0gravedad de los hechos, las necesidades del adolescente y la \u00a0sociedad; (iii) la edad del menor, (iv) el incumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos con el juez; y, (v) el incumplimiento de las \u00a0sanciones; criterios que, precisamente, fueron atendidos al imponer \u00a0el funcionario judicial de primer grado la sanci\u00f3n pedag\u00f3gica \u00a0principal de privaci\u00f3n de la libertad en centro penitenciario \u00a0por 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que, para \u00a0sustituir la sanci\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0178 ib\u00eddem, en atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0individuales del adolescente y sus necesidades, conforme lo tiene \u00a0establecido la jurisprudencia (radicado 52248, 9 de septiembre de \u00a02020). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0si bien la altas Cortes, esto es, la Constitucional y Suprema de \u00a0Justicia, han reconocido de forma reiterada el inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo que le asiste a las v\u00edctimas de obtener \u00a0justicia y verdad, ello ha de ponderarse frente a los principios que \u00a0rigen el proceso y las sanciones en el Sistema Penal de \u00a0Responsabilidad de Adolescentes, entre ellos, el car\u00e1cter \u00a0pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado respecto del \u00a0sistema punitivo de los adultos, destacando que, dicho r\u00e9gimen \u00a0no comporta una finalidad retributiva sino protectora, educativa y \u00a0restaurativa hac\u00eda el infractor; por lo tanto, trat\u00e1ndose \u00a0de casos de conductas sexuales donde v\u00edctima y agresor son \u00a0menores de edad, la situaci\u00f3n debe ser analizada acogiendo, \u00a0igualmente, el car\u00e1cter excepcional que conlleva la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad (T-142-2019, CSJ Rad. 53864, 6 de febrero de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0encontr\u00f3 que, en el caso concreto, la menor A.M.R.C. fue \u00a0entregada en custodia a su progenitora, lo que en principio permite \u00a0descartar una posible reincidencia de J.M.B.R. \u00a0en la conducta punible; adem\u00e1s, el informe psicosocial refiere \u00a0de aqu\u00e9l que, culmin\u00f3 sus estudios secundarios en el \u00a0a\u00f1o 2017, inici\u00f3 t\u00e9cnicos en el SENA, ha \u00a0realizado pr\u00e1cticas en establecimiento comercial, observado \u00a0buena conducta y adecuado respecto del cumplimiento de sus deberes, \u00a0normas y l\u00edmites, tanto en el entorno familiar como social, lo \u00a0que permite ver su adaptaci\u00f3n; aunado a que, se allan\u00f3 \u00a0a cargos, lo cual indica un proceso de reflexi\u00f3n y \u00a0recapacitaci\u00f3n acerca de su conducta, aspectos que en su \u00a0conjunto permiten sostener que es innecesaria actualmente la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0casar parcialmente la sentencia, por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2016, y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los c\u00e1nones 178, 179 y 183 ib\u00eddem, en relaci\u00f3n \u00a0con la finalidad y criterios para la definici\u00f3n de las \u00a0sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0fundamental, acompa\u00f1\u00f3 la postulaci\u00f3n del \u00a0recurrente y preciso que, a pesar de que el Tribunal esbozo sus \u00a0razones para no sustituir la medida concedida por el a \u00a0quo, \u00a0lo hizo de manera desafortunada y en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 178 y 179 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia, en tanto, sobrepuso la gravedad de la conducta sobre \u00a0el proceso con el que continu\u00f3 el infractor, para desestimar \u00a0que hubiese recapacitado sobre su reprochable comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por \u00a0asumir de forma errada que J.M.B.R., \u00a0a futuro, podr\u00eda verse comprometido en una situaci\u00f3n \u00a0similar, argumento que desconoce las funciones preventivas y de \u00a0reinserci\u00f3n social de la pena, y las propias del sistema de \u00a0responsabilidad de menores. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, sostuvo, en el evento sometido a consideraci\u00f3n, resultaba \u00a0procedente otorgar la medida sustitutiva conforme los planteamientos \u00a0del Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas dado \u00a0que con la admisi\u00f3n de la demanda se tienen superados los \u00a0defectos de los que adolece. Ello, por raz\u00f3n de la prevalencia \u00a0de los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a saber, \u00a0la eficacia del derecho material, el respeto a las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a las partes y la unificaci\u00f3n la jurisprudencia, tal como lo \u00a0establece el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, aun cuando se postul\u00f3 un \u00fanico cargo \u00a0en contra de la sentencia de segundo grado, la Sala identifica dos \u00a0problemas jur\u00eddicos a analizar. El primero, si la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ostentaba legitimidad para apelar la \u00a0sentencia proferida por Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y, el segundo, si proced\u00eda, en \u00a0el caso concreto, la sustituci\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro especializado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente al inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa o inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0propiamente dicho, ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0es un requisito relacionado con el da\u00f1o, el perjuicio, el \u00a0gravamen que de manera real o efectiva hubiese causado la providencia \u00a0al quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese detrimento se \u00a0mide en relaci\u00f3n con los intereses que defiende el sujeto \u00a0procesal que postula el recurso, de manera que si la decisi\u00f3n \u00a0judicial censurada se pronuncia en los espec\u00edficos t\u00e9rminos \u00a0reclamados por el sujeto procesal, deriva obvio que la misma no puede \u00a0perjudicarlo4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como \u00a0bien lo destac\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda en su \u00a0intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, haciendo eco de la \u00a0observaci\u00f3n que sobre el mismo tema refiri\u00f3 la defensa, \u00a0el representante del ente acusador5 \u00a0en la diligencia de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n celebrada el \u00a03 de septiembre de 2019, respecto de la sanci\u00f3n a imponer y \u00a0posible sustituci\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara el \u00a0caso en concreto se tiene que de acuerdo a la naturaleza del hecho \u00a0por el que se procede, la menor fue v\u00edctima en repetidas \u00a0ocasiones, en donde hay un concurso, desde luego la conducta es \u00a0agravada, superando ampliamente el quantum punitivo de los 6 a\u00f1os, \u00a0la edad del joven adolescente para la \u00e9poca de los hechos \u00a0superaba los 15 a\u00f1os, con ello, pues, su se\u00f1or\u00eda, \u00a0se cumplen los derroteros establecidos en la ley para solicitar una \u00a0imposici\u00f3n de privativa de la libertad (sic), \u00a0como, por principio de legalidad procede, sin embargo, pues, su \u00a0se\u00f1or\u00eda, no puedo desconocer que, sobre el referente se \u00a0ha pronunciado el Magistrado Hern\u00e1ndez Barbosa el pasado 18 de \u00a0agosto, 14 de agosto, perd\u00f3n, del a\u00f1o 2018, en donde \u00a0efectivamente trata aspectos como son privar a una persona, a un \u00a0adolescente en esta jurisdicci\u00f3n tard\u00edamente cuando no \u00a0se ha hecho por parte de la fiscal\u00eda una solicitud de medida \u00a0de internamiento preventivo, desde luego, ante el juez de garant\u00edas \u00a0para hacer una solicitud de estas y que sea favorable a esa \u00a0pretensi\u00f3n de privar de la libertad a un joven adolescente, \u00a0pues se deben cumplir unos derroteros, entre estos, que el joven \u00a0constituya un grave (sic), \u00a0un peligro para la sociedad, que va a huir, distintos factores de los \u00a0que el informe pues no permit\u00eda en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad dilucidar para solicitar una privativa de la libertad, \u00a0por el contrario, pues, el informe muestra que es la progenitora \u00a0quien est\u00e1 a cargo del joven adolescente, muestra \u00a0corresponsabilidad, asimismo, pues, el joven adolescente en este \u00a0tiempo durante el trascurso del proceso ha venido estudiando, es \u00a0bachiller, mostrando con ello pues, que busca ser una persona de \u00a0bien, el d\u00eda de hoy decide aceptar los cargos, mostrando con \u00a0ello tambi\u00e9n un acto reflexivo encaminado precisamente, no \u00a0solamente a exteriorizar un arrepentimiento, sino tambi\u00e9n pues \u00a0a evitar que la v\u00edctima tenga que recordar, verse convocada a \u00a0juicio y pues hacer remembranza de estos hechos tan dolorosos para \u00a0las familias, pues, tambi\u00e9n est\u00e1 la madre del \u00a0adolescente y la madre de la ni\u00f1a quien, pues, ha tenido que \u00a0soportar el conocer de estos hechos en donde, pues, tambi\u00e9n, \u00a0su se\u00f1or\u00eda hay una persona privada de la libertad en \u00a0mayores, como es el padre de la ni\u00f1a, que tambi\u00e9n, \u00a0pues, agredi\u00f3 a la menor, entonces, su se\u00f1or\u00eda \u00a0ante esta situaci\u00f3n y si bien es cierto procede la privativa \u00a0de la libertad de manera legal, no puedo desconocer el precedente \u00a0jurisprudencial no complet\u00e1ndose los requisitos para pedir una \u00a0medida de internamiento preventivo en su oportunidad, por lo cual \u00a0pues su se\u00f1or\u00eda en este momento si no me resta sino \u00a0dejar a discrecionalidad de su despacho que pueda sustituir esta \u00a0sanci\u00f3n toda vez que el joven adolescente en este momento es \u00a0mayor de edad.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que, \u00a0claramente deja en evidencia que, como ente acusador, si bien postul\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializado al satisfacerse los supuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0incisos 3 y 4 \u2013adolescente \u00a0mayor de 14 a\u00f1os y responsable de un delito contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual-, \u00a0la que fuera impuesta por la Jueza cognoscente, lo referente a la \u00a0sustituci\u00f3n de aquella lo dej\u00f3 al an\u00e1lisis de la \u00a0judicatura, situaci\u00f3n que, en efecto, le impedir\u00eda \u00a0asumir una posici\u00f3n contraria a lo decidido por la funcionaria \u00a0y con ello, carente de inter\u00e9s se mostrar\u00eda su reclamo \u00a0en sede de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una \u00a0situaci\u00f3n particular se exterioriz\u00f3 en la audiencia de \u00a0lectura de fallo cumplida el 9 de septiembre de 2019, pues, la \u00a0delegada fiscal, impugn\u00f3 la sentencia a petici\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, la cual, no estaba representada judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo \u00a0advirti\u00f3 en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ora \u00a0Juez, pues la se\u00f1ora Heidy Johana, mam\u00e1 de la ni\u00f1a \u00a0v\u00edctima dentro de estos hechos, me ha manifestado su deseo de \u00a0apelar porque ella no est\u00e1 de acuerdo con la sanci\u00f3n \u00a0que usted acaba de imponer y considera que debe el joven quedar \u00a0privado de la libertad. Tambi\u00e9n me ha mencionado que la ni\u00f1a \u00a0no ha terminado, no ha podido terminar sus procesos psicol\u00f3gicos \u00a0y que la ha observado, pues, que todav\u00eda tiene que agotar m\u00e1s \u00a0procedimientos. Por esa raz\u00f3n la Fiscal\u00eda interpone \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al \u00a0momento de sustentar su disenso por escrito, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde ya \u00a0habr\u00e1 de indicarse que si bien esta Delegada en su \u00a0intervenci\u00f3n para la sugerencia de imposici\u00f3n de \u00a0sanci\u00f3n, advirti\u00f3 que la sanci\u00f3n a imponer era \u00a0la PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD, y dej\u00f3 a discrecionalidad \u00a0del Juez la viabilidad de la aplicaci\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo, atendiendo los pronunciamientos del alto Tribunal y el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, Corte \u00a0Suprema de Justicia; manifiesto que no puedo ausentarme a la \u00a0inconformidad manifestada por la Representante Legal de la menor, en \u00a0la audiencia de lectura de fallo, quien mostr\u00f3 indignaci\u00f3n \u00a0y rechazo al mecanismo sustitutivo otorgado por la Juez de Instancia \u00a0de adolescente, siendo a\u00fan menor de edad, por cuanto el \u00a0adolescente ten\u00eda 17 a\u00f1os para ese entonces. Situaci\u00f3n \u00a0que en garant\u00eda de la v\u00edctima me obliga a solicitar \u00a0respetuosamente sea revisada la decisi\u00f3n en lo concerniente en \u00a0la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo.\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que permite sostener que m\u00e1s all\u00e1 de procurar agenciar \u00a0los intereses del ente investigador, como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, la Fiscal 369 Seccional de la Unidad de Infancia y \u00a0Adolescencia asumi\u00f3 la defensa de la causa v\u00edctima, \u00a0quien no contaba con representante judicial que la asistiera en la \u00a0diligencia de lectura de fallo, por lo que, consider\u00f3 \u00a0necesario presentar, v\u00eda recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0reparo de la progenitora de la ofendida, frente a la sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializada, dispuesta en el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala encuentra necesario destacar que, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004, numeral 39, \u00a0la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima est\u00e1 garantizada \u00a0en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, no obstante, a \u00a0partir de la audiencia preparatoria, en caso de que \u00e9sta \u00a0quiera intervenir de forma activa en el tr\u00e1mite, debe estar \u00a0asistida por un profesional del derecho o estudiante de consultorio \u00a0jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada, lo cual, \u00a0en estas diligencias no ocurri\u00f3, motivo por el cual, al \u00a0momento de leerse la decisi\u00f3n de primer grado, la \u00a0representante legal de la menor afectada no contaba con un vocero \u00a0judicial que