{"id":60373,"date":"2023-12-22T21:39:40","date_gmt":"2023-12-22T21:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp179-202159416\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:40","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:40","slug":"cp179-202159416","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp179-202159416\/","title":{"rendered":"CP179-2021(59416)"},"content":{"rendered":"\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP179-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 59416 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite \u00a0concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DAGOBERTO \u00a0PARRADO MORA, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con Nota Verbal No.0173 de 2 de febrero de 2021, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de DAGOBERTO PARRADO MORA, \u00a0ciudadano colombiano requerido \u00a0para comparecer a juicio por \u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n emitida \u00a0el 17 de octubre de 2019 en el Caso No. 19- 20673-CR-BL00M\/LOUIS, en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo a esa solicitud, en resoluci\u00f3n de 5 de febrero de \u00a02021, el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura \u00a0del requerido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0Su detenci\u00f3n \u00a0se materializ\u00f3 el 18 de febrero del mismo a\u00f1o por \u00a0miembros del Grupo Apoyo de estupefacientes DEA-SIU de la Delegada \u00a0contra la Criminalidad Organizada, cuando se encontraba en la \u00a0plazoleta de comidas del Centro Comercial Viva de la ciudad de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0495 de 7 de abril de 2021, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de DAGOBERTO PARRADO MORA y para tal efecto aport\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,\u2026\u00bb \u00a0[y] la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb \u00a0y adem\u00e1s, que en los \u00a0aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, que a su vez la envi\u00f3 a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su \u00a0cargo2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 13 de julio de 2021 se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0al defensor de confianza de PARRADO MORA y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas. Posteriormente el solicitado design\u00f3 \u00a0una nueva apoderada, la cual, el 2 de agosto pasado, fue notificada \u00a0del t\u00e9rmino de traslado para que \u00a0formulara solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Sala, en decisi\u00f3n AP3778 de \u00a025 de agosto de 2021, \u00a0conforme a petici\u00f3n de la defensa de PARRADO MORA, \u00a0dispuso requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a \u00a0la Polic\u00eda Nacional que consultaran en sus bases de datos si \u00a0obra alguna investigaci\u00f3n en contra del reclamado DAGOBERTO \u00a0PARRADO MORA. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En respuesta, el 10 de septiembre pasado, mediante oficio n\u00b0 No \u00a020210399061\/ARAIC \u2013GRUCI1.9, la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, inform\u00f3 \u00a0que DAGOBERTO \u00a0PARRADO MORA \u00a0solo cuenta en sus registros con la orden de captura emitida en \u00a0virtud del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, remiti\u00f3 el oficio \u00a0n\u00b0 20211700063661 de 17 de septiembre \u00a0de 2021, anexando el \u00a0informe n\u00b0 20212220042061 \u00a0de 14 de septiembre de 2021 de la \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones sobre la consulta efectuada en los sistemas \u00a0misionales SPOA y SIJUF, donde aparece registro a nombre de DAGOBERTO \u00a0PARRADO MORA, en calidad de sindicado\/indiciado \u00a0en la noticia n\u00b01100160007062013 00199, por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, a cargo de la Fiscal\u00eda 279 de la \u00a0Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, en estado \u00a0inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Agotada la fase probatoria del tr\u00e1mite, mediante auto de 20 de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso se dispuso correr el traslado \u00a0previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, para que los intervinientes presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de octubre de 2021 se recibieron los alegatos de la Procuradur\u00eda \u00a0y de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, luego de \u00a0relacionar la actuaci\u00f3n procesal, consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por la normativa \u00a0procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido \u00a0DAGOBERTO PARRADO MORA se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds en el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal \u2013 \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes \u2013 \u00a0y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita \u00a0concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su \u00a0procedencia al cumplimiento de los condicionamientos relacionados con \u00a0que \u00a0DAGOBERTO PARRADO MORA, no sea juzgado por un hecho diverso del que \u00a0motiv\u00f3 la extradici\u00f3n, ni sometido a tratos crueles o \u00a0degradantes, ni a la pena de muerte y con \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido, \u00a0contenidos en instrumentos que integran el bloque de \u00a0constitucionalidad, \u00a0entre los cuales se encuentran la Convenci\u00f3n Americana, la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora de confianza de DAGOBERTO PARRADO MORA indic\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n se fundamenta en hechos que no \u00a0se relacionan con el pa\u00eds requirente dado que en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se afirma que supuestamente comerci\u00f3 ente los \u00a0a\u00f1os 2014 a 2016 sustancias controladas entre Colombia, \u00a0Guatemala, Honduras, Costa Rica, M\u00e9xico y otros lugares, pero \u00a0no se afirma que fue hacia Estados Unidos, por lo que no son las \u00a0autoridades de ese pa\u00eds las llamadas a requerir la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la acusaci\u00f3n se fundamenta en suposiciones, y all\u00ed \u00a0se se\u00f1ala que cuenta con informantes y cooperantes, pero no se \u00a0aportaron pruebas materiales contundentes. Por ello, indic\u00f3, \u00a0el gobierno de Estados Unidos vulnera el art\u00edculo 11 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque efect\u00faa la \u00a0acusaci\u00f3n, sin que se se\u00f1alen hechos contra PARRADO \u00a0MORA. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, aunque la extradici\u00f3n no es un proceso penal, se asemeja \u00a0al mismo y por esto la autoridad requirente debi\u00f3 rechazar el \u00a0informe del investigador en raz\u00f3n a que no aportaba nada que \u00a0permitiera formular acusaci\u00f3n contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior pide a la Corte Suprema de Justicia, que garantice los \u00a0derechos fundamentales de DAGOBERTO PARRADO MORA y concept\u00fae \u00a0de manera desfavorable al pedido de extradici\u00f3n, dado que no \u00a0est\u00e1 plenamente demostrado que ha cometido alg\u00fan \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar, adem\u00e1s de los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente \u2013 \u00a0art\u00edculos \u00a0493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y \u00a0posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha \u00a0contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica3 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado DAGOBERTO \u00a0PARRADO MORA \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico4, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n emitida por las autoridades \u00a0judiciales del pa\u00eds requirente, los hechos materia de \u00a0juzgamiento se cometieron \u201ccomenzando \u00a0en enero de 2014 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la \u00a0fecha exacta por el Gran Jurado, y continuando hasta febrero de 2016 \u00a0aproximadamente, en los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, \u00a0Honduras, Costa Rica, M\u00e9xico y otros lugares, el acusado \u00a0DAGOBERTO PARRADO-MORA, a sabiendas e intencionalmente se asoci\u00f3, \u00a0conspir\u00f3, se ali\u00f3 y contravino con otras personas \u00a0desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia \u00a0controlada de la Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y a \u00a0sabiendas de que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0959 (a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al alegato de la defensa, respecto de la determinaci\u00f3n \u00a0del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, en la misma pieza procesal se afirma que, el \u00a0requerido en extradici\u00f3n \u201cse \u00a0asoci\u00f3, conspir\u00f3, se ali\u00f3 y contravino con otras \u00a0personas desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una \u00a0sustancia controlada de la Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y a sabiendas de que dicha sustancia controlada ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos\u201d, \u00a0con \u00a0lo que se observa satisfecho el principio de territorialidad de la \u00a0ley penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la petici\u00f3n de la defensa no implica emitir concepto \u00a0desfavorable, en tanto dicho factor se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional \u00a0de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0Sin \u00a0embargo, de verificarse los requisitos formales, se condicionar\u00e1 \u00a0su procedencia a los \u00a0hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997, particularmente y seg\u00fan se indic\u00f3 \u00a0en el indictment, \u00a0los ocurridos \u00a0\u00aben enero de 2014 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida \u00a0la fecha exacta por el Gran