{"id":60383,"date":"2023-12-22T21:39:41","date_gmt":"2023-12-22T21:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4935-202158858\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:41","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:41","slug":"sp4935-202158858","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4935-202158858\/","title":{"rendered":"SP4935-2021(58858)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4935-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58858 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por el defensor de TODD ERIK BENSON contra la sentencia por la cual \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al modificar la emitida en \u00a0primer grado, lo conden\u00f3 como autor del delito de homicidio \u00a0agravado tentado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de junio de 2017, TODD ERIK BENSON se present\u00f3 en la \u00a0vivienda de su expareja Gioconda Liliana Prieto Romero, ubicada en la \u00a0calle 137 No. 52 \u2013 35 de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito \u00a0de regresar a su cuidado a su hijo com\u00fan, que para entonces \u00a0ten\u00eda la edad de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez all\u00ed, TODD BENSON se abalanz\u00f3 sobre ella y le \u00a0propin\u00f3 varias cuchilladas en distintas partes del cuerpo, \u00a0entre otras, el pecho y el cuello. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hermana de Gioconda Liliana se percat\u00f3 de lo sucedido y, \u00a0apoyada por su madre y un vecino, logr\u00f3 interrumpir el ataque. \u00a0Sometido el agresor, la nombrada fue conducida a un centro m\u00e9dico \u00a0donde se le prest\u00f3 atenci\u00f3n oportuna que evit\u00f3 \u00a0su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de junio de 2017, en audiencia preliminar dirigida por el \u00a0Juzgado Quince Penal Municipal de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0legaliz\u00f3 la captura de TODD BENSON y le imput\u00f3 cargos \u00a0como autor del delito de feminicidio agravado tentado, definido en \u00a0los art\u00edculos 104A (literales \u00a0A y E) \u00a0y 104B (literal \u00a0E) \u00a0del C\u00f3digo Penal1. \u00a0En la misma diligencia se le afect\u00f3 con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el tr\u00e1mite ordinario sin incidencias que sea \u00a0necesario rese\u00f1ar, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, al cual correspondi\u00f3 por reparto el \u00a0conocimiento del caso, profiri\u00f3 la sentencia de 25 de julio de \u00a02019, por la cual conden\u00f3 a TODD ERIK BENSON como autor del \u00a0delito imputado \u2013 se insiste, el de feminicidio \u00a0agravado \u00a0tentado \u2013 a la pena de 250 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 esa decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de \u00a0la misma sede decidi\u00f3 la alzada mediante sentencia de 10 de \u00a0julio de 2020, en la que resolvi\u00f3 sostener la condena, pero \u00a0modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por la de homicidio \u00a0agravado tentado, de acuerdo con los art\u00edculos 103 y 104, \u00a0numeral 7\u00b0, del C\u00f3digo Penal. Consecuentemente, reajust\u00f3 \u00a0la pena y la fij\u00f3 en 200 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconformes con lo resuelto en segunda instancia, tanto la \u00a0representante judicial de la v\u00edctima como el defensor \u00a0presentaron sendas demandas de casaci\u00f3n. En auto de 14 de \u00a0julio de 2021 la Sala rechaz\u00f3 la primera y admiti\u00f3 para \u00a0su estudio de fondo la formulada por el apoderado de TODD BENSON. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0dos cargos, uno principal y otro subsidiario, con fundamento en los \u00a0cuales pide que se case parcialmente la sentencia atacada y se \u00a0\u00abexcluya \u00a0la causal espec\u00edfica de agravaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0104, numeral 7\u00b0, del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el principal, que formula por la v\u00eda de la causal primera, \u00a0denuncia la indebida aplicaci\u00f3n del numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que, aunque el \u00a0Tribunal dedujo contra TODD BENSON la aludida circunstancia de \u00a0intensificaci\u00f3n punitiva, ninguno de los cuatro presupuestos \u00a0f\u00e1cticos que la actualizan le fue imputado. Adem\u00e1s, el \u00a0ad \u00a0quem se \u00a0limit\u00f3 a tenerla por configurada \u00abde \u00a0manera gen\u00e9rica\u00bb, esto \u00a0es, sin identificar cu\u00e1l ser\u00eda el hecho espec\u00edfico \u00a0por el cual la conducta resultar\u00eda agravada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche subsidiario, en cambio, lo apoya en la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n, dice, determin\u00f3 que el \u00a0homicidio se cometi\u00f3 en las comentadas condiciones de \u00a0agravaci\u00f3n, pero \u00abno \u00a0existe motivaci\u00f3n en el fallo\u00bb respecto \u00a0de esa conclusi\u00f3n. Ello acarrea \u00abuna \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso por ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0respecto del agravante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0ESCRITA DEL RECURSO E INTERVENCI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor, en esencia, reiter\u00f3 los argumentos y pretensiones \u00a0formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tanto el Fiscal como la Procuradora coadyuvaron los planteamientos \u00a0del censor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero sostuvo que ni en la imputaci\u00f3n de cargos ni en la \u00a0acusaci\u00f3n fue precisado el \u00abaspecto \u00a0f\u00e1ctico que gener\u00f3\u2026 la\u2026 concurrencia de \u00a0alguna de las cuatro situaciones que surgen de la agravante prevista \u00a0en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb. En \u00a0tal virtud, el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente ese precepto, por \u00a0lo cual se impone sustraer del fallo el mayor reproche punitivo, \u00a0m\u00e1xime que, en efecto, su aplicaci\u00f3n tampoco fue \u00a0motivada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, en similares t\u00e9rminos, adujo que la Fiscal\u00eda \u00a0nunca precis\u00f3 de manera detallada cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la que se habr\u00eda \u00a0configurado el agravante imputado y, como consecuencia de esa \u00a0falencia, el Tribunal no motiv\u00f3 su estructuraci\u00f3n. \u00a0Pidi\u00f3 entonces, as\u00ed mismo, que se case la sentencia \u00a0recurrida en los t\u00e9rminos solicitados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada de la v\u00edctima, en cambio, se opuso a las \u00a0pretensiones del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la acusaci\u00f3n se indic\u00f3 con total claridad que la \u00a0v\u00edctima, al momento de la agresi\u00f3n, estaba en una \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ocasionada fundamentalmente \u00a0porque \u00abten\u00eda \u00a0a su hijo en brazos\u00bb. As\u00ed, \u00a0por dem\u00e1s, lo motiv\u00f3 con suficiencia el Tribunal, por \u00a0lo cual, en s\u00edntesis, pidi\u00f3 que no se case la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor encaus\u00f3 el reproche principal por la v\u00eda de la \u00a0causal primera, aduciendo que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente \u00a0el agravante establecido en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 104 \u00a0del C\u00f3digo Penal. Ello significar\u00eda que, frente a los \u00a0hechos debidamente \u00a0imputados y demostrados, no \u00a0era viable aplicar esa consecuencia normativa. La demostraci\u00f3n \u00a0y adecuada fundamentaci\u00f3n de ese yerro supondr\u00eda \u00a0contrastar los presupuestos f\u00e1cticos que las instancias dieron \u00a0por ciertos (suponiendo \u00a0que fueron debidamente comunicados y acusados) \u00a0y los que actualizan la aludida circunstancia de mayor reproche \u00a0punitivo, para evidenciar as\u00ed que \u00e9sta no corresponde a \u00a0aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no es, sin embargo, lo que se desprende de los argumentos de la \u00a0demanda. Lo que el defensor aduce es que los hechos que configuran la \u00a0mencionada agravante no fueron imputados. \u00a0En esencia, pues, lo que reprocha es la violaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia y, con ello, una afectaci\u00f3n de debido \u00a0proceso propia de la causal segunda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en ello &#8211; as\u00ed se advierte de entrada &#8211; le asiste raz\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se casar\u00e1 parcialmente la providencia de \u00a0segundo grado para condenar al nombrado por el delito de homicidio \u00a0tentado en la modalidad simple. La prosperidad de ese reparo hace \u00a0innecesario profundizar en la cuesti\u00f3n del segundo cargo, es \u00a0decir, si las instancias motivaron o no la adjudicaci\u00f3n de la \u00a0agravante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ninguna discusi\u00f3n admite que la congruencia es uno de los \u00a0pilares axiol\u00f3gicos del proceso criminal de tendencia \u00a0acusatoria establecido en la Ley 906 de 2004. Al respecto, y para \u00a0evitar reiteraciones innecesarias, baste recordar lo que sobre el \u00a0particular consign\u00f3 la Sala en el auto por el cual, en este \u00a0mismo asunto, se inadmiti\u00f3 la demanda presentada por la \u00a0apoderada de las v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026mientras la \u00a0congruencia jur\u00eddica es flexible y permite que la calificaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta investigada y juzgada var\u00ede en \u00a0las distintas fases del proceso (con ciertas condiciones), la \u00a0congruencia f\u00e1ctica es estricta, por lo cual la atribuci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes debe mantenerse indemne \u00a0desde su formulaci\u00f3n en la audiencia preliminar de imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de \u00a0congruencia, como se aprecia de la simple lectura del art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la \u00a0acusaci\u00f3n y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha \u00a0extendido el \u00e1mbito de cobertura de este principio a la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, hasta el punto de exigir \u00a0(con algunas restricciones) una consonancia f\u00e1ctica entre los \u00a0hechos que se han atribuido en la imputaci\u00f3n y aquellos que se \u00a0formulan en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>O, en palabras de \u00a0aquella Corporaci\u00f3n, \u201c[e]l derecho de defensa del \u00a0procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no \u00a0exigirse la aplicaci\u00f3n del principio de congruencia entre la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0es decir, limit\u00e1ndola a la relaci\u00f3n existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia\u201d. En todo caso, \u201cla \u00a0exigencia de la mencionada congruencia es de orden f\u00e1ctico2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u201cla \u00a0imputaci\u00f3n, como garant\u00eda del ejercicio del derecho de \u00a0defensa, exige una consonancia \u00a0de orden f\u00e1ctico entre esta, la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y el fallo condenatorio\u201d3. \u00a0Dicho de otra manera, \u201cla \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se constituye en un \u00a0condicionante f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n\u2026 sin que \u00a0los hechos puedan ser modificados\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, puede suceder, \u00a0por la naturaleza progresiva de la actuaci\u00f3n penal, que la \u00a0Fiscal\u00eda, luego de formular la imputaci\u00f3n, se entere de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes que ignoraba al momento de \u00a0comunicar los cargos. Ello es incluso m\u00e1s probable en eventos \u00a0de flagrancia, y lo es m\u00e1s todav\u00eda si, como en este \u00a0caso, en los momentos inmediatamente posteriores a su comisi\u00f3n \u00a0la v\u00edctima, de quien proviene la mayor parte de la informaci\u00f3n \u00a0en las fases primigenias del tr\u00e1mite, se encuentra en \u00a0incapacidad de comunicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, el \u00a0mecanismo procesal con que cuenta la Fiscal\u00eda para modificar \u00a0el marco f\u00e1ctico del proceso no es, como lo entiende la \u00a0censora, la posterior acusaci\u00f3n (en la cual s\u00f3lo le \u00a0est\u00e1 permitido agregar presupuestos de hecho secundarios o, en \u00a0palabras de la Corte Constitucional, detalles5) \u00a0sino la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n originalmente \u00a0formulada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando el \u00a0fiscal considere procedente incluir los referentes f\u00e1cticos de \u00a0nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un \u00a0delito m\u00e1s grave o modifiquen \u00a0el n\u00facleo de la imputaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 \u00a0acudirse a la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n, agotando los \u00a0tr\u00e1mites procesales pertinentes para ello\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, se observa que durante la audiencia preliminar de \u00a0imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda precis\u00f3 los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0los \u00a0hechos \u2026tuvieron