{"id":60380,"date":"2023-12-22T21:39:40","date_gmt":"2023-12-22T21:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4901-202159368\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:40","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:40","slug":"sp4901-202159368","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4901-202159368\/","title":{"rendered":"SP4901-2021(59368)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SP4901-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a059368. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 287. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido \u00a0el concepto del Procurador Segundo Delegado ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0procede la Sala a decidir de fondo el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor del acusado JOS\u00c9 GABRIEL MORENO \u00a0JIM\u00c9NEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2020, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), que \u00a0conden\u00f3 al mencionado como autor del delito de Contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de \u00a02002 se suscribi\u00f3 contrato de uni\u00f3n temporal entre el \u00a0Alcalde de San Antonio del Tequendama JOS\u00c9 GABRIEL MORENO \u00a0JIM\u00c9NEZ, la Junta de Vivienda y William Garrote Garc\u00eda, \u00a0con el objeto de presentar al Inurbe el proyecto de urbanizaci\u00f3n \u00a0\u201cEl Oasis\u201d y as\u00ed acceder a subsidios \u00a0correspondientes a 100 viviendas del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3, \u00a0por una parte, como obligaci\u00f3n a cargo del ente territorial, \u00a0el compromiso de aportar $30.850.383,25 para la ejecuci\u00f3n de \u00a0las obras de urbanismo de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda; \u00a0y, por otra, se design\u00f3 como constructor al arquitecto William \u00a0Alberto Garrote Garc\u00eda, quien aportar\u00eda los estudios y \u00a0dise\u00f1os necesarios para la ejecuci\u00f3n del proyecto, \u00a0tendr\u00eda a cargo la representaci\u00f3n legal, la \u00a0administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de la obra, \u00a0y se har\u00eda responsable de la ejecuci\u00f3n de los trabajos \u00a0requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo Nacional de Vivienda, mediante resoluci\u00f3n 039 de 2003, \u00a0asign\u00f3 al proyecto urban\u00edstico 68 subsidios, de los \u00a0cuales se hicieron efectivos 62, por valor de $440.634.000, cuyo \u00a0desembolso se efectu\u00f3 a la Fiduciaria Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del proyecto se terminaron solo 54 viviendas, pues, las 8 \u00a0restantes tuvieron graves inconvenientes t\u00e9cnicos a causa de \u00a0las malas condiciones del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0Fiscal\u00eda advirti\u00f3 que la modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0no se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, toda vez que \u00a0JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ no revis\u00f3 la \u00a0idoneidad y experiencia de la parte con la que se un\u00eda \u00a0temporalmente, acorde con los requisitos que para tal efecto \u00a0establece la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre \u00a0de 2006 la Fiscal\u00eda Quinta Delegada de la Unidad Nacional \u00a0Anticorrupci\u00f3n, dispuso la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n \u00a0de JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ se produjo mediante \u00a0indagatoria realizada el 7 de febrero de 2008; la de Mauricio Cuervo \u00a0\u00c1ngel se efectu\u00f3 el 25 de febrero de 2008; y la de \u00a0William Alberto Garrote Garc\u00eda tuvo lugar el 21 de abril \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n \u00a0del 15 de junio de 2011, la Fiscal\u00eda Quinta Delegada de la \u00a0Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n consider\u00f3 que no era \u00a0posible investigar bajo una misma cuerda procesal todas las \u00a0irregularidades relacionadas con proyectos de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social atribuidas a William Alberto Garrote Garc\u00eda y Mauricio \u00a0Cuervo \u00c1ngel, en la medida en que fueron cometidas en \u00a0diferentes municipios de Cundinamarca y los dineros involucrados \u00a0proven\u00edan de distintas fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0luego de asignar otros n\u00fameros radicados a las diferentes \u00a0urbanizaciones involucradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013mediante \u00a0resoluci\u00f3n 045 de 2011\u2013, \u00a0se aclar\u00f3 que el originario del presente asunto es el N\u00b0 \u00a02405, correspondiente a la urbanizaci\u00f3n El Oasis, ubicada en \u00a0el Municipio de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n \u00a0de situaci\u00f3n jur\u00eddica tuvo lugar el 26 de octubre de \u00a02011; se defini\u00f3 sin imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en relaci\u00f3n con los tres investigados1. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre \u00a0de 2012, se dispuso el cierre del ciclo instructivo y el 28 de \u00a0octubre de 2013, la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ y William Alberto Garrote \u00a0Garc\u00eda, en calidad de autor e interviniente, respectivamente, \u00a0por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, en favor de \u00a0los sindicados, por los delitos de estafa agravada, abuso de \u00a0confianza calificado y falsedad en documento privado, decisi\u00f3n \u00a0que, al ser recurrida en reposici\u00f3n, fue confirmada el 20 de \u00a0enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el proceso se reparti\u00f3 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9, el 11 de septiembre de \u00a02014, por lo que se dispuso el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando el \u00a0factor territorial, el 10 de octubre de 2014 la defensa solicit\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a los juzgados de esa categor\u00eda \u00a0y especialidad de Soacha, petici\u00f3n resuelta favorablemente a \u00a0sus intereses el 10 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal \u00a0del Circuito de La Mesa (Cundinamarca)2 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n el 13 de abril de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio \u00a0siguiente se surti\u00f3 la audiencia preparatoria. El Juez de \u00a0instancia resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias elevadas por \u00a0los defensores; se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal impetrada por la \u00a0defensa de William Alberto Garrote Garc\u00eda, en sentido \u00a0contrario a sus interese; y. neg\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0promovida tambi\u00e9n por el representante judicial de Garrote \u00a0Garc\u00eda; decisi\u00f3n que al ser apelada por ese mismo \u00a0abogado, \u00a0 fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el \u00a017 de mayo de 2016, para, en su lugar, declarar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en favor de los dos encausados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el fiscal promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0resuelto el 17 de agosto de 2016, por lo que el Juez Colegiado \u00a0decidi\u00f3 reponer parcialmente lo decidido y continuar con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 18 \u00a0y 19 de febrero de 2016, 30 de enero y 26 de abril de 2017, se evacu\u00f3 \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre \u00a0de 2017, se emiti\u00f3 la sentencia de primer grado a trav\u00e9s \u00a0de la cual se conden\u00f3 a JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ \u00a0como autor penalmente responsable del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, le fue impuesta \u00a0la pena de 48 meses de prisi\u00f3n y negada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunci\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n de la defensa, en el \u00a0sentido de revocar parcialmente el numeral 2\u00b0 del fallo \u00a0condenatorio, a efectos de conceder a JOS\u00c9 GABRIEL MORENO \u00a0JIM\u00c9NEZ, el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. En lo dem\u00e1s, se confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el \u00a0defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida en un \u00a0cargo por esta Corporaci\u00f3n, el 28 de julio de 2021. En \u00a0consecuencia, se surti\u00f3 el correspondiente traslado al \u00a0Ministerio P\u00fablico; el 6 de septiembre siguiente, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal alleg\u00f3 \u00a0su concepto, en el cual depreca no casar el fallo confutado en lo que \u00a0guarda relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo admitido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se advirti\u00f3 que la Colegiatura dispuso mediante auto del 28 \u00a0de julio de la presente anualidad, la admisi\u00f3n de un solo \u00a0cargo, ser\u00e1 sintetizada la demanda \u00fanicamente respecto \u00a0de este. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal cometido, se tiene que el recurrente propuso nulidad por vicio de \u00a0estructura. En sustento del reparo, al \u00a0amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, el libelista acus\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a029 Superior por lesi\u00f3n de las bases fundamentales del \u00a0juzgamiento, cuya trascendencia, considerada desde tal perspectiva, \u00a0no supone acreditar un perjuicio en concreto para los sujetos \u00a0procesales, tal cual anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Vincul\u00f3 \u00a0el vicio al contenido del prove\u00eddo de agosto 17 de 2016, \u00a0emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a \u00a0trav\u00e9s del cual la Corporaci\u00f3n repuso la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 en sede de segunda instancia, relacionada con la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0solicitada \u201cinclusive \u00a0desde el traslado del art\u00edculo 400, cuando las distintas \u00a0defensas invocaron de manera previa a la audiencia preparatoria la \u00a0existencia de la figura de la prescripci\u00f3n, punto este que fue \u00a0expresamente afrontado por el Juez Penal del Circuito de La Mesa en \u00a0el desarrollo de la audiencia preparatoria, siendo despachado de \u00a0manera desfavorable a los intereses de los procesados, de ah\u00ed \u00a0que se haya recurrido de manera expresa para que fuese resuelto en \u00a0segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, \u00a0postul\u00f3 dos interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00bfla decisi\u00f3n de segunda instancia que revoc\u00f3 \u00a0de manera expresa una apelaci\u00f3n presentada en torno a la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es susceptible de \u00a0recurso de reposici\u00f3n?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta es \u00a0negativa, destac\u00f3 \u201c(ii) \u00a0\u00bfse afecta la estructura del proceso cuando se concede un \u00a0recurso inviable jur\u00eddicamente ante una decisi\u00f3n que \u00a0pon\u00eda fin al proceso penal con efectos de cosa juzgada?