{"id":60389,"date":"2023-12-22T21:39:41","date_gmt":"2023-12-22T21:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5102-202156323\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:41","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:41","slug":"sp5102-202156323","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5102-202156323\/","title":{"rendered":"SP5102-2021(56323)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5102-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56323 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0301 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n especial y el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de \u00a0Evencio y \u00a0V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0el 3 de julio de 2019, mediante la cual conden\u00f3 al primero por \u00a0primera vez como autor del delito de trata de personas y ratific\u00f3 \u00a0la condena impuesta al segundo por el mismo delito. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pueden sintetizarse de acuerdo a la exposici\u00f3n que se hizo en \u00a0la sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en diciembre de \u00a02010 por el Instituto de Bienestar Familiar de Acac\u00edas, Meta, \u00a0MDDC manifest\u00f3 que entre 2007 y 2010 fue explotada sexualmente \u00a0por su madre, Marl\u00e9n Castro Barroso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2007 lleg\u00f3 del sitio en donde viv\u00eda con \u00a0una de sus t\u00edas a la casa de su mam\u00e1, quien trabajaba \u00a0como meretriz en Mariquita, Tolima. Al enterarse que no era virgen, \u00a0su madre la llev\u00f3 a varios establecimientos de comercio sexual \u00a0de la ciudad, y a otros en Guaduas, con el fin de que hiciera \u00a0striptease y aprendiera lo necesario para ejercer la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas andanzas conoci\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera en \u00a0\u201cLuna Bar\u201d, un establecimiento del municipio de Guaduas. \u00a0Lo distingui\u00f3 porque les ordenaba a sus hermanos a qu\u00e9 \u00a0sitios deb\u00edan llevarla junto a otras menores de edad, le \u00a0impon\u00eda multas cuando incumpl\u00eda instrucciones o sal\u00eda \u00a0sin permiso del bar, se negaba a ingerir licor o a tener relaciones \u00a0sexuales con los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera, \u00a0por su parte, fue quien como administrador de \u201cLuna Bar\u201d \u00a0la recibi\u00f3 en Guaduas, lugar al que la llev\u00f3 Pompilio, \u00a0hermano de V\u00edctor \u00a0y Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera, \u00a0quien tambi\u00e9n le impon\u00eda multas y junto a Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera \u00a0la rotaba en el \u201cKiosco\u201d, en Mariquita, y en \u201cVideo \u00a0Show\u201d en Honda, lugares en los que obten\u00eda recursos que \u00a0le eran entregados a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencias llevadas a cabo el 8 y 9 de marzo de 2011 ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura y se les imput\u00f3 cargos a Romelio, V\u00edctor \u00a0Manuel \u00a0y Evencio \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Morera, \u00a0por el delito de trata de personas agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0(art\u00edculos 31, 188 A y 188 B del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de diciembre de 2011 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0y el 9 de junio de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Honda realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 8 de agosto y 12 de septiembre siguientes se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesiones del 14 de abril, 3, 4 y 5 de junio, y 27 de julio de 2015, \u00a0se realiz\u00f3 el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera sesi\u00f3n el juzgado precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0por muerte de Romelio S\u00e1nchez Morera, y en la \u00faltima \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 15 de septiembre de 2016, el juzgado absolvi\u00f3 a \u00a0Evencio \u00a0y conden\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Manuel \u00a0S\u00e1nchez Morera a \u00a0la pena de 208 meses de prisi\u00f3n y multa de 1066.66 s.m.l.m.v., \u00a0como autor responsable del delito de trata de personas agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de v\u00edctimas y el defensor de V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera \u00a0apelaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en decisi\u00f3n del 3 de julio \u00a0de 2019, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria y revoc\u00f3 la \u00a0absolutoria. Conden\u00f3 por primera vez en segunda instancia a \u00a0Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera \u00a0por la conducta por la cual fue acusado a 311 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1658.33 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se orden\u00f3 la captura del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0estas decisiones, el defensor de los implicados impugn\u00f3 la \u00a0primera sentencia condenatoria contra Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera \u00a0e interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra la impuesta a V\u00edctor \u00a0S\u00e1nchez Morera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n. Surtido el tr\u00e1mite \u00a0de traslados ante el Tribunal, los no recurrentes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Impugnaci\u00f3n Especial: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el fiscal solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera, \u00a0petici\u00f3n que el juez acept\u00f3 y el Tribunal revoc\u00f3 \u00a0infundadamente, imponi\u00e9ndole una pena superior, por el mismo \u00a0hecho, a la impuesta a V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que por estas conductas fueron investigadas varias personas y se \u00a0iniciaron tantas actuaciones cuantos imputados fueron vinculados a \u00a0ellas. En lo que a su defendido concierne, sostiene que no se logr\u00f3 \u00a0demostrar las circunstancias en que habr\u00eda ocurrido la \u00a0conducta que le fue imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la primera instancia sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la \u00a0declaraci\u00f3n que MDDC rindi\u00f3 en juicio. El tribunal lo \u00a0hizo en declaraciones anteriores al debate oral. Por eso considera \u00a0que el