{"id":60386,"date":"2023-12-22T21:39:41","date_gmt":"2023-12-22T21:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5022-202156251\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:41","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:41","slug":"sp5022-202156251","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5022-202156251\/","title":{"rendered":"SP5022-2021(56251)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5022-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 56251. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Sala, luego de la admisi\u00f3n de la respectiva demanda, la \u00a0pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0especial de C\u00c9SAR IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ MORENO, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de \u00a0junio de 2008, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo de condena emitido por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco el 21 de mayo de 2008, por \u00a0cuyo medio fue declarado \u00a0autor responsable del delito de extorsi\u00f3n agravada, luego de \u00a0allanarse a cargos en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; y \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Tumaco, que impuso a aquel pena de 48 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n agravada; atenuada por el monto de lo \u00a0exigido, despu\u00e9s de aceptarse el preacuerdo al respecto, \u00a0suscrito con la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto del primer asunto objeto de petici\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0se advierte que el 4 de abril de 2008, en el juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal de Tumaco, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de C\u00c9SAR IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ MORENO, por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n agravada, respecto de hechos ocurridos el \u00a023 de febrero de 2008, en los cuales exigi\u00f3 a un comerciante \u00a0del municipio de Tumaco, pretextando pertenecer a un grupo armado \u00a0ilegal, la entrega de dos millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia se dio a conocer al imputado, que no obtendr\u00eda \u00a0ning\u00fan descuento punitivo por ocasi\u00f3n de su aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, pues, expresamente el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, proh\u00edbe cualquier tipo de beneficios, entre otros, para \u00a0el delito de extorsi\u00f3n. Con pleno conocimiento, reiterado ante \u00a0el fallador, el procesado acept\u00f3 su responsabilidad en los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa \u2013que buscaba la reducci\u00f3n \u00a0punitiva por el allanamiento a cargos-, con fecha del 8 de junio de \u00a02008, el Tribunal Superior de Pasto confirm\u00f3 en su integridad \u00a0lo resuelto por el A quo. No se interpuso demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como quiera que C\u00c9SAR IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ MORENO, \u00a0pretextando pertenecer a un grupo sedicioso, constri\u00f1\u00f3 \u00a0a un comerciante de la ciudad de Tumaco, para que le entregase varias \u00a0prendas de vestir, en hechos sucedidos los d\u00edas 26 y 28 de \u00a0febrero de 2008, por los cuales fue capturado en flagrancia, le fue \u00a0formulada imputaci\u00f3n, en la que no acept\u00f3 los cargos \u00a0elevados por el delito de extorsi\u00f3n agravada, a la vez \u00a0atenuada por el monto de lo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0luego la Fiscal\u00eda present\u00f3 un preacuerdo suscrito con \u00a0el procesado y su defensor, en el que, a cambio de aceptar \u00a0responsabilidad penal, se otorga al primero un descuento de la mitad \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco emiti\u00f3, \u00a0el 1 de julio de 2008, sentencia de condena en la que impuso a \u00a0HERN\u00c1NDEZ MORENO, pena de 48 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0en cuant\u00eda de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, ejecutoriadas ambas sentencias y asumida la vigilancia \u00a0por los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas, con fecha del 4 de \u00a0octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Popay\u00e1n, dispuso la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0sanciones all\u00ed establecidas, hasta determinar en 216 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 5.