{"id":60381,"date":"2023-12-22T21:39:40","date_gmt":"2023-12-22T21:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4917-20253029\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:40","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:40","slug":"sp4917-20253029","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4917-20253029\/","title":{"rendered":"SP4917-202(53029)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4917-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53029 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Orlando \u00a0Calder\u00f3n Londo\u00f1o, contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 16 de abril de 2018, que al \u00a0revocar la emitida el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Guamo, conden\u00f3 al procesado a la pena \u00a0principal de 9 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de \u00a09.6 S.M.L.M, como autor del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos de \u00a0este caso tuvieron ocurrencia en el kil\u00f3metro 29 de la v\u00eda \u00a0que del Municipio de Guamo conduce al Espinal (Tolima), faltando \u00a0algunos minutos para la siete de la noche del d\u00eda 26 de abril \u00a0de 2012, en momentos en que Orlando Calder\u00f3n Londo\u00f1o, \u00a0quien conduc\u00eda el veh\u00edculo campero de placas EPA270 con \u00a0destino a Guamo, sin anunciar la maniobra, gir\u00f3 hacia el \u00a0carril izquierdo para ingresar a una vivienda, momento en el que la \u00a0motocicleta de placas JAE56C conducida por John Jairo Sandoval \u00a0Quimbayo, que transitaba en sentido contrario, colision\u00f3 con \u00a0aqu\u00e9l. El accidente determin\u00f3 en Sandoval Quimbayo \u00a0incapacidad definitiva de 120 d\u00edas y secuelas consistentes en \u00a0deformidad f\u00edsica en el rostro y el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Previo \u00a0adelantamiento de audiencias de conciliaci\u00f3n fracasadas, de \u00a0fechas 9 de agosto de 2012 y 28 de agosto de 2013, ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Guamo con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, el 28 de abril de 2015, \u00a0la Fiscal\u00eda 11 Local de Guamo formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de Calder\u00f3n Londo\u00f1o como presunto autor del \u00a0delito de lesiones personales culposas acorde con los art\u00edculos \u00a0111, 114.2 y 120 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de junio \u00a0de 2015, fue radicado escrito de acusaci\u00f3n por el rese\u00f1ado \u00a0delito, produci\u00e9ndose la formal audiencia de su formulaci\u00f3n \u00a0el 12 de enero de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Guamo-Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tramitadas \u00a0las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia en los t\u00e9rminos originalmente \u00a0glosados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0cargo \u00a0es postulado por el defensor del procesado Orlando Calder\u00f3n \u00a0Londo\u00f1o como principal contra la sentencia que hace objeto de \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria y dice estar amparado en la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 del C. de P.P., bajo el \u00a0enunciado seg\u00fan el cual es la decisi\u00f3n recurrida \u00a0violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 380 \u00eddem. y el \u00a0consiguiente desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el \u00a0Tribunal no atendi\u00f3 el deber de aplicar criterios de \u00a0valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba en su conjunto, \u00a0como ha destacado la Corte debe procederse, seg\u00fan cita \u00a0jurisprudencial que emplea, toda vez que \u201cinterpret\u00f3 \u00a0de forma subjetiva y a su acomodo err\u00f3neamente la prueba de la \u00a0testigo presencial de la defensa, se\u00f1ora Rosalba Villanueva\u201d, \u00a0a quien el fallo no valor\u00f3, limit\u00e1ndose en esencia la \u00a0decisi\u00f3n a desmentir las pruebas aportadas por la defensa, \u00a0como asegura sucedi\u00f3 con lo depuesto por el propio Orlando \u00a0Calder\u00f3n Londo\u00f1o y el perito Javier Orlando Maldonado \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asegura \u00a0el libelista que el fallo adujo haber actuado el procesado con \u00a0imprudencia en la conducci\u00f3n del veh\u00edculo, pero esta es \u00a0una afirmaci\u00f3n carente de sustento probatorio, pues Calder\u00f3n \u00a0Londo\u00f1o hizo el giro tomando todas las medidas necesarias, \u00a0como fue detener la marcha y poner la direccional, ante lo cual no se \u00a0estableci\u00f3 que hubiera faltado al