fallo es desatinado. Esas versiones, dice, se pueden utilizar \u00a0para refrescar memoria o impugnar la credibilidad o como prueba de \u00a0referencia admisible en los casos descritos en el art\u00edculo 438 \u00a0de la Ley 906 de 2004, opciones que la fiscal\u00eda no utiliz\u00f3. \u00a0Aun as\u00ed, el tribunal se vali\u00f3 de ellas para concluir \u00a0que la testigo se retract\u00f3, pues seg\u00fan expres\u00f3, \u00a0la verdad no la cont\u00f3 en el juicio, sino en sus declaraciones \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, las declaraciones anteriores de la menor no fueron \u00a0incorporadas legalmente al juicio. Por lo tanto, como no fueron \u00a0empleadas para impugnar credibilidad o refrescar memoria, ni \u00a0invocadas como prueba de referencia admisible, no pod\u00edan \u00a0apreciarse legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que de la declaraci\u00f3n de la menor en el juicio no se infiere \u00a0ning\u00fan dato que pruebe que Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera \u00a0fue el autor de la conducta, pues MDDC incluso lo confundi\u00f3 \u00a0con \u201cRoque\u201d, \u00a0persona \u00a0de caracter\u00edsticas distintas a las del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita revocar la primera sentencia condenatoria \u00a0proferida en segunda instancia, al haber sustentado la decisi\u00f3n \u00a0en pruebas ilegalmente aportadas al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Demanda de Casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, formula un \u00a0cargo \u00a0por manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las pruebas determinantes de la sentencia son: (i) \u00a0la \u00a0entrevista psicol\u00f3gica semiestructurada de DMMC realizada por \u00a0la doctora Susana Orregoso Georgi, y (ii) \u00a0las \u00a0actas de reconocimiento fotogr\u00e1fico de Romelio, Evencio \u00a0y V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera, \u00a0incorporadas por el testigo Adri\u00e1n Fernando Mora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que las declaraciones anteriores al juicio pueden emplearse, sin \u00a0necesidad de que se pidan como prueba, para refrescar memoria o \u00a0impugnar credibilidad, algo que la fiscal\u00eda no hizo, o como \u00a0prueba de referencia si el testigo no concurre al juicio en los \u00a0eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio, explica, MDDC mencion\u00f3 tangencialmente a algunos \u00a0temas que le confi\u00f3 a la sic\u00f3loga (ese d\u00eda que \u00a0mi mam\u00e1 me ech\u00f3 la polic\u00eda yo estaba en Acac\u00edas, \u00a0me ech\u00f3 la polic\u00eda porque estaba pegantiada, estaba \u00a0enmarihuanada y pues yo respond\u00eda lo que me preguntaban). No \u00a0se refiri\u00f3 a otros acontecimientos narrados en sus \u00a0declaraciones anteriores, dado que no fue cuestionada por la fiscal\u00eda \u00a0acerca de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en su parecer, la entrevista ante la sic\u00f3loga no \u00a0pod\u00eda ser utilizada como par\u00e1metro para valorar la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor en el juicio. Por eso, \u201cel \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad consiste en que, el juez \u00a0ad quem, desbord\u00f3 los l\u00edmites del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0adicionando al hecho base que la menor MDDC falt\u00f3 a la verdad \u00a0y que adem\u00e1s quiso tambi\u00e9n favorecer a los acusados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, la susodicha declaraci\u00f3n anterior al juicio no \u00a0fue legalmente allegada a la actuaci\u00f3n, de manera que no se \u00a0pod\u00eda apreciar v\u00e1lidamente como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el tribunal dio por aceptado que la declaraci\u00f3n anterior \u00a0al juicio es una prueba v\u00e1lida y la conjug\u00f3 con el \u00a0hecho de que V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera \u00a0aparece registrado como propietario del establecimiento \u201cLuna \u00a0Bar\u201d \u00a0en la C\u00e1mara de Comercio. A partir de ese enlace, concluy\u00f3 \u00a0que lo que dijo la menor de V\u00edctor \u00a0Manuel \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Morera \u00a0en la entrevista semiestructurada es cierto. Pero lo \u00fanico \u00a0claro es que en la audiencia se refiri\u00f3 a \u201cRoque\u201d, \u00a0-a quien confundi\u00f3 con Evencio\u2014, \u00a0Romelio y Pompilio S\u00e1nchez Morera, no a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, anota que sobre el reconocimiento de los acusados en las \u00a0plantillas fotogr\u00e1ficas, la menor dijo que hizo lo que le \u00a0dijeron los investigadores, por lo cual considera que esta prueba es \u00a0ilegal y debe excluirse. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que los errores probatorios son trascedentes e inciden directamente \u00a0en la legalidad del fallo, al contradecir la construcci\u00f3n \u00a0jurisprudencial sobre la utilizaci\u00f3n de las declaraciones por \u00a0fuera del juicio. Asimismo, asegura que el reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0de V\u00edctor \u00a0S\u00e1nchez Morera no \u00a0fue utilizado en el interrogatorio de la \u201cmenor\u201d, \u00a0de \u00a0manera que el acusado no fue legalmente reconocido por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la forma prevista \u00a0en el Acuerdo n\u00famero 020 del 29 de abril de 2020, las partes e \u00a0intervinientes presentaron sus alegatos de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en su argumento sin explicaciones adicionales que deban destacarse \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Fiscal primero delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0no casar \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referirse a los argumentos del recurrente, se\u00f1ala que las \u00a0declaraciones anteriores al juicio pueden usarse, seg\u00fan ha \u00a0explicado la jurisprudencia, para refrescar memoria o impugnar \u00a0credibilidad, o como medio de prueba, caso en el cual se debe \u00a0acreditar que la declaraci\u00f3n anterior es inconsistente con lo \u00a0declarado en juicio y que la parte contra la que se aduce tenga la \u00a0posibilidad de confrontar esa versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, como en este caso, las entrevistas anteriores al juicio fueron \u00a0introducidas legalmente y adem\u00e1s la defensa tuvo la \u00a0oportunidad de confrontarlas, no existe