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, la sanci\u00f3n definitiva por ambos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0representaci\u00f3n del condenado, su apoderado invoca la causal \u00a0s\u00e9ptima dispuesta en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, por estimar que la Corte ha variado su jurisprudencia de manera \u00a0favorable al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, acude \u00a0al radicado \u00a033254 de febrero de 2013, ratificado luego en los fallos proferidos \u00a0en los radicados 42647 de 3 de diciembre de 2014 y 37671 de 4 de \u00a0marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ellos, la Sala dispuso la inaplicaci\u00f3n del incremento de penas \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, para el punible de \u00a0extorsi\u00f3n y dem\u00e1s delitos previstos en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, cuando, como en los dos fallos objeto de \u00a0solicitud, \u00a0la causa culmina con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos o preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos concretos examinados, dice el demandante, los jueces \u00a0aplicaron, al dosificar la pena, el incremento dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, pero, respecto del fallo \u00a0proferido el 21 de mayo de 2008, confirmado por el Tribunal de Pasto, \u00a0ning\u00fan beneficio obtuvo el acusado por allanarse a cargos en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0as\u00ed, que en aplicaci\u00f3n de la nueva postura de la Sala, \u00a0al dosificarse la sanci\u00f3n por el primer delito, es necesario \u00a0eliminar el incremento dispuesto en la Ley 890 de 2004, para derivar \u00a0en un monto de 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a su vez, en torno del otro punible, fallado el 1 de julio de 2008, \u00a0dado que la pena m\u00ednima dispuesta, sin el incremento de la Ley \u00a0890 en cita, se eleva a 72 meses, y por virtud que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas decidi\u00f3 incrementar apenas en la \u00a0mitad su monto, una vez decidida la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas, ello asciende a 36 meses, hasta un gran total, que debe \u00a0imponer la Corte, \u201cde 180 meses de prisi\u00f3n\u201d, \u00a0sentido de la revisi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de anexos de su pretensi\u00f3n, el accionante alleg\u00f3 \u00a0copias de los fallos emitidos en ambos asuntos, as\u00ed como del \u00a0auto de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, el \u00a0correspondiente poder otorgado por el condenado y copia de la \u00a0cartilla biogr\u00e1fica que se lleva en el penal respecto de C\u00c9SAR \u00a0HERN\u00c1NDEZ MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estimarse ajustado a los presupuestos exigidos por el art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda presentada por el apoderado de C\u00c9SAR IV\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ MORENO, y requiri\u00f3 a las autoridades \u00a0judiciales el env\u00edo de los expediente originales de las \u00a0actuaciones, para surtir el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez allegado el plenario y por no ser necesaria la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas en atenci\u00f3n a la naturaleza de la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada, seg\u00fan criterio fijado en \u00a0AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, en aras de cumplir los fines \u00a0consagrados en el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal fue indispensable, acorde con lo fijado en el \u00a0Acuerdo 22 del 3 de junio de 2020, obra de la Sala y dirigido a \u00a0gobernar el tr\u00e1mite en circunstancias de Covid 19, conceder un \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos escritos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes e intervinientes se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Reafirm\u00f3 \u00a0los argumentos consignados en la demanda y reiter\u00f3 sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal \u00a0Delegada \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 \u00a0la procedencia de la causal de revisi\u00f3n invocada por el \u00a0accionante, dado que se debe hacer valer lo dispuesto por la Corte en \u00a0el radicado 33254 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edja \u00a0la pretensi\u00f3n de la defensa, en tanto, la sentencia \u2013solo \u00a0se refiere a la primera de ellas, en la que se allan\u00f3 a cargos \u00a0el condenado-, es anterior al cambio jurisprudencial; se verific\u00f3 \u00a0existir una nueva interpretaci\u00f3n, favorable al procesado; se \u00a0alzan similares circunstancias f\u00e1cticas en el proceso fallado \u00a0y aquel que fue examinado en el cambio jurisprudencial; y, no se ha \u00a0variado esta nueva postura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0inicial \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el \u00a0accionante pretende que la Corte se pronuncie respecto de dos fallos \u00a0diferentes, que entiende similares en sus efectos, de cara a la \u00a0causal expuesta y lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que la Sala carece de competencia para asumir lo \u00a0correspondiente al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Tumaco, el 1 de julio de 2008, independientemente de que \u00a0despu\u00e9s ambas sentencias fueran objeto de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las penas fijadas en dos distintos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es claro, desde la misma redacci\u00f3n normativa, \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se dirige, no contra \u00a0decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, sino respecto \u00a0de \u201csentencias ejecutoriadas\u201d \u2013art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en raz\u00f3n de ello, por lo dem\u00e1s, que el demandante busca \u00a0modificar la sanci\u00f3n individualmente impuesta en cada una de \u00a0ellas, independientemente del efecto que lo resuelto pueda generar en \u00a0la decisi\u00f3n de acumulaci\u00f3n, la cual opera solo por v\u00eda \u00a0de consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar, adem\u00e1s, que no necesariamente, pese a lo manifestado \u00a0por el accionante, la que entiende aplicaci\u00f3n favorable de la \u00a0jurisprudencia opera similar en ambos procesos \u2013m\u00edrese, \u00a0a t\u00edtulo apenas ejemplificativo, que en el asunto fallado por \u00a0allanamiento a cargos, el procesado no obtuvo beneficio por ello, al \u00a0tanto que en el otro, dado el preacuerdo, se le otorg\u00f3 la \u00a0rebaja de la mitad de la pena-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, vista la naturaleza individual e independiente que gobern\u00f3 \u00a0ambas actuaciones y, en particular, los fallos que para finiquitarlas \u00a0se expidieron, el examen de cada uno obliga verificar, en primer \u00a0lugar, la habilitaci\u00f3n procesal que para el efecto posee la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, fija como \u00a0de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, entre \u00a0otros asuntos: \u201c2. \u00a0De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia o la \u00a0preclusi\u00f3n ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica \u00a0instancia o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n o por los \u00a0Tribunales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, respecto de la competencia de los Tribunales para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el ordinal tercero del \u00a0art\u00edculo 34 ib\u00eddem, advierte que ello opera respecto de \u00a0\u201c\u2026sentencias \u00a0proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al \u00a0mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por \u00a0delitos de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidente que acerca de los hechos ocurridos los d\u00edas \u00a026 y 28 de febrero de 2008, cuya acci\u00f3n penal concluy\u00f3 \u00a0con sentencia emitida el 1 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de Tumaco, que conden\u00f3 a 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0a C\u00c9SAR IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ MORENO, por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada y a la vez atenuada, producto de preacuerdo \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda, la Corte se abstendr\u00e1 de \u00a0hacer cualquier pronunciamiento, dada su absoluta incompetencia para \u00a0el efecto, como quiera que el fallo proviene de un juzgado penal \u00a0municipal, sin que en el mismo interviniera el Tribunal o esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de revisi\u00f3n, entonces, se limitar\u00e1 al asunto que \u00a0culmin\u00f3 con fallo de segunda instancia proferido por el \u00a0Tribunal de Pasto el 8 de junio de 2008, que confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Tumaco, en el cual se impuso a C\u00c9SAR IV\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ MORENO, pena de 192 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0en cuant\u00eda de 4.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la causal invocada \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada y pac\u00edfica, la Corte ha significado el \u00a0car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, hasta advertir \u00a0que este medio no ha sido erigido como herramienta adicional para \u00a0debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de \u00a0instancia; tampoco para reavivar discusiones jur\u00eddicas o \u00a0probatorias a las que se ha puesto fin a trav\u00e9s de una o m\u00e1s \u00a0providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento materia de an\u00e1lisis, la pretensi\u00f3n revisora \u00a0se fundamenta en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acci\u00f3n \u00a0procede \u00abCuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mencionado motivo de revisi\u00f3n, la Sala tiene dicho que para \u00a0su configuraci\u00f3n es indispensable que el actor no solamente \u00a0demuestre c\u00f3mo el fundamento de la sentencia cuya remoci\u00f3n \u00a0se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, \u00a0sino que, de mantenerse, comportar\u00eda una clara situaci\u00f3n \u00a0de injusticia, pues, la nueva soluci\u00f3n ofrecida por la \u00a0doctrina de la Corte conducir\u00eda a la sustituci\u00f3n del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha sido insistente en se\u00f1alar que para su demostraci\u00f3n \u00a0no basta invocar de forma abstracta la existencia de un \u00a0pronunciamiento de la Corte, o de se\u00f1alar uno concreto pero \u00a0desconectado de la soluci\u00f3n del caso, sino que resulta \u00a0indispensable, adem\u00e1s, demostrar c\u00f3mo de haberse \u00a0conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el \u00a0punto, el fallo cuya rescisi\u00f3n se persigue habr\u00eda sido \u00a0distinto. (CSJ \u00a0AP, 11 \u00a0de mzo. de 2003, rad. 19252). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial \u00a0con sustento en el cual se apoya la solicitud s\u00f3lo debe \u00a0provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por ser esta Corporaci\u00f3n el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, atendiendo la funci\u00f3n que \u00a0cumple de unificar la jurisprudencia nacional en sede de casaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 206 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. (CSJ \u00a0AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, de conformidad con la previsi\u00f3n normativa y lo \u00a0consignado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia SP3943-2021, 8 \u00a0sept. 2021, rad. 55484, se tiene que los presupuestos sustanciales \u00a0que gobiernan la aplicaci\u00f3n de la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n, \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentado en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista identidad entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen al cambio jurisprudencial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se pueda demostrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo atacado habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n resulte injusto; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, por ser esta Corporaci\u00f3n el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, atendiendo la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte se alza evidente que los presupuestos en cita se verifican \u00a0objetivos e inobjetables en el asunto sometido a su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta \u00a0decisi\u00f3n, la sentencia cuya modificaci\u00f3n se estudia, \u00a0ciertamente fue emitida en sede de segunda instancia por una \u00a0corporaci\u00f3n judicial -Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto-, prove\u00eddo que confirm\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio emanado del Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Tumaco, que conden\u00f3 a C\u00c9SAR IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u00a0MORENO, como responsable directo, a t\u00edtulo de autor del delito \u00a0de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de la documentaci\u00f3n aportada por la accionante surge evidente \u00a0la firmeza del fallo se\u00f1alado y se tiene claro que le fue \u00a0otorgado poder especial para incoar la acci\u00f3n en examen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la variaci\u00f3n jurisprudencial que soporta la causal \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo sostiene el demandante, esta Corporaci\u00f3n vari\u00f3 \u00a0su postura anterior \u2013que \u00a0facultaba incrementar la pena por ocasi\u00f3n del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, a situaciones o delitos a los que no se \u00a0permite ninguna rebaja de pena por allanamiento de cargos o \u00a0preacuerdos-, \u00a0mediante el fallo del 27 de febrero de 2013, dictado dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 332541, \u00a0en el cual estim\u00f3, en respeto de los principios de igualdad y \u00a0justicia material, que en los supuestos en los cuales el procesado \u00a0acepte unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscal\u00eda, \u00a0pero se estuviese ante las prohibiciones del art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 del 20062, \u00a0no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la adopci\u00f3n de ese nuevo criterio, se parti\u00f3 de \u00a0considerar que, si bien, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 del \u00a02006, proh\u00edbe conceder cualquier tipo de beneficios, a la par, \u00a0no resulta proporcional incrementar la pena, acorde con lo exigido en \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los \u00a0mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el \u00a0legislador. As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte en la referida \u00a0providencia: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a la luz de la argumentaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0desarrollada, fuerza concluir que habiendo deca\u00eddo la \u00a0justificaci\u00f3n del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, en relaci\u00f3n con los delitos \u00a0incluidos \u00a0en \u00a0el \u00a0art. \u00a0 26 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a01121 \u00a0de \u00a02006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-para los que no proceden \u00a0rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento \u00a0punitivo, adem\u00e1s de resultar injusto y contrario a la dignidad \u00a0humana, queda carente de fundamentaci\u00f3n, conculc\u00e1ndose \u00a0de esta manera la garant\u00eda de proporcionalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una \u00a0hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar que los aumentos \u00a0de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son \u00a0inaplicables frente a los delitos rese\u00f1ados en el art. 