{"id":60376,"date":"2023-12-22T21:39:40","date_gmt":"2023-12-22T21:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp183-202158508\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:40","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:40","slug":"cp183-202158508","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp183-202158508\/","title":{"rendered":"CP183-2021(58508)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP183-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58508 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 301) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Juan \u00a0Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante \u00a0la Nota Verbal No. 0004 \u00a0del 3 de enero de 2020, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su embajada en Colombia, reclam\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Juan \u00a0Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a075.083.250, quien es requerido por los \u00a0delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tentativa de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la Acusaci\u00f3n Formal No. 19 CRIM 648 del 5 de \u00a0septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 8 de enero de 2020, decret\u00f3 la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n del mencionado, quien fue aprehendido \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional en Bogot\u00e1 D.C, el 8 \u00a0de septiembre de 2020, con fundamento en la mencionada orden de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n con la Nota Verbal No. 1779 \u00a0del 5 de noviembre de 2020, \u00a0y adjunt\u00f3 \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por \u00a0Elinor \u00a0L. Tarlow, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal No. 19 \u00a0CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida \u00a0por la citada autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo rendida bajo juramento por Kevin \u00a0Butt, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Informe \u00a0de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0del requerido \u00a0Juan Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Jeffrey \u00a0M. Olson, \u00a0en el cual hace constar que la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0Elinor \u00a0L. Tarlow, \u00a0realizada en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, es \u00a0el documento original y se conservan \u00abcopias \u00a0fieles\u00bb \u00a0en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido \u00a0por William \u00a0P. Barr, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al \u00a0anterior documento \u00abhe \u00a0hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al \u00a0Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Diligencia \u00a0del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la \u00a0firma de Chana \u00a0M Turner \u00a0\u00abes \u00a0aut\u00e9ntica y se encuentra registrada ante este Consulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio S-DIAJI-20-023190 \u00a0del 5 de noviembre de 2020, \u00a0remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus \u00a0anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0oficio MJD-OFI20-0037438-DAI-1100 \u00a0del \u00a012 de dicho mes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por medio de auto del 1 de diciembre de 2020, la Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a los abogados de confianza \u00a0designados por Juan \u00a0Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez y, \u00a0asimismo, orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para la \u00a0solicitud de pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004, las cuales fueron resueltas mediante providencia del 24 \u00a0de febrero de 2021 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, el apoderado principal del \u00a0requerido solicit\u00f3 una serie de documentos y testimonios \u00a0encaminados a demostrar que su poderdante es \u00abcolombiano \u00a0de nacimiento, que los hechos que le enrostra la justicia \u00a0norteamericana ocurrieron en su totalidad en territorio colombiano, \u00a0que el requerido nunca sali\u00f3 del pa\u00eds y que su conducta \u00a0adem\u00e1s de no constituir delito en nuestro pa\u00eds (\u2026) \u00a0fue realizada bajo insuperable coacci\u00f3n ajena (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0abogado hizo petici\u00f3n dirigida a requerir a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol DIJIN para que informen si \u00a0Juan Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez \u00a0ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0es necesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN a que realice una \u00a0prueba dactilosc\u00f3pica a la persona que fue capturada por las \u00a0autoridades colombianas el 8 de septiembre de 2020, en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, con fundamento en la Resoluci\u00f3n expedida el 8 \u00a0de enero de 2020 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para acreditar, sin lugar a duda, si es Juan \u00a0Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Finalmente, mediante auto del 10 de agosto de 2021, se habilit\u00f3 \u00a0la oportunidad para la presentaci\u00f3n de alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Del \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, al encontrar \u00a0satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicit\u00f3 \u00a0que se concept\u00fae favorablemente a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n e \u00a0inst\u00f3 a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas de \u00a0Juan Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0otra parte, el defensor principal del requerido solicit\u00f3 que \u00a0se emitiera concepto negativo dado que, a su parecer, \u00abla \u00a0documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0no precisa los actos que determinan la petici\u00f3n ni el lugar y \u00a0fecha en que fueron ejecutados (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0sumado \u00a0a que considera