{"id":60377,"date":"2023-12-22T21:39:40","date_gmt":"2023-12-22T21:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp184-202153719\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:40","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:40","slug":"cp184-202153719","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp184-202153719\/","title":{"rendered":"CP184-2021(53719)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 53719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Carvajal P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP184-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 53719 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 301 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte, bajo el procedimiento simplificado \u00a0previsto \u00a0en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano LUIS \u00a0EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal N\u00ba 0272 del 15 de febrero de 2018, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n \u00a0de LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ, ciudadano colombiano requerido \u00a0para comparecer a juicio por delitos de concierto \u00a0para el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y obstrucci\u00f3n \u00a0a la justicia, \u00a0de conformidad con la acusaci\u00f3n de reemplazo No. \u00a017-20604-CR-ALTONAGA(s)1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 22 de marzo de 2018, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura del prenombrado ciudadano, la \u00a0que se \u00a0materializ\u00f3 el 3 de julio siguiente en un inmueble ubicado en \u00a0zona rural del municipio de Puerto Rico (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0solicitud fue formalizada a trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1506 del \u00a031 de agosto del mismo a\u00f1o, efecto para el cual el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,\u2026\u00bb \u00a0[y] la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que en los \u00a0aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una \u00a0vez emitido el \u00a0concepto a cargo del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores previsto en el art. 496 de la Ley 906 de \u00a02004 y verificado el perfeccionamiento de la solicitud por cuenta del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, la actuaci\u00f3n fue \u00a0radicada ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto \u00a0del 13 de septiembre de 2018 dio inicio al tr\u00e1mite a su cargo \u00a0dentro del cual, el 2 de octubre siguiente reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al defensor de confianza del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n y requiri\u00f3 al Alto Comisionado para la Paz \u00a0y a la JEP en punto de verificar la posible aplicaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n en \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Allegada la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0mediante auto CSJ AP4754 del 31 de octubre de 2018 hall\u00f3 \u00a0necesario remitir el expediente a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, \u00a0a fin de que calificara si los hechos que fundamentan el pedido de \u00a0extradici\u00f3n correspond\u00edan o no a conductas objeto del \u00a0Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0Repetici\u00f3n \u00a0(en \u00a0adelante, SIVJRNR), por encontrar elementos \u00a0f\u00e1cticos indicativos \u00a0de que quien deb\u00eda continuar conociendo del pedido de \u00a0extradici\u00f3n era esa Jurisdicci\u00f3n, pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0el indictment \u00a0y \u00a0los documentos que lo soportan informaron de la pertenencia de LUIS \u00a0EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ a las FARC-EP (factor \u00a0personal), \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0el requerido figura en los listados oficiales entregados al Gobierno \u00a0por los representantes de dicha organizaci\u00f3n y se encuentra \u00a0sometido a la J.E.P., por lo que s\u00f3lo puede ser \u00e9sta \u00a0quien determine si le es o no aplicable la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto SRT-AE-006\/2021 del 17 de junio de 2021, la Secci\u00f3n de \u00a0Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento sobre esa tem\u00e1tica negando la aplicaci\u00f3n \u00a0de la precitada garant\u00eda bajo motivos que, para evitar \u00a0repeticiones innecesarias, ser\u00e1n expuestos m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una \u00a0vez establecido por la JEP que CARVAJAL P\u00c9REZ no pod\u00eda \u00a0ser cobijado con tal prerrogativa y retornadas las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Magistrada Ponente de este asunto dispuso, en \u00a0auto del 29 de julio de 2021, reasumir el conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n desde el estadio procesal en el que se hallaba \u00a0antes de su remisi\u00f3n a la JEP y, por consiguiente, orden\u00f3 \u00a0correr \u00a0el traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004 para que las partes e intervinientes solicitaran las pruebas que \u00a0estimen necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto, (i) \u00a0el \u00a0requerido, una vez notificado personalmente del auto antecedente, \u00a0expres\u00f3 que \u201csi\u201d \u00a0coadyuvaba \u00a0la petici\u00f3n de su mandatario; y (ii) \u00a0el Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, tras requerir \u00a0mediante entrevista personal al solicitado y observar que su \u00a0declaraci\u00f3n fue hecha de manera libre, espont\u00e1nea, \u00a0voluntaria y debidamente asesorada, la secund\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico que no existe duda en el \u00a0expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados \u00a0los documentos allegados al tr\u00e1mite, se cumplen todos los \u00a0requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n de concepto \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n, siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos en cabeza de LUIS EDUARDO \u00a0CARVAJAL P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dentro del mismo interregno, la Sala de Reconocimiento de Verdad, \u00a0Responsabilidad y determinaci\u00f3n de hechos y conductas de la \u00a0JEP remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del auto del 24 de \u00a0septiembre de 2021 mediante el cual decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INFORMAR a la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA sobre la relevancia y necesidad de la comparecencia del \u00a0se\u00f1or LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ en el macrocaso 02 \u00a0sobre la situaci\u00f3n territorial de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas \u00a0(Nari\u00f1o) para que esta sea valorada en el marco de su funci\u00f3n \u00a0en materia de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0SOLICITAR a la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA que, al momento de someter a estudio la decisi\u00f3n \u00a0sobre el concepto de extradici\u00f3n del se\u00f1or LUIS EDUARDO \u00a0CARVAJAL P\u00c9REZ, valore la informaci\u00f3n que se ha \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n por parte tanto de la Secci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n como de esta Sala, de manera que permita la \u00a0terminaci\u00f3n en Colombia del cuestionario preparado por la Sala \u00a0para este compareciente, en el marco de las diligencias de versi\u00f3n \u00a0voluntaria y con la debida intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos por \u00a0los cuales la SRVRDHC de la JEP dict\u00f3 aquella providencia, \u00a0ser\u00e1n tra\u00eddos a colaci\u00f3n, conjuntamente, con la \u00a0garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0en el cap\u00edtulo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 11 de octubre de 2021, se requiri\u00f3, de oficio, a la \u00a0Fiscal\u00eda y a la Polic\u00eda Nacional para que indagaran \u00a0acerca de la existencia de procesos penales contra el reclamado. \u00a0Las \u00a0respuestas allegadas ser\u00e1n rese\u00f1adas con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposici\u00f3n \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, mediante la cual, quien es requerido \u00a0en extradici\u00f3n, puede renunciar al procedimiento y solicitar \u00a0la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y \u00a0cuando: i) \u00a0la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor; y ii) \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico verifique, de manera \u00a0subsiguiente, que no se afectaron las garant\u00edas fundamentales \u00a0del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para \u00a0conceptuar de plano frente a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0contra el ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0petici\u00f3n presentada por la defensa fue coadyuvada por el \u00a0requerido en extradici\u00f3n y el Procurador Segundo Delegado para \u00a0la Casaci\u00f3n Penal, quien, adem\u00e1s, verific\u00f3 \u00a0mediante entrevista con el reclamado que en la manifestaci\u00f3n \u00a0no se lesion\u00f3 alguna de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos \u00a0para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a \u00a0ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013 \u00a0ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163 \u2013 2021 \u2013 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica3 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LUIS EDUARDO \u00a0CARVAJAL P\u00c9REZ no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico4, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando por \u00a0lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha (Cargos 1 y \u00a02);\u2026 desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta abril de 2017 o alrededor de esa fecha (Cargo 3); \u2026 \u00a0desde junio de 2017 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta \u00a0julio de 2017 (Cargo 4)5\u2026 \u00a0en Colombia y en otros lugares\u2026 mientras se encontraba a bordo \u00a0de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos\u20266 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal contrastaci\u00f3n se verifica cumplido, tambi\u00e9n, el \u00a0principio de territorialidad de la ley penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0no se evidencia que alg\u00fan motivo constitucional de los \u00a0previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0implique la emisi\u00f3n de concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de \u00a0analizarse, se condicionar\u00e1 la procedencia de la extradici\u00f3n \u00a0a los \u00a0hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los \u00a0plazos temporales demarcados en el indictment, \u00a0esto es, \u00abpor \u00a0lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha\u00bb, \u00a0en \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto en \u00a0estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de \u00a0manera oficiosa, mediante auto del 11 de octubre del a\u00f1o que \u00a0avanza, se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Polic\u00eda Nacional con el prop\u00f3sito de indagar \u00a0sobre la existencia de procesos penales contra el reclamado en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir tal \u00a0requerimiento, mediante oficio del 1\u00ba de noviembre siguiente, la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0comunic\u00f3 que figuraba la noticia criminal \u00a0110016000049201613428 seguida contra CARVAJAL P\u00c9REZ por el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n, pero en estado \u00abinactivo \u00a0\u2013 Motivo: Archivo por conducta at\u00edpica\u00bb \u00a0que, f\u00e1cil es concluir, no se relaciona con los hechos \u00a0atribuidos al requerido y por lo cual no se ve afectada la garant\u00eda \u00a0constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda \u00a0Nacional, por su parte, solo alleg\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0atinente a la orden de captura con fines de extradici\u00f3n que el \u00a0Fiscal General emiti\u00f3 contra el solicitado, por cuenta de este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo \u00a0cual el supuesto bajo an\u00e1lisis no impide la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La aplicabilidad de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo transitorio 19 del A.L. 01 de 2017 incorpor\u00f3 \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico constitucional la garant\u00eda de \u00a0la no \u00a0extradici\u00f3n que \u00a0presupone la imposibilidad de otorgarla por delitos que son objeto \u00a0del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0Repetici\u00f3n y, particularmente, aquellos que competen a \u00abla \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos \u00a0durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este \u00a0hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos \u00a0amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan \u00a0delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los \u00a0anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cobija \u00a0a todos los integrantes de las FARC y a personas acusadas de formar \u00a0parte de dicha organizaci\u00f3n, por conductas cometidas con \u00a0anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto y que se sometan al SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala el citado art\u00edculo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alegue, respecto \u00a0de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser \u00a0integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido con posterioridad \u00a0a la firma del Acuerdo Final, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0del Tribunal para la Paz evaluar\u00e1 la conducta atribuida para \u00a0determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir el \u00a0procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere \u00a0ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se \u00a0trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n \u00a0de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la \u00a0remitir\u00e1n a la Sala de Reconocimiento para lo de su \u00a0competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradici\u00f3n. \u00a0En caso de que la ejecuci\u00f3n de la conducta haya comenzado con \u00a0posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no est\u00e9 \u00a0estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas, la \u00a0remitir\u00e1 a la autoridad judicial competente para que sea \u00a0investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente respecto \u00a0de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, \u00a0cuando exista una solicitud de extradici\u00f3n respecto de \u00a0familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de \u00a0afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o \u00a0se\u00f1alada en una solicitud de extradici\u00f3n de ser \u00a0integrante de dicha organizaci\u00f3n, este supuesto podr\u00e1 \u00a0ser sometido a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para \u00a0la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas \u00a0relacionados con la pertenencia, o acusaci\u00f3n de pertenencia, a \u00a0las FARC-EP del familiar del solicitado en extradici\u00f3n. De \u00a0obedecer a esta causa, por tratarse de un se\u00f1alamiento o \u00a0acusaci\u00f3n por conductas que nunca antes han sido objeto de \u00a0solicitudes de extradici\u00f3n ni re\u00fanen las condiciones \u00a0para ello, la Secci\u00f3n podr\u00e1 denegar la extradici\u00f3n \u00a0y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del \u00a0SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deber\u00e1 ser \u00a0sometido a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n por cualquiera de los \u00a0antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo \u00a0Final de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>La JEP deber\u00e1 \u00a0resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradici\u00f3n \u00a0en un plazo no superior a 120 d\u00edas, salvo en casos \u00a0justificados que dependan de la colaboraci\u00f3n de otras \u00a0instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0sigue que, como lo ha expuesto la Sala (CSJ \u00a0CP142-2017, rad. 50.220 y CSJ AP4754 \u2013 2018, entre muchos \u00a0otros), \u00a0existen determinadas prohibiciones constitucionales para la \u00a0extradici\u00f3n de ciudadanos involucrados en el conflicto armado \u00a0interno, cuando haya cesado su actividad criminal en virtud de un \u00a0acuerdo de paz. \u00a0En ese entendido, no es posible conceder tal \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial internacional respecto de \u00a0los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas \u00a0delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de \u00a0Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, \u00a0siempre \u00a0que se sometan al SIVJRNR y est\u00e9 acreditada su pertenencia a \u00a0esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0prohibici\u00f3n, constitucionalizada mediante el Acto Legislativo \u00a001 de 2017, es producto del \u00abAcuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera\u00bb \u00a0suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP. \u00a0Se enmarca en el \u00a0prop\u00f3sito de poner fin a un conflicto armado de m\u00e1s de \u00a0medio siglo a efectos de materializar el derecho a la paz como bien \u00a0supremo de todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el Acuerdo \u00a0mismo se estableci\u00f3 que \u00abla \u00a0J.E.P. es una jurisdicci\u00f3n especial que ejerce funciones \u00a0judiciales de manera aut\u00f3noma \u00a0y preferente sobre los asuntos de su competencia\u2026 \u00a0Entrar\u00e1 en vigor en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0Acuerdo Final y se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a conductas \u00a0cometidas con anterioridad a su entrada en vigor\u00bb. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, tambi\u00e9n se lee en el Acuerdo de Paz, \u00a0que \u00a0\u00abtodas las actuaciones en el componente de justicia, de \u00a0conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, respetar\u00e1n los derechos fundamentales \u00a0del debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0los anteriores postulados, el art. 5\u00ba transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP conocer\u00e1, de \u00a0manera preferente \u00a0sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de \u00a0forma exclusiva, de \u00a0las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de \u00a02016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el \u00a0mismo. \u00a0Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma, se \u00a0destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones que otorguen plena seguridad \u00a0jur\u00eddica \u00a0a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto \u00a0armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0combatientes de los grupos armados al margen de la ley, tambi\u00e9n \u00a0clarifica el aparte normativo en cuesti\u00f3n, el componente de \u00a0justicia del Sistema s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes \u00a0suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. \u00a0La \u00a0pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa entrega \u00a0de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales \u00a0Transitorias de Normalizaci\u00f3n y a los Puntos Transitorios de \u00a0Normalizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un delegado expresamente \u00a0designado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ese componente de \u00a0justicia, puntualiza el art. 6\u00ba transitorio, prevalecer\u00e1 \u00a0sobre las actuaciones penales, \u00a0disciplinarias o administrativas derivadas de conductas cometidas con \u00a0ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado, al \u00a0absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, la garant\u00eda del debido proceso, aplicable a los \u00a0exintegrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de \u00a0Paz, implica el absoluto respeto de las formas propias de los \u00a0procedimientos dispuestos para su rendici\u00f3n judicial \u00a0de cuentas \u00a0y tambi\u00e9n, que siempre y cuando se verifiquen los requisitos \u00a0de rigor, aqu\u00e9llos est\u00e1n cobijados por una garant\u00eda \u00a0de no \u00a0extradici\u00f3n \u00a0por delitos cometidos en el marco del conflicto, con anterioridad a \u00a0su sometimiento a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, el art. 150 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0150. EXTRADICI\u00d3N POR CONDUCTAS POSTERIORES AL ACUERDO FINAL. \u00a0 Cuando \u00a0se alegue, respecto de un integrante de las FARC- EP, o de una \u00a0persona acusada de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, que \u00a0la conducta atribuida en la solicitud de extradici\u00f3n hubiere \u00a0ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Secci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz evaluar\u00e1 la \u00a0conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n \u00a0y decidir el procedimiento apropiado. \u00a0En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a \u00a0la firma del Acuerdo Final, la remitir\u00e1 a la Sala de \u00a0Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo \u00a0siempre la extradici\u00f3n. De \u00a0haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no tener relaci\u00f3n \u00a0con el proceso de Dejaci\u00f3n de Armas, la remitir\u00e1 a la \u00a0autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en \u00a0Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a \u00a0la emisi\u00f3n del concepto a cargo de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0esto es, al recibir el expediente del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho una vez perfeccionado, y dentro de las competencias que le \u00a0asisten en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, dispondr\u00e1 \u00a0la Sala la remisi\u00f3n del expediente a la JEP siempre y cuando \u00a0halle en la actuaci\u00f3n elementos