exteriorizara, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el descontento que le generaba el fallo anunciado, en punto de la \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ante esa realidad, al conocerse la inconformidad que frente al fallo \u00a0la progenitora de la ofendida le expres\u00f3 a la Fiscal, \u00a0se \u00a0impon\u00eda, para la cognoscente, como deber de una adecuada \u00a0diligencia, de inmediato procurar la designaci\u00f3n de un \u00a0defensor p\u00fablico, para que asumiera la defensa de los \u00a0intereses de la v\u00edctima y en tal cometido interpusiera y \u00a0sustentara en nombre de esta el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ante la inobservancia de dicha pauta procesal, no puede la \u00a0Corporaci\u00f3n soslayar que de no vencer esa omisi\u00f3n, la \u00a0consecuencia ser\u00eda restringir a la v\u00edctima -quien \u00a0fue reconocida como tal en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n- \u00a0de la posibilidad de acudir, en sede apelaci\u00f3n, a la segunda \u00a0instancia para efectivizar los derechos y garant\u00edas que le \u00a0asisten dentro del proceso penal (verdad, justicia y reparaci\u00f3n). \u00a0De modo que, \u00a0advirtiendo que el fin \u00faltimo de la Fiscal\u00eda \u00a0fue solventar la falta de asistencia letrada de la ofendida, acorde \u00a0con el principio pro \u00a0actione, \u00a0hay lugar, en este especifico caso, bajo las circunstancias \u00a0denotadas, a superar la incorrecci\u00f3n para garantizar de manera \u00a0real y efectiva el acceso de la v\u00edctima a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no se advierte incompatible con el rol que la Fiscal\u00eda \u00a0debe cumplir dentro del proceso penal de corte adversarial, pues debe \u00a0entenderse que \u00a0fue en cumplimiento de sus funciones constitucionales \u00a0que la postulante se ocup\u00f3 de transmitir ante la autoridad \u00a0judicial las razones por las que la representante legal de la menor \u00a0se mostraba inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto no sobra recordar que la v\u00edctima tiene un papel \u00a0fundamental en el proceso penal instaurado con la Ley 906 de 2004, en \u00a0el que, precisamente, se le permite una intervenci\u00f3n activa, \u00a0si es su deseo, a lo largo de la actuaci\u00f3n y de conformidad \u00a0con las etapas que se agoten10, \u00a0para lo cual, bien puede acudir de forma directa en procura de sus \u00a0inter\u00e9s antes de la audiencia preparatoria, o designar en \u00e9sta \u00a0un abogado que la asista en sus intervenciones11; \u00a0lo cual, en todo caso, no desplaza la obligaci\u00f3n de los \u00a0servidores p\u00fablicos que intervienen en el proceso penal, entre \u00a0ellos, la Fiscal\u00eda, \u00a0de estar al tanto de las reivindicaciones \u00a0necesarias para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva la Corte Constitucional en sentencia CC C-454 de \u00a02006, respecto de \u00a0la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el sistema procesal penal \u00a0instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab42. \u00a0El Acto Legislativo No. 03 de 2002 por el cual se reform\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para introducir un sistema de \u00a0investigaci\u00f3n y enjuiciamiento criminal de tendencia \u00a0acusatoria, asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0unas espec\u00edficas funciones en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas \u00a0de los delitos. As\u00ed, en su art\u00edculo 2\u00b0 que reform\u00f3 \u00a0el 250 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que, \u201cEn \u00a0ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, \u00a0los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la \u00a0ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir \u00a0las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia \u00a0restaurativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta consagraci\u00f3n constitucional de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas se derivan dos fundamentos constitucionales \u00a0relevantes: (i) la especial consideraci\u00f3n que el texto \u00a0constitucional confiere a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0y (ii) la ampliaci\u00f3n de las competencias que la Constituci\u00f3n \u00a0asigna a la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas \u00a0de los delitos, en materia de asistencia y de restablecimiento del \u00a0derecho y reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0La expl\u00edcita consagraci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima \u00a0como sujeto que merece especial consideraci\u00f3n en el conflicto \u00a0penal, se deriva la profundizaci\u00f3n de las relaciones entre el \u00a0derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de \u00a0derecho, que promueve una concepci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los \u00a0sujetos e intervinientes en el proceso. Los intereses de la v\u00edctima, \u00a0elevados a rango constitucional se erigen as\u00ed en factor \u00a0determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el \u00a0restablecimiento de la paz social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0consagraci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima como elemento \u00a0constitutivo del sistema penal, es as\u00ed mismo coherente con los \u00a0paradigmas de procuraci\u00f3n de justicia provenientes del derecho \u00a0internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta \u00a0Corte tal como se dej\u00f3 establecido en aparte anterior. La \u00a0determinaci\u00f3n de una posici\u00f3n procesal de la v\u00edctima \u00a0en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse \u00a0tomando como punto de partida un sistema de garant\u00edas fundado \u00a0en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio \u00a0reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a \u00a0trav\u00e9s de los art\u00edculos 229, 29 y 93 de la Carta. Este \u00a0principio que se caracteriza por establecer un sistema de garant\u00edas \u00a0de naturaleza bilateral. Ello implica que garant\u00edas como el \u00a0acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales \u00a0(Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e \u00a0independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos \u00a0(Arts. 2\u00b0 y 228); sean predicables tanto del acusado como de la \u00a0v\u00edctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que el complejo del debido \u00a0proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en \u00a0sentido estricto, derecho de defensa y sus garant\u00edas, y el \u00a0juez natural, se predican de igual manera respecto de las v\u00edctimas \u00a0y perjudicados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, como lo ha dicho esta Sala, \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de ser titular del ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal, tiene la superior funci\u00f3n de velar \u00a0por las v\u00edctimas, no s\u00f3lo en lo que ata\u00f1e a la \u00a0sanci\u00f3n del perpetrador, sino que adem\u00e1s debe \u00a0protegerlas y contribuir para lograr la reparaci\u00f3n integral de \u00a0los da\u00f1os ocasionados con el punible.