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinaci\u00f3n \u00a0de ninguna manera comporta una discriminaci\u00f3n injustificada, \u00a0en relaci\u00f3n con los acusados por otros delitos que s\u00ed \u00a0admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera \u00a0que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor \u00a0intensidad punitiva no ser\u00eda el producto de una distinci\u00f3n \u00a0arbitraria en el momento de la tipificaci\u00f3n legal, ajustada \u00a0por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en \u00a0el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos \u00a0procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a \u00a0sentencias condenatorias por aceptaci\u00f3n de cargos, la menor \u00a0punibilidad, precisamente, ser\u00eda la consecuencia de haberse \u00a0acudido a ese margen de negociaci\u00f3n, actualmente inaccesible a \u00a0los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la aplicaci\u00f3n de la variaci\u00f3n jurisprudencial que \u00a0reclama el accionante, ha de acreditarse que (i) el \u00a0condenado accedi\u00f3 a uno de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso; (ii) no obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar \u00a0de allanarse a cargos o preacordar y (iii) que la pena se haya \u00a0dosificado con aplicaci\u00f3n del incremento gen\u00e9rico \u00a0contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se verifica que el procesado acept\u00f3 de manera \u00a0unilateral los cargos formulados en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, pese a que all\u00ed mismo se le inform\u00f3 \u00a0de la imposibilidad de obtener alg\u00fan tipo de rebaja de pena, \u00a0dada la expresa prohibici\u00f3n consignada en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada \u00a0su conformidad en la audiencia de verificaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia, a continuaci\u00f3n el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0de Tumaco profiri\u00f3 fallo de condena en el cual, luego de \u00a0amplia referencia a la posibilidad o no de aceptar alg\u00fan tipo \u00a0de beneficio por la aceptaci\u00f3n de cargos, que neg\u00f3, \u00a0dosific\u00f3 la sanci\u00f3n dentro de los presupuestos \u00a0contemplados en los art\u00edculos 244 y 245-3 de la Ley 599 de \u00a02000, incluyendo el incremento dispuesto en el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004, para despu\u00e9s, ubicado en el cuarto \u00a0inferior, aplicar el m\u00ednimo imponible, esto es, 192 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 4.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segunda instancia, se recuerda, el Tribunal de Pasto confirm\u00f3 \u00a0en su integridad lo resuelto por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0efecto favorable de la variaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n del cambio jurisprudencial evidenciado en \u00a0precedencia indudablemente reporta beneficio para el condenado, pues, \u00a0implica la readecuaci\u00f3n de la pena al obligarse eliminar del \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n el \u00a0incremento generalizado de penas dispuesto en el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004; es decir, comporta una disminuci\u00f3n del \u00a0quantum punitivo inicialmente impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, tras acreditarse las exigencias expuestas, se declara fundada \u00a0la causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 192-7 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual, se rescindir\u00e1 el \u00a0fallo de segunda instancia, \u00fanicamente en lo atinente a la \u00a0pena impuesta, pues, como se observa ostensible, el efecto de lo \u00a0pretendido no irradia \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal de C\u00c9SAR IV\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ MORENO, quien, por lo dem\u00e1s, al inicio del \u00a0juicio oral, de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente \u00a0asesorado se allan\u00f3 a los cargos soporte de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la redosificaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0cual se anot\u00f3 antes, la sentencia objeto de modificaci\u00f3n \u00a0se bas\u00f3, para la imposici\u00f3n de la pena, en los \u00a0art\u00edculos 244 y 245 \u00a0del C\u00f3digo Penal, aumentada con base en la Ley 890 de 2004, \u00a0pese a que no proced\u00eda rebaja alguna, no obstante haberse \u00a0allanado el procesado a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, como la sanci\u00f3n impuesta se fij\u00f3 en el \u00a0m\u00ednimo consagrado en la norma, basta, para hacer efectiva la \u00a0jurisprudencia de la Corte, hacer uso del tipo penal b\u00e1sico, \u00a0previo al incremento en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 244 original fija pena m\u00ednima de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, que en nada se modifica por ocasi\u00f3n de la \u00a0agravaci\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 245 siguiente, \u00a0dado que en esta se obliga incrementar esa sanci\u00f3n \u201chasta \u00a0en una tercera parte\u201d, esto es, solo se modifica el extremo \u00a0superior de la pena relacionada en el art\u00edculo 244. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0diferente ocurre con la pena de multa, en tanto, el art\u00edculo \u00a0245 en menci\u00f3n, se\u00f1ala que la agravaci\u00f3n implica \u00a0determinarla entre 3.000 y 6.000 salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Reclamado \u00a0imponer el m\u00ednimo, entonces, la pena de multa se fija en 3.