\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder los \u00a0cuestionamientos se refiri\u00f3 al art\u00edculo 189 de la Ley \u00a0600 del 2000, de cuyo contenido verific\u00f3 que el recurso de \u00a0reposici\u00f3n procede, entre otras, contra las decisiones que \u00a0declaran la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena en \u00a0segunda instancia, \u00fanicamente cuando ello no fuere objeto del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal \u00a0entendimiento, precis\u00f3, en el caso concreto la competencia del \u00a0Tribunal se habilit\u00f3 con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por la defensa respecto de la negativa del a quo de acceder \u00a0a la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se encontraba autorizado para decidir \u00a0sobre recurso alguno elevado contra la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0en sede de segunda instancia, esto es, no pod\u00eda reponer su \u00a0propia decisi\u00f3n, favorable a los intereses de la defensa, por \u00a0cuanto, la premisa normativa en cita no lo permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la decisi\u00f3n de segunda instancia, fechada el 17 de mayo \u00a0de 2016, que revoc\u00f3 la del Juzgado Penal del Circuito de La \u00a0Mesa, proferida, a su vez, el 30 de junio de 2015, no corresponde a \u00a0un acto oficioso del superior, sino que resuelve, precisamente, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0consider\u00f3 aberrante la soluci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0propuesta por el Tribunal para corregir el yerro sobre el c\u00f3mputo \u00a0de t\u00e9rminos efectuado. En efecto, adujo, de aceptarse \u00a0hipot\u00e9ticamente que hubo un error en el conteo realizado en la \u00a0decisi\u00f3n del 17 de mayo de 2016, el remedio no pod\u00eda \u00a0pasar por habilitar un recurso inexistente, sino declarar, \u00a0oficiosamente, nula la actuaci\u00f3n, para as\u00ed posibilitar \u00a0la promoci\u00f3n del recurso de alzada, opci\u00f3n que se \u00a0elimin\u00f3 al proceder en la forma ya conocida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0luego de aludir a los principios que gobiernan las nulidades y alegar \u00a0su cumplimiento en el caso concreto, concluy\u00f3 que la sentencia \u00a0se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 casar la sentencia y decretar la nulidad de \u00a0lo actuado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de \u00a0la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado ante esta Colegiatura solicita no casar \u00a0el fallo, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0que en curso de la audiencia preparatoria se propuso una causal de \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, concretamente, por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; no obstante, la \u00a0solicitud se efectu\u00f3 en favor de uno de los procesados, \u00a0distinto de MORENO JIM\u00c9NEZ, estableci\u00e9ndose una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal que prosper\u00f3 al ser \u00a0revocada la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda \u00a0negado dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0c\u00f3mo, adem\u00e1s de lo anterior, de manera oficiosa, dado \u00a0que no hab\u00eda sido objeto del recurso y en procura de \u00a0actualizar el derecho a la igualdad, la decisi\u00f3n favorable se \u00a0hizo extensiva en sus efectos a MORENO JIM\u00c9NEZ, respecto de \u00a0quien se erig\u00eda, esa determinaci\u00f3n, en un primer \u00a0pronunciamiento, adoptado en sede de segunda instancia, sobre la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado destac\u00f3 que el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto, s\u00f3lo con respecto al contratista \u00a0interviniente William Garrote Garc\u00eda; empero, por \u201cefecto \u00a0de rebote\u201d \u00a0los efectos de la decisi\u00f3n se hicieron extensivos al procesado \u00a0MORENO JIM\u00c9NEZ, esto es, de manera oficiosa, insisti\u00f3, \u00a0m\u00e1s no por raz\u00f3n derivada de manera directa del recurso \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal respecto de \u00a0MORENO JIM\u00c9NEZ, a diferencia de lo pregonado en relaci\u00f3n \u00a0con Garrote Garc\u00eda, constituy\u00f3 un primer \u00a0pronunciamiento sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, concluy\u00f3, con base en el art\u00edculo 189 de \u00a0la Ley 600 de 2000, era v\u00e1lido, desde el punto de vista \u00a0procesal, que la Fiscal\u00eda interpusiera el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto en que se reconoci\u00f3, por \u00a0primera vez, la prescripci\u00f3n en favor de MORENO JIM\u00c9NEZ, \u00a0tal como lo entendi\u00f3 el Tribunal al resolverlo, mediante auto \u00a0signado 17 de agosto de 2016, a trav\u00e9s del cual repuso la \u00a0determinaci\u00f3n, revoc\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso la diferencia f\u00e1ctica predicable entre Garrote Garc\u00eda \u00a0y MORENO JIM\u00c9NEZ, para colegir la distinci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0entre ambos sujetos en punto de los alcances de la imputaci\u00f3n. \u00a0En efecto, el tratamiento otorgado al primero, agreg\u00f3, fue el \u00a0de contratista interviniente, para quien se prev\u00e9 una \u00a0respuesta punitiva diversa de la contemplada respecto del autor de la \u00a0conducta de celebraci\u00f3n indebida de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la determinaci\u00f3n asumida por el Tribunal, cuando \u00a0admiti\u00f3 el error matem\u00e1tico en que