ocurrencia el d\u00eda de ayer\u2026 \u00a0lugar de residencia de la se\u00f1ora Gioconda Liliana Prieto \u00a0Rivero\u2026 de 44 a\u00f1os\u2026 compa\u00f1era \u00a0sentimental, hasta hace unos meses, del ciudadano TODD ERIK BENSON, \u00a0con quien procre\u00f3 un hijo, a la saz\u00f3n de 2 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 (la \u00a0polic\u00eda) recibe un llamado\u2026 la central les indica que\u2026 \u00a0al parecer hab\u00eda una ri\u00f1a y que hab\u00eda una \u00a0persona herida\u2026 encuentran a una persona herida y la comunidad \u00a0ten\u00eda un sujeto capturado\u2026 esa persona que ten\u00eda \u00a0capturada la comunidad\u2026 amarrada de pies y manos\u2026 la \u00a0comunidad les se\u00f1ala que esta persona, de sexo masculino, \u00a0hab\u00eda herido con arma corto punzante dentro de la residencia\u2026 \u00a0encuentran efectivamente a una dama con heridas varias en su cuerpo y \u00a0cuello\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0se\u00f1ora Eugenia Prieto Romero\u2026 manifiesta que sobre las \u00a06:10\u2026 escuch\u00f3 unos ruidos extra\u00f1os que proven\u00edan \u00a0desde el garaje de la casa\u2026 encuentra que su ex cu\u00f1ado, \u00a0TODD ERIK BENSON, tiene dominada a la se\u00f1ora Gioconda Liliana \u00a0Prieto Rivero y que la ten\u00eda sujeta sobre las piernas con la \u00a0mano izquierda y en la mano derecha un cuchillo con el cual agred\u00eda \u00a0por las espaldas (sic) a su hermana, el \u00a0ni\u00f1o de ellos, Tom\u00e1s, de 2 a\u00f1itos, gritaba y \u00a0lloraba\u2026 \u00a0llegan otros parientes\u2026 logran que \u00e9l soltara a \u00a0Gioconda\u2026 interviene el t\u00edo y sus hijos\u2026 y entre \u00a0todos sujetan a ERIK\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 acerca \u00a0del motivo por el cual se separaron, es porque ellos no se entend\u00edan \u00a0y \u00e9l s\u00f3lo quer\u00eda quitarle el ni\u00f1o a su \u00a0hermana, y tambi\u00e9n influye en estos hechos su estado \u00a0depresivo\u2026 \u00e9l sent\u00eda una rabia contra (la \u00a0v\u00edctima)\u2026 reci\u00e9n separados \u00e9l fue a la \u00a0casa y le rompi\u00f3 los objetos\u2026 esos son los hechos\u2026\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, le comunic\u00f3 al nombrado cargos por el delito de \u00a0feminicidio tentado agravado (arts. \u00a0104A y 104B del C\u00f3digo Penal). La \u00a0infracci\u00f3n b\u00e1sica la estim\u00f3 configurada a partir \u00a0de los literales A y E de la primera norma8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLiteral \u00a0A, me concreto en este punto: \u201ctener o haber tenido una \u00a0relaci\u00f3n familiar, \u00edntima o de convivencia con la \u00a0v\u00edctima, como es el caso\u2026 y ser perpetrador de un ciclo \u00a0de violencia\u2026 que antecedi\u00f3 al crimen contra ella\u201d. \u00a0Ese es el literal A. Ahora, el literal E dice: \u201cque existan \u00a0antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en \u00a0el \u00e1mbito dom\u00e9stico, familiar, laboral o escolar por \u00a0parte del sujeto activo en contra de la v\u00edctima\u2026\u201d. \u00a0Entonces ser\u00eda la primera parte, \u201cque existan \u00a0antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en \u00a0el \u00e1mbito dom\u00e9stico\u201d, como en efecto sucedi\u00f3 \u00a0aqu\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias de intensificaci\u00f3n punitiva, por su parte, las \u00a0dedujo del literal E del segundo precepto referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHablamos \u00a0del literal E\u2026 dice: \u201ccuando al conducta punible fuere \u00a0cometida en presencia de cualquier persona que integra la unidad \u00a0dom\u00e9stica de la v\u00edctima\u201d. En \u00a0este caso, concurren como parientes de la v\u00edctima que \u00a0conforman la unidad dom\u00e9stica no solamente su hijo de dos \u00a0a\u00f1os, \u00a0sino tambi\u00e9n su sobrino, los sobrinos de la v\u00edctima, y \u00a0su hermana y su se\u00f1ora madre. Entonces concurre esa \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica la fij\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0siendo aproximadamente las 6:15 horas, la central de radio les \u00a0informa que en la calle 137 con carrera 50 se estaba presentando una \u00a0ri\u00f1a\u2026 hab\u00eda una mujer herida\u2026 encuentran \u00a0a un sujeto amarrado de pies y manos, y que la misma comunidad lo \u00a0se\u00f1alaba de haber agredido con arma blanca a una mujer\u2026 \u00a0encontraron en efecto una