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declarar\u00e1, acorde con lo anotado, sin valor, parcialmente, las \u00a0sentencias del 21 de mayo de 2008 y el 8 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0de Tumaco y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto, exclusivamente para determinar que la sanci\u00f3n \u00a0principal que deber\u00e1 cumplir C\u00c9SAR IV\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ MORENO, asciende a 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 3.000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada; en igual \u00a0lapso se delimita la pena de inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar a decretar la libertad por pena cumplida, toda vez que no \u00a0se cuenta con elementos para establecer que a la fecha se ha \u00a0descontado la totalidad de la sanci\u00f3n redosificada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala no proceder\u00e1 a modificar la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas dispuesta por la jurisdicci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, no solo porque ello escapa a la competencia de la Corte, sino \u00a0en atenci\u00f3n a que ning\u00fan pronunciamiento, como se \u00a0anot\u00f3, se har\u00e1 en torno de la otra condena impuesta al \u00a0accionante, lo que no obsta para conminar al Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a cargo la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n, a que, de oficio, proceda a redosificar la pena, \u00a0teniendo en cuenta la sanci\u00f3n aqu\u00ed dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se dispondr\u00e1 la expedici\u00f3n de copia \u00a0\u00edntegra de la presente actuaci\u00f3n, con destino a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a fin de \u00a0que \u00e9sta inicie, de manera inmediata, el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la sentencia expedida el 1\u00b0 \u00a0de julio de 2008, por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Tumaco, a \u00a0trav\u00e9s de la cual HERN\u00c1NDEZ MORENO fue condenado a 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa en el equivalente a 1.000 s.m.l.m., \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n agravada, atenuada por el monto de \u00a0lo exigido, despu\u00e9s de aceptarse el preacuerdo al respecto, \u00a0suscrito con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Abstenerse \u00a0de pronunciarse, por incompetencia, en torno de la sentencia emitida \u00a0por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, el 1 de julio de \u00a02008, en contra de C\u00c9SAR IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 DECLARAR FUNDADA la \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada por el defensor del condenado \u00a0C\u00c9SAR IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ MORENO, exclusivamente en \u00a0lo que corresponde al fallo de segundo grado proferido en su contra \u00a0por el Tribunal de Pasto, el 8 de junio de 2008, que confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, \u00a0el 21 de mayo de 2008, por el delito de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Dejar \u00a0parcialmente sin efecto \u00a0las sentencias rese\u00f1adas en el numeral anterior, \u00fanicamente \u00a0en lo que concierne a la pena, que se fija de manera definitiva en \u00a0144 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 3.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales; por igual lapso se impone \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0En todo lo dem\u00e1s, los fallos de instancia se mantienen \u00a0inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Conminar \u00a0al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que tiene \u00a0a cargo la vigilancia de la sanci\u00f3n acumulada que descuenta \u00a0C\u00c9SAR IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ MORENO, a que, de oficio, \u00a0proceda a redosificar la pena, teniendo en cuenta la sanci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Exp\u00eddase \u00a0copia \u00edntegra de la presente actuaci\u00f3n, con destino a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a \u00a0fin de que inicie, de manera inmediata, el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia expedida el 1\u00b0 de julio de 2008, por el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal Municipal de Tumaco, a trav\u00e9s de la cual \u00a0HERN\u00c1NDEZ MORENO fue condenado a 48 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa en el equivalente a 1.000 s.m.l.m., por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, atenuada por el monto de lo exigido, despu\u00e9s de \u00a0aceptarse el preacuerdo al respecto, suscrito con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en CSJ SP, Jun. 19 de 2013, Rad. 39719; CSJ, Dic. 4 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 38843; CSJ Dic. 18 de 2013, Rad. 39077; CSJ AP825-2014, Feb. 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, Rad. 36593, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5022-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 56251. \u00a0 Acta \u00a0294. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Examina \u00a0la Sala, luego de la admisi\u00f3n de la respectiva demanda, la \u00a0pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}