que los hechos no son susceptibles de responsabilidad \u00a0penal en Colombia por ausencia de tipicidad \u00abpues, \u00a0nunca se puso en peligro el bien jur\u00eddico tutelado, ya que se \u00a0trat\u00f3 de un hecho instigado y nunca hubo antijuridicidad ni \u00a0material ni formal, todos ellos, requisitos estructurales del tipo \u00a0penal en nuestra naci\u00f3n, \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo \u00a0atinente a sus criticas frente a la documentaci\u00f3n aportada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos se\u00f1ala que esta \u00abno \u00a0detalla cu\u00e1ndo ocurrieron los hechos, ni el peso neto de las \u00a0supuestas sustancias estupefaciente falsas y no incautadas, situaci\u00f3n \u00a0que dificulta ejercer la defensa del requerido ante la autoridad \u00a0solicitante y ante la colombiana \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostiene que su defendido fue manipulado, amenazado e instigado a \u00a0cometer los actos reprochados, por parte de un \u00absupuesto \u00a0\u201cagente encubierto o fuente confiable de la DEA\u00bb, \u00a0que obr\u00f3 sin supervisi\u00f3n \u00abde \u00a0ning\u00fan funcionario judicial ni policial colombiano\u00bb, \u00a0por todo lo cual la petici\u00f3n de extradici\u00f3n es ilegal y \u00a0vulnera la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0abogado de Mu\u00f1oz L\u00f3pez solicit\u00f3 que, de no ser \u00a0tenidos en consideraci\u00f3n sus argumentos, se exhorte al \u00a0Gobierno Nacional para que verifique los condicionamientos necesarios \u00a0para garantizar los derechos fundamentales y garant\u00edas \u00a0constitucionales de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0pide que en caso de condena se tenga en cuenta el tiempo que su \u00a0defendido a permanecido privado de la libertad en territorio \u00a0colombiano como tiempo cumplido de la pena, y se le suministren los \u00a0medios para comunicarse con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y \u00a0la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica y, una vez \u00a0finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal del pedido \u00a0de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable \u00a0si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00a0230 ibidem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u00a0i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 cada una de las referidas \u00a0exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Juan \u00a0Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez \u00a0son consideradas tambi\u00e9n delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en la \u00a0declaraci\u00f3n de apoyo rendida por Kevin \u00a0Butt \u00a0se indic\u00f3 que \u00a0\u00abUna \u00a0investigaci\u00f3n por parte de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0determin\u00f3 que \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0\u00ab[M.L.], \u00a0[C.L.] y [F.A.] (colectivamente los acusados) estaban concertando \u00a0para trasportar grandes cantidades de hero\u00edna y coca\u00edna \u00a0de Colombia a los Estados Unidos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0grupo, aproximadamente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados comenzaron a \u00a0reunirse con una fuente confidencial (la FC), quien estaba trabajando \u00a0bajo la direcci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico, \u00a0para negociar la importaci\u00f3n de cientos de kilogramos de \u00a0hero\u00edna y coca\u00edna a los Estados Unidos, incluso \u00a0coordinando un env\u00edo inicial de dos kilogramos de hero\u00edna \u00a0en un vuelo comercial de Bogot\u00e1 a Puerto Rico. Como parte de \u00a0dicho concierto, dos de los acusados, MU\u00d1OZ L\u00d3PEZ y \u00a0[C.L.], usaron \u00a0indebidamente sus cargos p\u00fablicos como agentes de inmigraci\u00f3n \u00a0colombianos en un intento para facilitar el transporte de drogas a \u00a0trav\u00e9s de aeropuertos en Colombia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,2 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por otra parte, d\u00edgase que seg\u00fan los numerales 1 y 10 \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas, esos delitos no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Ahora, \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 19 \u00a0CRIM 648 se \u00a0indic\u00f3 que los hechos constitutivos de los dos cargos \u00a0investigados ocurrieron \u00abDesde \u00a0por lo menos marzo de 2018, alrededor de esa fecha, hasta por lo \u00a0menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha (\u2026)\u00bb, \u00a0empero esto no permite determinar con claridad la fecha en la que \u00a0estos sucesos iniciaron. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la declaraci\u00f3n de apoyo rendida por el agente \u00a0Kevin \u00a0Butt \u00a0se describi\u00f3 una operaci\u00f3n efectuada entre el 26 y 28 \u00a0de abril de 2018, en la que una Fuente confidencial de la DEA y Juan \u00a0Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez, \u00a0\u00ab[M.L.], \u00a0[C.L.] y [F.A.] \u00a0coordinaron el transporte de dos kilos de hero\u00edna de Colombia \u00a0con destino final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el marco de tal actuaci\u00f3n, el nombrado d\u00eda 28, un \u00a0agente encubierto de la Polic\u00eda Nacional de Colombia fue \u00a0ayudado por Mu\u00f1oz \u00a0L\u00f3pez \u00a0para evadir controles del Aeropuerto Internacional El Dorado y \u00a0abordar una aeronave registrada en los Estados Unidos con la supuesta \u00a0hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la \u00a0solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Tampoco opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n y los interesados no mencionaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se \u00a0observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran vigentes para las Partes\u00bb, la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u00bb adoptada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esas convenciones \u00a0habilitan la extradici\u00f3n entre las partes por los delitos \u00a0atribuidos a Juan \u00a0Carlos \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0L\u00f3pez \u00a0y, adem\u00e1s, remiten a las condiciones previstas en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado requerido.