deber objetivo de cuidado, \u00a0cuando quien actu\u00f3 imprudentemente fue el conductor de la \u00a0motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>A los testigos \u00a0Rosalba Villanueva y Orlando Calder\u00f3n Londo\u00f1o la \u00a0primera instancia los hab\u00eda valorado correctamente, ya que \u00a0procedi\u00f3 con soporte en antecedentes jurisprudenciales, por lo \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal fue desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante, acorde con los testimonios de C\u00e9sar Augusto \u00a0Andrade Quintero y Alejandro Obando, el campero conducido por \u00a0Calder\u00f3n Londo\u00f1o el d\u00eda de los hechos se \u00a0encontraba orillado para realizar el giro, de donde a lo sumo podr\u00eda \u00a0haberse hablado de \u201cconcurrencia de culpas\u201d y en todo \u00a0caso que el hecho bien habr\u00eda podido evitarse por parte del \u00a0motociclista. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa su \u00a0discrepancia por no haber sido objeto de debate en el juicio que se \u00a0descalifique lo depuesto por la testigo Rosalba Villanueva, con la \u00a0afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00e9sta manten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n sentimental con Calder\u00f3n Londo\u00f1o, \u00a0pues se trata de algo que en todo caso no fue probado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo \u00a0concluye el actor que si la falladora hubiera dado cumplimiento a lo \u00a0establecido por los art\u00edculos 380 y 381 del C. de P.P. \u201cno \u00a0habr\u00eda ca\u00eddo en las falsas conclusiones al hacer \u00a0conjeturas, imaginarse y concluir apartado de la realidad procesal\u201d, \u00a0razones suficientes para solicitar se case el fallo y absuelva al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u201cCargo \u00a0subsidiario\u201d, \u00a0afirma \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial derivada de \u201cexclusi\u00f3n \u00a0evidente\u201d \u00a0del Art\u00edculo 32.1 del C.P., pues seg\u00fan su criterio est\u00e1 \u00a0demostrado de acuerdo con los testimonios rendidos por Rosalba \u00a0Villanueva, Orlando Calder\u00f3n Londo\u00f1o y el perito Javier \u00a0Orlando Maldonado, que el hecho se produjo por exclusiva culpa del \u00a0motociclista, pues el conductor del veh\u00edculo se orill\u00f3 \u00a0y puso la direccional para hacer el giro a la izquierda, como lo \u00a0reconoci\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u201cla \u00a0magistrada, realmente en la motivaci\u00f3n y fallo revocatorio y \u00a0que condena a Don Orlando Calder\u00f3n Londo\u00f1o, se aparta \u00a0arbitrariamente siendo violatorio en forma indirecta por no \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma sustancial, como en efecto fue \u00a0concluido por el juez de primera instancia, pues es la realidad, de \u00a0que para el caso se prob\u00f3 que no hab\u00eda responsabilidad \u00a0de parte de Orlando Calder\u00f3n Londo\u00f1o, entre la conducta \u00a0desarrollada por el procesado y el accidente, dada la conducta \u00a0err\u00f3nea humana de Jhon Jairo Sandoval Quimbayo, imprudente, \u00a0que posiblemente y en forma abrupta, imprevisible e irresistible este \u00a0motociclista conductor al no conducir con el debido cuidado, estaba \u00a0transitando en horas no permitidas sin luces porque la v\u00eda se \u00a0encontraba oscura, no cumpl\u00eda con todas las normas de \u00a0tr\u00e1nsito, se desprende claramente esto, lo cual es contrario a \u00a0lo motivado y concluido por la magistrada que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0entiende el actor que la culpa del accidente recae exclusivamente en \u00a0el conductor de la motocicleta, o a lo sumo que habr\u00eda una \u00a0concurrencia de culpas, siendo lo correcto en todo caso aplicar el \u00a0art\u00edculo 32.1 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, de esta \u00a0manera, se case el fallo impugnado y, en consecuencia, se absuelva de \u00a0todo cargo al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden a la \u00a0sustentaci\u00f3n oral de la demanda presentada, el procurador \u00a0judicial del procesado expres\u00f3 la inconformidad que le asiste \u00a0con el fallo impugnado, principalmente por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal desech\u00f3 los testimonios de Rosalba Villanueva, \u00a0Orlando Calder\u00f3n Londo\u00f1o y del perito Javier Orlando \u00a0Maldonado y en cambio le dio credibilidad a otras pruebas que para la \u00a0defensa son sospechosas, dado que se trajeron al proceso con \u00a0posterioridad a