persona de sexo femenino que presentaba \u00a0m\u00faltiples heridas en el cuerpo\u2026 la se\u00f1ora \u00a0Eugenia Prieto Romero, hermana de la v\u00edctima, les manifest\u00f3 \u00a0que quien hab\u00eda agredido a su hermana era su excu\u00f1ado\u2026 \u00a0TODD ERIK BENSON\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la imposibilidad de recepcionar (sic) denuncia a la se\u00f1ora \u00a0Gioconda Liliana Prieto Romero debido a\u2026 el estado de \u00a0sedaci\u00f3n\u2026 se procedi\u00f3\u2026 a escuchar en \u00a0diligencia de entrevista a su hermana\u2026 quien relat\u00f3 que \u00a0el d\u00eda de los hechos, a las 6:10 de la ma\u00f1ana, escuch\u00f3 \u00a0gritos que proven\u00edan del garaje de la casa. Al arribar observ\u00f3 \u00a0a TODD ERIK BENSON sentado y sobre sus piernas ten\u00eda sometida \u00a0a su hermana agredi\u00e9ndola con un cuchillo en la espalda \u00a0mientras \u00a0ella sosten\u00eda en brazos a su hijo menor\u2026 de tan solo \u00a0dos a\u00f1os de edad\u2026 \u00a0la v\u00edctima\u2026 logr\u00f3 salir de la casa, pero\u2026 \u00a0alcanzada por el acusado, quien la agrede nuevamente, esta vez\u2026 \u00a0en el cuello\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 teniendo \u00a0en cuenta que a la se\u00f1ora Gioconda Liliana Prieto Romero no se \u00a0le hab\u00eda podido tomar su entrevista, tenemos que el d\u00eda \u00a03 de agosto de 2017 ella manifiesta que la convivencia con su pareja \u00a0se hab\u00eda vuelto imposible, que por este motivo se hab\u00eda \u00a0iniciado terapia de pareja\u2026 sin embargo, en ese momento \u00e9l \u00a0empieza a tener actitudes de agresi\u00f3n psicol\u00f3gica e \u00a0irrespeto, tales como insultos, encerrarse con su hijo\u2026 \u00a0revisarle el celular, prohibirle ver a su familia, expresar que su \u00a0hijo y ella eran un estorbo para \u00e9l\u2026 como puede \u00a0evidenciarse, existen unos antecedentes previos de agresi\u00f3n\u2026 \u00a0psicol\u00f3gicamente\u2026 econ\u00f3micamente tambi\u00e9n \u00a0ejerc\u00eda presi\u00f3n, ya que no aportaba dinero para los \u00a0gastos del hogar\u2026 el d\u00eda 21 de abril de 2017\u2026 \u00a0sinti\u00f3 un golpe en la mejilla, el cual le propin\u00f3\u2026 \u00a0TODD ERIK BENSON\u2026 \u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esos presupuestos, atribuy\u00f3 al procesado el delito \u00a0de feminicidio tentado \u2013 definido en el art\u00edculo 104A \u00a0del C\u00f3digo Penal \u2013 que subsumi\u00f3 con referencia a \u00a0los literales A y E del precepto por cuanto \u00abcon \u00a0la entrevista de la misma v\u00edctima se puede decantar\u2026 \u00a0que en efecto se ven\u00edan ejerciendo unos actos de agresi\u00f3n, \u00a0tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gica\u2026\u00bb. Le \u00a0carg\u00f3 as\u00ed mismo con el agravante de que trata el \u00a0literal E del art\u00edculo 104B de la codificaci\u00f3n en cita, \u00a0porque al momento de los hechos la ofendida \u00abten\u00eda \u00a0en sus brazos a su hijo menor de edad\u00bb, \u00a0y \u00a0con la se\u00f1alada en el literal G, con remisi\u00f3n al \u00a0numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 104 ib\u00eddem, \u00abtoda \u00a0vez que la v\u00edctima\u2026 cuenta con unas caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas que la hacen inferior a su agresor\u2026 por \u00a0estatura y contextura y\u2026 porque \u00a0el simple hecho de ella estar cargando a su hijo\u2026 en los \u00a0brazos la dejaba totalmente imposibilitada para poderse \u00a0defender&#8230;\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal, como qued\u00f3 esbozado antes, sostuvo la \u00a0condena irrogada en primera instancia, pero no por el delito de \u00a0feminicidio tentado agravado, como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0sino por el de homicidio tentado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0inviable declarar la responsabilidad de ERIK BENSON por el primero de \u00a0esos il\u00edcitos porque la Fiscal\u00eda no le imput\u00f3 \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes en que se subsume (en \u00a0concreto, los atinentes a \u00abque \u00a0el ataque se hubiera presentado por la condici\u00f3n de mujer\u2026 \u00a0en\u2026 (un) ciclo de violencia\u2026 y mucho menos indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1les eran los antecedentes o indicios de violencia o las \u00a0amenazas\u2026 que aqu\u00e9l habr\u00eda llevado a cabo\u00bb) \u00a0y, \u00a0aunque los incorpor\u00f3 despu\u00e9s