Jurado, y continuando hasta febrero de \u00a02016 aproximadamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ CP 165 \u2013 \u00a02014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar \u00a0favorablemente a la solicitud. Como advirtieron la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, no existen \u00a0procesos penales por los mismos hechos contra DAGOBERTO PARRADO MORA \u00a0en nuestro pa\u00eds y, por ende, no se ve afectada la garant\u00eda \u00a0constitucional de non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se observa que \u00a0la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, \u00a0aparece registro a nombre de DAGOBERTO PARRADO MORA, en \u00a0calidad de sindicado\/indiciado en la noticia n\u00b01100160007062013 \u00a000199, por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0descrito en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, en estado \u00a0inactivo \u00a0y, \u00a0en este caso, es requerido por el Gobierno de Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fue capturado para efectos del presente tr\u00e1mite, el 18 de \u00a0febrero de 2021, \u00a0con fundamento en la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n el 5 de febrero \u00a0del mismo a\u00f1o, en el centro comercial Viva de Villavicencio, \u00a0esto es, cuando se encontraba en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno, ni as\u00ed lo alegaron el requerido, su \u00a0defensora o el representante del Ministerio P\u00fablico. Tampoco \u00a0se deduce esa situaci\u00f3n de las piezas documentales que \u00a0integran el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no es aplicable en el caso la garant\u00eda \u00a0constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n implementada \u00a0en la Carta Pol\u00edtica a partir del art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493, 502 y concordantes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0analizados en el ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington D.C., autentic\u00f3 \u00a0los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0DAGOBERTO PARRADO MORA \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Chana M. Turner, Auxiliar \u00a0de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Antony J. Blinken, y \u00e9ste la r\u00fabrica de Merrick B \u00a0Garland, Procurador de los Estados Unidos, quien acredit\u00f3 la \u00a0de Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Divisi\u00f3n Penal \u00a0de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de \u00a0Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la \u00a0declaraci\u00f3n de Walter Norkin, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal Caso N\u00fam.19-20673-CR-BLOOM\/LOUIS7, \u00a0dictada el 17 de octubre de 2019, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra \u00a0DAGOBERTO \u00a0PARRADO MORA8, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte9. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso10 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0DAGOBERTO PARRADO MORA \u00a0es \u00a0formalmente v\u00e1lida, se satisface el requisito objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0173 de 2 de \u00a0febrero de 2021 y 0495 de 7 de abril de 2021, DAGOBERTO PARRADO MORA, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cJenny\u201d y \u201cMono Dago\u201d \u00a0es ciudadano de Colombia. \u00a0Naci\u00f3 el 15 de septiembre de 1975 y \u00a0se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00b0 \u00a079.859.583. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial en el que se concluy\u00f3 que las huellas del \u00a0capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradici\u00f3n13 \u00a0y ese aspecto no fue discutido por el reclamado, su defensora o el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena \u00a0identidad del individuo pedido en extradici\u00f3n y su \u00a0correspondencia con la persona que est\u00e1 actualmente privada de \u00a0la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el \u00a017 de octubre de 2019 la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Florida dict\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00b019-20673-CR-BLOOM\/LOUIS14. \u00a0Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso se\u00f1alar que la defensora del requerido, como lo hizo \u00a0en el escrito de petici\u00f3n de pruebas, alega que la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea se fundamenta en suposiciones y carece de base \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal como le indic\u00f3 la Sala a la apoderada del \u00a0requerido en el auto AP3778-2021, el \u00a0debate sobre la eventual responsabilidad penal de PARRADO MORA o las \u00a0pruebas que edificaron el cargo objeto de acusaci\u00f3n, son temas \u00a0que habr\u00e1n de ser abordados ante la Corte del Distrito Sur de \u00a0la Florida. \u00a0Son, por ende, aspectos ajenos al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n y escapan a \u00a0los fines del concepto, tal y como insistentemente lo ha sostenido la \u00a0Sala, entre otras decisiones, en \u00a0CSJ CP-056 \u2013 2018, donde expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0este tr\u00e1mite, caracterizado por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, est\u00e1 circunscrito a la verificaci\u00f3n \u00a0objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o \u00a0legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo \u00a0cual excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a estas exigencias15, \u00a0como \u00a0quiera que la \u00a0extradici\u00f3n no \u00a0corresponde a la noci\u00f3n de un proceso penal16. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen cabida debates \u00a0en torno a \u00a0la competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del tr\u00e1mite, \u00a0la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por las autoridades \u00a0extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su \u00a0realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del reclamado, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades \u00a0judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n \u00a0debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente\u201d, (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y como las alegaciones de la defensa en punto del tema \u00a0bajo an\u00e1lisis no impiden emitir concepto favorable, tal \u00a0exigencia se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en id\u00e9ntico \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional lo cual, en \u00faltimas, significa que, sin importar \u00a0la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado por el \u00a0ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado \u00a0como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00b0 \u00a019-20673-CR-BLOOM\/LOUIS17, \u00a0contra \u00a0DAGOBERTO PARRADO MORA se formul\u00f3 por el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en enero de 2014 \u00a0o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta por el \u00a0Gran Jurado, y continuando hasta febrero de 2016 aproximadamente, en \u00a0los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, \u00a0M\u00e9xico y otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>DAGOBERTO PARRADO MORA, \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a DAGOBERTO \u00a0PARRADO MORA, la sustancia controlada involucrada en el concierto \u00a0para delinquir atribuible a \u00e9l como resultado de su propia \u00a0conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente \u00a0previsible para \u00e9l, consiste en cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de las secciones 963 y 960 (b) \u00a0(I) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0PAUL COHEN, \u00a0se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n efectuada por las autoridades policiales \u00a0identific\u00f3 a una ONT radicada en Colombia la cual \u00a0aproximadamente entre 2014 y 2016, fue responsable de enviar grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna desde Colombia, a trav\u00e9s de \u00a0Centroam\u00e9rica, a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 a PARRADO MORA como uno de los inversionistas y \u00a0proveedores de coca\u00edna de la ONT radicada en Colombia. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, desde enero de 2014 o \u00a0alrededor de esa fecha hasta febrero de 2016 o alrededor de esa \u00a0fecha, PARRADO MORA concert\u00f3 para delinquir con miembros de la \u00a0ONT y otros para enviar coca\u00edna desde Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0para su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Varios testigos cooperantes (CW) han confirmado la participaci\u00f3n \u00a0de PARRADO MORA en varios cargamentos de tr\u00e1fico de coca\u00edna \u00a0entre enero de 2014 y febrero de 2016. Los CW han sido imputados por \u00a0narcotr\u00e1fico en los Estados Unidos y han admitido su propia \u00a0participaci\u00f3n en la concertaci\u00f3n para enviar coca\u00edna \u00a0desde Colombia a los Estados Unidos. Los CW tambi\u00e9n han \u00a0hablado sobre los roles de otros coconspiradores, incluido PARRADO \u00a0MORA. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Un testigo cooperante (CW-1) revel\u00f3 a los agentes del orden de \u00a0los ESTADOS UNIDOS que conoci\u00f3 a PARRADO MORA en 2013 o 2014 a \u00a0trav\u00e9s de otro coconspirador (CC-1), quien hizo la \u00a0presentaci\u00f3n para que CW-1 y PARRADO MORA pudieran \u00a0involucrarse en tratos de narcotr\u00e1fico. Durante esa primera \u00a0reuni\u00f3n, PARRADO MORA declar\u00f3 que ya hab\u00eda \u00a0enviado satisfactoriamente varios cargamentos de coca\u00edna de \u00a0Colombia a Honduras y que CC-1 pod\u00eda dar fe de su \u00e9xito. \u00a0CW-1 entonces acord\u00f3 trabajar con PARRADO MORA y, durante los \u00a0siguientes a\u00f1os, CW-1 recibi\u00f3 m\u00faltiples \u00a0cargamentos de PARRADO MORA de