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 1986,4 \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo precepto establece que el concepto a cargo de esta \u00a0Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493, \u00a0es \u00a0preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se \u00a0adec\u00faan los hechos que motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0una sanci\u00f3n no inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0su m\u00ednimo, pues a este requisito tambi\u00e9n se supedita su \u00a0ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Validez \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad \u00a0procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se haga por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los siguientes documentos e \u00a0informaci\u00f3n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.5 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso -inciso 2\u00ba- establece \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.6 \u00a0<\/p>\n<p>Esas exigencias \u00a0formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 en la \u00a0rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n &#8211; \u00a0Nota Verbal No.1779 \u00a0del 5 de noviembre de 2020 \u00a0-, \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0reparo del abogado principal del solicitado en cuanto a que la \u00a0documentaci\u00f3n que soporta la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de su defendido no \u00abprecisa \u00a0los actos que determinan la petici\u00f3n ni el lugar y fecha en \u00a0que fueron ejecutados (\u2026) \u00a0ni el peso neto de las supuestas sustancias estupefaciente falsas y \u00a0no incautadas\u00bb \u00a0 la \u00a0Sala considera que los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, particularmente la acusaci\u00f3n formal No 19 \u00a0CRIM 648 y la declaraci\u00f3n del agente Kevin \u00a0Butt, permiten \u00a0tener certeza sobre los hechos en los que se funda el requerimiento \u00a0con sus respectivas caracter\u00edsticas de tiempo, lugar y modo; \u00a0adem\u00e1s de dar claridad sobre la cantidad de la sustancia \u00a0controlada objeto de la investigaci\u00f3n, a saber, dos kilos de \u00a0hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n resulta apta para ser considerada por la Corte \u00a0en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Plena \u00a0identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la entrega del \u00a0ciudadano colombiano Juan \u00a0Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez, \u00a0nacido \u00a0el 15 de marzo de 1977, \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 75.083.250. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de \u00a0laboratorio de dactiloscopia forense del 22 de marzo de 2021 se \u00a0determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Toma de Registros Dactilres (sic). \u00a0a \u00a0persona \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0realiza toma de los registros dactilares a la persona de g\u00e9nero \u00a0masculino, quien manifest\u00f3 los datos: MU\u00d1OZ \u00a0L\u00d3PEZ JUAN CARLOS \u00a0identificado con cedula de ciudadan\u00eda No \u00a075. 083.250, de \u00a0lo cual se obtuvo. Un formato decadactilar que en su anverso presenta \u00a0informaci\u00f3n de la que se extrae \u201cconfrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica, Tarjeta decadactilar DIJIN\u201d ( \u00a0 ) \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0B\u00fasqueda de informaci\u00f3n dactilar en los sistemas de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n oficial n\u00famero S-2021-040538\/ARCIF-GRIHU \u00a0se solicit\u00f3 la consulta de los datos biogr\u00e1ficos \u00a0descritos en el \u00edtem 8.1 y relacionado en la solicitud para \u00a0an\u00e1lisis allegada, a la terminal de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil WEB SERVICE, de lo cual se obtuvo lo \u00a0concerniente a: \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Informe Sobre Consulta \u00a0Web a nombre de MU\u00d1OZ \u00a0LOPEZ JUAN CARLOS, \u00a0con \u00a0n\u00famero de Documento \u00a0(NUIP) \u00a075.083.250 \u00a0donde \u00a0se observa un registro fotogr\u00e1fico y diez impresiones \u00a0dactilares discriminadas como pulgar derecho, \u00edndice derecho, \u00a0medio derecho, anular derecho, me\u00f1ique derecho, pulgar \u00a0izquierdo, \u00edndice izquierdo, medio izquierdo, anular \u00a0izquierdo, me\u00f1ique izquierdo, entre los datos, al reverso no \u00a0se encuentra informaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>8.6 \u00a0CONFRONTACI\u00d3N DACTILOSCOPICA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impresi\u00f3n dactilar discriminada como 1 \u00a0PULGAR \u00a0que obra en la tarjeta decadactilar descrita en el \u00edtem 8.1 \u00a0corresponde \u00a0entre si \u00a0con la impresi\u00f3n dactilar discriminada como pulgar \u00a0derecho que obra \u00a0en el documento descrito en el \u00edtem 8.4, por cuanto coinciden \u00a0en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicaci\u00f3n \u00a0num\u00e9rica y de emplazamiento de puntos caracter\u00edsticos \u00a0(negrilla \u00a0fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0INTERPRETACI\u00d3N DE RESULTADOS\/CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0el estudio de orden t\u00e9cnico al material allegado, se concluye \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades \u00a0colombianas es la misma que est\u00e1 siendo solicitada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,7 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho \u00a0con anterioridad, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe con la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 19 \u00a0CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que \u00a0ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- La doble \u00a0incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se \u00a0reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n previstos como \u00a0delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para estos, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Juan \u00a0Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez \u00a0se \u00a0fundamenta en la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 19 \u00a0CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, dictada por la Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York., \u00a0la \u00a0cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que se anuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para la importaci\u00f3n de coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN.CARLOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MU\u00d1OZ L\u00d3PEZ, alias \u201cCoco\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cSantiago\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(J.A.F.\u00c1) (, alias \u201cPaisa\u201d, los acusados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concertaron para transportar grandes cantidades de coca\u00edna y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hero\u00edna desde Colombia hacia los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del concierto para delinquir, JUAN.CARLOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MU\u00d1OZ L\u00d3PEZ alias \u201cCoco\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.A.C.L.), los acusados, abusaron de sus cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como agentes de inmigraci\u00f3n Colombianos en un intento para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facilitar el transporte de coca\u00edna y hero\u00edna a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aeropuertos en Colombia y ganar la confianza de otros supuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traficantes de drogas, incluso una fuente confidencial (\u201cFC-1\u201d), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien los acusados cre\u00edan que eran un integrantes del cartel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sinaloa, una poderosa organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0drogas con sede en M\u00e9xico (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS.MU\u00d1OZ. L\u00d3PEZ., alias \u201cCoco\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cSantiago\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(J.A.F.\u00c1), alias \u201cPaisa\u201d, los acusados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizaron sus conexiones corruptas en un aeropuerto comercial en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, para facilitar el transporte de lo que cre\u00edan que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran varios kilogramos de Hero\u00edna a bordo de un avi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrado en los EE.UU., que se dirig\u00eda a los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos. \u00a0Los acusados tambi\u00e9n acordaron utilizar m\u00e9todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares para importar grandes cantidades de coca\u00edna y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hero\u00edna a los Estados Unidos a cambio de cientos de miles de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f3lares en ganancia procedente de tr\u00e1fico de droga. \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACIONES \u00a0LEGALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenz\u00f3 y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometi\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n de cualquier estado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito particular de los Estados Unidos, JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS.MU\u00d1OZ.L\u00d3PEZ., alias \u201cCoco\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cSantiago\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(J.A.F.\u00c1), alias \u201cPaisa\u201d los acusados, y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocidos y desconocidos, por lo menos unos de los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentara y arrestara primero en el distrito sur de Nueva York, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n, se combinaron, concretaron , \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confederaron, \u00a0y acordaron entre ellos y con otras personas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violar las leyes de drogas de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte y objeto del concierto que JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS.MU\u00d1OZ. L\u00d3PEZ, alias \u201cCoco\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cSantiago\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(J.A.F.\u00c1), alias \u201cPaisa\u201d, los acusados, y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocidos y desconocidos importaran sustancias controladas, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n, a los Estados unidos y dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este, en violaci\u00f3n de las secciones 952(a) y 960 (a) (1) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s parte y objetivo del concierto que JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS.MU\u00d1OZ.L\u00d3PEZ, alias \u201cCoco\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cSantiago\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(J.A.F \u00c1), alias \u201cPaisa\u201d, los acusados, y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocidos y desconocidos produjeran, distribuyeran y poseyeran con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir sustancias controladoras, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo una causa razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para creer que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos y dentro de las aguas a una distancia de 