obst\u00e1culo para \u00a0atenerse a esas declaraciones como medio de aproximaci\u00f3n a la \u00a0verdad. Bajo esa idea sostiene que el tribunal acertadamente concluy\u00f3 \u00a0que V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera y \u00a0su hermano se dedicaban a la explotaci\u00f3n sexual de mujeres \u00a0menores y mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1ala que el reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0que hizo la menor es legal y que si acaso exist\u00eda alguna tacha \u00a0debi\u00f3 proponerse su exclusi\u00f3n en la audiencia \u00a0preparatoria sin que se hiciera. En el juicio tampoco se cuestion\u00f3 \u00a0la legalidad de ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, \u00a0en consecuencia, la prueba para afirmar m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0cualquier duda razonable que el ejecutado cometi\u00f3 el delito de \u00a0trata de blancas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Procurador Segundo Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referirse a las peculiaridades de los errores de hecho y de \u00a0derecho, aborda el concepto y alcances de la prueba de referencia. \u00a0Precisa que trat\u00e1ndose de menores de edad se ha considerado \u00a0que la prevalencia de sus derechos permite manejar d\u00factilmente \u00a0la prueba, pero siempre bajo las reglas del debido proceso \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0ese punto, sostiene que la declaraci\u00f3n de la menor en el \u00a0juicio fue confrontada por el tribunal con la que rindi\u00f3 antes \u00a0del juicio ante la sic\u00f3loga Susana Orregoso Georgi, para \u00a0concluir a partir de esa comparaci\u00f3n, que la \u201cretractaci\u00f3n\u201d \u00a0no era cre\u00edble y que lo adecuado era atenerse a la primera \u00a0declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la profesional cit\u00f3 textualmente la declaraci\u00f3n de \u00a0DMMC, pero esa versi\u00f3n no fue empleada para impugnar la \u00a0credibilidad de la menor, tarea que no puede asumir el juzgador. \u00a0Estima, entonces, que no se prob\u00f3 legalmente y como se debe, \u00a0por causa de ese manejo inadecuado de la prueba por la fiscal\u00eda, \u00a0la responsabilidad de V\u00edctor \u00a0S\u00e1nchez Morera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera, \u00a0considera \u00a0que lo arropa la misma garant\u00eda, pues MDDC no lo identific\u00f3 \u00a0en la diligencia de reconocimiento realizada en el juicio y, de otra \u00a0parte, al excluir la entrevista semiestructurada de la menor surge el \u00a0mismo d\u00e9ficit probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita absolver a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El apoderado de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no fue la \u00fanica prueba la declaraci\u00f3n de la testigo \u00a0MDDC, sino que fue copiosa la forma como los investigadores llevaron \u00a0informaci\u00f3n \u00fatil para demostrar la conducta, de manera \u00a0que el censor fracciona el testimonio de la menor de los actos de \u00a0investigaci\u00f3n para obtener r\u00e9ditos inaceptables. En su \u00a0criterio, la prueba permite sostener la sentencia que fue proferida \u00a0por el tribunal mediante la cual se conden\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0La impugnaci\u00f3n contra la primera sentencia condenatoria \u00a0interpuesta a nombre de Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera \u00a0y la demanda de casaci\u00f3n en favor de V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera \u00a0se sustentan en el argumento: que la sentencia se bas\u00f3 en la \u00a0entrevista que MDDC entreg\u00f3 a la sic\u00f3loga judicial, y \u00a0en declaraciones practicadas por fuera del juicio, las cuales no \u00a0pueden apreciarse v\u00e1lidamente al no haber sido empleadas para \u00a0impugnar credibilidad y no haberse solicitado como prueba de \u00a0referencia admisible. Al apreciarlas, se afirma, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3, contra las reglas del debido proceso probatorio, que \u00a0la menor no dijo la verdad en su declaraci\u00f3n en el juicio y \u00a0que era cierto lo que expres\u00f3 en versiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador respalda esa conclusi\u00f3n. La Corte est\u00e1 de \u00a0acuerdo con esa opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Seg\u00fan la sentencia de segunda instancia, MDDC relat\u00f3 \u00a0uniformemente lo sucedido entre los a\u00f1os 2008 y 2010 ante \u00a0\u201cdistintas \u00a0autoridades que la interrogaron.\u201d \u00a0Entre \u00a0esas \u201cautoridades\u201d \u00a0menciona a la sic\u00f3loga forense y a la fiscal\u00eda en el \u00a0juicio. De esas declaraciones, concluye que la testigo fue coherente \u00a0al explicar que su madre la introdujo en el mundo de la prostituci\u00f3n \u00a0en negocios de lenocinio en Honda, Mariquita y Guaduas, \u00a0establecimientos p\u00fablicos que estaban registrados en las \u00a0correspondientes C\u00e1maras de Comercio a nombre de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0llamado \u201cLuna Bar,\u201d \u00a0en \u00a0Guaduas, se explica en la decisi\u00f3n, aparece registrado a \u00a0nombre de V\u00edctor \u00a0Manuel \u00a0S\u00e1nchez Morera, \u00a0seg\u00fan consta en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Honda. Eso se dijo, concuerda con lo expresado por la menor a la \u00a0sic\u00f3loga Susana Orregoso, a quien le manifest\u00f3 que una \u00a0noche a sus 14 a\u00f1os, cuando estaba en ese sitio, lleg\u00f3 \u00a0la polic\u00eda y la detuvo, siendo liberada gracias a la \u00a0intervenci\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera. \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de ese suceso, manifest\u00f3, hubo de marcharse a Mariquita para \u00a0siempre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se anota que la entonces menor identific\u00f3 a \u00a0Evencio \u00a0y \u00a0V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez Morera, \u00a0y dio detalles de su comportamiento y de c\u00f3mo estuvo bajo sus \u00a0\u00f3rdenes en los sitios de lenocinio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo ello concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0joven afectada minti\u00f3 durante el juicio respecto al tiempo o \u00a0el n\u00famero de veces que estuvo en el municipio de Guaduas \u00a0laborando como prostituta en el establecimiento denominado \u201cLuna \u00a0Bar\u201d, pues no solo asegur\u00f3 que fue transportada en \u00a0repetidas oportunidades de ese sitio a la ciudad de Honda por \u00a0Romelio, sino que tambi\u00e9n puso en evidencia que Evencio \u00a0estaba encargado de imponerle las denominadas multas cuando no \u00a0acataba sus \u00f3rdenes o indicaciones.