la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la \u00a0Fiscal\u00eda, pese a que los testigos en pro del imputado en su \u00a0criterio son cre\u00edbles y permiten desvirtuar que el procesado \u00a0haya conducido faltando al deber objetivo de cuidado, m\u00e1xime \u00a0cuando toda la responsabilidad en el accidente recae en el conductor \u00a0de la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, no es aceptable que un testigo de o\u00eddas pueda \u00a0desvirtuar la versi\u00f3n de los testigos presenciales y a trav\u00e9s \u00a0de los cuales, insiste, se demostr\u00f3 que Calder\u00f3n \u00a0Londo\u00f1o en ning\u00fan momento falt\u00f3 al deber de \u00a0cuidado, con mayor raz\u00f3n cuando fue el propio ente acusador \u00a0quien advirti\u00f3 que el motociclista era quien conduc\u00eda \u00a0por la berma. Adem\u00e1s, los testigos policiales fueron muy \u00a0claros en expresar que el conductor de la motocicleta hab\u00eda \u00a0podido evitar el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En su \u00a0intervenci\u00f3n, el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia solicit\u00f3 se desechen los cargos propuestos, en la \u00a0medida en que no media ning\u00fan error de apreciaci\u00f3n en \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0comenzar no es cierto que el Tribunal hubiera desechado el testimonio \u00a0de Rosalba Villanueva sobre la base de tener una relaci\u00f3n \u00a0sentimental con el procesado, pues, por el contrario, sostuvo que ese \u00a0hecho no estaba probado y no pod\u00eda aducirse para demeritarla. \u00a0En realidad, tomando como referente lo declarado por los testigos \u00a0Edison Ram\u00edrez Rond\u00f3n y Campo El\u00edas Ospina \u00a0Quintero, concluy\u00f3 que el procesado si realiz\u00f3 una \u00a0maniobra peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal si \u00a0valor\u00f3 la totalidad de pruebas mencionadas por el demandante y \u00a0fue con base en las mismas que arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual el procesado no emple\u00f3 las direccionales \u00a0cuando hizo el giro y el hecho de haberse orillado para efectuar tal \u00a0maniobra a que aludieron algunos testigos no es una circunstancia que \u00a0directamente hayan podido percibir. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el cargo subsidiario que aduce motivo de ausencia de \u00a0responsabilidad, por no haberse demostrado falta al deber objetivo de \u00a0cuidado, se trata, nuevamente, de expresar una valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas propia del actor, conforme procediera frente al primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, para \u00a0el Fiscal no hay duda alguna que a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0coherente de las pruebas, como se hizo por el Tribunal, se infiere \u00a0que el procesado no tom\u00f3 todas las medidas que le eran \u00a0exigibles como conductor del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0pregonada concurrencia de culpas a que alude el actor, a la vez que \u00a0no tuvo sustento probatorio en este caso, es lo cierto que la \u00a0conducta descuidada de la v\u00edctima no excluye per se la \u00a0responsabilidad penal del procesado y si bien el motociclista \u00a0transitaba por la berma, este hecho no fue el generador de la \u00a0colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, as\u00ed \u00a0se mantenga la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, en \u00a0concepto del Procurador Segundo Delegado en Casaci\u00f3n Penal, no \u00a0concurren los errores probatorios a que alude la demanda y por el \u00a0contrario qued\u00f3 suficientemente establecido que el procesado \u00a0no detuvo la marcha para hacer la maniobra de giro y tampoco us\u00f3 \u00a0las direccionales, conforme lo depusieron sin margen a equ\u00edvocos \u00a0los testigos Ram\u00edrez Rond\u00f3n y Ospina Quintero, mismos \u00a0que en manera alguna fueron desvirtuados por lo sostenido por el \u00a0procesado, Villanueva y el perito Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco concurre \u00a0ninguna causal de ausencia de responsabilidad, pues el veh\u00edculo \u00a0conducido por el procesado gir\u00f3 hacia la izquierda sin \u00a0observar m\u00ednimamente las normas de tr\u00e1nsito, cuando la \u00a0v\u00edctima se desplazaba por su carril. En este sentido, no acat\u00f3 \u00a0los deberes de cuidado que le eran exigibles (Cas. 48801\/2018). Es \u00a0que el procesado omiti\u00f3 tomar en cuenta normas de tr\u00e1nsito, \u00a0pues no encendi\u00f3 las direccionales ni se detuvo, panorama ante \u00a0el cual se acredita que el Tribunal