en la posterior acusaci\u00f3n, \u00a0ha debido hacerlo previa adici\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de \u00a0cargos en tanto no se trataba de simples detalles sino de una \u00a0verdadera modificaci\u00f3n de los hechos fundamentales del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3, \u00a0sin embargo, que \u00aben \u00a0el marco f\u00e1ctico del acto de comunicaci\u00f3n s\u00ed se \u00a0incluyeron los hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0configurar\u00edan el punible de homicidio agravado tentado\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 103 y 104, numeral 7\u00b0, \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00aben \u00a0la medida que la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 al procesado el \u00a0haber puesto \u00a0a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0y, luego de ello, haberle producido varias lesiones que pudieron \u00a0causarle la muerte de no ser por la intervenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0especializada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la circunstancia de agravaci\u00f3n que dio por configurada \u2013 \u00a0se insiste, la prevista en el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal en la modalidad de \u201cponer en \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d \u00a0&#8211; \u00a0no ofreci\u00f3 motivaci\u00f3n expl\u00edcita, \u00a0pero \u00a0remiti\u00f3, en aras de la brevedad y mutatis \u00a0mutandis, \u00a0a la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 se mantienen \u00a0inc\u00f3lumes las consideraciones que frente a los elementos \u00a0objetivos del tipo realiz\u00f3 el a quo, en lo que coincide con el \u00a0delito de homicidio agravado tentado. As\u00ed, a partir del \u00a0testimonio de la v\u00edctima, de Mar\u00eda Eugenia Prieto \u2013 \u00a0su hermana \u2013, de las pruebas periciales y de la historia \u00a0cl\u00ednica aportada, se tiene probado que el acusado tom\u00f3 \u00a0por sorpresa a la ofendida \u00a0mientras esta sosten\u00eda en sus brazos a su hijo \u00a0y la atac\u00f3 con un arma blanca, provoc\u00e1ndole cuatro \u00a0heridas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan se ve, el presupuesto f\u00e1ctico con el cual el \u00a0Tribunal entendi\u00f3 configurado el agravante fue que TODD BENSON \u00a0habr\u00eda \u00a0atacado a la v\u00edctima mientras sosten\u00eda a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la simple revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n hace evidente \u00a0que ese hecho &#8211; el haber asaltado a la ofendida mientras cargaba al \u00a0beb\u00e9 &#8211; no fue imputado al procesado en la audiencia \u00a0preliminar. En esta diligencia, la \u00fanica referencia que hizo \u00a0la Fiscal\u00eda a la criatura es que \u00abgritaba \u00a0y lloraba\u00bb durante \u00a0la agresi\u00f3n (\u00a7 \u00a03). \u00a0No mencion\u00f3 que Gioconda Liliana Prieto estuviese cargando al \u00a0infante, sino \u00fanicamente que estaba presente. Esa situaci\u00f3n \u00a0\u2013 de la cual mal podr\u00eda sostenerse que sea un simple \u00a0\u201cdetalle\u201d susceptible de incorporaci\u00f3n posterior, \u00a0pues constituye el pilar f\u00e1ctico del mayor reproche \u00a0sancionatorio &#8211; s\u00f3lo vino a ser aducida por la Fiscal\u00eda \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n. Por obvias razones, ello \u00a0signific\u00f3 que en la comunicaci\u00f3n de cargos no se \u00a0precis\u00f3 cu\u00e1l de las cuatro hip\u00f3tesis que \u00a0actualizan la deducida circunstancia agravante era la imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se atribuy\u00f3 f\u00e1cticamente la afirmada preeminencia \u00a0f\u00edsica de TODD ERIK BENSON respecto de la v\u00edctima, lo \u00a0que de todas maneras no permitir\u00eda dar por configurada la \u00a0causal de intensificaci\u00f3n punitiva (pues \u00a0de ello no se sigue necesariamente un estado de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad). \u00a0En cualquier caso, el Tribunal no aludi\u00f3 a esa circunstancia \u00a0al motivar su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pues, le asiste raz\u00f3n al actor al afirmar que el \u00a0Tribunal no pod\u00eda aplicar contra TODD BENSON la agravaci\u00f3n \u00a0mencionada. Al hacerlo, como ya se esboz\u00f3, viol\u00f3 el \u00a0principio de congruencia y, con ello, el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se casar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda \u00a0instancia para, en su lugar, condenar a TODD ERIK BENSON por el \u00a0delito que le fue f\u00e1cticamente imputado en la audiencia \u00a0preliminar, que es, como qued\u00f3 visto, el de homicidio tentado \u00a0en la modalidad simple. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0y para respetar el criterio de dosificaci\u00f3n punitiva aplicado \u00a0por el Tribunal \u00a0\u2013 \u00a0que cifr\u00f3 la sanci\u00f3n en el m\u00ednimo previsto para \u00a0el delito por el que conden\u00f3 tras advertir que \u00abno \u00a0se encuentran razones que justifiquen apartarse\u00bb de \u00a0ese l\u00edmite inferior \u2013 la Sala har\u00e1 lo propio e \u00a0impondr\u00e1 la pena m\u00e1s baja se\u00f1alada para el \u00a0punible de homicidio simple tentado, es decir, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 103 y 27 del C\u00f3digo Penal, 104 meses de \u00a0prisi\u00f3n. En igual monto se fijar\u00e1 la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala no puede dejar de exteriorizar su desconcierto por la \u00a0precaria e insuficiente labor adelantada por la Fiscal\u00eda en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento sobre la situaci\u00f3n de hecho que habr\u00eda \u00a0configurado la circunstancia agravante indebidamente deducida por el \u00a0Tribunal, como se desprende de lo sucedido en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tiene origen en lo \u00a0manifestado en entrevista por Eugenia Prieto Romero, hermana de la \u00a0ofendida. Esa informaci\u00f3n ya \u00a0se conoc\u00eda para el momento de la imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0Si cuando se celebr\u00f3 la audiencia preliminar la Fiscal\u00eda \u00a0contaba con elementos de juicio indicativos de que la v\u00edctima \u00a0estaba sosteniendo a su hijo cuando fue atacada, resulta inexplicable \u00a0que haya omitido comunicarla al procesado al modo de un hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante para la materializaci\u00f3n del \u00a0agravante. Es que ni siquiera hizo menci\u00f3n \u00a0de esa circunstancia durante tal diligencia (a \u00a0pesar de que la misma tambi\u00e9n est\u00e1 prevista en el \u00a0literal G del art\u00edculo 104B del C\u00f3digo Penal como \u00a0agravante del feminicidio), \u00a0lo cual evidencia la ligereza con que fue abordado el juicio de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0incomprensible aparece que, no obstante existir una prolija, pac\u00edfica \u00a0y consolidada l\u00ednea jurisprudencial de la Sala por la cual ha \u00a0establecido los alcances del principio de congruencia f\u00e1ctica \u00a0y la manera en que la Fiscal\u00eda debe proceder cuando es \u00a0necesario adicionar hechos jur\u00eddicamente relevantes no \u00a0comunicados en la imputaci\u00f3n de cargos, el encargado de este \u00a0asunto haya resuelto, sin m\u00e1s, incorporarlos durante la \u00a0acusaci\u00f3n con total desinter\u00e9s por el debido proceso; o \u00a0bien ignoraba los precedentes aplicables a tal situaci\u00f3n \u2013 \u00a0que han debido llevarlo a solicitar la adici\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n antes de proceder con el llamamiento a juicio &#8211; o \u00a0le fue indiferente que con posterioridad la judicatura, para \u00a0restablecer la garant\u00eda conculcada, debiera sustraerlos al \u00a0dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0ostensibles falencias en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda en \u00a0este asunto resultan a\u00fan m\u00e1s censurables considerando \u00a0que, trat\u00e1ndose de un caso de violencia cometida contra una \u00a0mujer en el seno de su familia por un hombre en quien hab\u00eda \u00a0depositado su confianza y cari\u00f1o \u2013 nada menos que el \u00a0padre de su hijo -, estaba obligada a abordarlo, examinarlo y \u00a0procesarlo con pleno acatamiento del enfoque de g\u00e9nero y, con \u00a0ello, a adelantar una investigaci\u00f3n exhaustiva y completa \u00a0dirigida a identificar las din\u00e1micas de poder y subyugaci\u00f3n \u00a0involucradas en el hecho, as\u00ed como los patrones de violencia \u00a0que hubieren rodeado la conducta objeto de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de ello, la incuria del acusador en este puntual aspecto oblig\u00f3 \u00a0al Tribunal a declarar la responsabilidad de TODD ERIK BENSON por el \u00a0delito de homicidio agravado tentado y no por el de feminicidio \u00a0tentado (como \u00a0lo hab\u00eda pretendido la Fiscal\u00eda tras incorporar \u00a0irregularmente