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que aun cuando la menor en el juicio trat\u00f3 de mostrarse ajena \u00a0en relaci\u00f3n a su estad\u00eda en \u201cLuna \u00a0Bar\u201d \u00a0y \u00a0haber establecido relaci\u00f3n con los hermanos S\u00e1nchez \u00a0Morera, \u00a0resalta que pese a ese intento, en el juicio, a instancias de la \u00a0fiscal\u00eda, sobre la relaci\u00f3n entre ella y V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez \u00a0dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, \u00a0solo de empleada a qu\u00e9, a due\u00f1o. Preguntada: \u00bfC\u00f3mo \u00a0dijo? \u00bfDe empleada a qu\u00e9? Contest\u00f3: La relaci\u00f3n \u00a0era como de empleada a due\u00f1o, administrador, o sea, nunca hubo \u00a0una relaci\u00f3n as\u00ed, no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0significa, argumenta el Tribunal, que lo expresado en su declaraci\u00f3n, \u00a0en el sentido de que distingui\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez \u00a0la \u00fanica noche que estuvo en \u201cLuna Bar\u201d, no \u00a0corresponde a la verdad, como tampoco es cierto que no lo volvi\u00f3 \u00a0a ver nunca m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera que el haber aceptado que estuvo en \u201cLuna \u00a0Bar\u201d \u00a0cuando \u00a0ten\u00eda 14 a\u00f1os, en el momento en el que ese \u00a0establecimiento fue intervenido por la polic\u00eda, como se lo \u00a0dijo a la sic\u00f3loga en la entrevista, denota que existi\u00f3 \u00a0un v\u00ednculo ilegal con los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas manifestaciones, concluye el Tribunal, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPonen \u00a0en evidencia, como ya se dijo, que MDDC estuvo en repetidas \u00a0oportunidades en el establecimiento nocturno \u201cLuna Bar\u201d, \u00a0del municipio de Guaduas, Cundinamarca, ejerciendo la prostituci\u00f3n \u00a0bajo las \u00f3rdenes y direcci\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Manuel \u00a0y Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera, \u00a0quienes eran due\u00f1o y administrador de ese centro de lenocinio, \u00a0respetivamente, siendo \u00e9ste \u00faltimo quien, seg\u00fan \u00a0lo indic\u00f3 la v\u00edctima en el acta de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, adem\u00e1s de haberla recibido el d\u00eda \u00a0en que lleg\u00f3 a ese sitio, era el encargado de imponerle multas \u00a0por el incumplimiento de las directrices que le daba. No obstante lo \u00a0anterior, MDDC durante su declaraci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica \u00a0contrari\u00f3, e incluso neg\u00f3, muchas de las \u00a0manifestaciones hechas por ella durante las entrevistas que se le \u00a0practicaron previamente, entre las que figura, precisamente lo \u00a0consignado en el reconocimiento fotogr\u00e1fico de Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera, \u00a0dado que, pese a que all\u00ed indic\u00f3 que no recordaba c\u00f3mo \u00a0se llamaba ese sujeto, lo reconoci\u00f3 en las dos planillas que \u00a0le fueron expuestas y relat\u00f3 de manera detallada como lo \u00a0conoci\u00f3 y cu\u00e1les eran las funciones que \u00e9l \u00a0cumpl\u00eda en \u201cLuna Bar\u201d, sitio que, seg\u00fan \u00a0ella, lo acompa\u00f1aba en compa\u00f1\u00eda de otro sujeto a \u00a0quien se refer\u00edan con el nombre de Roque; sin embargo, en el \u00a0juicio oral asegur\u00f3 que nunca antes lo hab\u00eda visto y \u00a0que a quien distingui\u00f3 con el nombre de Evencio era a otro \u00a0individuo a quien lo llamaban Roque.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En el escrito de acusaci\u00f3n, de conformidad con el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, la fiscal\u00eda \u00a0relacion\u00f3 testigos y documentos. Entre \u00e9stos \u00faltimos \u00a0mencion\u00f3 la \u201centrevista \u00a0psicol\u00f3gica forense de Susana Orregoso Giorgi\u201d, actas de \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos de la menor MDDC de V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera, \u00a0Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera \u00a0y Romelio S\u00e1nchez Morera junto con los respectivos \u00e1lbumes \u00a0fotogr\u00e1ficos\u201d, y \u00a0la \u00a0\u201centrevista de la menor MDDC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria el juzgado decret\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios de MDDC, del defensor de familia del ICBF, Pedro Pablo \u00a0Murillo, de la m\u00e9dica legista Yuli Paola Vargas Amaya, y de la \u00a0sic\u00f3loga Susana Orregoso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u201cAdri\u00e1n \u00a0Fernando Mora, Polic\u00eda Judicial -decretada\u2014 no puede \u00a0introducir entrevista realizada a la menor (informe 28 de octubre de \u00a02011). Leonardo Salamanca Sierra, con el que se introducir\u00e1 \u00a0informes FPJ-20 del 6 de septiembre de 2011, que es (sic) los \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos de las personas que introdujeron \u00a0a la prostituci\u00f3n a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Dr. \u00a0Pedro Pablo Murillo puede hacer referencia a las entrevistas tomadas \u00a0a la menor y efectuar su introducci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estipularon varios hechos: la identidad de los acusados, y la \u00a0existencia de los establecimientos Luna Bar en Guaduas y Video Show \u00a0en Honda. El primero, una taberna de propiedad de V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera, \u00a0y el segundo, un sitio de lenocinio de propiedad de Carlos Arturo \u00a0Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En el juicio oral, la sic\u00f3loga Susana Orregoso introdujo la \u00a0entrevista semiestructurada de la menor. Se refiri\u00f3 \u00a0textualmente a su versi\u00f3n. Salvo la consideraci\u00f3n de \u00a0que la menor era coherente en su relato no hizo ninguna anotaci\u00f3n \u00a0relacionada con su ciencia, ni fue interrogada por esos temas.4 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Pablo Murillo Romero, defensor de familia del Instituto de Bienestar \u00a0Familiar, introdujo la entrevista que le fue