f\u00e1cticos indicativos \u00a0de \u00a0la militancia del solicitado en extradici\u00f3n en las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>De ser as\u00ed, \u00a0compete a la \u00a0Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz determinar, en un plazo no superior a 120 d\u00edas7: \u00a0i) \u00a0si \u00a0el requerido es un integrante de las FARC, desmovilizado en raz\u00f3n \u00a0del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; y ii) \u00a0la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n \u2013 \u00a0antes o despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Tras ese an\u00e1lisis, \u00a0la JEP habr\u00e1 de definir si se mantiene vigente la garant\u00eda \u00a0de no \u00a0extradici\u00f3n y \u00a0asume competencia para el cumplimiento de los objetivos previstos en \u00a0el SIVJRNR \u00a0o, \u00a0por el contrario, establece que la conducta que fundamenta la \u00a0solicitud se materializ\u00f3 con \u00a0posterioridad \u00a0a la firma del Acuerdo Final y no \u00a0est\u00e1 \u00a0estrechamente \u00a0vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0supuesto deber\u00e1: i) \u00a0advertir \u00a0que el solicitado no est\u00e1 cobijado por la referida garant\u00eda; \u00a0y ii) \u00a0dejar a la persona a \u00f3rdenes de la autoridad judicial \u00a0competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser \u00a0el caso, remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n bajo las previsiones de los arts. 500 y \u00a0subsiguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular expuso la Corte Constitucional, en el an\u00e1lisis \u00a0previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, \u00a0hecho en sentencia C-080\/18, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0se trate de delitos de ejecuci\u00f3n permanente atribuibles a \u00a0cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, \u00a0cuya comisi\u00f3n hubiere comenzado antes del 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2016, continuar\u00e1n bajo la competencia de la JEP, aun cuando \u00a0con posterioridad a esa fecha no hayan cesado sus efectos, \u00a0disposici\u00f3n que fue declarada exequible en la Sentencia C-674 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, entonces, que la remisi\u00f3n de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n a la autoridad judicial competente para que sea \u00a0investigada y juzgada en Colombia, sin que dicha remisi\u00f3n \u00a0excluya la posibilidad de extradici\u00f3n, opera s\u00f3lo \u00a0respecto de nuevos delitos, es decir, aquellos cuya ejecuci\u00f3n \u00a0hubiere iniciado despu\u00e9s del 1\u00ba de diciembre de 2016 \u00a0siempre que no guarden estrecha relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0dejaci\u00f3n de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0abord\u00f3 la referida decisi\u00f3n de constitucionalidad la \u00a0hip\u00f3tesis a partir de la cual, adelantada por la Secci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n de la JEP la verificaci\u00f3n atinente al \u00a0momento temporal de comisi\u00f3n del delito objeto de extradici\u00f3n, \u00a0encuentra que el comportamiento se ejecut\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0la firma del Acuerdo Final. \u00a0Dijo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del art\u00edculo transitorio 19 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017 permite concluir que la Constituci\u00f3n \u00a0establece un tratamiento especial de justicia en materia de \u00a0extradici\u00f3n de aquellos integrantes de las FARC-EP que \u00a0hicieron parte de la desmovilizaci\u00f3n fruto del Acuerdo de Paz \u00a0(las cuales se hicieron extensivas a las personas acusadas de ser \u00a0integrantes de dicha organizaci\u00f3n). De un lado, una \u00a0prohibici\u00f3n absoluta de extradici\u00f3n respecto de los \u00a0delitos ocurridos antes de la firma del Acuerdo Final8 \u00a0y de los estrechamente vinculados al proceso de dejaci\u00f3n de \u00a0armas. De otro lado, una regulaci\u00f3n especial para el tr\u00e1mite \u00a0y decisi\u00f3n de las solicitudes de extradici\u00f3n por \u00a0delitos cuya ejecuci\u00f3n hubiere comenzado con posterioridad a \u00a0la firma del Acuerdo Final siempre que no tengan estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0con el proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0reglas se\u00f1alan que en \u00a0caso de que la conducta haya sido realizada con posterioridad a la \u00a0firma del Acuerdo Final y no est\u00e9 estrechamente vinculada al \u00a0proceso de dejaci\u00f3n de armas, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0del Tribunal para la Paz \u201cla remitir\u00e1\u0301 a la \u00a0autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en \u00a0Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la posibilidad de extradici\u00f3n, conforme al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico interno (arts. 501 al 514 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal), corresponde, en primer lugar, a la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, la \u00a0remisi\u00f3n a la autoridad judicial competente que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo objeto de revisi\u00f3n, ha de entenderse \u00a0referida a dicha Corporaci\u00f3n, a la que corresponde emitir \u00a0concepto previo, con fundamento en el cual se definir\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite subsiguiente, sea que se trate de dar continuidad al \u00a0proceso de extradici\u00f3n, o del que corresponda para efectos de \u00a0investigar y juzgar en Colombia la conducta objeto de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el concepto de la Corte fuere favorable, corresponder\u00e1 al \u00a0gobierno decidir, en forma facultativa, previa la ponderaci\u00f3n \u00a0que se indica a continuaci\u00f3n, si concede la extradici\u00f3n9, \u00a0la cual podr\u00e1 subordinar a las condiciones que considere \u00a0oportunas10 \u00a0e, incluso, diferirla, en los casos en que con anterioridad al recibo \u00a0del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en \u00a0Colombia, hasta cuando sea juzgada y cumpla la pena, o hasta que por \u00a0cualquier otra causa termine el proceso11. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precitadas autoridades, \u00a0como ya se dijo, al decidir, en el \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0sobre la posibilidad de extradici\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0ponderar el deber de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha \u00a0contra la criminalidad con los valores y principios constitucionales \u00a0como la paz, los derechos de las v\u00edctimas y la obligaci\u00f3n \u00a0internacional de investigar y juzgar las graves violaciones a los \u00a0derechos humanos y las graves infracciones al DIH, \u00a0y en particular deber\u00e1n tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de investigar y juzgar las graves \u00a0violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario, particularmente a los m\u00e1ximos \u00a0responsables de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio y \u00a0cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la \u00a0reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0principios derivados de las normas internas y de los compromisos \u00a0adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la \u00a0extradici\u00f3n (resaltados \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Calificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP \u00a0sobre la aplicabilidad de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0en favor de Luis Eduardo Carvajal P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto CSJ AP4754 del 31 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal dispuso el env\u00edo inmediato de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, a \u00a0la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP para el cumplimiento \u00a0de los fines constitucionales previstos en el Acto Legislativo 01 de \u00a02017, tras hallar en el expediente elementos f\u00e1cticos \u00a0indicativos \u00a0de \u00a0que \u00a0el requerido podr\u00eda estar eventualmente cobijado por la \u00a0garant\u00eda constitucional de la no \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP llev\u00f3 a cabo la \u00a0verificaci\u00f3n de su competencia. \u00a0Surtido el procedimiento \u00a0respectivo y practicadas las pruebas que estim\u00f3 necesarias \u00a0emiti\u00f3 el \u00a0auto SRT-AE-006\/2021 del 17 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal prove\u00eddo hall\u00f3, en primer lugar, satisfecho el \u00a0componente personal \u00a0de \u00a0aplicabilidad de la precitada garant\u00eda12, \u00a0pues acredit\u00f3 documentalmente \u00a0la pertenencia del requerido en extradici\u00f3n a las FARC a \u00a0partir de \u00ab(i) \u00a0el acta de compromiso suscrita por el solicitante ante la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica el 12 de junio de 2017, ii) el acta de \u00a0compromiso No. 501577 firmada ante la SEJEP el 17 de enero de 2018, y \u00a0iii) el certificado de dejaci\u00f3n de armas expedido por el \u00a0Representante Especial del Secretario General y Jefe de la Misi\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas en Colombia\u00bb, \u00a0as\u00ed como su sometimiento al SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3, \u00a0sin embargo, que las conductas por las cuales fue solicitado por el \u00a0gobierno de los Estados Unidos \u00a0no \u00a0son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0tampoco tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno. \u00a0Dijo en ese sentido la SR \u00abque \u00a0la conducta ocurri\u00f3 con posterioridad a la firma del AFP13\u00bb \u00a0por \u00a0lo que no se satisfizo el componente temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hall\u00f3 un v\u00ednculo \u00a0\u00abentre \u00a0la conducta por la cual el se\u00f1or Carvajal es solicitado en \u00a0extradici\u00f3n -en los cargos analizados- y el proceso de \u00a0dejaci\u00f3n de armas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0descart\u00f3 el cumplimiento del requisito material \u00a0a \u00a0raz\u00f3n de que \u00abel \u00a0se\u00f1or Carvajal P\u00e9rez, probablemente pertenec\u00eda a \u00a0una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0(DTO) sin existir, por el contrario, elementos probatorios que \u00a0se\u00f1alen una eventual vinculaci\u00f3n de dichas actividades \u00a0con su militancia en el entonces grupo guerrillero\u00bb \u00a0al punto que las conductas materia de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0no se cometieron \u00abpor \u00a0causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reconocer que por aquellos motivos era inaplicable, en el caso \u00a0concreto, la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0faltar alguno de los factores de competencia o en concreto \u00a0demostrarse que la conducta fue cometida con posterioridad al Acuerdo \u00a0Final y no guarda relaci\u00f3n con el proceso de dejaci\u00f3n \u00a0de armas, el deber de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n