varios cientos de Kilogramos de \u00a0coca\u00edna cada uno. CW-1 transport\u00f3 estos cargamentos m\u00e1s \u00a0al norte y los revendi\u00f3 a compradores guatemaltecos o \u00a0mexicanos con el entendimiento de que esos compradores importar\u00edan \u00a0la coca\u00edna a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Otro testigo cooperante (CW-2) afirm\u00f3 que, aproximadamente \u00a0entre 2013 y 2015, compr\u00f3 coca\u00edna a CC-1 en \u00a0Centroam\u00e9rica en m\u00faltiples ocasiones. CW-2 declar\u00f3 \u00a0que CC-1 recibi\u00f3 cargamentos que oscilaban entre 200 y 600 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, y CW-2 compr\u00f3 la coca\u00edna \u00a0a CC-1. CW-2 declar\u00f3 que entonces transport\u00f3 la coca\u00edna \u00a0hacia el norte hasta la frontera de Guatemala y M\u00e9xico, y la \u00a0revendi\u00f3 all\u00ed a compradores, quienes CW-2 entendi\u00f3 \u00a0que importar\u00edan la coca\u00edna a los Estados Unidos. CW-2 \u00a0explic\u00f3 que, cuando negociaba el precio de las compras a CC-1, \u00a0CW-2 y CC-1 entablaban conversaciones sobre el origen y la calidad de \u00a0la coca\u00edna de Colombia. CC-1 le dijo a CW-2 que la fuente de \u00a0la coca\u00edna era PARRADO MORA, en quien se pod\u00eda confiar \u00a0para proporcionar coca\u00edna de alta calidad. La fuente de la \u00a0coca\u00edna, y espec\u00edficamente que la coca\u00edna era \u00a0suministrada por PARRADO MORA, tambi\u00e9n surgi\u00f3 en \u00a0conversaciones entre CC-1 y CW-2 en otra ocasi\u00f3n en 2013 o \u00a02014 aproximadamente, cuando hubo \u00a0una incautaci\u00f3n de 500 kilogramos de coca\u00edna \u00a0en Guatemala. El cargamento de coca\u00edna estaba destinado a \u00a0continuar m\u00e1s hacia el norte, y CC-1 se comunic\u00f3 con \u00a0CW-2 para hablar sobre c\u00f3mo manejar la incautaci\u00f3n y \u00a0qui\u00e9n sufrir\u00eda las p\u00e9rdidas de ese cargamento. \u00a0CC-1 le dijo a CW-2 que se le adeudaba dinero a PARRADO MORA porque \u00a0este hab\u00eda suministrado la coca\u00edna incautada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Un tercer testigo cooperante (CW-3) declar\u00f3 que, en 2013 y \u00a02014, trabaj\u00f3 para CC-1 y estuvo a cargo del transporte de \u00a0coca\u00edna hacia el norte dentro de Centroam\u00e9rica en \u00a0nombre de CC-1. CW-3 declar\u00f3 que, por las conversaciones con \u00a0CC-1, CW-3 sab\u00eda que la coca\u00edna que se trasladaba al \u00a0norte era suministrada por PARRADO MORA, porque CC-1 le hab\u00eda \u00a0dicho a CW-3 que PARRADO MORA era la persona que enviaba coca\u00edna \u00a0a Centroam\u00e9rica. Esta informaci\u00f3n fue confirmada en \u00a02014 aproximadamente cuando CW-3 conoci\u00f3 a PARRADO MORA en \u00a0persona. PARRADO MORA se comunic\u00f3 con CW-3 directamente para \u00a0coordinar el traslado de la coca\u00edna hacia el norte y luego se \u00a0reuni\u00f3 con CW-3 para asegurarse de que el cargamento fuera \u00a0transportado a Guatemala. Despu\u00e9s de esa reuni\u00f3n \u00a0inicial, CW-3 y PARRADO MORA continuaron teniendo m\u00e1s \u00a0reuniones en persona en 2015 y 2016, y CW-3 tambi\u00e9n tuvo otras \u00a0comunicaciones con PARRADO MORA en 2015 y 2016, relacionadas con su \u00a0empresa de narcotr\u00e1fico. CW-3 estim\u00f3 que, entre 2014 y \u00a02016, ayud\u00f3 a PARRADO MORA a transportar de 15 a 20 cargas de \u00a0coca\u00edna hacia el norte de Centroam\u00e9rica, y que cada \u00a0carga conten\u00eda entre 200 y 500 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0CW-3 explic\u00f3 que todos los coconspiradores, incluido PARRADO \u00a0MORA, entendieron que la coca\u00edna estaba destinada a su \u00a0importaci\u00f3n a los Estados Unidos despu\u00e9s de que llegara \u00a0a Centroam\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los cargos endilgados a DAGOBERTO PARRADO MORA fueron adecuados \u00a0t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o un producto \u00a0qu\u00edmico categorizado: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia \u00a0inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0a \u00a0sabiendas \u00a0de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico se importar\u00e1 \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a \u00a012 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a)Actos \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0aquel que: \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigado seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n \u00a0del inciso (a) de esta secci\u00f3n que implique: \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contiene una \u00a0cantidad detectable de: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros [&#8230;]; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 sentenciada a un periodo de prisi\u00f3n no inferior a \u00a010 a\u00f1os o no superior a cadena perpetua [\u2026] una multa \u00a0que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0las disposiciones del