\u00bb12 \u00a0<\/p>\n<p>Cita que si bien \u00a0se dio en un caso donde se analiz\u00f3 fundamentalmente el derecho \u00a0de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, no excluye que proceda \u00a0igualmente en garant\u00eda del derecho a la justicia, que \u00a0finalmente ser\u00eda el que se ve inmerso en la postura que \u00a0pregon\u00f3 la madre de la infante ante el ente investigador, en \u00a0tanto exige que no haya impunidad13 \u00a0y se sancione efectivamente a los responsables14, \u00a0al mostrarse en desacuerdo con que el adolescente infractor quedara \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la postura del ente investigador, tambi\u00e9n estar\u00eda \u00a0sujeta a la defensa de \u00a0los derechos de las ni\u00f1as, pues no puede olvidarse que la \u00a0v\u00edctima, era menor de edad y adem\u00e1s mujer, lo cual \u00a0implicaba una protecci\u00f3n especial reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, destacase lo indicado por la Corte Constitucional, \u00a0frente a la necesidad de intervenci\u00f3n en estos casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0ni\u00f1as tienen una protecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0reforzada respecto a delitos de violencia sexual debido, no solo a su \u00a0corta edad, sino tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n a su g\u00e9nero. \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano se ha reconocido que \u00a0\u201c(l)a violencia sexual, como una de las manifestaciones de la \u00a0discriminaci\u00f3n social e hist\u00f3rica que han sufrido las \u00a0mujeres, se estructura a partir de un concepto equivocado de \u00a0inferioridad biol\u00f3gica, percepci\u00f3n que termina \u00a0proyect\u00e1ndose en varios \u00e1mbitos intersubjetivos en la \u00a0sociedad.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0la Sala advirti\u00f3 que \u201clos operadores judiciales, en \u00a0tanto garantes de la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y \u00a0reparaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer deben ser \u00a0especialmente sensibles a la realidad y a la protecci\u00f3n \u00a0reforzada que las v\u00edctimas requieren. Esto para garantizar, a \u00a0nivel individual, a la denunciante el acceso a la justicia y, a nivel \u00a0social, que se reconozca que la violencia no es una pr\u00e1ctica \u00a0permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se \u00a0den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0este marco jur\u00eddico la Corte Constitucional ha determinado que \u00a0los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a \u00a0la no repetici\u00f3n, involucran al menos las siguientes \u00a0garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos sexuales contra \u00a0mujeres, que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, \u00a0de conformidad con las normas internacionales, de manera que se \u00a0apliquen los principios de debida diligencia y rigurosidad, y \u00a0cumplimiento de un plazo razonable; (ii) la garant\u00eda de los \u00a0derechos de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0y sus familiares dentro del proceso penal, m\u00e1xime cuando se \u00a0trata de mujeres que se encuentran en especiales condiciones de \u00a0vulnerabilidad, dada su pertenencia a alg\u00fan grupo \u00e9tnico, \u00a0el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas \u00a0en estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o \u00a0extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; (iii) \u00a0la necesidad de tomar medidas cautelares frente al agresor para \u00a0evitar una revictimizaci\u00f3n, tales como medidas restrictivas de \u00a0la libertad, protecci\u00f3n de la identidad de la v\u00edctima; \u00a0(vi) el imperativo de tomar medidas en favor de las mujeres v\u00edctimas \u00a0de violencia sexual, tales como valoraci\u00f3n por parte del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica f\u00edsica, psicol\u00f3gica y de \u00a0rehabilitaci\u00f3n id\u00f3nea y adecuada.\u201d16\u00bb \u00a0(CC T-448-2018) \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos \u00a0que, permiten concluir en este caso particular que, a pesar que la \u00a0Fiscal\u00eda no se opuso a la sustituci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad al momento de corr\u00e9rsele traslado para \u00a0pronunciarse sobre tal aspecto, tampoco pod\u00eda obviar la \u00a0manifestaci\u00f3n de la representante legal de la menor y \u00a0mostrarse silente ante su postura -sobre \u00a0todo, cuando a \u00e9sta, siendo necesario ante la manifestaci\u00f3n \u00a0de su inconformidad con lo resuelto, no se le proporcion\u00f3 por \u00a0la judicatura, como correspond\u00eda, un defensor p\u00fablico- \u00a0por \u00a0el contrario, tal y como lo enunci\u00f3 en cada una de sus \u00a0intervenciones cuando invoc\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0lo hizo procurando la materializaci\u00f3n del derecho de la \u00a0v\u00edctima menor de edad, a la justicia, como pilar fundamental \u00a0que inspira la actuaci\u00f3n penal, rol del cual, no se desprende \u00a0el ente investigador s\u00f3lo por la posibilidad de que tiene la \u00a0afectada de participar como interviniente especial en la actuaci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que, para la Sala, no surg\u00eda, entonces, ning\u00fan \u00a0impedimento para que el Tribunal Superior desatara la r\u00e9plica \u00a0en segunda instancia, como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sustituci\u00f3n de \u00a0la pena de privaci\u00f3n de la libertad en centro especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre la s\u00faplica de fondo exteriorizada en la demanda, la Sala \u00a0est\u00e1 de acuerdo con la tesis expuesta por la defensora y \u00a0compartida por los no recurrentes, en tanto, efectivamente el \u00a0Tribunal al momento de adoptar su decisi\u00f3n, interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente los art\u00edculos 177, 178, 179 y 187 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, en lo atinente a la naturaleza de la sanciones y \u00a0los principios que gu\u00edan el Sistema de Responsabilidad Penal \u00a0para Adolescentes, al revocar la medida de imposici\u00f3n de \u00a0reglas de conducta que como sustitutiva de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, le fue otorgada \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0al adolescente infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Juez 8\u00b0 \u00a0Penal para Adolescentes, al momento de determinar la sanci\u00f3n a \u00a0J.M.B.R., \u00a0como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo, impuso la sanci\u00f3n \u00a0pedag\u00f3gica principal de privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0centro especializado por el termino de 24 meses17, \u00a0la cual, sustituy\u00f3 por la imposici\u00f3n de reglas de \u00a0conducta, por igual lapso18, \u00a0por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, apreciamos que en el caso que nos ocupa que el adolescente ha \u00a0alcanzado avances significativos desde la \u00e9poca de comisi\u00f3n \u00a0de la conducta a la actualidad, pues culmin\u00f3 sus estudios \u00a0secundarios en el a\u00f1o 2017, egresado de la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Distrital Chuniza y actualmente curso estudios t\u00e9cnicos \u00a0en el SENA, programa desarrollo de