recibida a MDDC. En ella \u00a0no se hace ninguna referencia a los acusados ni a la situaci\u00f3n \u00a0juzgada, y el defensor refiri\u00f3 que puso en conocimiento de las \u00a0autoridades la explotaci\u00f3n sexual de la menor por parte de su \u00a0madre, de lo cual tuvo conocimiento cuando trabajaba en Acac\u00edas, \u00a0en el a\u00f1o 2010. Refiri\u00f3 que hizo un trabajo con la \u00a0Dijin para establecer en qu\u00e9 sitios hab\u00eda sido \u00a0explotada sexualmente la menor en municipios del Meta.5 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actas de reconocimiento fotogr\u00e1fico se incorporaron por Adri\u00e1n \u00a0Fernando Mora. El testigo de acreditaci\u00f3n ley\u00f3 apartes \u00a0de las manifestaciones de MDDC en esa diligencia, en la que dio \u00a0detalles de la explotaci\u00f3n de que habr\u00eda sido objeto \u00a0por parte de V\u00edctor \u00a0Manuel, \u00a0Evencio \u00a0y Romelio S\u00e1nchez Morera.6 \u00a0<\/p>\n<p>MDDC \u00a0declar\u00f3 en juicio que trabaj\u00f3 desde ni\u00f1a en la \u00a0prostituci\u00f3n en varios lugares y departamentos y acept\u00f3 \u00a0que estuvo en \u201cLuna Bar\u201d en una noche en que fue retenida \u00a0por ser menor de edad en un procedimiento policial. Acept\u00f3 que \u00a0ese d\u00eda distingui\u00f3 a V\u00edctor \u00a0S\u00e1nchez Morera, \u00a0quien intercedi\u00f3 para evitar el cierre del local (fue a poner \u00a0la cara para que no le cerraran el negocio) y procurar su libertad, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3.7 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acept\u00f3 haber tenido tratos para ejercer el comercio sexual y \u00a0en todo momento reafirm\u00f3 esa idea. Admiti\u00f3 haber \u00a0trabajado con Pompilio, hermano de V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera. \u00a0En lo que a aquel respecta, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreguntada: \u00a0\u00bfQui\u00e9n les manejaba el dinero? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Pues el dinero era de nosotras porque nosotras \u00e9ramos las que \u00a0lo trabaj\u00e1bamos, y nosotros lo d\u00e1bamos a guardar y \u00a0despu\u00e9s nos los entregaban y claro, si, obviamente cobraban \u00a0multa por salir tarde a trabajar le cobraban multa a uno. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada: \u00a0\u00bfQui\u00e9n cobraba esas multas? \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en la entrevista ante la sic\u00f3loga, narr\u00f3 su \u00a0problema familiar y las complicadas relaciones con su madre: c\u00f3mo \u00a0la indujo a la prostituci\u00f3n y su adicci\u00f3n a las drogas. \u00a0En su relato refiri\u00f3 que V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez \u00a0-de qui\u00e9n hab\u00eda dicho que ten\u00eda un negocio en la \u00a0zona de tolerancia y era hermano de Pompilio\u2014, un d\u00eda \u00a0que cerraron \u201cLuna Bar\u201d, donde se encontraba, intercedi\u00f3 \u00a0ante las autoridades para que no sellaran el negocio y la dejaran \u00a0libre, como en efecto ocurri\u00f3.9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico expres\u00f3 que \u00a0era el due\u00f1o de \u201cLuna Bar\u201d, les cobraba multas y \u00a0daba \u00f3rdenes de esconder a las menores para evitar \u00a0contratiempos con la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera, \u00a0en diligencia similar, dijo que era hermano de Pompilio y no recordar \u00a0su nombre. Asegur\u00f3 que la recibi\u00f3 cuando lleg\u00f3, \u00a0que era el due\u00f1o del negocio y lo administraba con otra \u00a0persona de nombre Roque. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0A trav\u00e9s de la prueba se busca la realizaci\u00f3n de uno de \u00a0los fines esenciales del proceso penal: la aproximaci\u00f3n \u00a0racional a la verdad. Ese objetivo se materializa en el juicio, no \u00a0antes, con la prueba que se practica en el debate oral. En ese \u00a0prop\u00f3sito, la producci\u00f3n de la prueba no es una \u00a0secuencia de formas, sino un m\u00e9todo en el que la contradicci\u00f3n \u00a0y confrontaci\u00f3n \u00a0son presupuesto de su legalidad y validez (AP \u00a05785 del 30 septiembre de 2015, Rad. 46153; SP del 11 julio de 2018, \u00a0Rad. 50637 y SP del 20 mayo de 2020, Rad. 52045, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0explica que los actos de investigaci\u00f3n que se realizan antes \u00a0de la audiencia oral solo adquieren el car\u00e1cter de prueba en \u00a0la medida que se descubran en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0soliciten y sustenten en la audiencia preparatoria y se practiquen en \u00a0audiencia con contradicci\u00f3n de las partes e inmediaci\u00f3n \u00a0del juez. Si se pudiera valorar todos los actos de investigaci\u00f3n \u00a0sin respetar el debido proceso probatorio no habr\u00eda entonces \u00a0diferencias con el sistema de permanencia de la prueba, m\u00e9todo \u00a0en el cual se asume que todos los actos realizados despu\u00e9s de \u00a0la apertura de la investigaci\u00f3n, e incluso durante la previa, \u00a0son prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0que hay formas de que actuaciones anteriores al juicio puedan \u00a0apreciarse como prueba: en este sentido, la Sala ha definido que las \u00a0declaraciones entregadas por fuera del juicio pueden ser apreciadas \u00a0como prueba de referencia admisible cuando no es posible su pr\u00e1ctica \u00a0en el juicio \u00a0(art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004) 10 \u00a0e incluso si el testigo comparece, cuando es menor de edad, siempre \u00a0que as\u00ed se solicite en la oportunidad procesal \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0ha precisado que declaraciones anteriores al juicio pueden ser \u00a0utilizadas para impugnar credibilidad o refrescar memoria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0-sobre lo que se volver\u00e1 despu\u00e9s al indicar el \u00a0tratamiento de la jurisprudencia sobre la retractaci\u00f3n y el \u00a0testimonio adjunto\u2014, pueden ser utilizadas como testimonio \u00a0\u201cadjunto\u201d \u00a0a condici\u00f3n de que se cumplan cuatro condiciones: (i) \u00a0que el declarante cambie su versi\u00f3n, (ii) \u00a0est\u00e9 disponible en el juicio para ser interrogado sobre lo que \u00a0manifiesta en ese escenario y lo que dijo con antelaci\u00f3n, \u00a0(iii) \u00a0haya le\u00eddo o escuchado su declaraci\u00f3n anterior, y (iv), \u00a0seg\u00fan criterio mayoritario de la Sala, medie