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millas de la costa de los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secciones 959 (a) y 960(a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s parte y objetivo del concierto que JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS.MU\u00d1OZ. L\u00d3PEZ, alias \u201cCoco\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cSantiago\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(J.A.F \u00c1), alias \u201cPaisa\u201d, los acusados, y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocidos y desconocidos, produjeran, distribuyeran y poseyeran, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir sustancias controladas a bordo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una aeronave registrada en los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la secciones 959 (c) y 960(a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias controladas que JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS.MU\u00d1OZ.L\u00d3PEZ alias \u201cCoco\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cSantiago\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(J.A.F \u00c1), alias \u201cPaisa\u201d, los acusados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concertaron para (i) importar a los Estados Unidos y dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio aduanal de los Estados Unidos dentro de un lugar fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este, (ii) producir y distribuir, con intenci\u00f3n, conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos y dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aguas a una distancia de 12 millas de la costas de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos desde un lugar fuera de este, y (iii) producir, distribuir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseer a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron (1) kilogramo y m\u00e1s de mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cantidad detectable de hero\u00edna y (2) cinco (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos y m\u00e1s de mezcla y una sustancia que conten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n 960 (b)(1)(A) y (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Tentativa \u00a0de importaci\u00f3n de drogas) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaciones contenidas en los p\u00e1rrafos 1 al 4 expuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arriba, se alegan nuevamente y se incorporan por referencia, como si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presentaran completamente en el presente documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos marzo del 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos septiembre de 2018, inclusive o alrededor d esa fecha, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia y otros lugares, en un delito que comenz\u00f3 y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometi\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n de cualquier estado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito particular, JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS.MU\u00d1OZ.L\u00d3PEZ alias \u201cCoco\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cSantiago\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(J.A.F \u00c1), alias \u201cPaisa\u201d, los acusados, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos uno de los cuales se presentara y arrestara primero en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito sur de Nueva York y cuyo punto de entrada a los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos ser\u00e1 el distrito sur de Nueva York, con conocimiento e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n, intento importar una sustancia controlada a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos y dentro del territorio aduanal de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos, desde un lugar fuera de este, en violaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secciones 952 (a), 959, 960(a) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias controladas involucradas en el delito fueron (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramo y m\u00e1s de mezcla y sustancia que conten\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna y (2) cinco (sic) kilogramos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de mezcla y una sustancia que conten\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n 960 (b)(1)(A) y (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n \u00a0963 y 959 \u00a0(d) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; y Secciones 2 y 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada, en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el agente especial de la DEA, \u00a0Kevin Butt, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>5. Una \u00a0investigaci\u00f3n por parte de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0determin\u00f3 que MU\u00d1OZ LOPEZ, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.) y \u00a0(J.A.F.\u00c1) (colectivamente los acusados) estaban concertando \u00a0para transportar grandes cantidades de hero\u00edna y coca\u00edna \u00a0de Colombia a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados comenzaron a \u00a0reunirse con una fuente confidencial (la FC), quien estaba trabajando \u00a0bajo la direcci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico, \u00a0para negociar la importaci\u00f3n de cientos de kilogramos de \u00a0hero\u00edna y coca\u00edna a los Estados Unidos, incluso \u00a0coordinando un envi\u00f3 inicial de prueba de dos kilogramos de \u00a0hero\u00edna en un vuelo comercial de Bogot\u00e1 a Puerto Rico. \u00a0Como parte de dicho concierto, dos de los acusados, MU\u00d1OZ \u00a0L\u00d3PEZ y (C.A.C.L.), usaron indebidamente sus cargos p\u00fablicos \u00a0como agentes de inmigraci\u00f3n colombianos en un intento por \u00a0facilitar el transporte de drogas a trav\u00e9s de aeropuertos en \u00a0Colombia, y ganar la confianza de otros supuestos traficantes de \u00a0drogas a trav\u00e9s de aeropuertos en Colombia, incluso la FC, \u00a0quien los acusados cre\u00edan que era un integrante del Cartel de \u00a0Sinaloa, una organizaci\u00f3n de trafico de drogas muy poderosa \u00a0con sede en M\u00e9xico. Durante el trascurso de las reuniones con \u00a0la FC, los acusados conversaron sobre los detalles, incluso el costo \u00a0y trasporte, de movilizar la hero\u00edna y coca\u00edna de \u00a0Colombia a los Estados Unidos y otros lugares. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0abril de 2018, o alrededor de esa fecha, MU\u00d1OZ L\u00d3PEZ \u00a0proporcion\u00f3 a la FC un manifiesto de vuelo que identificaba a \u00a0varios agentes de la DEA que hab\u00edan transportado a un \u00a0traficante de drogas de Colombia a los Estados Unidos, sospechoso de \u00a0cooperar con la DEA. MU\u00d1OZ L\u00d3PEZ tambi\u00e9n \u00a0proporcion\u00f3 a la FC documentos que listaban los nombres de \u00a0agentes de los EE.UU. y sus familiares, quienes hab\u00edan viajado \u00a0en vuelos comerciales a Colombia, as\u00ed como fotograf\u00edas \u00a0de la informaci\u00f3n de pasaporte de algunos de esos individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados utilizaron \u00a0sus conexiones corruptas en un aeropuerto comercial en Colombia para \u00a0facilitar el transporte de lo que pensaban serian varios kilogramos \u00a0de hero\u00edna a bordo de un avi\u00f3n registrado en los EE. UU \u00a0que se dirig\u00eda a los Estados Unidos. Los acusados tambi\u00e9n \u00a0acordaron utilizar m\u00e9todos similares para importar grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna y hero\u00edna a los Estados Unidos a \u00a0cambio de ciertos miles de d\u00f3lares producto de las ganancias \u00a0del tr\u00e1fico de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0ejemplo, el 25 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, MU\u00d1OZ \u00a0LOPEZ declar\u00f3 que ten\u00eda contactos que pod\u00edan \u00a0asistir a FC con la importaci\u00f3n de coca\u00edna y hero\u00edna \u00a0a los Estados Unidos, y present\u00f3 a la FC a (C.A.C.L.). Durante \u00a0una conversaci\u00f3n legalmente grabada, (C.A.C.L.) declar\u00f3 \u00a0que asistir\u00eda a la FC porque la FC trabajaba con MU\u00d1OZ \u00a0L\u00d3PEZ. Entonces la FC, (C.A.C.L.) \u00a0y MU\u00d1OZ L\u00d3PEZ \u00a0conversaron sobre grandes cantidades de drogas que se transportar\u00edan \u00a0de Colombia a los Estados Unidos, y como esas drogas serian \u00a0empacadas. (C.A.C.L.) \u00a0 tambi\u00e9n inform\u00f3 a la FC, en \u00a0sustancia y en parte, que antes de finalizar el trato \u00e9l \u00a0necesitaba hablar con un asociado, quien m\u00e1s tarde fue \u00a0identificado como (J.A.F \u00c1). \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0FC se reuni\u00f3 otra vez ese mismo d\u00eda con MU\u00d1OZ \u00a0L\u00d3PEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.), La FC declar\u00f3, durante \u00a0una conversaci\u00f3n legalmente grabada, que \u00e9l les pagar\u00eda \u00a0aproximadamente $5000 en moneda de los Estados Unidos, por su ayuda \u00a0en el envi\u00f3 de dos kilogramos de hero\u00edna a Puerto Rico, \u00a0y que, una vez que pudiera vender dicha hero\u00edna en Nueva York, \u00a0\u00e9l les dar\u00eda una porci\u00f3n de las ganancias. MU\u00d1OZ \u00a0L\u00d3PEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.), luego consultaron con (J.A.F \u00a0\u00c1). en una ubicaci\u00f3n cercana. M\u00e1s tarde, \u00a0informaron a la FC que (J.A.F.\u00c1).hab\u00eda incrementado los \u00a0costos de transporte a $12.000 moneda de los Estados Unidos, porque \u00a0el contrabando de la hero\u00edna costar\u00eda m\u00e1s que el \u00a0de la coca\u00edna. Adem\u00e1s, (C.A.C.L.) le dio instrucciones \u00a0a la FC para que mezclara los 2 kilogramos de coca\u00edna en \u00a0bolsas de caf\u00e9 y transportara dichas bolsas de caf\u00e9 \u00a0adentro de una maleta de mano. (C.A.C.L.) \u00a0tambi\u00e9n dijo a la \u00a0FC que tendr\u00eda que utilizar un puesto de control especifico al \u00a0momento de transportar las drogas. Entonces, FC inform\u00f3 MU\u00d1OZ \u00a0L\u00d3PEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.) que la FC seleccionar\u00eda \u00a0a un individuo para transportar las drogas para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Durante la misma conversaci\u00f3n, la FC tambi\u00e9n convers\u00f3 \u00a0con MU\u00d1OZ L\u00d3PEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.) \u00a0la frecuencia \u00a0y volumen de futuros contrabandos de droga de Colombia a Puerto Rico. \u00a0La FC dijo a MU\u00d1OZ L\u00d3PEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.) que, \u00a0por un periodo inicial de ocho semanas, \u00e9l trabajar\u00eda \u00a0con ellos para transportar cientos de kilogramos de hero\u00edna y \u00a0coca\u00edna. La FC acept\u00f3 pagar a los acusados \u00a0aproximadamente $2500 en moneda d ellos Estados Unidos por cada \u00a0kilogramo que entrara a los Estados Unidos y una porci\u00f3n de \u00a0las ganancias una vez que las drogas se vendieran, lo cual resultar\u00eda \u00a0en cientos de miles de d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a028 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, un agente encubierto \u00a0de la polic\u00eda nacional de Colombia (el AE) fue al Aeropuerto \u00a0Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, Colombia. El AE carg\u00f3 \u00a0varias bolsas de caf\u00e9 en su maleta de mano que conten\u00edan \u00a0la supuesta hero\u00edna. Antes de la llegada del AE al aeropuerto, \u00a0la FC proporcion\u00f3 a (C.A.C.L.) el dinero para comprar cuatro \u00a0tel\u00e9fonos celulares para individuos adentro del aeropuerto que \u00a0asistir\u00edan al AE con el contrabando de drogas. Cuando el AE \u00a0lleg\u00f3 al aeropuerto, el AE fue contactado por un individuo no \u00a0identificado utilizando uno de esos tel\u00e9fonos, y quien le \u00a0indic\u00f3 al AE que pasara por un puesto de control especifico. \u00a0El AE abord\u00f3 el vuelo previamente acordado