operaciones log\u00edsticas en \u00a0la cadena de abastecimiento, realizando pr\u00e1cticas en \u00a0Homecenter de la Avenida 68 y se proyect\u00f3 como meta el \u00a0culminar sus estudios y ubicarse laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta con el \u00a0apoyo de su progenitora y su red familiar, la din\u00e1mica \u00a0familiar se caracteriza por ser adecuada y fraterna, canales de \u00a0comunicaci\u00f3n asertivo, la autoridad est\u00e1 reconocida en \u00a0cabeza de la madre del joven, quien ejerce un sistema normativo \u00a0democr\u00e1tico, concentrado en el cumplimiento de deberes, normas \u00a0y l\u00edmites, los cuales procura el adolescente cumplir a \u00a0cabalidad. Neg\u00f3 consumo de sustancias psicoactivas y se \u00a0relaciona con pares de su mismo contexto acad\u00e9mico, los cuales \u00a0considera positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0decisi\u00f3n no se pretende generar una imagen de impunidad a la \u00a0sociedad, s\u00f3lo se quiere propender porque los j\u00f3venes \u00a0superen las falencias que los han llevado a la comisi\u00f3n de \u00a0conductas il\u00edcitas sin entrar a violentar sus derechos cuando \u00a0cuentan con otras alternativas sancionatorias, por dem\u00e1s \u00a0id\u00f3neas para alcanzar su finalidad como lo propugnan tratados \u00a0internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia como la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o y las Reglas de \u00a0Beij\u00edn (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0desconocer esta falladora, que el joven tiene deseo de superarse y \u00a0salir adelante, pues ha reflexionado frente a las implicaciones de \u00a0infringir la ley penal como lo mostr\u00f3 con la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, adem\u00e1s se encuentra afectado por la situaci\u00f3n, \u00a0mostrando arrepentimiento.\u00bb19 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, con distinto criterio, precis\u00f3 que, en virtud del \u00a0principio de legalidad y de los par\u00e1metros se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, el infractor se hac\u00eda merecedor de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada por el \u00a0t\u00e9rmino de dos a\u00f1os y que dicha sanci\u00f3n atiende \u00a0a los presupuestos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. En \u00a0ese sentido, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Sala de decisi\u00f3n difiere parcialmente del a quo en cuanto a \u00a0los argumentos que motivaron la concesi\u00f3n del sustituto de \u00a0reglas de conducta, toda vez que, si bien en procesos seguidos contra \u00a0adolescentes la finalidad de la medida debe valorarse conforme la \u00a0situaci\u00f3n particular del menor infractor, no se puede dejar de \u00a0lado que en este asunto la conducta se cometi\u00f3 en contra de \u00a0otro sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, una ni\u00f1a \u00a0de escasos 8 a\u00f1os de edad, que fue agredida sexualmente de \u00a0manera reiterada por un espacio de casi un a\u00f1o y medio, \u00a0amenazada por su victimario para que no contara lo que estaba \u00a0padeciendo. No se trat\u00f3 entonces de un comportamiento furtivo \u00a0u ocasional, sino que lo hizo de forma frecuente y bajo una situaci\u00f3n \u00a0de violencia psicol\u00f3gica sobre aquella, comportamiento que \u00a0exige una respuesta proporcional a la gravedad y magnitud del \u00a0comportamiento como del da\u00f1o causado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y continu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0comportamiento desplegado por J.M.B.R. no solo fue grave sino \u00a0reiterado, lo cual permite inferir que si no recibe una respuesta \u00a0judicial acorde con la magnitud del mismo, a futuro pueda verse \u00a0comprometido en una situaci\u00f3n semejante, lo cual, por ser ya \u00a0mayor de edad, le acarrear\u00eda unas consecuencias mucho m\u00e1s \u00a0graves. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo \u00a0anterior, no es consecuente que tras la gravedad de la conducta \u00a0objeto de condena, se justifique que por el hecho de que J.M.B.R. \u00a0haya continuado con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, ello sea \u00a0suficiente para entender que el adolescente reflexion\u00f3 sobre \u00a0el da\u00f1o que con su actuar gener\u00f3 en su familiar, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la concesi\u00f3n del sustituto de sanci\u00f3n \u00a0pedag\u00f3gica de reglas de conducta no se considera suficiente \u00a0para lograr que recapacite sobre su reprochable comportamiento.\u00bb20 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que, \u00a0claramente, da cuenta de que los motivos del Tribunal para denegar la \u00a0sustituci\u00f3n, en lo esencial se remitieron a la gravedad de la \u00a0conducta cometida por J.M.B.R., \u00a0por encima de la necesidad y vocaci\u00f3n protectora, educativa y \u00a0restaurativa de las sanciones, como elemento fundamental al cual debe \u00a0remitirse la decisi\u00f3n final de acceder o no a una sanci\u00f3n \u00a0sustitutiva y la comprensi\u00f3n de la medida de restricci\u00f3n \u00a0de la libertad como \u00faltimo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa senda, debe \u00a0recordarse que la Corte \u00a0ven\u00eda indicando de manera uniforme y pac\u00edfica que, en \u00a0casos como el que se analiza, el adolescente infractor se hac\u00eda \u00a0merecedor de la privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de que, \u00a0una vez cumplida parte de la sanci\u00f3n, fuera sustituida en \u00a0funci\u00f3n de las circunstancias y necesidades del sancionado, \u00a0seg\u00fan lo estipula el inciso 6\u00b0 del mismo precepto21. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala vari\u00f3 esa tesis a partir del 13 de junio de \u00a02018, mediante providencia CSJ SP2159-2018, Rad. 5031322, \u00a0en un caso similar al presente23, \u00a0y a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0preceptos que regulan la materia, de la mano con las obligaciones \u00a0internacionales contra\u00eddas por Colombia, razon\u00f3 que la \u00a0reclusi\u00f3n intramural se impone s\u00f3lo como \u201c\u00faltimo \u00a0recurso\u201d, \u00a0esto es, \u00fanicamente de ser necesaria en cada caso concreto de \u00a0acuerdo con las finalidades que rigen las sanciones propias del \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad penal de adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que adem\u00e1s \u00a0de las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados o convenios internacionales de derechos humanos \u00a0ratificados por Colombia, las que integran \u201cen especial la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n \u00a0parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda \u00a0para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se \u00a0aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el literal \u00a0b) del art\u00edculo 37 de la Ley 12 de 1991, aprobatoria de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, \u00a0se dispone que \u201cNing\u00fan ni\u00f1o sea privado de su \u00a0libertad ilegal o arbitrariamente. La detenci\u00f3n, el \u00a0encarcelamiento o la prisi\u00f3n de un ni\u00f1o se llevar\u00e1 \u00a0a cabo de conformidad con la ley