incurri\u00f3 al \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda se censura, \u00a0consulta criterios de justicia aplicables al asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo mencionado, esto es, al descartar alteraci\u00f3n \u00a0grave del debido proceso o cualquier otra situaci\u00f3n \u00a0constitutiva de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en cabeza del procesado, solicit\u00f3 no casar el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0admitido esencialmente se sostiene que las bases estructurales del \u00a0proceso se socavan de manera grave cuando se revoca una decisi\u00f3n \u00a0favorable a los intereses del procesado, con efectos de cosa juzgada, \u00a0a trav\u00e9s de un recurso procesal inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Al instrumento \u00a0conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales en los procedimientos \u00a0judiciales, se le ha conocido como debido proceso, cuya estructura \u00a0compleja se representa en un conjunto de reglas y principios que, \u00a0articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no \u00a0resulte arbitraria4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0limitaci\u00f3n para el Estado y garant\u00eda para la persona, \u00a0se detalla en el art\u00edculo 29 Constitucional, que dispone: \u00a0\u201cEl \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0son dignos de destacar los siguientes aspectos: (i) \u00a0el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas; (ii) \u00a0su contenido implica garant\u00edas tales como el principio de \u00a0legalidad, el principio del juez natural, la plenitud de las formas \u00a0propias del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a \u00a0un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n, la garant\u00eda de la cosa juzgada y; (iii) \u00a0es nula de pleno derecho la prueba obtenida contrariando el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso, el legislador \u00a0previ\u00f3 la instituci\u00f3n jur\u00eddica de las nulidades \u00a0procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco \u00a0del proceso y, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera \u00a0excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Su declaraci\u00f3n \u00a0opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal y asegura a las partes el derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0se\u00f1alar que la Ley \u00a0600 de 2000, aplicable al caso, prev\u00e9 los motivos de nulidad y \u00a0dispone que solo procede por: (i) \u00a0falta de competencia del funcionario judicial; (ii) \u00a0comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el \u00a0debido proceso y; (iii) \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa6. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0precisado la Sala7, \u00a0el \u00a0ordenamiento procesal tiene dispuesto que ante la presencia de graves \u00a0irregularidades sucedidas en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, el r\u00e9gimen de las nulidades se erige en basti\u00f3n \u00a0destinado a invalidar de manera excepcional la actuaci\u00f3n, \u00a0cuando la trascendencia de la materia afectada impide proseguir con \u00a0la actuaci\u00f3n respectiva. En consecuencia, la nulidad no deriva \u00a0del solo inter\u00e9s de la ley, sino que es necesario que la \u00a0irregularidad sustancial afecte garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales o que socave las bases fundamentales del juicio, para que \u00a0proceda su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legislaci\u00f3n en cita tambi\u00e9n reglamenta la oportunidad \u00a0para proponer la invalidez, los aspectos formales que debe cumplir la \u00a0solicitud y los principios que las rigen, entre ellos, los de \u00a0taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca \u00a0limitar la tendencia a invalidar el tr\u00e1mite procesal por la \u00a0sola existencia de la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0principios, que no se vislumbran desconocidos para el censor, han \u00a0sido definidos por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte, de la siguiente manera: Taxatividad: \u00a0significa \u00a0que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente \u00a0previstos en la ley. Acreditaci\u00f3n: \u00a0que \u00a0quien \u00a0la alega debe especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protecci\u00f3n: \u00a0la \u00a0nulidad no \u00a0puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la \u00a0ejecuci\u00f3n del acto irregular. Convalidaci\u00f3n: \u00a0la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o t\u00e1cito \u00a0del sujeto perjudicado. \u00a0Instrumentalidad: \u00a0la nulidad no procede cuando \u00a0el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba \u00a0destinado. Trascendencia: \u00a0quien la alegue debe demostrar que afect\u00f3 una garant\u00eda \u00a0fundamental o desconoci\u00f3 las bases fundamentales de la \u00a0instrucci\u00f3n o el juzgamiento. Residualidad: \u00a0solo \u00a0procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto \u00a0irregular8. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas \u00a0en la ley, debe hacerlo cumpliendo las formalidades establecidas en \u00a0el art\u00edculo 3099 \u00a0de la Ley 600 de 2000, en armon\u00eda con los principios \u00a0anteriormente definidos, contenidos en el art\u00edculo 310-210. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anticip\u00f3 \u00a0l\u00edneas arriba, en el caso concreto el defensor describe la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda al debido proceso, \u00a0fundado en el desconocimiento del alcance y aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000. En ese contexto se \u00a0decidir\u00e1 la petici\u00f3n del letrado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0187 de la Ley 600 de 2000, establece: \u201cEjecutoria \u00a0de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto \u00a0los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, \u00a0la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la \u00a0sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el \u00a0funcionario correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0canon 189 del mismo C\u00f3digo, se\u00f1ala: \u201cSalvo \u00a0las excepciones legales, el recurso de reposici\u00f3n procede \u00a0contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban \u00a0notificarse, contra las interlocutorias de primera o \u00fanica \u00a0instancia y contra las que declaran la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere \u00a0objeto del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de dichas disposiciones que, por regla general, no es \u00a0procedente el recurso de reposici\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, se discute si la providencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de mayo de 2016, puede \u00a0entenderse como una determinaci\u00f3n de segunda instancia \u00a0respecto de JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ, al decidir \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de William Garrote Garc\u00eda, y, en ese orden, colegir si era \u00a0improcedente darle tr\u00e1mite a la reposici\u00f3n interpuesta \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Punto de partida \u00a0para la determinaci\u00f3n a adoptar, es la consideraci\u00f3n \u00a0que al proceso penal fueron vinculados tres sujetos, entre los cuales \u00a0se menciona a William Alberto Garrote Garc\u00eda y JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ. Ambos suscribieron, el 15 de enero de \u00a02002, el contrato de uni\u00f3n temporal \u201cEl \u00a0Oasis\u201d, \u00a0vinculado factualmente al punible consagrado en el art\u00edculo \u00a0410 de la Ley 599 de 2000; el primero como particular -extraneus- \u00a0y el segundo en calidad de Alcalde de San Antonio de Tequendama \u00a0-intraneus-. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0controvierte, porque es obvio, que la competencia del juez colegiado \u00a0se activ\u00f3 por causa del recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada el 30 de junio de 2015 por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, que examin\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n planteada por el otro acusado \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, mal podr\u00eda sostenerse que el t\u00f3pico \u00a0relacionado con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en \u00a0t\u00e9rminos generales, era un aspecto novedoso, oficioso y de \u00a0cualquier forma ajeno a la controversia previa de los sujetos \u00a0procesales, pues, es claro que no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia, emitida en curso de \u00a0la audiencia preparatoria celebrada el 30 de julio de 2015, se \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para \u00a0efectos de resolver la inquietud planteada por el defensor de \u00a0confianza del procesado WILLIAM ALBERTO GARROTE GARC\u00cdA (\u2026) \u00a0desacertado resulta predicar la prescripci\u00f3n del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal, pues desde la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la denuncia, que se equipara a la fecha en que se present\u00f3 el \u00a0incumplimiento por parte del contratista \u2013 WILLIAM ALBERTO \u00a0GARROTE GARC\u00cdA \u2013 en la terminaci\u00f3n del proyecto \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social \u201cEl Oasis\u201d y la \u00a0fecha en que cobr\u00f3 ejecutoria la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u2013 10 de febrero de 2014 \u2013, solo han \u00a0transcurrido siente (7) a\u00f1os, seis (6) meses y diez (10) d\u00edas, \u00a0t\u00e9rmino muy por debajo del m\u00e1ximo contemplado para la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que \u00a0para el caso del procesado WILLIAM ALBERTO GARROTE GARC\u00cdA, \u00a0quien fue llamado a juicio en calidad de interviniente, \u00a0es de nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual resulta acertado negar la petici\u00f3n realizada por la \u00a0defensa del procesado11. \u00a0Subraya \u00a0propia. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, la \u00a0intervenci\u00f3n de Fiscal\u00eda y Ministerio P\u00fablico en \u00a0esa misma calidad \u2013 \u00a0no recurrentes \u2013, \u00a0estuvo focalizada exclusivamente en la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del interviniente Garrote Garc\u00eda y de ninguna manera en la de \u00a0MORENO JIM\u00c9NEZ, por la misma elemental raz\u00f3n ya \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Tribunal sostuvo en la decisi\u00f3n ya referida, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario hacer alusi\u00f3n en punto a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de JOSE GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ, quien tambi\u00e9n \u00a0se encuentra vinculado dentro de la presente causa, si\u00e9ndole \u00a0endilgada la comisi\u00f3n del delito de contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales en calidad de autor conforme lo contenido en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, dado que la declaratoria de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n irradia \u00a0efectos sobre aqu\u00e9l, pese a que su defensor no haya solicitado \u00a0tal figura, lo cual se traduce en la protecci\u00f3n del principio \u00a0constitucional de la igualdad12. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, la Sala \u00a0debe precisar que, si bien, el recurso de apelaci\u00f3n le permite \u00a0al ad quem revisar los aspectos impugnados y extender la decisi\u00f3n \u00a0a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de \u00a0los mismos, no significa ello que el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0habilite al funcionario que decide, a extender, sin m\u00e1s, \u00a0autom\u00e1ticamente los efectos de una figura jur\u00eddica a \u00a0otros sindicados que no se hallan en la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, invocando aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la igualdad, como derecho y principio, solo puede predicarse \u00a0de la relaci\u00f3n que exista entre sujetos y situaciones, de las \u00a0cuales sea v\u00e1lido hallar un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. \u00a0Sin \u00a0embargo, en este asunto no se puede establecer semejanza alguna y \u00a0menos identidad en relaci\u00f3n con los sujetos vinculados al \u00a0proceso penal, situaci\u00f3n que de plano descartaba la \u00a0posibilidad de extender los efectos de la prescripci\u00f3n \u00a0declarada por el Tribunal en favor de William Alberto Garrote Garc\u00eda, \u00a0a JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia entre sujetos calificados y no calificados en tipos \u00a0penales especiales, como los que corresponden a los atentados contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, se justifica en atenci\u00f3n \u00a0a los diferentes deberes jur\u00eddicos que poseen los servidores \u00a0p\u00fablicos, as\u00ed como los poderes que ostentan frente a un \u00a0bien jur\u00eddico determinado y la confianza p\u00fablica que \u00a0recae sobre ellos; presupuestos que suponen un mayor reproche penal, \u00a0en trat\u00e1ndose de su actuar il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n, en ese sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el servidor p\u00fablico y el particular se ponen de acuerdo para \u00a0delinquir (\u2026) el servidor p\u00fablico es autor y el \u00a0particular interviniente. La sanci\u00f3n penal para ellos no es ni \u00a0puede ser la misma, toda vez que el contenido de injusto (desvalor de \u00a0acci\u00f3n m\u00e1s desvalor de resultado) y culpabilidad \u00a0(juicio de reproche), son dis\u00edmiles porque dimanan de diversos \u00a0factores. (\u2026) El servidor p\u00fablico tiene especiales \u00a0deberes de sujeci\u00f3n, impuestos por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, que permiten exigirle un comportamiento m\u00e1s \u00a0arraigado a derecho13. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precisi\u00f3n es \u00fatil para definir de manera contundente, \u00a0que el pronunciamiento sobre la prescripci\u00f3n efectuado por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de La Mesa en relaci\u00f3n con William \u00a0Garrote, fue del todo ajeno a su compa\u00f1ero de designio \u00a0criminal y, en consecuencia, la prescripci\u00f3n que con evidente \u00a0dislate declar\u00f3 el Tribunal Superior de Cundinamarca en \u00a0relaci\u00f3n con JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ, no fue \u00a0una decisi\u00f3n que pueda interpretarse adoptada en segunda \u00a0instancia, o, en otros t\u00e9rminos, mal puede sostenerse que \u00a0fuese el objeto del recurso, se reitera, respecto de la situaci\u00f3n \u00a0del servidor p\u00fablico MORENO JIM\u00c9NEZ, por cuanto \u00a0respecto de \u00e9l ninguna discusi\u00f3n sobre el conteo \u00a0punitivo para efectos de prescripci\u00f3n, se propici\u00f3 ante \u00a0el Juzgado a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario reiterar, en este punto, que lo decidido por el Ad quem en \u00a0segunda instancia, no implicaba, ni en lo jur\u00eddico, ni en lo \u00a0f\u00e1ctico, una aplicaci\u00f3n acr\u00edtica u obligada de \u00a0los efectos de la prescripci\u00f3n, pues, la extensi\u00f3n al \u00a0otro procesado implicaba necesario un examen particular de sus \u00a0circunstancias personales, vale decir, el estudio f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico no efectuado, porque no le correspond\u00eda, por \u00a0el A quo, aspecto que revela innegable el car\u00e1cter novedoso de \u00a0lo resuelto en sede formal de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emergi\u00f3 palmario el sorprendimiento a la Fiscal\u00eda \u00a0con la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el Tribunal respecto de \u00a0MORENO JIM\u00c9NEZ, de declarar extinta la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n, en tanto, ello no fue objeto de pronunciamiento \u00a0por parte del Juzgado de primera instancia, que se limit\u00f3 a \u00a0analizar la situaci\u00f3n punitiva de William Alberto Garrote \u00a0Garc\u00eda como interviniente; es decir, desde ninguna perspectiva \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de MORENO JIM\u00c9NEZ \u00a0en relaci\u00f3n con el aumento del t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0derivado de la calidad de servidor p\u00fablico, conforme lo \u00a0dispone el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ello lo que explica la raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda, \u00a0en el traslado como no recurrente ante