solicitud de \u00a0parte interesada para que esa declaraci\u00f3n sea incorporada a la \u00a0actuaci\u00f3n para que el juez la aprecie.11 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, ateni\u00e9ndose a las particularidades del caso, \u00a0se \u00a0debe considerar los requisitos y las consecuencias de optar por estas \u00a0opciones. As\u00ed, si se decide presentar al menor como testigo en \u00a0el juicio, se debe evaluar, entre otras eventualidades, la \u00a0posibilidad de que se retracte o cambie la versi\u00f3n, y tener \u00a0presente los requisitos para que, ante esa contingencia, la versi\u00f3n \u00a0anterior pueda ser incorporada como \u201ctestimonio \u00a0adjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0suficiente ilustraci\u00f3n, acerca de la retractaci\u00f3n y el \u00a0testimonio adjunto como medio para sortear esta posibilidad, la Sala \u00a0en reciente decisi\u00f3n reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0se trata de un fen\u00f3meno de frecuente ocurrencia en los \u00e1mbitos \u00a0nacional e internacional; ii) naturalmente, solo puede hablarse de \u00a0retractaci\u00f3n o cambio de versi\u00f3n cuando el testigo ha \u00a0rendido declaraciones anteriores al juicio oral; iii) cuando ello \u00a0ocurre, la parte tiene la opci\u00f3n de pedir la incorporaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n anterior, a t\u00edtulo de \u201ctestimonio \u00a0adjunto\u201d, siempre y cuando se cumplan los requisitos que \u00a0permiten mantener el equilibrio entre las garant\u00edas debidas al \u00a0procesado y la necesidad de proteger los derechos de las v\u00edctimas \u00a0en el \u00e1mbito de una justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo contexto, ha resaltado que la incorporaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n anterior a t\u00edtulo de testimonio adjunto \u00a0supone lo siguiente: i) por razones obvias, el testigo debe estar \u00a0presente en el juicio oral; ii) como el juez no conoce -ni debe \u00a0conocer- el contenido de las declaraciones antes de la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba en el juicio oral-, son las partes -especialmente la que \u00a0presenta el testigo- las que primero detecten el cambio de versi\u00f3n; \u00a0iii) para ilustrar al juez sobre lo que est\u00e1 sucediendo, se \u00a0debe demostrar a trav\u00e9s del interrogatorio que el testigo se \u00a0ha retractado o cambiado su versi\u00f3n; iv) hasta ese momento, la \u00a0declaraci\u00f3n anterior no existe como prueba, porque estas \u00a0versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios \u00a0del juicio oral; v) la parte interesada en que se incorpore la \u00a0declaraci\u00f3n anterior a t\u00edtulo de \u201ctestimonio \u00a0adjunto\u201d debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas, \u00a0para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse; vi) si el \u00a0juez decide que es procedente la admisi\u00f3n, debe procederse a \u00a0la incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior; vi) es \u00a0requisito esencial que el testigo no solo est\u00e1 disponible \u00a0f\u00edsicamente, sino que lo est\u00e9 para ser \u00a0contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta \u00a0crucial del derecho a la confrontaci\u00f3n constituye la principal \u00a0diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto y \u00a0vii) por tanto, si el testigo no est\u00e1 disponible para ser \u00a0contrainterrogado sobre lo que testific\u00f3 en el juicio y lo que \u00a0declar\u00f3 con antelaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n rendida \u00a0por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia, sometida a \u00a0las reglas ya mencionadas (CSJSP, 25 ene 2017, rad. 44.950; CSJ, 20 \u00a0mayo 2020, rad. 52.045; CSJSP, 4 dic 2019, rad. 55.651, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas estas alternativas la fiscal\u00eda no utiliz\u00f3 ninguna \u00a0pese a que ten\u00eda las posibilidades de confrontar a la testigo \u00a0acerca de la disparidad entre sus versiones anteriores y lo declarado \u00a0en el juicio. Sobre sus manifestaciones realizadas en la entrevista \u00a0dada a la sic\u00f3loga judicial, lo expresado en las diligencias \u00a0de reconocimiento fotogr\u00e1fico y lo aseverado en la vista \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0esas anotaciones, se debe precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la sic\u00f3loga, la menor detall\u00f3 su recorrido en la \u00a0prostituci\u00f3n, en especial en el departamento del Meta. Se \u00a0refiri\u00f3 a los implicados tangencialmente. La profesional se \u00a0limit\u00f3 a citar textualmente esa versi\u00f3n y consider\u00f3, \u00a0de acuerdo a su ciencia, que era coherente en su relato y dec\u00eda \u00a0la verdad, una cuesti\u00f3n que no le corresponde determinar. Esa \u00a0es funci\u00f3n privativa del juez no del perito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con dicha prueba, la fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0preparatoria destac\u00f3 su pertinencia, argumentando que \u201ctuvo \u00a0relaci\u00f3n directa con la menor a quien le hizo una serie de \u00a0preguntas y pudo constatar que posiblemente est\u00e1 diciendo la \u00a0verdad sobre los delitos sexuales de los cuales fue objeto, la forma \u00a0como le tocaba trabajar y qui\u00e9nes la indujeron a cometer estas \u00a0conductas punibles y este testimonio se introducir\u00e1 como \u00a0prueba de la fiscal\u00eda con la sic\u00f3loga Susana Orrego.