con la hero\u00edna \u00a0falsa. La aeronave estaba registrada en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Cuando el AE abord\u00f3 el vuelo previamente acordado, la FC \u00a0proporcion\u00f3 a MU\u00d1OZ L\u00d3PEZ, (C.A.C.L.) y \u00a0(J.F.Q.M.) \u00a0$12.000 en moneda de los Estados Unidos en una ubicaci\u00f3n \u00a0diferente en Bogot\u00e1, Colombia. (C.A.C.L.) \u00a0entonces llam\u00f3 \u00a0a (J.A.F \u00c1) y declar\u00f3 que hab\u00eda recibido el \u00a0dinero. (C.A.C.L.) entreg\u00f3 el tel\u00e9fono a la FC, quien \u00a0dijo a (J.A.F \u00c1), en sustancia y parte, que esperaba que este \u00a0cargamento inicial fuera el principio de su relaci\u00f3n de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a030 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, la FC envi\u00f3 un \u00a0mensaje de texto a (C.A.C.L.) \u00a0con un \u201cemoji\u201d de una \u00a0corona y dos torres confirmando que los dos kilogramos de hero\u00edna \u00a0hab\u00edan llegado a Nueva York. (C.A.C.L.), respondi\u00f3, en \u00a0sustancia y en parte, que estaba feliz que el cargamento hab\u00eda \u00a0sido exitoso. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0Importaci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Sustancias \u00a0controladas categor\u00eda I o II y drogas de categor\u00eda III, \u00a0IV o V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal importar dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos, \u00a0desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados \u00a0Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera \u00a0de este, cualquier sustancia controlada de las categor\u00edas I o \u00a0II del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Producci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la intenci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona producir o distribuir una sustancia \u00a0controlada\u2026 con la intenci\u00f3n, el conocimiento o \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (\u2026) se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las \u00a0aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Posesi\u00f3n, producci\u00f3n o distribuci\u00f3n por una \u00a0persona a bordo de una aeronave \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una \u00a0aeronave, o para cualquier persona a bordo de de una aeronave \u00a0propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los \u00a0Estados, -(1) producir o distribuir una sustancia controlada o un \u00a0qu\u00edmico listado; o (2) poseer una sustancia o qu\u00edmico \u00a0listado con la intenci\u00f3n de distribuirlos. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito abarcar los actos de \u00a0producci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que haya violado esta secci\u00f3n ser\u00e1 procesada en \u00a0el tribunal del distrito de los Estados Unidos al momento de su \u00a0entrada a los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contrario a la secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo \u00a0[825, 952, 953, 957 del T.21 del C. de los EE.UU., con conocimiento o \u00a0intenci\u00f3n importe o exporte una sustancia controlada, \u2026 \u00a0ser\u00e1 castigada de acuerdo a lo prescrito por la subsecci\u00f3n \u00a0(b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo produzca, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, (\u2026) ser\u00e1 castigada de acuerdo a \u00a0lo prescrito por la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0de una violaci\u00f3n \u00a0de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique &#8212; \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de c\u00e1rcel de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0que cadena perpetua\u2026 una multa que no exceda $ 10.000.000\u2026. \u00a0o ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o se una en concierto para cometer cualquier \u00a0delito definido en este t\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mis \u00a0m\u00e1s sanciones prescritas para el delito, cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no cometidos en ning\u00fan distrito \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento de todos los delitos iniciados o cometidos en altamar o \u00a0en cualquier lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de cualquier \u00a0estado o distrito, ser\u00e1 en el distrito en el que el acusado o \u00a0cualquiera de dos o m\u00e1s acusados en conjunto, sean arrestados \u00a0o llevados primero; pero si dicho acusado o acusados no son \u00a0arrestados o llevados ning\u00fan distrito, se podr\u00e1n \u00a0presentar una acusaci\u00f3n formal o querella en el distrito en \u00a0donde el acusado o cualquiera de los dos o m\u00e1s acusados en \u00a0conjunto hayan tenido su \u00faltima direcci\u00f3n residencial \u00a0conocida o si no se conoce dicha direcci\u00f3n, la acusaci\u00f3n \u00a0formal o querella se podr\u00e1 presentar en el distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Autor \u00a0principal \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, \u00a0instingue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 castigada como el principal autor. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que con intenci\u00f3n cause un acto que si fuere cometido \u00a0directamente por dicha persona u otra ser\u00eda un delito en \u00a0contra de los Estados Unidos ser\u00e1 castigada como el principal \u00a0autor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.