el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de La Mesa, s\u00f3lo se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n del \u00a0interviniente William Garrote, pues, de haberse propuesto la misma \u00a0petici\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de \u00e9ste, la \u00a0Fiscal\u00eda hubiese tenido el derecho y la posibilidad de \u00a0advertir sobre la calidad de servidor p\u00fablico, que imped\u00eda \u00a0declarar el acaecimiento del fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, la primera oportunidad que encontr\u00f3 la \u00a0representante del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n penal para \u00a0efectuar tal advertencia, ocurri\u00f3 cuando el Tribunal emiti\u00f3 \u00a0el pronunciamiento sobre el t\u00f3pico, al decidir la apelaci\u00f3n \u00a0de la defensa de Garrote Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que por virtud del necesario debate dial\u00e9ctico \u00a0que surge de la solicitud planteada por una parte y la posibilidad de \u00a0controversia de la otra, en el caso examinado el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0derechos concretos de la Fiscal\u00eda, cuando decidi\u00f3 sin \u00a0conocer su postura al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en un plano estrictamente material de protecci\u00f3n \u00a0de derechos conculcados, deb\u00eda hallarse una soluci\u00f3n \u00a0que sin muchos traumatismos resta\u00f1ara el da\u00f1o causado, \u00a0por lo cual surge viable y perfectamente aplicable al caso la \u00a0posibilidad de acudir a la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, en tanto, se \u00a0advirti\u00f3 el error jur\u00eddico del Tribunal al extinguir la \u00a0acci\u00f3n penal en favor de MORENO JIM\u00c9NEZ, sin que en \u00a0verdad se verificara el cumplimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, contabilizado de conformidad con el \u00a0aumento dispuesto por ostentar la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para responder al argumento estrictamente formal del \u00a0aqu\u00ed recurrente, carece de sentido acudir a un remedio mucho \u00a0m\u00e1s traum\u00e1tico, la nulidad, que obligaba retraer el \u00a0tr\u00e1mite a un estadio anterior, cuando, finalmente, la soluci\u00f3n \u00a0habr\u00eda sido la misma, esto es, dejar sin efecto la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso basada en una inexistente prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, es \u00a0igualmente \u00a0importante tener en cuenta el principio de la naturaleza residual o \u00a0medida extrema, es decir, que la nulidad s\u00f3lo puede decretarse \u00a0cuando no existe otro mecanismo procesal para atemperar el rigor de \u00a0la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0irregularidades sustanciales del proceso muchas veces se corrigen \u00a0rehaciendo la actuaci\u00f3n; sin embargo, existe la excepci\u00f3n \u00a0respecto de circunstancias en las cuales el desv\u00edo, por grave \u00a0que parezca, puede remediarse o subsanarse a trav\u00e9s de medios \u00a0procesales que no impliquen el retorno a per\u00edodos \u00a0fundamentales ya superados. Sobre este particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer \u00a0la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser \u00e9stas \u00a0el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de \u00a0sancionar, y por cuanto constituyen la garant\u00eda de la persona \u00a0respecto a la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de \u00a0oportunidades y medios id\u00f3neos para su defensa. Cuando estos \u00a0objetivos no se conculcan, o el vicio alcanza apenas la categor\u00eda \u00a0de irregularidad o existe otro remedio procesal al cual se pueda \u00a0acudir para dar piso legal a la actuaci\u00f3n, debe prescindirse \u00a0de decretar la nulidad14. \u00a0<\/p>\n<p>Lo procedente, \u00a0dado que en su decisi\u00f3n el Tribunal examin\u00f3 t\u00f3picos \u00a0no discutidos por la parte afectada, era darle tr\u00e1mite al \u00a0recurso de reposici\u00f3n, en tanto, id\u00f3neo como mecanismo \u00a0procesal para remediar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, destaca la Corte, \u00a0en la soluci\u00f3n del asunto no puede perderse de vista que, \u00a0finalmente, el afectado con el tr\u00e1mite no lo fue, ni lo es, el \u00a0procesado o la defensa, sino espec\u00edficamente la Fiscal\u00eda, \u00a0ente al cual se le ofreci\u00f3, por virtud de la vulneraci\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n procesal, que pudiera controvertir la decisi\u00f3n \u00a0oficiosa e inconsulta, en procura de lo cual le fue permitido \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n, mismo que emergi\u00f3 \u00a0efectivo, raz\u00f3n suficiente para estimar que el acto cumpli\u00f3 \u00a0su cometido, en seguimiento del principio de instrumentalidad arriba \u00a0rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de lo anteriormente expuesto se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la solicitud de prescripci\u00f3n la realiz\u00f3 la defensa \u00a0de William Alberto Garrote Garc\u00eda exclusivamente, (ii) la \u00a0decisi\u00f3n que al respecto adopt\u00f3 el Juzgado de primera \u00a0instancia, no cobijaba a JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ, \u00a0(iii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados era del \u00a0todo desigual, por virtud de las calidades personales de cada uno de \u00a0ellos, por lo que las determinaciones adoptadas respecto de uno no \u00a0pod\u00edan extenderse en relaci\u00f3n con el otro, (iv) la \u00a0petici\u00f3n