y se utilizar\u00e1 tan s\u00f3lo \u00a0como medida de \u00faltimo recurso y durante el per\u00edodo m\u00e1s \u00a0breve que proceda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 40 de la misma legislaci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0como obligaci\u00f3n de los Estados Partes tratar a los ni\u00f1os \u00a0declarados culpables de haber infringido las leyes \u201cde manera \u00a0acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que \u00a0fortalezca el respeto del ni\u00f1o por los derechos humanos y las \u00a0libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta \u00a0la edad del ni\u00f1o y la importancia de promover la reintegraci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o y de que \u00e9ste asuma una funci\u00f3n \u00a0constructiva en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y el numeral 4 \u00a0de tal norma indica que respecto de menores infractores \u201cSe \u00a0dispondr\u00e1 de diversas medidas, tales como el cuidado, las \u00a0\u00f3rdenes de orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n, el \u00a0asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaci\u00f3n en hogares \u00a0de guarda, los programas de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n \u00a0profesional, as\u00ed como otras posibilidades alternativas a la \u00a0internaci\u00f3n en instituciones, para asegurar que los ni\u00f1os \u00a0sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde \u00a0proporci\u00f3n tanto con sus circunstancias como con la \u00a0infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las \u00a0Reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n \u00a0de la justicia de menores aprobada por la Asamblea General de las \u00a0Naciones Unidas en noviembre de 1985, denominadas Reglas de Beijing, \u00a0se expone en su Regla 17 que \u201cla respuesta que se d\u00e9 al \u00a0delito ser\u00e1 siempre proporcionada, no s\u00f3lo a las \u00a0circunstancias y la gravedad del delito, sino tambi\u00e9n a las \u00a0circunstancias y necesidades del menor, as\u00ed como a las \u00a0necesidades de la sociedad\u201d y que \u201cLas restricciones a la \u00a0libertad personal del menor se impondr\u00e1n s\u00f3lo tras \u00a0cuidadoso estudio y se reducir\u00e1n al m\u00ednimo posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Regla 18 \u00a0se establecen como medidas alternativas a la privaci\u00f3n de \u00a0libertad para menores: \u201cOrdenes en materia de atenci\u00f3n, \u00a0orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n; libertad vigilada; Ordenes \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad; sanciones \u00a0econ\u00f3micas, indemnizaciones y devoluciones; Ordenes de \u00a0tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; Ordenes de \u00a0participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades \u00a0an\u00e1logas; Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades \u00a0de vida u otros establecimientos educativos; y Otras \u00f3rdenes \u00a0pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Regla 19 \u00a0se manifiesta que \u201cEl confinamiento de menores en \u00a0establecimientos penitenciarios se utilizar\u00e1 en todo momento \u00a0como \u00faltimo recurso y por el m\u00e1s breve plazo posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a \u00a0lo anterior, concluye la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los \u00a0objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al \u00a0menor una efectiva oportunidad de \u201creintegraci\u00f3n \u00a0adecuada\u201d a la sociedad, la cual no se consigue cuando \u00a0\u201csimplemente se le priva de su libertad\u201d y por el \u00a0contrario, adquiere \u201cmayor conocimiento de la delincuencia \u00a0gracias al contacto con otros infractores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la \u00a0Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del menor declarado culpable se utilice \u201ctan \u00a0s\u00f3lo como medida de \u00faltimo recurso\u201d, adem\u00e1s \u00a0de \u201cpromover la reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00a0\u00e9ste asuma una funci\u00f3n constructiva en la sociedad\u201d \u00a0y procurar \u201cotras posibilidades alternativas a la internaci\u00f3n \u00a0en instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por ni\u00f1os \u00a0y adolescentes debe ponderar \u201clas circunstancias y necesidades \u00a0del menor, as\u00ed como a las necesidades de la sociedad\u201d, \u00a0la restricci\u00f3n a su libertad impone un \u201ccuidadoso \u00a0estudio y se reducir\u00e1n al m\u00ednimo posible\u201d, adem\u00e1s \u00a0de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privaci\u00f3n \u00a0de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos \u00a0internacionales en el sentido de que la reclusi\u00f3n \u201cse \u00a0utilizar\u00e1 en todo momento como \u00faltimo recurso y por el \u00a0m\u00e1s breve plazo posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En procura \u00a0de asegurar el inter\u00e9s superior del menor es preciso, una vez \u00a0establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no \u00a0aplicar sin mayor ponderaci\u00f3n la privaci\u00f3n de libertad \u00a0en centro de atenci\u00f3n especializada, sino por el contrario, \u00a0constatar qu\u00e9 medidas se encuentran acordes a su situaci\u00f3n \u00a0y materializan los prop\u00f3sitos del legislador y de la normativa \u00a0internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad \u00a0de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0cometido, se observa que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes declarados \u00a0penalmente responsables les son aplicables las sanciones de \u00a0amonestaci\u00f3n, imposici\u00f3n de reglas de conducta, \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad, libertad asistida, \u00a0internaci\u00f3n en medio semicerrado y privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, las cuales son \u00a0definidas y desarrolladas \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 182 a 187, indicando en cada caso en qu\u00e9 \u00a0eventos se imponen y cu\u00e1l es el tiempo m\u00e1ximo de \u00a0duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo \u00a0179, a su turno, se fijan como criterios para definir la sanci\u00f3n \u00a0en concreto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la \u00a0proporcionalidad e idoneidad de la sanci\u00f3n atendidas la \u00a0gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del \u00a0infractor, la edad de \u00e9ste, la aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y de \u00a0las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que seg\u00fan lo ha precisado la Sala24, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo \u00a0178 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, todas las \u00a0sanciones all\u00ed establecidas, incluida por supuesto la de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, \u201ctienen una finalidad \u00a0protectora, educativa y restaurativa\u201d en el marco del Sistema \u00a0de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada \u00a0caso espec\u00edfico ponderar las circunstancias individuales del \u00a0adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar \u00a0las medidas impuestas a partir de un diagn\u00f3stico