T\u00edtulo 18 o $10,000,000 [\u2026] un \u00a0t\u00e9rmino de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s de dicho periodo de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o participe en un concierto para cometer \u00a0cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue objeto de la tentativa o del concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas atribuidas a DAGOBERTO PARRADO MORA, de haberse asociado \u00a0con otras personas para distribuir sustancias que conten\u00edan \u00a0coca\u00edna, las cuales tendr\u00edan como destino final los \u00a0Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los art\u00edculos \u00a0340 inc., 2\u00ba \u2013 \u00a0modificado \u00a0por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de \u00a02006 y adicionado por la Ley 1762 de 2015 \u2013 \u00a0376 \u2013 \u00a0reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 \u2013 \u00a0y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. \u00a0Concierto para \u00a0delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil \u00a0(30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 384. \u00a0CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.\u00a0\u00a0El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad \u00a0incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; \u00a0a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos \u00a0si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena cuyo m\u00ednimo supera los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0incluye \u00a0la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente, \u00a0la alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la \u00a0declaratoria de responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de \u00a0los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se \u00a0acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra DAGOBERTO \u00a0PARRADO MORA, \u00a0frente a los \u00a0cargos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a019-20673-CR-BLOOM\/LOUIS18, \u00a0dictada el 17 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 199719 \u00a0y, particularmente, seg\u00fan se dijo en el indictment, \u00a0\u00aben \u00a0enero de 2014 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha \u00a0exacta por el Gran Jurado, y continuando hasta febrero de 2016 \u00a0aproximadamente\u00bb. \u00a0Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas \u00a0en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme \u00a0lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0DAGOBERTO PARRADO MORA \u00a0a \u00a0que se le brinden todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n de \u00a0remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al \u00a0proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los \u00a0cargos que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, \u00a0dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodiga el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro pa\u00eds \u00a0en contra de DAGOBERTO PARRADO MORA se prevendr\u00e1 al Gobierno \u00a0Nacional de la potestad que le confiere el art\u00edculo 504 de la \u00a0Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las \u00a0autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la \u00a0extradici\u00f3n, adopten las determinaciones que correspondan \u00a0frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n a la extradici\u00f3n de DAGOBERTO \u00a0PARRADO MORA, \u00a0frente a los cargos contenidos \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00b0 19-20673-CR-BLOOM\/LOUIS20, \u00a0dictada el 17 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S-DIAJI-21-007372 del 7 de abril 2021 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio MJD-OFI21-0012297-DAI-1100 fechado 12 de abril de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb (De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la Nota Verbal n\u00b0 0495 de 7 de abril de 2021 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalizaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 Final Extradition Package \u2013 Parrado Mora Dagoberto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 y ss de la carpeta digital \u201cFinal Extradition \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Package \u2013 Parrado Mora Dagoberto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 54 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 carpeta digital \u201cExpediente Dagoberto Parrado Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DETENC PROVIS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2005. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023181. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP179-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 59416 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte emite \u00a0concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DAGOBERTO \u00a0PARRADO MORA, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}