de prescripci\u00f3n fue denegada y contra la misma \u00a0se promovieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0por cuenta del mismo sujeto procesal, (v) la defensa de MORENO \u00a0JIM\u00c9NEZ no consider\u00f3 que la acci\u00f3n penal se \u00a0hallaba prescrita en relaci\u00f3n con su prohijado, en tanto, no \u00a0elev\u00f3 solicitud en ese sentido ni intervino en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que la negaba respecto de Garrote Garc\u00eda, \u00a0(vi) el Tribunal Superior de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y extendi\u00f3 los efectos de la prescripci\u00f3n \u00a0al sindicado MORENO JIM\u00c9NEZ, invocando un principio \u00a0inaplicable para el efecto, (vii) el Tribunal, en decisi\u00f3n del \u00a017 de agosto de 2016, repuso su determinaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0seguir el tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con MORENO JIM\u00c9NEZ \u00a0y, (viii) el prenombrado, al no ser recurrente respecto de la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, \u00a0Cundinamarca, no le era aplicable el primer inciso del art\u00edculo \u00a0189 de la Ley 600 de 2000; en consecuencia, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda y decidido por el Tribunal, \u00a0result\u00f3 adecuado y suficiente para remediar el evidente yerro \u00a0del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las razones precedentes, al igual que lo consider\u00f3 \u00a0el Delegado del Ministerio P\u00fablico, encuentra la Sala que el \u00a0cargo propuesto por la defensa no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR el \u00a0fallo de condena proferido contra JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0m p e d i d o \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0m p e d i d a \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Alberto Garrote Garc\u00eda por los delitos de estafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada, abuso de confianza calificado y contrato sin cumplimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de requisitos legales; Mauricio Cuervo \u00c1ngel por los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estafa agravada y abuso de confianza calificado y JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ por los delitos de estafa agravada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-6352 del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2009, proferido por el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO.- Segregar a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero (1\u00b0) de diciembre de 2009, del Circuito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soacha, Distrito Judicial de Cundinamarca, los municipios de El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegio y San Antonio del Tequendama y adscribirlos al Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de La Mesa, Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO.- El Circuito Judicial de Soacha, Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca tendr\u00e1 la siguiente comprensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOACHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRANADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIBAT\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO.- El Circuito Judicial de La Mesa, Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca tendr\u00e1 la siguiente comprensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANAPOIMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL COLEGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SAN ANTONIO DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEQUENDAMA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 y 12. Cuaderno #13 Tribunal. Demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u2013 475 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C &#8211; 341 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 27 Sept 2019. Rad. 55388. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 mayo 2000. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012781; AP, 9 jun. 2008, Rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, Rad. 43356; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto procesal que alegue una nulidad, deber\u00e1 determinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal que invoca, las razones en que se funda y no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriores, salvo en la casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrincipios que orientan la declaratoria de las nulidades y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convalidaci\u00f3n (\u2026) 2. Quien alegue la nulidad debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar que la irregularidad sustancial afecta garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1g. 42. Cuaderno original Tribunal #5. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1g 29. Cuaderno original Tribunal #4. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 17 Sept 2008. Rad. 26410. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 20 Jun 2018. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045098 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 SP4901-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a059368. \u00a0 Acta 287. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Una vez recibido \u00a0el concepto del Procurador Segundo Delegado ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0procede la Sala a decidir de fondo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}