es remitir \u00a0a la autoridad judicial correspondiente, para que sea esta quien \u00a0determine la ruta a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>446. \u00a0As\u00ed, es la CSJ la llamada a emitir un concepto -favorable o \u00a0desfavorable- respecto de la solicitud de extradici\u00f3n de un \u00a0compareciente a la JEP, frente al cual, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0haya negado la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, al no \u00a0cumplir con los factores de competencia para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>447. \u00a0Esto significa que, al ce\u00f1irse la funci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n al an\u00e1lisis de los criterios de competencia \u00a0para determinar si procede la aplicaci\u00f3n o no de la GNE, el \u00a0an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n respecto de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas en relaci\u00f3n con la facultad del Estado de \u00a0otorgar o negar una extradici\u00f3n, recae en la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resolvi\u00f3 en esa decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo transitorio 19 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017 solicitada por el se\u00f1or Luis \u00a0Eduardo Carvajal P\u00e9rez, por intermedio de apoderado, de \u00a0conformidad con las consideraciones de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR por intermedio de la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el Expediente Legali No. \u00a09001383-48.2020.0.00.0001 incluyendo el cuaderno anexo del r\u00e9gimen \u00a0de condicionalidad, para lo de su competencia, conforme a las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el aspecto objeto de an\u00e1lisis no es obst\u00e1culo \u00a0para emitir concepto favorable frente a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Precisiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en precedencia se explic\u00f3, una vez determinado por la Secci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n de la JEP que la conducta objeto de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n no es objeto del SIVJRNR \u00a0y por consiguiente la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n no \u00a0es obst\u00e1culo para acceder al pedido formulado por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos, compete a la Corte Suprema de Justicia definir \u00a0el tr\u00e1mite subsiguiente, esto es, \u00abdar \u00a0continuidad al proceso de extradici\u00f3n, o del que corresponda \u00a0para efectos de investigar y juzgar en Colombia la conducta objeto de \u00a0la solicitud\u00bb (C-080\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0tal fue la raz\u00f3n por la cual se dispuso, en prove\u00eddo \u00a0del 29 de julio de 2021, reasumir \u00a0el \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n para que \u00a0continuara su curso desde la fase procesal que antecedi\u00f3 a la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, una vez efectivizados los tr\u00e1mites subsiguientes a la \u00a0petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del procedimiento simplificado \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n que formul\u00f3 el requerido en coadyuvancia \u00a0con su defensor, bajo las pautas previstas en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art. 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal compete a la \u00a0Corte dictar el concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala, en esta oportunidad y de manera \u00a0consonante con la postura expuesta, no solo por la SR de la JEP, sino \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional en la decisi\u00f3n por \u00a0cuyo medio llev\u00f3 a cabo el correspondiente an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 previamente \u00a0citada, impone que la Corte Suprema de Justicia, por ser de su \u00a0competencia eval\u00fae la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0ponderando, de un lado, el deber de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0en la lucha contra la criminalidad como pilar fundamental del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, frente a los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0las obligaciones internacionales adquiridas por la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia para investigar y juzgar los comportamientos lesivos de \u00a0los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario, considerando, para el caso concreto, que \u00a0LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ es militante desmovilizado de las \u00a0FARC y se someti\u00f3 al SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. \u00a0Lineamientos generales sobre la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n es un mecanismo de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0internacional que tiene como prop\u00f3sitos principales evitar la \u00a0impunidad y la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n, \u00a0especialmente, de aquellos delitos de naturaleza transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0soporta, principalmente, en los principios aut \u00a0dedere aut judicare14 \u00a0y de soberan\u00eda \u00a0nacional \u00a0y no tiene car\u00e1cter sancionatorio, trat\u00e1ndose, en \u00a0verdad, de un procedimiento mixto \u00a0complejo15 \u00a0que \u00a0en todo caso ha de desarrollarse con observancia del debido proceso y \u00a0los derechos fundamentales inherentes a la persona solicitada bajo \u00a0tal tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n internacional de extraditar \u00a0propende, adem\u00e1s, por contribuir a la convivencia pac\u00edfica \u00a0y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperaci\u00f3n \u00a0mutuas entre las naciones; de ah\u00ed que, cuando un Estado, en \u00a0ejercicio de tal prerrogativa, decide no conceder la extradici\u00f3n, \u00a0habr\u00e1 de cumplir la carga que refleja el axioma aut \u00a0dedere aut judicare, \u00a0esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes \u00a0nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, el Convenio I de Ginebra de 1949 dispone en su \u00a0art\u00edculo 49, inciso 2\u00ba que \u00abcada \u00a0una de las Partes Contratantes tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u00a0buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, \u00a0una cualquiera de las infracciones graves, y deber\u00e1 hacerlas \u00a0comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su \u00a0nacionalidad. Podr\u00e1 tambi\u00e9n, si lo prefiere, y seg\u00fan \u00a0las disposiciones previstas en la propia legislaci\u00f3n, \u00a0entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante \u00a0interesada, si \u00e9sta ha formulado contra ellas cargos \u00a0suficientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, el Acto Legislativo 01 de 1997 incorpor\u00f3 al \u00a0ordenamiento constitucional la figura de la extradici\u00f3n, que \u00a0se regula en el art. 35 de la Carta advirtiendo que aquella \u00abSe \u00a0podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer, de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley\u00bb, \u00a0bajo las condiciones que legal y constitucionalmente han sido \u00a0desarrolladas y sobre las cuales la Sala, en aras de evitar \u00a0repeticiones innecesarias, no habr\u00e1 de profundizar en este \u00a0ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. \u00a0El \u00a0\u201cAcuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera\u201d \u00a0contempla como fines fundamentales los de garantizar los derechos a \u00a0la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n que \u00a0asisten a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, as\u00ed \u00a0como el cumplimiento de los compromisos y obligaciones que con su \u00a0suscripci\u00f3n adquirieron los integrantes de las FARC para velar \u00a0por el estricto respeto de tales fines y, adem\u00e1s, \u00abprivilegiar \u00a0el procesamiento en Colombia de las graves violaciones a los derechos \u00a0humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario\u00bb \u00a0(C-080\/18). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de protecci\u00f3n y efectivizaci\u00f3n de los \u00a0enunciados prop\u00f3sitos enlistados en el Acuerdo Final es, \u00a0justamente, un objetivo del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n instituido en el A.L. 01 de \u00a02017. \u00a0Por ello, al momento de decidir la extradici\u00f3n de un \u00a0individuo que ha suscrito compromisos en el marco del SIVJRNR resulta \u00a0necesario evaluar la incidencia del procedimiento de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, frente a la garant\u00eda de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se dijo en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley \u00a0Estatutaria 1957 de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dificultades que se presentaron para la satisfacci\u00f3n del \u00a0derecho a la verdad y la justicia de las v\u00edctimas tras la \u00a0extradici\u00f3n de los jefes paramilitares en 2008 fueron \u00a0identificadas por el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. \u00a0Entre estas se destacan: i) posibilidades limitadas de adelantar \u00a0procesos judiciales en el marco de la Ley de Justicia y Paz con los \u00a0extraditados, pues entre Estados Unidos y Colombia no exist\u00eda \u00a0convenio de cooperaci\u00f3n judicial; ii) mensaje social \u00a0generalizado y en medios de comunicaci\u00f3n seg\u00fan el cual \u00a0en Colombia \u00bftraficar droga era m\u00e1s reprochable que \u00a0cometer delitos atroces?; iii) negaci\u00f3n de rendir testimonio \u00a0ante jueces de Justicia y Paz por parte de los ex jefes paramilitares \u00a0extraditados por falta de condiciones t\u00e9cnicas y procesales; y \u00a0iv) p\u00e9rdida de eficacia del proceso de justicia transicional \u00a0(en ese momento Justicia y Paz). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una experiencia aprendida de los procesos de justicia transicional \u00a0que ya ha vivido el pa\u00eds y que ha demostrado que la \u00a0extradici\u00f3n de responsables de cr\u00edmenes atroces en el \u00a0marco del conflicto armado satisface a la justicia de pa\u00edses \u00a0extranjeros en su lucha contra el narcotr\u00e1fico, pero desconoce \u00a0los derechos de las v\u00edctimas en Colombia \u00a0(Gaceta del Congreso No. 626 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la ya citada sentencia de constitucionalidad C-080\/18 \u00a0destac\u00f3 la preponderancia de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado colombiano en la transici\u00f3n hacia la paz, \u00a0principalmente, bajo el entendido de evitar la extradici\u00f3n de \u00a0aquellos individuos sometidos al SIVJRNJ que ofrezcan verdad. \u00a0Dijo \u00a0el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0garant\u00eda se impone, adem\u00e1s, como una limitaci\u00f3n \u00a0a la aplicaci\u00f3n de criterios subjetivos ajenos a los del \u00a0Sistema, que puedan impulsar la decisi\u00f3n de conceder la \u00a0extradici\u00f3n de una persona en detrimento del dispositivo de \u00a0verdad que, unido a los otros mecanismos y medidas de justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, busca una respuesta \u00a0integral para las v\u00edctimas, tal como lo dispone el art\u00edculo \u00a0transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y como objetivo \u00a0esencial de la JEP16. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es importante tener en cuenta que: (i) el SIVJRNR busca aliviar el \u00a0dolor de los familiares de las personas desaparecidas, incentivando a \u00a0los responsables y testigos a que entreguen informaci\u00f3n que \u00a0conduzca a su paradero; (ii) el inciso quinto del art\u00edculo \u00a0transitorio 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece \u00a0que la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad es una \u00a0condici\u00f3n para el tratamiento penal especial en los sistemas \u00a0transicionales; y (iii) el inciso octavo del art\u00edculo \u00a0transitorio 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que para \u00a0acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia \u00a0del SIVJRNR, es necesario \u201caportar verdad plena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte constata que esta disposici\u00f3n guarda conexidad con un \u00a0contenido del Acuerdo Final que corresponde a normas de derechos \u00a0fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0particular, el derecho de las v\u00edctimas y de la sociedad a la \u00a0verdad, el cual constituye referente de desarrollo y validez de la \u00a0norma bajo estudio de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acto Legislativo 02 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, claro est\u00e1, de ninguna manera significa que el solo \u00a0sometimiento de un individuo requerido en extradici\u00f3n al \u00a0SIVJRNR implique, per \u00a0se, \u00a0la emisi\u00f3n \u00a0de concepto desfavorable. \u00a0No. \u00a0Una vez verificada la aplicabilidad o \u00a0no de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0de no otorgarse, significa que la extradici\u00f3n continuar\u00e1 \u00a0su curso si los dem\u00e1s requisitos constitucionales y legales se \u00a0satisfacen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, una vez verificado por la JEP que la conducta \u00a0objeto del pedido de extradici\u00f3n no fue cometida por raz\u00f3n, \u00a0causa o con ocasi\u00f3n al conflicto armado colombiano y se \u00a0perpetr\u00f3 despu\u00e9s de la firma del Acuerdo Final, lo \u00a0\u00fanico que cabe concluir es que el reclamado en extradici\u00f3n, \u00a0aunque beneficiado por el Acuerdo de Paz, infringi\u00f3 los \u00a0compromisos y obligaciones all\u00ed adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aval de la extradici\u00f3n, entonces, deber\u00e1 armonizarse \u00a0con la protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n que asisten a las v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. \u00a0Contribuci\u00f3n del requerido en extradici\u00f3n al SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, dentro del tr\u00e1mite simplificado, la Sala de \u00a0Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de \u00a0los Hechos y Conductas de la JEP inform\u00f3, mediante auto 212 \u00a0del 24 de septiembre de 2021, que LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ, \u00a0en su condici\u00f3n de comandante de la Columna M\u00f3vil \u00a0Daniel Aldana de la antigua guerrilla de las FARC-EP, una vez se \u00a0someti\u00f3 al SIVJRNR \u00a0fue \u00a0vinculado al macrocaso No. 02 que adelanta esa autoridad, \u00a0\u00abcorrespondiente \u00a0a las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho \u00a0Internacional Humanitario, presuntamente cometidas por exintegrantes \u00a0de las FARC-EP y miembros de la Fuerza P\u00fablica en el periodo \u00a0comprendido entre el 1 de enero de 1990 y antes del 1 de diciembre de \u00a02016 en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas en el \u00a0Departamento de Nari\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de aquella actuaci\u00f3n, dijo la citada Sala, el aqu\u00ed \u00a0reclamado en extradici\u00f3n ha cumplido con los componentes de \u00a0verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 desde \u00a0el 22 de agosto de 2019, el se\u00f1or CARVAJAL P\u00c9REZ ha \u00a0comparecido a m\u00faltiples diligencias de versi\u00f3n \u00a0voluntaria tanto individuales (16 sesiones), como tambi\u00e9n a \u00a0versi\u00f3n colectiva llevada a cabo los d\u00edas 22 y 23 de \u00a0julio de 2021. Todas estas diligencias fueron adelantadas bajo el \u00a0principio dial\u00f3gico que regenta las actuaciones judiciales en \u00a0este \u00f3rgano de la justicia transicional. Al rendir sus \u00a0versiones, el compareciente CARVAJAL P\u00c9REZ ha relatado \u00a0diversos hechos y conductas que directa e indirectamente ha conocido \u00a0y que han sucedido en el marco del conflicto armado, aportando \u00a0informaci\u00f3n relevante y pertinente para el desarrollo del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El desarrollo de estas versiones y sus aportes se han dado bajo la \u00a0condici\u00f3n de estar privado de la libertad en raz\u00f3n de \u00a0orden de captura por solicitud de extradici\u00f3n del Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, detenci\u00f3n que se \u00a0materializ\u00f3 el d\u00eda 3 de julio de 2018. A trav\u00e9s \u00a0de Nota Verbal No. 1506, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0CARVAJAL P\u00c9REZ el 31 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0pesar de que el compareciente ha participado en 16 sesiones de \u00a0versi\u00f3n voluntaria, la magistratura a\u00fan no ha terminado \u00a0de poner de presente al se\u00f1or CARVAJAL P\u00c9REZ el \u00a0cuestionario que da cuenta de toda la informaci\u00f3n respecto de \u00a0la cual \u00e9l debe o est\u00e1 en capacidad de contribuir al \u00a0esclarecimiento de la verdad y la determinaci\u00f3n de las \u00a0responsabilidades en el caso. De hecho, una de las tem\u00e1ticas \u00a0que a\u00fan se encuentra pendiente por terminar de abordar, es lo \u00a0relacionado con violencia sexual y de g\u00e9nero, cuyo \u00a0esclarecimiento es esencial para la verdadera satisfacci\u00f3n de \u00a0los derechos de las v\u00edctimas. Vale la pena resaltar que en \u00a0estas diligencias orales participan los representantes de las \u00a0v\u00edctimas, a quienes se otorga un espacio para realizar \u00a0preguntas directamente al compareciente. En la modalidad escrita \u00a0tambi\u00e9n se concede un t\u00e9rmino para que las v\u00edctimas \u00a0presenten sus demandas de verdad para trasladarlas al compareciente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0solicit\u00f3 la citada Sala a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 que, \u00a0al momento de someter a estudio la decisi\u00f3n sobre el concepto \u00a0de extradici\u00f3n del se\u00f1or LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ, \u00a0valore la informaci\u00f3n que se ha sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0por parte tanto de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n como de esta \u00a0Sala, de manera que permita la terminaci\u00f3n en Colombia del \u00a0cuestionario preparado por la Sala para este compareciente, en el \u00a0marco de las diligencias de versi\u00f3n voluntaria y con la debida \u00a0intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, por su \u00a0parte, en el auto mediante el cual se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0inaplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n en \u00a0favor de CARVAJAL P\u00c9REZ, adujo que el reclamado, en sus \u00a0aportes al componente de verdad dentro del referido macrocaso 002 ha \u00a0intervenido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la participaci\u00f3n del se\u00f1or Carvajal P\u00e9rez en las \u00a0diligencias programadas para el esclarecimiento de la verdad dentro \u00a0del referido macrocaso No. 002, ofreciendo informaci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n al alto rango que este ciudadano ostentaba en la \u00a0agrupaci\u00f3n guerrillera y el largo periodo durante el cual \u00a0permaneci\u00f3 en sus filas; (ii) la propuesta de reparaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el compareciente a v\u00edctimas, conforme a lo \u00a0dispuesto en el Auto SRVBIT-177 de 16 de octubre de 2020 y a miembros \u00a0de la Comunidad de la Vereda Monta\u00f1itas del Corregimiento del \u00a0Alto Mira y Frontera; (iii) las propuestas de participaci\u00f3n en \u00a0actividades relativas al desminado, dado su amplio conocimiento de \u00a0los territorios afectados con estos artefactos; y (iv) las \u00a0contribuciones realizadas ante otros componentes del SIVJRNR, esto \u00a0es, ante la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad \u00a0desde el 18 de diciembre de 2019 y ante la UBPD en al menos 4 \u00a0encuentros realizados en el 2019 en los que \u2018\u2026se ha \u00a0recopilado informaci\u00f3n relevante para la b\u00fasqueda y \u00a0localizaci\u00f3n de personas dadas por desaparecidas, as\u00ed \u00a0como para esclarecer lo acaecido y aliviar el sufrimiento de las \u00a0familias y personas que buscan\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0informaci\u00f3n fue suministrada, en similares t\u00e9rminos, \u00a0por el defensor del requerido cuando postul\u00f3 la solicitud de \u00a0aplicaci\u00f3n del procedimiento simplificado de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ ha cumplido, \u00a0hasta la fecha, con los compromisos adquiridos a partir de su \u00a0sometimiento al SIVJRNR y fundamentalmente, con los fines \u00a0principales de garantizar los derechos a la verdad, justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n que asisten a las v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. \u00a0Soluci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluadas \u00a0por la Corte las cargas inherentes a la investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento de conductas atentatorias contra bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el DIH, frente a los compromisos internacionales \u00a0adquiridos en el marco del procedimiento mixto \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, encuentra necesario dar prevalencia, en este \u00a0caso, a la satisfacci\u00f3n de los componentes del SIVJRNR, pero \u00a0bajo los precisos t\u00e9rminos delimitados por la Sala de \u00a0Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de \u00a0los Hechos y Conductas de la JEP, y sin dejar de lado, tambi\u00e9n, \u00a0que LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ incumpli\u00f3 \u00a0los compromisos adquiridos con la firma del Acuerdo Final para la \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto, en tanto as\u00ed se observa del \u00a0pedido de extradici\u00f3n que est\u00e1 fundado en delitos \u00a0cometidos despu\u00e9s \u00a0de \u00a0la suscripci\u00f3n del Acuerdo y ajenos al conflicto interno \u00a0colombiano, tal y como la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP \u00a0tambi\u00e9n lo verific\u00f3, en la oportunidad procesal \u00a0correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar la decisi\u00f3n de la Sala, pertinente resulta citar \u00a0la postura que la Corte Internacional de Justicia sostuvo en torno a \u00a0la naturaleza y el significado de la obligaci\u00f3n de juzgar \u00a0cr\u00edmenes atroces, que impone \u00ab\u2026 \u00a0al Estado en cuyo territorio se halle el sospechoso que someta el \u00a0caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin \u00a0que importe la existencia de una solicitud previa de extradici\u00f3n \u00a0del sospechoso\u2026 Sin embargo, la Corte se\u00f1ala que si el \u00a0Estado en cuyo territorio se halle el sospechoso ha recibido una \u00a0solicitud de extradici\u00f3n en alguno de los casos previstos en \u00a0las disposiciones de la Convenci\u00f3n, puede eximirse de su \u00a0obligaci\u00f3n de juzgar haciendo lugar a esa solicitud. Con \u00a0arreglo a la Convenci\u00f3n, la elecci\u00f3n entre extradici\u00f3n \u00a0o sometimiento a enjuiciamiento no quiere decir que las dos \u00a0alternativas tengan el mismo peso porque, si bien la extradici\u00f3n \u00a0es una opci\u00f3n que la Convenci\u00f3n ofrece al Estado, el \u00a0enjuiciamiento es una obligaci\u00f3n internacional establecida por \u00a0la Convenci\u00f3n, y su violaci\u00f3n es un acto il\u00edcito \u00a0que da lugar a la responsabilidad del Estado\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n signado el 28 de \u00a0octubre de 2021 entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y la Fiscal\u00eda de la Corte Penal Internacional, destac\u00f3 \u00a0\u00ablos \u00a0logros recientes de la justicia transicional en Colombia en la \u00a0consecuci\u00f3n de los objetivos de retribuci\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y disuasi\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0la \u00abdemostrada \u00a0capacidad y voluntad de Colombia\u2026 para administrar \u00a0genuinamente justicia relacionada con los cr\u00edmenes de \u00a0competencia de la Corte Penal Internacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha conclusi\u00f3n, de ninguna manera excluye o impide \u00a0un concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0en caso de que los requisitos legales se verifiquen satisfechos, \u00a0pero si ser\u00e1 sometido a un condicionamiento \u00a0especial, \u00a0que conlleve diferir \u00a0la entrega del solicitado, en orden a armonizar \u00a0los temas bajo an\u00e1lisis con los \u00a0mecanismos de lucha contra la impunidad y la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493, 502 y concordantes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos de estirpe \u00a0constitucional analizados en el ac\u00e1pite correspondiente, han \u00a0de tenerse en cuenta los previstos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese \u00a0marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del nacional colombiano LUIS EDUARDO CARVAJAL \u00a0P\u00c9REZ, para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La Vicec\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington D.C., autentic\u00f3 los documentos \u00a0aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ con \u00a0sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0certific\u00f3 la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones \u00a0del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y \u00a0\u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson B. Sessions III, \u00a0Procurador General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Kevin \u00a0Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de La Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Como documento \u00a0anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)18, \u00a0dictada el 16 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida contra LUIS EDUARDO \u00a0CARVAJAL P\u00c9REZ y otros, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar \u00a0del requerido, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ es \u00a0formalmente v\u00e1lida, se satisface el requisito objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0272 del 15 de febrero y \u00a01506 del 31 de agosto de 2018, LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cGustavo \u00a0Gonz\u00e1lez-S\u00e1nchez\u201d, \u201cRambo\u201d, \u00a0\u201cGus\u201d \u00a0y \u00a0\u201cDon \u00a0Gus\u201d, \u00a0es ciudadano de Colombia. Naci\u00f3 el 8 de octubre de 1963 en \u00a0Planadas \u2013 Tolima y se identifica con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 7\u2019710.264. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser enterado de \u00a0la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mediante \u00a0informe pericial \u00a0se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado y las de la persona \u00a0solicitada en extradici\u00f3n \u00abcorresponden \u00a0entre s\u00ed\u00bb. \u00a0De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensa o el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n y su correspondencia con la persona que est\u00e1 \u00a0actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se \u00a0verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el \u00a016 de octubre de 2017, la Corte del Distrito Sur de La Florida dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)19. \u00a0Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de aclararse \u00a0que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, el requerimiento bajo an\u00e1lisis se cumple a \u00a0cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando \u00a0el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en id\u00e9ntico \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa confrontaci\u00f3n \u00a0se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento en que inici\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP163 \u2013 2021), \u00a0puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, lo que para dicho \u00a0prop\u00f3sito significa que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)20 \u00a0dictada el 16 de octubre de 2017 contra \u00a0LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ, se formul\u00f3 por los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cRambo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cGustavo Gonz\u00e1lez-S\u00e1nchez\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, \u00a0confederaron y acordaron entre s\u00ed y con otras personas, \u00a0conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cuando estaban a bordo \u00a0de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos, para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir una \u00a0sustancia controlada, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a070503(a)(1) del Titulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0todo ello en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506(b) \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0Titulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en \u00a0el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias \u00a0conductas, y la conducta de otros c\u00f3mplices que ellos debieron \u00a0haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a070506(a) del T\u00edtulo 46 y la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cRambo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cGustavo Gonz\u00e1lez-S\u00e1nchez\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, \u00a0confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y \u00a0desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n a la Secci\u00f3n 959(a)(2) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados unidos, todo ello \u00a0en contravenci\u00f3n a la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto que se les atribuye como resultado de sus propias \u00a0conductas, y la conducta de otros c\u00f3mplices que ellos debieron \u00a0ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds \u00a0de Colombia y en otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cRambo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cGustavo Gonz\u00e1lez-S\u00e1nchez\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Obstruy\u00f3, \u00a0influenci\u00f3 e impidi\u00f3 corruptamente, y trat\u00f3 de \u00a0obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procedimiento \u00a0oficial, es decir, un caso penal federal en contra de POLIVIO MILTON \u00a0ROSERO MERA y LUIS ANDR\u00c9S JIL\u00d3N ROMO, inculpados en el \u00a0Distrito Sur de Florida, por violar la Secci\u00f3n 1512(c)(2) del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos desde junio de 2017, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds \u00a0de Colombia y en otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cRambo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cGustavo Gonz\u00e1lez-S\u00e1nchez\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Obstruy\u00f3, \u00a0influenci\u00f3 e impidi\u00f3 corruptamente, y trat\u00f3 de \u00a0obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procedimiento \u00a0oficial, es decir, un caso penal federal en contra de Edison \u00a0Washington Prado-Alava, inculpado en el Distrito Sur de Florida, por \u00a0violar la Secci\u00f3n 1512(c)(2) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial de la DEA, Jeremy Youngblood, \u00a0se consign\u00f3 lo siguiente en torno a los hechos objeto del \u00a0pedido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 que entre por lo menos diciembre de 2016, o alrededor \u00a0de esa fecha, y hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, varios \u00a0miembros de una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico mar\u00edtimo \u00a0(DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) conspiraron para distribuir \u00a0cientos de kilogramos de coca\u00edna usando lanchas r\u00e1pidas \u00a0(GFV, por sus siglas en ingl\u00e9s). Ellos transportaban cargas de \u00a0coca\u00edna, en las cuales tambi\u00e9n invert\u00edan, de \u00a0Colombia y Ecuador a Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico. Las drogas \u00a0despu\u00e9s se vend\u00edan a los narcotraficantes, incluso \u00a0organizaciones DTO a gran escala, para su importaci\u00f3n final a \u00a0los Estados Unidos. Durante esta investigaci\u00f3n, la \u00a0organizaci\u00f3n DTO despach\u00f3 miles de kilogramos de \u00a0coca\u00edna de Colombia con destino a Centroam\u00e9rica o \u00a0M\u00e9xico, algunos de los cuales fueron interceptados por la \u00a0Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG). Todas las referencias a \u00a0comunicaciones interceptadas en el presente fueron interceptaciones \u00a0legales realizadas por las autoridades del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CARVAJAL \u00a0P\u00c9REZ ayudaba a los miembros de la organizaci\u00f3n DTO \u00a0haciendo que sus nombres se pusieran en la lista de desmovilizados de \u00a0las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) para evitar la \u00a0extradici\u00f3n a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 4 de enero de 2017 de 1.008 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 