favorable \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el \u00a0art\u00edculo 181 del mismo Estatuto \u201clos adolescentes \u00a0recibir\u00e1n cuidados, protecci\u00f3n y toda la asistencia \u00a0social, educacional, profesional, sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y \u00a0f\u00edsica que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y \u00a0caracter\u00edsticas individuales\u201d, de manera que de forma \u00a0similar a la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protecci\u00f3n, \u00a0educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede el \u00a0internamiento preventivo trat\u00e1ndose de delitos que el \u00a0legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0solicitar se decrete tal medida cautelar como reacci\u00f3n frente \u00a0a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad \u00a0de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema \u00a0de Responsabilidad para Adolescentes, \u00a0conjugado con diversas medidas que no \u00fanicamente son de \u00a0competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas, \u00a0el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0las alcald\u00edas, desde luego, en el entendido que el tratamiento \u00a0no queda circunscrito a la efectiva reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es claro \u00a0que trat\u00e1ndose de decisiones sobre la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de los procesados, no corresponde al funcionario judicial \u00a0inaplicar la ley contrariando su texto y prop\u00f3sito a partir de \u00a0la compasi\u00f3n que pueda producirle un desacertado o falible \u00a0sistema carcelario, pues en virtud del art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n est\u00e1 sometido al imperio de la ley, pero \u00a0lo que s\u00ed puede hacer es provocar la visibilizaci\u00f3n de \u00a0tales anomal\u00edas para que el Estado y espec\u00edficamente \u00a0los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas \u00a0enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no \u00a0puede negarse, por lo menos en Bogot\u00e1, el riesgo que no solo \u00a0para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los \u00a0centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Fiscal\u00eda \u00a0en este proceso no solicit\u00f3 la referida medida de \u00a0internamiento preventivo, ahora se romper\u00eda el principio de \u00a0coherencia que debe gobernar el tr\u00e1mite si se dispusiera \u00a0tard\u00edamente la privaci\u00f3n de libertad en establecimiento \u00a0especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un \u00a0diagn\u00f3stico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del \u00a0legislador corresponde al \u201c\u00faltimo recurso\u201d en el \u00a0marco del sistema, junto con otras medidas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, aparece que si bien, dada la naturaleza de ciertas \u00a0conductas punibles el legislador defini\u00f3 la procedencia de una \u00a0medida privativa de la libertad, como ocurre en este caso a partir de \u00a0la lectura del art\u00edculo \u00a0187 de la Ley 1098 de 2006, incisos 3 y 4, no es menos cierto que el \u00a0juez \u00a0est\u00e1 habilitado para evaluar su necesidad como \u201c\u00faltimo \u00a0recurso\u201d \u00a0que procure los fines de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como en efecto lo \u00a0hizo la Jueza de primera instancia, seg\u00fan quedara destacado \u00a0previamente y, contrario a lo se\u00f1alado por el Tribunal, \u00a0autoridad que, a pesar de que reconoci\u00f3 el antecedente en \u00a0cita, opt\u00f3 por negar un mecanismo sustitutivo haciendo \u00a0particular hincapi\u00e9 en la gravedad de la conducta, la \u00a0proclividad al delito que supuso del adolescente y, que la mayor \u00a0medida restrictiva de derechos del infractor, era la que lograba la \u00a0mejor realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas25, \u00a0casi que dando un alcance vindicatorio a la sanci\u00f3n; todo \u00a0ello, por encima de las condiciones particulares del adolescente que \u00a0reflejaban un proceso adecuado de reintegraci\u00f3n que descontaba \u00a0la necesidad de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Y ac\u00e1 es \u00a0importante resaltar que, la Corte no resta transcendencia a los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y, especialmente de los menores que \u00a0lo fueron de conductas lesivas de la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual, pues, como quedara expuesto en el primer ac\u00e1pite de la \u00a0parte considerativa de esta providencia, tales constituyen un pilar \u00a0de la actuaci\u00f3n penal, sin embargo, cuando la v\u00edctima \u00a0del delito es un ni\u00f1o o ni\u00f1a, se ha puesto de presente \u00a0la necesidad de brindarles la protecci\u00f3n especial dispuesta en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, lo que, de manera alguna significa \u00a0que ello pueda hacerse a trav\u00e9s de la supresi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas del procesado, entre otras cosas \u00a0porque las mismas tambi\u00e9n est\u00e1n previstas en normas con \u00a0fuerza constitucional26. \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que, la \u00a0sola alusi\u00f3n a que la ni\u00f1a, como fue conocido en la \u00a0actuaci\u00f3n, fue objeto de vej\u00e1menes sexuales del todo \u00a0reprochables, no impon\u00eda la exclusi\u00f3n del estudio de \u00a0las condiciones particulares del tambi\u00e9n menor infractor y \u00a0menos, asumir como \u00fanica alternativa su detenci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1cticamente, retomando la tesis que esta Corporaci\u00f3n \u00a0super\u00f3 con la sentencia CSJ SP2159-2018, Rad. 50313. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los argumentos exteriorizados por el Tribunal para denegar la \u00a0sustituci\u00f3n, no se acompasan con la vocaci\u00f3n \u00a0protectora, educativa y restaurativa de las sanciones como elemento \u00a0al cual se ha llamado la atenci\u00f3n para su estudio en este tipo \u00a0de asuntos y en los que, la sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0se ofrece como \u00faltimo recurso, aun cuando se trate de graves \u00a0delitos, pues en todo caso, deber\u00e1 agotarse \u00a0un examen objetivo de las circunstancias que gobiernan el delito y la \u00a0condici\u00f3n particular del adolescente a fin de definir si el \u00a0mencionado tratamiento consulta adecuadamente o no sus necesidades \u00a0tal y como lo destacaron la demandante y no recurrentes en sus \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior, la Sala acoge los argumentos de primer grado, en los que \u00a0claramente se evaluaron las condiciones de J.M.B.R., \u00a0en punto al proceso de reintegraci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0actividades acad\u00e9micas y laborales, con acompa\u00f1amiento \u00a0de su c\u00edrculo familiar, con importante incidencia de la \u00a0progenitora quien asumi\u00f3 un rol de autoridad, sin antecedentes \u00a0de adicciones por parte del infractor o comportamientos que destaquen \u00a0de \u00e9l, m\u00e1s all\u00e1 de los que son objeto de \u00a0condena, que no atienda m\u00ednimos de convivencia en comunidad, \u00a0seg\u00fan \u00a0se desprende del informe entregado por el defensor de familia y \u00a0exteriorizado en audiencia del 3 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a que, durante el tr\u00e1mite del proceso, no estuvo sujeto a una \u00a0medida de aseguramiento, pues no se exterioriz\u00f3 petici\u00f3n \u00a0en tal sentido por el representante de la Fiscal\u00eda, lo cual \u00a0desdice un inter\u00e9s en que tard\u00edamente se \u00a0disponga la privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento \u00a0especializado, ahora, transitado un tiempo desde la comisi\u00f3n \u00a0de los hechos sancionados e, incluso, adquirido el infractor la \u00a0mayor\u00eda de edad27, \u00a0con un comportamiento que no refleja tacha adicional punible, no \u00a0existe \u00a0elemento alguno que indique que J.M.B.R. \u00a0falt\u00f3 con su proyecto de vida y, si, por el contrario, asumir \u00a0el cumplimiento de la sanci\u00f3n privativa interrumpir\u00eda \u00a0el proceso de reintegraci\u00f3n adecuada que reflejo el informe. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0circunstancias personales, familiares y sociales del procesado \u00a0permiten deducir que en su caso no es aconsejable la privaci\u00f3n \u00a0de libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, sino la \u00a0imposici\u00f3n de reglas de conducta a fin de brindarle la \u00a0oportunidad de que ahora, a\u00f1os despu\u00e9s de cuando \u00a0ocurrieron los hechos, pueda recomponer su vida y no reclu\u00edrsele, \u00a0medida esta \u00faltima que como ya se dijo, bajo sus actuales \u00a0condiciones y necesidades \u00fanicamente tendr\u00eda un \u00a0car\u00e1cter retributivo o vindicativo. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar \u00a0que el procesado deber\u00e1 suscribir la correspondiente acta de \u00a0compromiso acerca de someterse a las reglas de conducta impuestas por \u00a0el Juzgado que vigile la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n a fin \u00a0verificar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de \u00a0anotar que esa determinaci\u00f3n se mantiene, pese a la petici\u00f3n \u00a0del Delegado de la Fiscal\u00eda ante esta Corporaci\u00f3n para \u00a0que se fijara la sanci\u00f3n sustitutiva de la libertad vigilada, \u00a0porque, en primer lugar, en su postulaci\u00f3n no exterioriz\u00f3 \u00a0los fundamentos por los cu\u00e1les \u00e9sta resultar\u00eda \u00a0m\u00e1s adecuada para lograr la satisfacci\u00f3n de las \u00a0finalidades de la medida una vez analizadas las particularidades \u00a0personales, sociales y familiares del infractor, ello, en comparaci\u00f3n \u00a0con la concedida por la Juez de primer grado y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0por cuanto al presente tr\u00e1mite concurri\u00f3 como no \u00a0recurrente y, por consiguiente, sus planteamientos estaban limitados \u00a0a los trazados por la censora en su libelo, los que, recu\u00e9rdese, \u00a0no pretend\u00edan cosa diversa a la restauraci\u00f3n del \u00a0sustituto concedido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la sentencia del Tribunal ser\u00e1 casada parcialmente en \u00a0cuanto al numeral tercero de la parte resolutiva para, en su lugar, \u00a0confirmar el fallo de primer grado, en cuanto dispuso la sustituci\u00f3n \u00a0en favor de J.M.B.R. \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado por la imposici\u00f3n de reglas de conductas, por el \u00a0mismo tiempo de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala de \u00a0Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0ante la prosperidad del cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme con lo anterior, REVOCAR \u00a0el \u00a0numeral primero de la decisi\u00f3n en cita, por el cual se \u00a0modific\u00f3 el \u00a0tercero del fallo proferido el 9 de septiembre de \u00a02019 por el Juzgado 8\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la capital del pa\u00eds, para mantenerlo en el \u00a0sentido original de esa decisi\u00f3n, esto es, sustituir en favor \u00a0de J.M.B.R. \u00a0la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializada por la de imposici\u00f3n de reglas \u00a0de conductas, por el mismo t\u00e9rmino de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reserva la identidad del menor, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 153 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral tercero de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 4644-2019, Rad. 53649 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia a partir del minuto 12:47 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 13:40 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114, carpeta del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137. INTERVENCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS EN LA ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL. Las v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n representadas por un abogado; sin embargo, a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia preparatoria y para intervenir tendr\u00e1n que ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP3579-2020, Rad. 50948 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137, numeral 3, Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP7576-2016, Rad. 45966 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-228 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-588-2019 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-718 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-595 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 9, del fallo de primera instancia. Folios 105 y reverso, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y 9 del fallo. Folios 17 y 18, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 feb. 2017. Rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046614 y CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035431. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en SP5299\u20132018, Rad. 50360, SP212\u20132019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053864, SP1858-2019, Rad. 52235, SP4960-2019, Rad. 52144, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3302-2020, Rad. 57878 y SP3352-2020, Rad. 52248. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba frente a un \u00abconcurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos de acceso carnal violento con circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravaci\u00f3n punitiva \u2013arts. 205 y 211-4, 5 y 6 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P.\u2014\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya v\u00edctima era una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035431. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de la sentencia. Folio 16, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2709-2018, Rad. 50637; SP934-2020, Rad. 52045; SP4103-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056919; SP4103-2020, Rad. 56919; SP1790 \u2013 2021, Rad. 51535. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de mayo de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5127-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57260 \u00a0 Acta No. 301 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora de \u00a0J.M.B.R.1, \u00a0contra la sentencia del 15 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}