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la fiscal\u00eda pretend\u00eda con la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor, la entrevista ante la sic\u00f3loga y las afirmaciones \u00a0ante los investigadores en las diligencias de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, probar la incriminaci\u00f3n que en el juicio \u00a0habr\u00eda de exponer MDDC. Sin embargo, ante el abrupto e \u00a0inesperado comportamiento de la menor, no solicit\u00f3 que se \u00a0tuvieran las entrevistas como testimonio adjunto, y lo que es m\u00e1s, \u00a0no la interrog\u00f3 sobre ese cambio inesperado y con lo afirmado \u00a0en la entrevista ante la sic\u00f3loga judicial y en la diligencia \u00a0de reconocimiento fotogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Seguramente, \u00a0contra lo que ha explicado la Corte sobre estas materias, el fiscal \u00a0pens\u00f3 equivocadamente que no era necesario impugnar la \u00a0credibilidad de la testigo o solicitar las declaraciones adjuntas, \u00a0bajo el equivocado entendido de que bastaba incorporar declaraciones \u00a0anteriores al juicio de la menor (la entrevista sicol\u00f3gica y \u00a0el acta de reconocimiento fotogr\u00e1fico) para que el juez las \u00a0apreciarla, como lo hizo el tribunal equivocadamente, incurriendo en \u00a0un error de falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUsted \u00a0narr\u00f3 lo que no est\u00e1 contando a una sic\u00f3loga \u00a0Susana Orregoso? \u00a0<\/p>\n<p>34:57: \u00a0Si, en Villavo me llevaron a donde una sic\u00f3loga, as\u00ed \u00a0como se lo estoy contando se lo cont\u00e9 a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfRindi\u00f3 \u00a0una entrevista con el defensor de familia Pedro Murillo? \u00a0<\/p>\n<p>37:38: \u00a0Si, el defensor de familia de Acac\u00edas. Cuando me cogieron en \u00a0Acac\u00edas porque estaba peganteada y me entrevistaron estaba \u00a0bajo el efecto de la droga\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la fiscal\u00eda en el directo no emple\u00f3 las \u00a0declaraciones anteriores para impugnar la credibilidad, ni solicit\u00f3 \u00a0que se las tuviera como testimonio adjunto, o como prueba de \u00a0referencia admisible, de modo que, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Sala en la SP del 29 de septiembre de 2021, radicado 59825, desde el \u00a0derecho a la confrontaci\u00f3n, \u00a0\u201cla \u00a0ausencia de incorporaci\u00f3n en el momento adecuado, esto es, \u00a0cuando el testigo est\u00e1 declarando, logrando que de viva voz se \u00a0refiera a lo expuesto con anterioridad al juicio, implica la \u00a0privaci\u00f3n total de la posibilidad de contrainterrogar sobre \u00a0los aspectos incriminatorios del testimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, aunque MDDC entreg\u00f3 m\u00faltiples versiones \u00a0por fuera del juicio, el fiscal no formul\u00f3 una sola pregunta \u00a0orientada a establecer c\u00f3mo fue captada o acogida con fines de \u00a0explotaci\u00f3n sexual. En ese sentido, para nada confront\u00f3 \u00a0a la testigo con el \u00a0contenido \u00a0de sus anteriores versiones incriminatorias. En ese contexto, no se \u00a0habilit\u00f3 el escenario para contrainterrogar a la testigo \u00a0acerca de lo expuesto por fuera del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste: el hecho que con la doctora Susana Orregoso y con el \u00a0investigador se hubiera incorporado declaraciones anteriores, no \u00a0significa que se pueda sin m\u00e1s acudir a ellas para probar el \u00a0supuesto f\u00e1ctico del tipo penal imputado, dado que no fueron \u00a0objeto de confrontaci\u00f3n al no haber sido parte del \u00a0interrogatorio de la menor en el juicio. De manera que su apreciaci\u00f3n \u00a0significar\u00eda hacerle esguinces al debido proceso probatorio \u00a0para \u00a0incorporar subrepticiamente pruebas de referencia inadmisibles, \u00a0consistentes en relatos ofrecidos por la ni\u00f1a a la sic\u00f3loga \u00a0y al investigador judicial que realiz\u00f3 la diligencia de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0apreciaciones no significan conferirles primac\u00eda a las formas \u00a0o que la aproximaci\u00f3n racional a la verdad como finalidad \u00a0principal del proceso penal ceda a la tramitolog\u00eda procesal, \u00a0ni que los derechos de los menores no ostenten la reconocida \u00a0jerarqu\u00eda constitucional. Por el contrario, implica asumir que \u00a0la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial es leg\u00edtima si se \u00a0respeta el m\u00e9todo de aproximaci\u00f3n a la verdad. Para eso \u00a0precisamente se han dise\u00f1ado alternativas para preservar las \u00a0garant\u00edas del acusado y de la v\u00edctima, de todas las \u00a0cuales la fiscal\u00eda ni hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n se debe ratificar que el art\u00edculo 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004 dispone que para condenar se requiere el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca del delito y \u00a0la responsabilidad penal del acusado, fundado en pruebas \u00a0debatidas \u00a0en juicio. En esta disposici\u00f3n se reafirma la contradicci\u00f3n \u00a0como presupuesto fundante de la prueba y del conocimiento para \u00a0condenar -por eso la prueba debe ser debatida\u2014 y se insiste en \u00a0la legalidad del procedimiento probatorio al se\u00f1alar que solo \u00a0puede ser apreciada la prueba que es legalmente aducida al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que nadie puede ser condenado sin el debido proceso probatorio. \u00a0Ni siquiera la gravedad de la conducta puede ser una excusa admisible \u00a0para desconocer garant\u00edas o hacerle esguinces al debido \u00a0proceso probatorio para probar un comportamiento que pod\u00eda ser \u00a0demostrado siguiendo las formas del juicio. Esto para reiterar que la \u00a0fiscal\u00eda pudiendo utilizar adecuadamente las declaraciones \u00a0anteriores al juicio de la menor, desestim\u00f3 tantas opciones a \u00a0su alcance creando innecesarios riesgos de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esas bases se debe precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0A la doctora Susana Orregoso no le consta directamente los hechos \u00a0(art\u00edculo \u00a0402 de la Ley 906 de 2004). \u00a0Reiter\u00f3 lo que le manifest\u00f3 la menor e incorpor\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a, la que no fue solicitada \u00a0como prueba de referencia admisible, ni utilizada para impugnar \u00a0credibilidad durante el interrogatorio, ni como testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0La \u00a0declaraci\u00f3n de la menor consignada en el acta de \u00a0reconocimiento en fila de personas es jur\u00eddicamente una \u00a0extensi\u00f3n del testimonio. Desde este punto de vista, el acta \u00a0no es una prueba en s\u00ed misma a la manera de un documento. Eso \u00a0por cuanto, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0\u201cen \u00a0ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede \u00a0contrainterrogar al testigo acerca de la forma como realiz\u00f3 la \u00a0diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las \u00a0circunstancias en las cuales el reconocente percibi\u00f3 la \u00a0ocurrencia de los hechos.