4 de enero de 2017, la USCG intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida \u00a0GFV en aguas internacionales que llevaba 1.008 kilogramos de coca\u00edna \u00a0a bordo. Cuando se le pregunt\u00f3, la tripulaci\u00f3n no \u00a0indic\u00f3 una nacionalidad. Pero debido a una calcoman\u00eda \u00a0en un lado de la lancha r\u00e1pida GFV que indicaba que la lancha \u00a0era de Ecuador, la USCG se comunic\u00f3 con Ecuador, el cual no \u00a0pudo confirmar ni negar el registro de la lancha r\u00e1pida. La \u00a0tripulaci\u00f3n fue procesada en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 17 de febrero de 2017 de 897 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de febrero de 2017, la USCG intercept\u00f3 a una lancha r\u00e1pida, \u00a0la cual llevaba una carga de aproximadamente 897 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, aproximadamente a 345 millas n\u00e1uticas al \u00a0suroeste de Acapulco, M\u00e9xico, en aguas internacionales. La \u00a0tripulaci\u00f3n dijo que la lancha r\u00e1pida era de \u00a0nacionalidad ecuatoriana, pero Ecuador no pudo confirmar ni negar el \u00a0registro de la lancha r\u00e1pida. La tripulaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0siendo procesada en Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0correspondiente al Distrito Sur de Florida. La lancha r\u00e1pida \u00a0ten\u00eda el nombre de &#8220;ALEJO&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 8 de marzo de 2017 de 740 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de marzo de 2017, la USCG intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida \u00a0que llevaba aproximadamente 740 kilogramos de coca\u00edna en aguas \u00a0internacionales. La tripulaci\u00f3n de la lancha r\u00e1pida \u00a0dijo que era de nacionalidad ecuatoriana, pero Ecuador no pudo \u00a0confirmar ni negar el registro de la lancha r\u00e1pida. La \u00a0tripulaci\u00f3n est\u00e1 siendo procesada en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de \u00a0Florida. La lancha r\u00e1pida ten\u00eda el nombre de &#8220;SANGYT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 30 de marzo de 2017 de 952 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de marzo de 2017, la USCG incaut\u00f3 otra lancha r\u00e1pida \u00a0llamada ALEJO en aguas internacionales al suroeste de la frontera \u00a0guatemalteca. La tripulaci\u00f3n fue procesada en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n \u00a0de Luis Eduardo CARVAJAL P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0De diciembre de 2016 a abril de 2017, se interceptaron en m\u00faltiples \u00a0ocasiones las comunicaciones de CARVAJAL P\u00c9REZ con ROSERO MERA \u00a0Y JIL\u00d3N ROMO. Durante esas conversaciones interceptadas, \u00a0CARVAJAL P\u00c9REZ habl\u00f3 de su inversi\u00f3n en las \u00a0cargas de coca\u00edna que se estaban embarcando al norte por medio \u00a0de lanchas r\u00e1pidas, hablaron de las preparaciones de log\u00edstica \u00a0para los embarque se coca\u00edna (sic) \u00a0en \u00a0lanchas r\u00e1pidas, y proporcion\u00f3 su aprobaci\u00f3n \u00a0para que ROSERO MERA y JIL\u00d3N ROMO trasladaran la coca\u00edna \u00a0a trav\u00e9s del territorio que \u00e9l controlaba como miembro \u00a0de alto rango de un grupo rebelde armado en la regi\u00f3n de \u00a0Tumaco de Colombia. Entre febrero y marzo de 2017, hubo varias \u00a0comunicaciones interceptadas entre CARVAJAL P\u00c9REZ y ROSERO \u00a0MERA, en las cuales hablaron de los pagos que hac\u00eda ROSERO \u00a0MERA a CARVAJAL P\u00c9REZ. Como se indic\u00f3 anteriormente, \u00a0entre esas fechas, ROSERO MERA envi\u00f3 tres embarques de coca\u00edna \u00a0que fueron incautados al final. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se interceptaron conversaciones en las cuales ROSERO MERA y CARVAJAL \u00a0P\u00c9REZ hablaban de las cantidades de coca\u00edna que se \u00a0estaban enviado y lo invertido en un embarque de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0ten\u00eda cinco \u201cparadas\u201d (recarga de combustible), y \u00a0CARVAJAL P\u00c9REZ dio su aprobaci\u00f3n para que partiera el \u00a0embarque. Por lo menos un testigo que hab\u00eda trabajado \u00a0previamente en una organizaci\u00f3n DTO que hab\u00eda hecho \u00a0tratos con CARVAJAL P\u00c9REZ ha dicho que CARVAJAL P\u00c9REZ \u00a0con frecuencia invert\u00eda en cargas de coca\u00edna que se \u00a0embarcaban en lanchas r\u00e1pidas, y que CARVAJAL P\u00c9REZ \u00a0proporcionaba protecci\u00f3n para ROSERO MERA, JIL\u00d3N ROMO, \u00a0y otros contra las actividades de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0en las zonas que \u00e9l controlaba con eficacia como l\u00edder \u00a0principal del grupo rebelde armado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una serie de comunicaciones interceptadas entre el 17 de marzo y el 2 \u00a0de abril de 2017, o alrededor de esas fechas, CARVAJAL P\u00c9REZ \u00a0us\u00f3 un aparato de comunicaci\u00f3n para hablar sobre poner \u00a0a ROSERO MERA en una lista de desmovilizados de miembros de las FARC \u00a0que se estaba preparando como parte del proceso de paz de las FARC en \u00a0Colombia. Como una parte del acuerdo de paz en Colombia con las FARC, \u00a0esta lista se supon\u00eda que incluir\u00eda a miembros reales \u00a0de las FARC que hab\u00edan acordado ser desmovilizados y buscar la \u00a0paz con el gobierno y el pueblo colombiano. M\u00e1s importante, \u00a0como parte del proceso de paz, se acord\u00f3 que los miembros \u00a0desmovilizados de las FARC en la lista no estar\u00edan sujetos a \u00a0extradici\u00f3n a los Estados Unidos. Muchos testigos y miembros \u00a0de las autoridades del orden p\u00fablico han identificado a \u00a0CARVAJAL P\u00c9REZ como un l\u00edder principal de las FARC, y \u00a0el mismo CARVAJAL P\u00c9REZ acept\u00f3 desmovilizarse, dando su \u00a0nombre completo para que se a\u00f1adiera a la lista de las FARC \u00a0como parte del acuerdo de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0conversaciones interceptadas hechas en aparatos de comunicaci\u00f3n \u00a0usados por ROSERO MERA y CARVAJAL P\u00c9REZ, ROSERO MERA le pidi\u00f3 \u00a0ayuda a CARVAJAL P\u00c9REZ como l\u00edder principal de las FARC \u00a0para a\u00f1adir el nombre de ROSERO MERA a la lista de las FARC. \u00a0CARVAJAL P\u00c9REZ acept\u00f3 ayudar. CARVAJAL P\u00c9REZ le \u00a0dijo a ROSERO MERA que necesitaba que ROSERO MERA le pagara dinero a \u00a0CARVAJAL P\u00c9REZ para poder entrar en la lista, indicando que el \u00a0precio era de 200 millones de pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0esta misma \u00e9poca, se interceptaron las comunicaciones de \u00a0CARVAJAL P\u00c9REZ y JIL\u00d3N ROMO. Los dos usaron aparatos de \u00a0comunicaci\u00f3n para hablar de a\u00f1adir a JIL\u00d3N ROMO \u00a0a la lista de las FARC. CARVAJAL P\u00c9REZ acept\u00f3, y le dio \u00a0instrucciones a JIL\u00d3N ROMO de c\u00f3mo deb\u00eda decir \u00a0falsamente que era miembro de las FARC dici\u00e9ndoles a las \u00a0autoridades que \u00e9l pagaba impuestos a un l\u00edder \u00a0principal de las FARC. JIL\u00d3N ROMO tambi\u00e9n le pidi\u00f3 \u00a0a CARVAJAL P\u00c9REZ un descuento en el precio para entrar a la \u00a0lista de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0el 2 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, se interceptaron las \u00a0comunicaciones entre Edison Washington Prado Alava, un \u00a0narcotraficante acusado en el Distrito Sur de Florida, y CARVAJAL \u00a0P\u00c9REZ. Los dos usaron aparatos de comunicaci\u00f3n para \u00a0hablar de la posibilidad de a\u00f1adir a Prado Alava a la lista de \u00a0las FARC. Prado Alava ya estaba acusado formalmente en los Estados \u00a0Unidos en esa fecha. Durante las conversaciones interceptadas, Prado \u00a0Alava le pidi\u00f3 a CARVAJAL P\u00c9REZ ayuda para entrar a la \u00a0lista, diciendo que no quer\u00eda tener nada que ver con los \u00a0Estados Unidos. CARVAJAL P\u00c9REZ acept\u00f3, le pidi\u00f3 \u00a0a Prado Alava su nombre completo, y le dijo que pod\u00eda ayudarlo \u00a0a evitar extradici\u00f3n usando la lista. CARVAJAL P\u00c9REZ \u00a0instruy\u00f3 a Prado Alava para que les dijera a las autoridades \u00a0que le hab\u00eda vendido armas a las FARC, para poder entrar a la \u00a0lista, y despu\u00e9s le dijo que borrara sus conversaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gran mayor\u00eda de la coca\u00edna embarcada por lanchas \u00a0r\u00e1pidas de la Costa Oeste de Colombia y Ecuador, como es el \u00a0caso de todos los embarques identificados anteriormente, va destinada \u00a0a los Estados Unidos. Adem\u00e1s, en muchas conversaciones \u00a0interceptadas de los individuos antes mencionados, los precios de la \u00a0coca\u00edna se cotizaron en d\u00f3lares estadounidenses, lo que \u00a0indica que los c\u00f3mplices sab\u00edan que las ganancias de la \u00a0venta de los narc\u00f3ticos eran en d\u00f3lares por las ventas \u00a0en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0cargos endilgados a LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones\u2014Estando \u00a0a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o \u00a0intencionalmente- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0distribuir, una sustancia controlada;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El \u00a0inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Intentos de concertar y conciertos para delinquir &#8211; Una \u00a0persona que intente concertar o realice concierto para contravenir la \u00a0secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo queda sujeta a las mismas \u00a0penas estipuladas por contravenir la secci\u00f3n 70503\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959, T\u00edtulo 21 C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam u otro producto \u00a0qu\u00edmico indicado, con la intenci\u00f3n, el conocimiento o \u00a0causa probable para creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos Toda persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo establece \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros\u2026; la persona que cometa dicha \u00a0violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un per\u00edodo de \u00a0encarcelamiento que no ser\u00e1 menor que 10 a\u00f1os ni mayor \u00a0que cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa de \u00a0concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01512 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Obstrucci\u00f3n \u00a0de la justicia \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Quienquiera que corruptamente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(2) de otro \u00a0modo obstruya, influencie o impida alg\u00fan procedimiento \u00a0oficial, o trate de hacer eso, ser\u00e1 multado seg\u00fan este \u00a0t\u00edtulo o encarcelado durante no m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u00a0o recibir\u00e1 ambos castigos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos que la autoridad for\u00e1nea le atribuye a LUIS EDUARDO \u00a0CARVAJAL P\u00c9REZ enlistados en las Secciones 70503 y 70506 del \u00a0T\u00edtulo 43 y las Secciones 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, guardan semejanza con lo \u00a0descrito en los art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0que consagran los siguientes injustos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 376. TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el comportamiento al que se refiere la Secci\u00f3n 1512 \u00a0(c)(2) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0corresponde, en la legislaci\u00f3n penal colombiana, al delito \u00a0previsto en el canon 446 de la Ley 599 de 200021, \u00a0en su modalidad agravada: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0446. FAVORECIMIENTO. El que tenga conocimiento de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la \u00a0acci\u00f3n de la autoridad o a entorpecer la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0(16) a setenta y dos (72) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, \u00a0homicidio, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0secuestro extorsivo, tr\u00e1fico \u00a0de drogas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, \u00a0la pena ser\u00e1 de sesenta y cuatro (64) a doscientos diecis\u00e9is \u00a0(216) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, las \u00a0conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en ambas naciones y corresponden a tipos \u00a0penales con pena cuyo m\u00ednimo supera los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0lo cual muestra satisfecha \u00a0la condici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia, \u00a0por los motivos antecedentes, autoriza conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Sur de La \u00a0Florida \u00a0incluye la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no ser\u00e1 \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias constitucionales y legales para conceptuar \u00a0de manera favorable \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ, \u00a0frente a los \u00a0cargos descritos en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)22 \u00a0dictada el 16 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno \u00a0Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al reclamado \u00a0su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, le \u00a0corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos \u00a0diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 199723 \u00a0y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados \u00a0en el indictment, \u00a0esto es, \u00abpor \u00a0lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha\u00bb \u00a0hasta \u00a0la fecha de emisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n formal. \u00a0Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas \u00a0en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0debe condicionar la entrega de \u00a0LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme \u00a0a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al \u00a0Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n de remitir copia \u00a0de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que se \u00a0le imputan en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advertido sobre la existencia de un proceso penal en nuestro pa\u00eds \u00a0en contra de LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ, se prevendr\u00e1 \u00a0al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el art. 504 de la \u00a0Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las \u00a0autoridades judiciales locales para que, de realizarse la \u00a0extradici\u00f3n, adopten las determinaciones que correspondan \u00a0frente a la actuaci\u00f3n penal que se adelanta contra el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Condicionamiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el concepto de la Corte es favorable, por raz\u00f3n de los \u00a0lineamientos trazados en los \u00edtems 3.3.1. y subsiguientes de \u00a0esta providencia, la entrega del reclamado al gobierno de los Estados \u00a0Unidos deber\u00e1 ser diferida \u00a0hasta \u00a0el momento en que la Sala de Reconocimiento de Verdad, \u00a0Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de \u00a0la JEP verifique e informe al Gobierno Nacional sobre alguno de los \u00a0dos escenarios siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Uno. \u00a0Que LUIS EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ haya terminado en Colombia el \u00a0cuestionario preparado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, \u00a0Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de \u00a0la JEP en el marco del macrocaso 02 dentro del cual est\u00e1 \u00a0actualmente ofreciendo verdad \u00a0y reparaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las v\u00edctimas a ra\u00edz de su sometimiento al SIVJRNR o, \u00a0<\/p>\n<p>Dos. \u00a0Que la precitada Sala informe al Gobierno Nacional que CARVAJAL P\u00c9REZ \u00a0dej\u00f3 de cumplir los compromisos adquiridos a partir de su \u00a0sometimiento al SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos, se EXHORTAR\u00c1 \u00a0a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y \u00a0Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la JEP para que \u00a0adelante el tr\u00e1mite atinente al precitado cuestionario \u00a0al \u00a0requerido CARVAJAL P\u00c9REZ, dentro de un plazo razonable que \u00a0para la Corte no puede superar el t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0el informe que deber\u00e1 rendir la citada Sala de la JEP \u00a0indicando la ocurrencia de alguna de las precedentes situaciones, el \u00a0Gobierno Nacional, por ser de su cargo, podr\u00e1 entregar al \u00a0reclamado al Gobierno de los Estados Unidos para que sea juzgado por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La \u00a0Florida bajo los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20604-CR-ALTONAGA(s)24, \u00a0dictada el 16 de octubre de 2017 por esa autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la \u00a0Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinaci\u00f3n \u00a0de los Hechos y Conductas de la JEP deber\u00e1 informar \u00a0al Gobierno Nacional sobre la verificaci\u00f3n de alguno de los \u00a0dos escenarios precedentes para que, subsiguientemente, el Gobierno \u00a0Nacional proceda a la respectiva entrega del solicitado a los Estados \u00a0Unidos. De todas maneras, una vez fenecido el plazo de seis \u00a0(6) meses \u00a0precedentemente enunciado, el Gobierno queda en libertad para \u00a0proceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, dicta CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la \u00a0extradici\u00f3n de LUIS \u00a0EDUARDO CARVAJAL P\u00c9REZ, \u00a0frente a los \u00a0cargos que en su contra se profirieron en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)25, \u00a0dictada el 16 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, \u00a0pero habr\u00e1 de DIFERIR \u00a0la \u00a0entrega del requerido bajo el condicionamiento expuesto en el numeral \u00a05.2. \u00a0de \u00a0esta providencia y por las razones precedentemente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0EXHORTA \u00a0a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y \u00a0Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la JEP para que \u00a0adelante el tr\u00e1mite atinente al cuestionario \u00a0que \u00a0prepar\u00f3 para el requerido CARVAJAL P\u00c9REZ, dentro del \u00a0macrocaso 02, en un plazo razonable que para la Corte no puede \u00a0superar el t\u00e9rmino de seis \u00a0(6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensa, a la \u00a0Procuradur\u00eda, y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0De igual manera, a la \u00a0Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinaci\u00f3n \u00a0de los Hechos y Conductas de la JEP para los fines expuestos en el \u00a0condicionamiento a la extradici\u00f3n expuesto en el \u00edtem \u00a05.2 \u00a0del presente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 25 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAJI No. 2410 del 3 de septiembre de 2018, expediente digital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u201cExtradici\u00f3n 53719 \u2013 Indictment\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concierto para el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstrucci\u00f3n a la justicia\u00bb (De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la Nota Verbal No. 0272 del 15 de febrero de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se plasm\u00f3 en cada uno de los cargos del indictment. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbal No. 1506 del 31 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 5\u00ba del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 de la Ley 1957 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDurante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este y hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizaci\u00f3n del mismo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 492 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cExtraditar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgar\u201d, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una expresi\u00f3n utilizada para designar la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativa concerniente al presunto autor de una infracci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque figura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una serie de tratados multilaterales orientados a lograr la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperaci\u00f3n internacional en la represi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados comportamientos delictivos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Informe preliminar sobre la obligaci\u00f3n de extraditar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgar publicado en el Anuario de la Comisi\u00f3n de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su 57\u00ba periodo de sesiones). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porque en \u00e9l intervienen las Ramas Ejecutiva y Judicial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poder P\u00fablico (C-1106\/00)- \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de las v\u00edctimas como fundamento y finalidad esencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones referentes a la obligaci\u00f3n de juzgar o extraditar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(B\u00e9lgica contra Senegal, fallo de la CIJ del 20 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, p\u00e1rrafos 92 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondencia jur\u00eddica que ya tuvo la oportunidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluar la Corte en conceptos CSJ CP126 \u2013 2019 y CSJ CP062 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n 53719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Luis Eduardo Carvajal P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP184-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 53719 \u00a0 Acta 301 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}