si valor\u00f3 en debida forma \u00a0las pruebas allegadas al juicio, descart\u00e1ndose de esa manera \u00a0lo sostenido por el procesado y su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0solicita se mantenga el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera \u00a0reiterada ha sostenido la Sala que una vez admitida la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la sentencia que define el recurso debe abordar el \u00a0problema de fondo propuesto prescindiendo de aspectos relacionados \u00a0con su idoneidad formal; enunciado general que adquiere un inexorable \u00a0sentido de realidad material cuando quiera que, como sucede en este \u00a0caso, declarar ajustado a la ley el libelo entra\u00f1a cumplir con \u00a0la garant\u00eda del derecho a impugnar la primera condena (Acto \u00a0Legislativo N.\u00b0 01 de 18 de enero de 2018), pretensi\u00f3n que \u00a0en t\u00e9rminos de la Sentencia \u00a0SU 488 de 2020, en sede de casaci\u00f3n se ampara a plenitud \u00a0cuando quiera que a trav\u00e9s del mismo justamente se posibilita \u00a0garantizar de manera efectiva el derecho a manifestarse en contra de \u00a0la decisi\u00f3n \u00fanica que condena y, por ende, a la doble \u00a0conformidad judicial, m\u00e1xime cuando los cargos aducidos \u00a0le permiten a la Corte ocuparse sin restricciones de la situaci\u00f3n \u00a0problem\u00e1tica subyacente derivada de la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los antecedentes de este proceso hacen manifiesto que concurren todos \u00a0los supuestos para que el estudio del mismo salvaguarde adecuadamente \u00a0la garant\u00eda de doble conformidad judicial, visto que el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 a trav\u00e9s de la sentencia de \u00a016 de abril de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria de \u00a0primer grado emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Guamo, para, en su lugar, condenar a Orlando Calder\u00f3n Londo\u00f1o \u00a0por el delito de lesiones personales culposas por el que se le hab\u00edan \u00a0elevado cargos en audiencia del 28 de abril de 2015, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando precisamente la contenci\u00f3n jur\u00eddica estriba en \u00a0la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal y la fuente de \u00a0discrepancia en las pruebas que seg\u00fan el criterio divergente \u00a0expresado por el recurrente no posibilitan arribar a dicha \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia \u00a0de primera instancia, la Juez rese\u00f1\u00f3 los hechos \u00a0entronizando aquellos supuestos de la acusaci\u00f3n que \u00a0permitir\u00edan asumir como determinante de la colisi\u00f3n al \u00a0veh\u00edculo conducido por el procesado Orlando Calder\u00f3n \u00a0Londo\u00f1o, en tanto narr\u00f3 que la maniobra de giro a la \u00a0izquierda que hizo lo fue \u201csin \u00a0encender las luces\u201d \u00a0y \u201csin \u00a0advertir\u201d \u00a0que en sentido contrario se desplazaba en motocicleta John Jairo \u00a0Sandoval Quimbayo, produci\u00e9ndose en su humanidad las lesiones \u00a0de que diera cuenta el Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal de \u00a0Lesiones no Fatales No. 2012C-08090307245 calendado el 30 de julio de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0previamente glosar las pruebas practicadas en el juicio, fij\u00f3 \u00a0la Juez algunos par\u00e1metros referentes para sus conclusiones, \u00a0tales como estar constatado que los hechos acaecieron cerca a las \u00a0siete de la noche; que los veh\u00edculos comprometidos en la \u00a0colisi\u00f3n llevaban las luces encendidas y se desplazaban a poca \u00a0velocidad, pues no se encontraron huellas de frenado; que el \u00a0conductor del campero gir\u00f3 a la izquierda y \u201cno \u00a0evidenci\u00f3 en su entorno la motocicleta que ven\u00eda \u00a0circulando en sentido contrario\u201d, \u00a0siendo chocado por \u00e9sta en la parte trasera del mismo; que la \u00a0motocicleta se desplazaba por la berma y si bien ten\u00eda \u00a0prelaci\u00f3n, de haber circulado por la v\u00eda normal y estar \u00a0atento a sus compa\u00f1eros de tr\u00e1nsito, habr\u00eda \u00a0evitado el choque. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y como \u00a0quiera que en su criterio no se demostr\u00f3 a plenitud la \u00a0responsabilidad del conductor del campero y los testimonios aportados \u00a0a dicho efecto no son concordantes, el a quo hizo prevalecer la duda \u00a0determinante de la decisi\u00f3n absolutoria adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al desatar los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n incoados por el apoderado de v\u00edctimas \u00a0y la Fiscal\u00eda, comenz\u00f3 el Tribunal por observar que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia es producto de una ligera y \u00a0\u201cdeficiente \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba\u201d, \u00a0misma que \u201csin \u00a0lugar a equ\u00edvocos demuestra que Orlando Calder\u00f3n \u00a0Londo\u00f1o es el \u00fanico responsable de las lesiones que \u00a0sufri\u00f3 John Jairo Sandoval Quimbayo, producto del accidente \u00a0ocurrido el 26 de abril de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, fue \u00a0enf\u00e1tico el ad quem al considerar que con el croquis de \u00a0accidente y el informe de investigador de campo aportados en \u00a0desarrollo del juicio se establece el punto de impacto de la \u00a0camioneta y la posici\u00f3n final de ambos veh\u00edculos, con \u00a0lo cual se acredita inobjetablemente la versi\u00f3n rendida por la \u00a0v\u00edctima y de acuerdo con la cual el procesado gir\u00f3 \u00a0inesperadamente, produci\u00e9ndose el inevitable choque con su \u00a0parte posterior, relato que tiene respaldo con diversa prueba \u00a0testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoci\u00f3 \u00a0el Tribunal que la v\u00edctima se desplazaba por la berma, pese a \u00a0no estar destinado dicho espacio para motocicletas como la que \u00a0conduc\u00eda. Sin embargo, entendi\u00f3 que dicha circunstancia \u00a0no cre\u00f3 ning\u00fan riesgo para la producci\u00f3n del \u00a0siniestro, toda vez que fue el giro intempestivo a la izquierda y la \u00a0invasi\u00f3n del carril contrario por parte del veh\u00edculo \u00a0conducido por el procesado la causa determinante del accidente, \u00a0m\u00e1xime cuando esa maniobra exig\u00eda extrema precauci\u00f3n \u00a0de su parte y el deber de constatar que nadie se movilizara por esa \u00a0calzada. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0calificara de \u201cdesfasada\u201d \u00a0la conclusi\u00f3n de la primera instancia de no encontrar \u00a0acreditado que el procesado faltara a su deber de cuidado, sin que a \u00a0este respecto admitiera que obren a favor las versiones del propio \u00a0Calder\u00f3n Londo\u00f1o o de Rosalba Villanueva, seg\u00fan \u00a0los cuales aqu\u00e9l no solamente se detuvo alg\u00fan tiempo \u00a0antes de virar, sino que encendi\u00f3 las direccionales \u201cpues \u00a0de haber sido as\u00ed, se habr\u00eda percatado de la presencia \u00a0de la motocicleta conducida por la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado, \u00a0la segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria, \u00a0para, en su lugar, condenar al procesado por el delito que le fueron \u00a0elevados cargos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ninguna \u00a0controversia representa en este caso para los distintos sujetos \u00a0procesales intervinientes dentro de la presente actuaci\u00f3n \u00a0penal, que en horas de la noche del 26 de abril de 2012, en la v\u00eda \u00a0que del Municipio de Guamo conduce a Espinal, \u00a0la motocicleta piloteada por John Jairo Sandoval Quimbayo colision\u00f3 \u00a0con el campero conducido por Orlando Calder\u00f3n Londo\u00f1o y \u00a0que este hecho le produjo, entre otras consecuencias, incapacidad \u00a0definitiva de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Calder\u00f3n \u00a0Londo\u00f1o fue acusado por el delito de lesiones personales \u00a0culposas, bajo el claro entendido que con su proceder actualiz\u00f3 \u00a0el tipo penal de los art\u00edculos 111 y 114.2 y 120 del C.P., \u00a0toda vez que habr\u00eda causado da\u00f1o en su integridad \u00a0f\u00edsica a Sandoval Quimbayo por infracci\u00f3n al deber \u00a0objetivo de cuidado \u2013imprudencia y violaci\u00f3n de \u00a0reglamentos de tr\u00e1nsito-, al virar intempestivamente a la \u00a0izquierda para ingresar a la vivienda de la se\u00f1ora Rosalba \u00a0Villanueva, sin usar direccionales y sin tener en cuenta que en \u00a0sentido contrario al suyo se desplazaba \u00a0el veh\u00edculo de menor tama\u00f1o que, precisamente por dicha \u00a0maniobra, colision\u00f3 violentamente con aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dispuesto a \u00a0declarar en el juicio (1:04\u2019 17 de mayo de 2017), Calder\u00f3n \u00a0Londo\u00f1o sostuvo la tesis de acuerdo con la cual al momento de \u00a0realizar el giro con direcci\u00f3n a la vivienda de Rosalba \u00a0Villanueva, a la vez que activ\u00f3 las direccionales, estuvo \u00a0detenido \u201c4 \u00a0o 5 minutos\u201d \u00a0precaviendo que no viniera nadie en sentido