- \u00a0En \u00a0esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que \u00a0motivan el pedido de extradici\u00f3n conforme a los hechos \u00a0imputados y las normas allegadas, encuentran adecuaci\u00f3n en \u00a0nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes, consagradas en los art\u00edculos 340, inciso 2, \u00a0376 y 27 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de \u00a0cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola \u00a0conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de \u00a0autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en \u00a0tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, \u00a0almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o \u00a0suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, \u00a0sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren \u00a0contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de \u00a0las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>TENTATIVA. \u00a0El que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0consumaci\u00f3n, y \u00e9sta no se produjere por circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad \u00a0del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo \u00a0de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada. \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) estupefacientes o \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas (\u2026) la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se observa que \u00a0la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el \u00a0quantum m\u00ednimo de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0exigidos por el numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 \u00a0de 2004, raz\u00f3n por la cual se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a los alegatos del defensor con relaci\u00f3n a la \u00a0atipicidad de las conductas reprochadas al requerido que dan sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n, se observa que si bien en \u00a0Colombia estas conductas punibles de deben ser consumadas esta \u00a0situaci\u00f3n no impide la extradici\u00f3n por los hechos \u00a0narrados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las expuestas razones, esta Corporaci\u00f3n encuentra infundados \u00a0los alegatos del Defensor aparentemente encaminados a sostener la \u00a0falta de adecuaci\u00f3n de las conductas reprochadas al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0es preciso observar que los cuestionamientos del apoderado del \u00a0requerido sobre la validez de la operaci\u00f3n realizada el 28 de \u00a0febrero de 2018 por las autoridades del Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, al ser esta un elemento de prueba de la \u00a0responsabilidad penal de Mu\u00f1oz \u00a0L\u00f3pez, \u00a0desborda el objeto de an\u00e1lisis del presente tramite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n responde al cuestionamiento del defensor \u00a0sobre la legalidad las actuaciones por la supuesta instigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que dan objeto a la presente solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0Ello es palmario al observar que tal critica versa en tanto a la \u00a0forma de participaci\u00f3n y el grado de responsabilidad del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.-As\u00ed, \u00a0se concluye que los comportamientos presuntamente desplegados por \u00a0Juan \u00a0Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez en \u00a0la acusaci\u00f3n formal configuran varios \u00a0delitos tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem8. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El \u00a0tr\u00e1fico internacional de estupefacientes y el concierto para \u00a0delinquir, delitos por los cuales se profiri\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos \u00a0comunes y no se inscriben en las categor\u00edas se\u00f1aladas y \u00a0por las cuales se proscribe la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Mediante el auto AP654-2020 \u00a0del 24 de febrero de 2021, \u00a0la Sala, requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0-DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si \u00a0obraban registros de alguna actuaci\u00f3n seguida contra Juan \u00a0Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 que contra el requerido no \u00a0presenta antecedentes penales, anotaciones vigentes o circulares a \u00a0nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de su Delegada para la Seguridad Ciudadana, indic\u00f3 que \u00a0\u00abconsultados \u00a0los sistemas misionales SPOA y SIJUF NO aparecen registros de \u00a0vinculaci\u00f3n a procesos penales\u00bb, \u00a0que vinculen al solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sobre la \u00a0notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio de la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 19 \u00a0CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a \u00a0que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es del \u00a0criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano Juan \u00a0Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sobre los \u00a0condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega \u00a0a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser condenado a \u00a0pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro \u00a0nacional en las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por \u00a0un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l \u00a0o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados \u00a0para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. Adem\u00e1s, a que se remita copia de las \u00a0sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales \u00a0de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodiga el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus \u00a0art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, La Sala se permite indicar que, en virtud de lo \u00a0dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno en cabeza \u00a0del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como supremo \u00a0director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n de Juan \u00a0Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0con fundamento en la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 19 \u00a0CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a sus abogados, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP183-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58508 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 301) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}