los presupuestos f\u00e1cticos del segundo delito en \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n), \u00a0y es esa misma dejadez la que ahora impone a la Sala sustraer el \u00a0agravante (cuya \u00a0base f\u00e1ctica fue tambi\u00e9n adicionada indebidamente por \u00a0la Fiscal\u00eda en el llamamiento a juicio) y \u00a0sostener la condena por la modalidad simple del homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque durante la investigaci\u00f3n se recab\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0indicativa de que el procesado cometi\u00f3 el delito de \u00a0feminicidio tentado, la actuaci\u00f3n, por el descuido del titular \u00a0de la acci\u00f3n penal, debi\u00f3 culminar con la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad por la comisi\u00f3n de un il\u00edcito que, \u00a0adem\u00e1s de conllevar una reacci\u00f3n punitiva \u00a0significativamente menor, ni refleja simb\u00f3lica y \u00a0comunicativamente la gravedad del comportamiento realizado por aqu\u00e9l \u00a0ni recoge todos los ingredientes f\u00e1cticos de su verdadero \u00a0proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s \u00a0la recurrencia de errores de esta \u00edndole guarda relaci\u00f3n, \u00a0entre otras cosas, con la pr\u00e1ctica \u2013 en la que a\u00fan \u00a0persisten con sorprendente asiduidad los Fiscales a pesar de la \u00a0ingente labor pedag\u00f3gica que sobre el tema ha adelantado la \u00a0Sala en el \u00faltimo lustro \u2013 de realizar imputaciones a \u00a0partir de la lectura de piezas procesales (como \u00a0en efecto sucedi\u00f3 en este asunto) \u00a0y no de la descripci\u00f3n concisa y precisa de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, como t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente \u00a0les corresponde hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obliga a ordenar la compulsaci\u00f3n de copias de esta \u00a0providencia con destino al despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para que adopte las decisiones (disciplinarias, \u00a0si es del caso, pero sobre todo pedag\u00f3gicas, en orden a \u00a0capacitar a los funcionarios de la entidad) \u00a0que estime pertinentes, m\u00e1xime ante la inusitada frecuencia \u00a0con que recientemente esta Corporaci\u00f3n, en estricto respeto \u00a0por el debido proceso y las formas del juicio, ha debido adoptar \u00a0decisiones contrarias a los intereses de las v\u00edctimas como \u00a0consecuencia de la precaria gesti\u00f3n de los Fiscales en el \u00a0procesamiento de los asuntos a su cargo, y muy espec\u00edficamente, \u00a0en la fijaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0en desarrollo de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR PARCIALMENTE la sentencia censurada, de acuerdo con el ac\u00e1pite \u00a0motivo de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, CONDENAR a TODD ERIK BENSON como autor del delito de \u00a0homicidio simple tentado e imponerle, en tal virtud, las penas de 104 \u00a0meses de prisi\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR la compulsaci\u00f3n de copias de esta providencia al \u00a0despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, para los fines y por \u00a0los motivos expuestos en el numeral quinto del aparte considerativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0providencia no admite impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:00:00 y ss., tercer archivo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-025 de 2010. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 17 sep. 2019, rad. 47671. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 025 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:00:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:28:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:30:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 16:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 25:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, y para mencionar solo algunos de los m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recientes, CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54658; CSJ SP, 17 feb. 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 55532; CSJ SP, 28 oct. 2020, rad. 56209. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4935-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58858 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por el defensor de TODD ERIK BENSON contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}