contrario, instante en \u00a0que hizo la maniobra y sinti\u00f3 un golpe. Preguntado sobre \u00a0entonces cu\u00e1l era la raz\u00f3n por la cual la motocicleta \u00a0colision\u00f3 con su veh\u00edculo con los resultados conocidos, \u00a0se limit\u00f3 a manifestar que \u00e9l no vio a nadie \u201cni \u00a0adelante ni atr\u00e1s\u201d, \u00a0pues \u201ccuando \u00a0uno no ve nada no ve nada\u2026, no vi pito (sic), no vi \u00a0nada\u2026cuando sent\u00ed fue el impacto\u201d \u00a0(1:11.50\u2019). \u00a0<\/p>\n<p>Coincidiendo con \u00a0el relato del imputado, depuso Rosalba Villanueva (0;33\u2019). \u00a0Justamente al momento en que se produjeron los hechos, sostuvo la \u00a0declarante, estaba en el patio de su casa y pudo observar que un \u00a0carro se estacion\u00f3 del otro lado de la carretera, con las \u00a0direccionales, para despu\u00e9s de varios minutos hacer el giro \u00a0para ingresar a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, en \u00a0manifiesta oposici\u00f3n con este relato del imputado -mismo que \u00a0como emerge ostensible poca o ninguna claridad ofrece en relaci\u00f3n \u00a0con el acaecimiento accidental y por el contrario escudado en \u201cno \u00a0haber visto nada\u201d \u00a0produce mayor incerteza y perplejidad- y el de la se\u00f1ora \u00a0Villanueva, se mostr\u00f3 la persona que conduc\u00eda la \u00a0motocicleta. Ciertamente, John Jairo Sandoval Quimbayo fue enf\u00e1tico \u00a0en que el veh\u00edculo conducido por Calder\u00f3n Londo\u00f1o \u00a0gir\u00f3 inesperadamente, sin siquiera haber anunciado la maniobra \u00a0con el empleo de direccionales y que todo cuanto pudo realizar fue \u00a0tratar de esquivarlo. (0:45\u2019 21 marzo de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Como personas que \u00a0percibieron los hechos rindieron testimonio Edison Ram\u00edrez \u00a0Rond\u00f3n y Campo El\u00edas Ospina Quintero. El primero de los \u00a0referidos (cuya presencia en el lugar de su acaecimiento fue \u00a0acreditada en el Informe de Accidente de Tr\u00e1nsito No.914779 \u00a0por el gendarme Alejandro Obando), observ\u00f3 que el conductor \u00a0del campero que se dirig\u00eda v\u00eda Guamo de un momento a \u00a0otro hizo un giro a la izquierda, sin haberse detenido en la v\u00eda \u00a0y sin haber visto que pusiera direccionales (1:15\u2019 21 marzo de \u00a02017). Coincidentemente con este relato, le narr\u00f3 a la \u00a0justicia Ospina Quintero que observ\u00f3 el accidente entre el \u00a0campero gris y la motocicleta. Pudo ver que el veh\u00edculo, sin \u00a0detenerse completamente, fren\u00f3 levemente sobre la marcha antes \u00a0de hacer el giro, esto es, que baj\u00f3 la velocidad antes de \u00a0efectuar tal maniobra, pero en todo caso asegur\u00f3 que \u201cno \u00a0le vi direccionales\u201d \u00a0(1:30\u2019 21 de marzo de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Siendo el anterior material relevante en orden a la concreci\u00f3n \u00a0de los hechos investigados dentro del presente proceso y en procura \u00a0de establecer \u00a0si concurre en desarrollo del mismo un conocimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable acerca del delito y de \u00a0la responsabilidad penal del acusado y siendo para tal cometido \u00a0forzoso, como lo reclama el impugnante, que dicha concreci\u00f3n \u00a0se obtenga a trav\u00e9s de una racionalidad valorativa de las \u00a0pruebas bajo el m\u00e9todo de la sana cr\u00edtica, para la \u00a0Sala, conforme \u00a0lo conceptuaron los Delegados de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y del Ministerio P\u00fablico en la audiencia que ha \u00a0servido para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, est\u00e1 \u00a0probado que el veh\u00edculo conducido por Orlando Calder\u00f3n \u00a0Londo\u00f1o en la tarde-noche en que sucedieron los hechos, al \u00a0momento de virar a la izquierda sobre la v\u00eda lo hizo sin luces \u00a0direccionales y sin haber detenido la marcha, \u00a0pese a que esta era \u00a0una maniobra a la que estaba impelido, como que se desplazaba por una \u00a0carretera de doble tr\u00e1nsito, m\u00e1xime cuando este \u00a0proceder al que estaba compelido, le habr\u00eda permitido sin duda \u00a0observar si alg\u00fan otro usuario de la misma se dirig\u00eda \u00a0en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de \u00a0direcci\u00f3n que implicaba ese giro a la izquierda, esto es, \u00a0atravesar perpendicularmente un carril con tr\u00e1fico, adem\u00e1s \u00a0de que supon\u00eda invadir el espacio destinado al tr\u00e1nsito \u00a0en direcci\u00f3n opuesta, impon\u00eda no solamente el deber de \u00a0detenerse en la l\u00ednea central, sino a la vez anunciar con la \u00a0activaci\u00f3n de las direccionales tanto a quienes se desplazaban \u00a0detr\u00e1s suyo, como a quienes ven\u00edan de frente, cu\u00e1l \u00a0era su voluntad al conducir, con mayor raz\u00f3n cuando la \u00a0maniobra presupon\u00eda un cambio abrupto de direcci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se ha advertido. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por la manera \u00a0en que los hechos se produjeron, emerge insostenible, como adujo la \u00a0primera instancia, que fuera a la v\u00edctima a quien correspond\u00eda \u00a0estar atento a sus compa\u00f1eros en la v\u00eda. Tampoco es \u00a0admisible, como con impertinencia se dejara consignado en el Informe \u00a0de Laboratorio de F\u00edsica Forense, que de haber mantenido ese \u00a0nivel de cautela, hubiera podido evitar la colisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de una maniobra evasiva hacia su izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Y no es que en \u00a0general, tal orden de precauci\u00f3n no corresponda asumir a \u00a0cualquier conductor como expresi\u00f3n inherente al nivel de \u00a0autorresponsabilidad que esa clase de actividad impone, asunto que ni \u00a0siquiera podr\u00eda ser puesto en cuesti\u00f3n si de preservar \u00a0la propia vida se trata, conforme ser\u00eda predicable en los \u00a0supuestos de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hoy en d\u00eda \u00a0no se puede admitir en orden a valorar accidentes derivados del \u00a0tr\u00e1nsito es que los usuarios del mismo en forma sistem\u00e1tica \u00a0deban condicionar su comportamiento a partir de la conducci\u00f3n \u00a0incorrecta de terceros vinculados en similar actividad, es decir, que \u00a0una persona s\u00f3lo es responsable por su propia conducta y no \u00a0por la conducta desarrollada por los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0como bien se sabe, el criterio de previsibilidad al que corresponde \u00a0dicha perspectiva, ha sido superado en su conceptualizaci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica y en la percepci\u00f3n pr\u00e1ctica, a trav\u00e9s \u00a0de la delimitaci\u00f3n derivada del principio de confianza, mismo \u00a0que fija el \u00e1mbito de responsabilidad de quienes intervienen \u00a0en un evento causal, dinamizando en forma m\u00e1s real esta clase \u00a0de valoraciones inherentes al tr\u00e1fico motorizado y de acuerdo \u00a0con el cual quien maneja un veh\u00edculo puede tener la \u00a0expectativa de que los dem\u00e1s vinculados en igual rol se \u00a0ajustar\u00e1n al cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en \u00a0definitiva no se puede es invertir la regla en que est\u00e1 \u00a0fundado el principio de confianza, seg\u00fan la cual si un usuario \u00a0de la v\u00eda cumple con una adecuada conducci\u00f3n, deba \u00a0adem\u00e1s hacerlo con la expectativa de que los dem\u00e1s \u00a0pueden en un momento dado no ajustarse al mismo orden de sus \u00a0obligaciones, pues de esta manera se producir\u00eda un nivel de \u00a0estupor que har\u00eda imposible actividad semejante. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre este \u00a0particular, ciertamente, como sin margen a equ\u00edvocos dej\u00f3 \u00a0constancia de su an\u00e1lisis cr\u00edtico el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026contrario \u00a0a lo sostenido por la juez de instancia y el defensor del procesado, \u00a0tomando en consideraci\u00f3n lo objetivamente constatado y \u00a0consignado en el croquis de accidente (Folio 169) y en el informe de \u00a0investigador de campo de fecha 26 de abril de 2012 (Folio 170 a 175), \u00a0esto es, el punto de la camioneta que fue impactado y la posici\u00f3n \u00a0final tanto de la motocicleta \u2013l\u00ednea de la berma del \u00a0carril por el que transitaba-, como la del veh\u00edculo \u2013fuera \u00a0de la v\u00eda, en el costado contrario a aquel por el que se \u00a0movilizaba-, aspectos frente a los cuales no muestran inconformidad \u00a0las partes, no puede menos que darse credibilidad al testimonio de la \u00a0v\u00edctima, quien asegur\u00f3, que el d\u00eda de los hechos \u00a0se dirig\u00eda a su casa ubicada en la vereda Serrezuela San \u00a0Cayetano, por la berma de la v\u00eda Guamo-Espinal, a una \u00a0velocidad de 70 kil\u00f3metros por hora aproximadamente, cuando \u00a0impact\u00f3 el campero conducido por el procesado en momentos en \u00a0que \u00e9ste invadi\u00f3 intempestivamente su v\u00eda. Dijo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018cuando \u00a0yo lo vi, yo lo vi fue encima \u2013se refiere al veh\u00edculo-, \u00a0o sea yo iba confiado porque yo llevaba la v\u00eda porque era la \u00a0direcci\u00f3n m\u00eda Guamo-Espinal, direcci\u00f3n mi casa, \u00a0yo v\u00ed veh\u00edculos que ven\u00edan pero a ning\u00fan \u00a0momento me di cuenta que el veh\u00edculo iba a hacer el giro \u00a0inesperado, as\u00ed como ven\u00eda gir\u00f3, yo creo que \u00a0cuando lo vi, lo vi fue encima ya, no me dio tiempo de frenar ni de \u00a0sacarlo, pues, lo \u00fanico que hice fue tratarlo de esquivar, por \u00a0eso el golpe fue en la parte como posterior trasera del veh\u00edculo, \u00a0de ah\u00ed colapcione con el veh\u00edculo y no volv\u00ed a \u00a0saber, como 15 d\u00edas en el Hospital Militar de Bogot\u00e1\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Tampoco tiene \u00a0el menor respaldo sostener que la v\u00edctima influy\u00f3 con \u00a0su actuar en la colisi\u00f3n que finalmente se produjo y que esto \u00a0tiene sustento en que se desplazaba por la berma. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como \u00a0lo reconoce el fallo impugnado, que John Jairo Sandoval Quimbayo \u00a0circulaba irregularmente por ese segmento de la v\u00eda que de \u00a0acuerdo con el Art. 2 de la Ley 769 de 2002 est\u00e1 destinado al \u00a0soporte lateral de la calzada para el tr\u00e1nsito de peatones, \u00a0semovientes y ocasionalmente para estacionar veh\u00edculos. Sin \u00a0embargo, es tambi\u00e9n muy cierto que ese hecho no cre\u00f3 \u00a0ning\u00fan riesgo determinante en la producci\u00f3n del \u00a0accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se observ\u00f3 \u00a0que el hecho se produjo s\u00fabitamente y que causa determinante \u00a0del mismo lo fue no haberse detenido el procesado antes de hacer el \u00a0giro y tampoco avisar que ese era su designio activando las luces \u00a0direccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es en dicho \u00a0contexto inadmisible siquiera te\u00f3ricamente postular que la \u00a0v\u00edctima con su proceder asumi\u00f3 voluntariamente un \u00a0riesgo y, por ende, el resultado lesivo sobre su humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Incompatible desde \u00a0luego en el caso concreto la tesis de compensaci\u00f3n de culpas, \u00a0con alguna validez te\u00f3rica en materia civil, para por esa ruta \u00a0procurar neutralizar la responsabilidad que en el campo penal ata\u00f1e \u00a0al procesado, sabido que en este \u00e1mbito cada actor responde \u00a0por su propia culpa y debe medirse cada conducta por la eficacia \u00a0causal de producir el resultado antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en dicho \u00a0sentido el lugar por el que se desplazaba la v\u00edctima, seg\u00fan \u00a0queda dicho, no fue incidente en el resultado, pues lo determinante \u00a0como se indic\u00f3, es que el procesado no hizo uso de las \u00a0direccionales, ni detuvo la marcha del coche, ni constat\u00f3 si \u00a0con su maniobra obstruir\u00eda el camino a alg\u00fan motorizado \u00a0que se movilizara a su vez por la ruta que perteneci\u00e9ndole \u00a0ocupar\u00eda, es incontrovertible que Orlando Calder\u00f3n \u00a0Londo\u00f1o habr\u00eda infringido el deber objetivo de cuidado, \u00a0conllevando como resultado la materializaci\u00f3n del riesgo \u00a0creado y en concreto, la producci\u00f3n de diversas lesiones en \u00a0John Jairo Sandoval Quimbayo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por tanto, no \u00a0concurriendo los yerros probatorios a que aludiera el libelo y, en su \u00a0lugar, observado por la Corte que la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal satisface a plenitud los requisitos esenciales en el orden \u00a0en que la normativa procesal exige para que se emita decisi\u00f3n \u00a0de condena, dado entonces su \u00a0acierto, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo, en cuanto \u00a0declar\u00f3 al procesado autor del delito de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de las Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0el fallo del 16 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, raz\u00f3n suficiente para que se confirme la \u00a0condena impuesta a Orlando Calder\u00f3n Londo\u00f1o por el \u00a0delito de lesiones personales culposas que le fue atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4917-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53029 \u00a0 Aprobado Acta No \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Orlando \u00a0Calder\u00f3n Londo\u00f1o, contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}