\u201d12 \u00a0Por \u00a0eso lo que refiera el reconocente se constituye en prueba de \u00a0referencia, que ser\u00e1 admisible si se dan las circunstancias \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento penal y la parte que la aporta lo pide, algo que en \u00a0este caso no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). \u00a0Las \u00a0declaraciones anteriores al juicio no fueron utilizadas por la \u00a0fiscal\u00eda para impugnar credibilidad, refrescar memoria, ni \u00a0como prueba de referencia admisible o testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la \u00fanica prueba v\u00e1lida es \u00a0la declaraci\u00f3n de MDDC en el juicio. A dicho testimonio el \u00a0Tribunal no le dio cr\u00e9dito porque consider\u00f3 que la \u00a0verdad est\u00e1 en las declaraciones anteriores -las que presentan \u00a0problemas de legalidad\u2014, es decir, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en declaraciones que no pueden ser apreciadas v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral, MDDC se\u00f1al\u00f3 que con V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera \u00a0tuvo una relaci\u00f3n de empleada a due\u00f1o. De all\u00ed y \u00a0del hecho de que la menor en las declaraciones por fuera del juicio \u00a0diera detalles sobre su relaci\u00f3n como meretriz, del pago y \u00a0control que aquel ejerc\u00eda con el cobro de multas, \u00a0el \u00a0Tribunal dio por sentado que en verdad el acusado la contrat\u00f3 \u00a0en su negocio para ejercer la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa sola expresi\u00f3n de patr\u00f3n a empleada, por fuera del \u00a0sentido que le confieren las declaraciones por fuera del juicio, no \u00a0permite inferir que la relaci\u00f3n que subyace en esa expresi\u00f3n \u00a0indique que haya sido captada por el acusado para prestar servicios \u00a0sexuales bajo su mando. En otros t\u00e9rminos, esa alocuci\u00f3n \u00a0por fuera de contexto no dice nada: no prueba los fines de \u00a0explotaci\u00f3n, porque ese dato es insuficiente para deducir que \u00a0V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera \u00a0haya ejecutado la conducta de trata de personas por la cual fue \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que conjugada con declaraciones anteriores, algunos apartes de \u00a0su versi\u00f3n pueden explicar una realidad y una imputaci\u00f3n \u00a0concreta. Pero separada de las versiones que entreg\u00f3 a la \u00a0sic\u00f3loga y a los investigadores en las diligencias de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico se torna difusa y deficitaria para \u00a0aproximarse obtener el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda para condenar, sobre todo si en el juicio la imputaci\u00f3n \u00a0la enfil\u00f3 hacia \u201cPompilio\u201d, \u00a0persona distinta, aun cuando familiar de los acusados.13 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al contrario de lo expresado en la diligencia de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, dijo no reconocer a los hermanos de Pompilio, \u00a0pese a encontrarse en la audiencia.14 \u00a0Eso implica que lo manifestado en la aludida diligencia como \u00a0extensi\u00f3n del testimonio es in\u00fatil, con mayor raz\u00f3n \u00a0si el fiscal al solicitar la prueba dijo que lo expresado en la \u00a0diligencia de reconocimiento solo la utilizar\u00eda en caso de que \u00a0la menor no compareciera al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0otros datos probados que pueden dar lugar a pensar que efectivamente \u00a0V\u00edctor \u00a0Manuel \u00a0y Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera \u00a0incurrieron en la conducta que se les atribuye. Que el primero era el \u00a0due\u00f1o de Luna Bar, por ejemplo. Pero eso y que la menor haya \u00a0reconocido que exist\u00eda una relaci\u00f3n de patr\u00f3n a \u00a0empleada, no dice nada respecto de la relaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0que se debe establecer entre la conducta y el tipo penal. La \u00fanica \u00a0manera de encontrarle sentido es a trav\u00e9s de la \u201cprueba\u201d \u00a0que no se puede apreciar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones no hay lugar sino a revocar la primera sentencia \u00a0condenatoria impuesta a Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera y \u00a0casar la dictada contra \u00a0V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez Morera, \u00a0para en su lugar absolverlo de los cargos que le fueron imputados, \u00a0por haberse sustentado la decisi\u00f3n en pruebas que no fueron \u00a0legalmente allegadas al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1, por lo tanto, la libertad inmediata de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0la sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia a Evencio \u00a0S\u00e1nchez Morera \u00a0y en su lugar absolverlo por el delito de trata de blancas por el \u00a0cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Casar \u00a0la sentencia impugnada \u00a0dictada por el tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 3 de julio de \u00a02019, en el sentido de absolver a V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera \u00a0por el delito de trata de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0la \u00a0libertad inmediata e incondicional de V\u00edctor \u00a0Manuel S\u00e1nchez Morera \u00a0por cuenta exclusiva de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y 29 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 desde minuto 1.13.31. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038:33 CD 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:13:14 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:26 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032:31 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 cuaderno 2 Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de septiembre de 2015, rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de mayo de 2021, radicado 56531. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 30 abr. 2014, rad. 37391. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022:25 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022:35 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5102-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56323 \u00a0 Acta \u00a0301 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Vistos: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n especial y el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de \u00a0Evencio y \u00a0V\u00edctor \u00a0Manuel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}