{"id":60371,"date":"2023-12-22T21:39:40","date_gmt":"2023-12-22T21:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp177-202158647\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:40","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:40","slug":"cp177-202158647","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp177-202158647\/","title":{"rendered":"CP177-2021(58647)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP177-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058647 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS FINCE, \u00a0requerido \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 0203 del 5 de febrero de 2020, la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano S\u00d3CRATES \u00a0GABRIEL BARROS FINCE, requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para \u00a0delinquir\u00bb. \u00a0Lo anterior, acorde con la acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a08:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1\u00b0 de octubre de 2020 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa petici\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3, por medio de las Resoluciones del 11 de \u00a0febrero y 6 de diciembre de 2020, la captura de BARROS FINCE. La \u00a0primera se hizo efectiva el 9 de septiembre de ese a\u00f1o en el \u00a0municipio de Maicao (La Guajira) y, tras ser dejado en libertad por \u00a0orden judicial, la segunda se concret\u00f3 el 29 de marzo de 2021 \u00a0en la ciudad de Valledupar (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, mediante Nota Verbal 1765 del 3 de noviembre de 2020, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS FINCE. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0protocolizar la petici\u00f3n de entrega de BARROS FINCE se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada \u00a0norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Nota Verbal 0203 del 5 de febrero de 2020, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS FINCE. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, emitida \u00a0el 1\u00b0 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Reproducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, es \u00a0decir, T\u00edtulos 18, Secci\u00f3n 3282, 21, Secciones 812, \u00a0853, 881, 960 y 970, y 46, Secciones 70503, 70506 y 70507 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Duplicado de la orden de arresto proferida por \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida \u00a0contra \u00a0BARROS FINCE. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0Declaraciones juradas de Daniel \u00a0M. Baeza y \u00a0Carlos I. Galloza, \u00a0en su orden, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida y Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control \u00a0de Drogas (DEA). La primera, refiri\u00f3 el procedimiento cumplido \u00a0por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para proferir la acusaci\u00f3n, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, concret\u00f3 los cargos formulados e \u00a0indic\u00f3 los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, \u00a0inform\u00f3 los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud de \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n y aport\u00f3 los datos \u00a0relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la Rep\u00fablica de Colombia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 84.086.706 expedida a nombre de S\u00d3CRATES \u00a0GABRIEL BARROS FINCE. \u00a0<\/p>\n<p>viii. \u00a0Nota \u00a0Verbal 2015 del 5 de diciembre de 2020, mediante la cual se alleg\u00f3 \u00a0el texto de las normas de los T\u00edtulos \u00a018, Secci\u00f3n 3238, y 21, Secciones 959 y 963 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura de S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS FINCE y formalizada la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del oficio \u00a0S-DIAJI-20-023202 del 5 de noviembre de 2020, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en Nueva York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, con \u00a0oficio MJD-OFI20-0040640-DAI-1100 del 5 de diciembre de 2020, remiti\u00f3 \u00a0a la Corte la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de diciembre de ese a\u00f1o, la Sala asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y requiri\u00f3 a S\u00d3CRATES GABRIEL \u00a0BARROS FINCE la designaci\u00f3n de apoderado. Cumplido lo \u00a0anterior, por auto del 14 del mismo mes, reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia CSJ AP970-2021 del 17 de marzo de 2021, la Corte accedi\u00f3 \u00a0a las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado judicial \u00a0del requerido, en raz\u00f3n a que estaban dirigidas a examinar una \u00a0posible vulneraci\u00f3n al principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Sala orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0Interior, para que informara acerca de la existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal del Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira \u2015 \u00a0Comunidad de Portete. En caso afirmativo, especificara la \u00a0jurisdicci\u00f3n a la que pertenece, los l\u00edmites \u00a0territoriales donde aplica su legislaci\u00f3n interna, los nombres \u00a0y cargos de sus autoridades principales y suplentes, as\u00ed como \u00a0si S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS FINCE es integrante de aquel y, de \u00a0ser as\u00ed, desde qu\u00e9 fecha. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, solicit\u00f3 al representante legal del referido pueblo \u00a0ancestral, con el fin de que indicara cu\u00e1les fueron las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria contra BARROS FINCE y su ejecutoria. Adem\u00e1s, \u00a0allegara copia de todas las piezas procesales que ilustraran el \u00a0tr\u00e1mite surtido, emitiera constancia sobre el estado del \u00a0cumplimiento de la pena de privaci\u00f3n de la libertad impuesta \u00a0al reclamado y anexara, de ser el caso, duplicado de la codificaci\u00f3n \u00a0o manual normativo que describa los delitos por los cuales fue \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese mismo prop\u00f3sito, la Corte dispuso que se incorporara la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por la defensa, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Certificaci\u00f3n del 15 de diciembre de 1998, suscrita por el \u00a0Jefe de la Comisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas de La Guajira, \u00a0con sede en Uribia, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que BARROS \u00a0FINCE pertenece al grupo \u00e9tnico de Portete. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Constancia del 13 de enero de 2021, expedida por el Secretario de \u00a0Asuntos Ind\u00edgenas de la Alcald\u00eda de ese municipio, \u00a0mediante la cual se indic\u00f3 que S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS \u00a0FINCE \u00abpertenece \u00a0al listado censal de la comunidad PORTETE, Corregimiento IRRAIPA (\u2026) \u00a0del clan URIANA\u00bb \u2015sin \u00a0especificar fechas\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0\u00abDecisi\u00f3n \u00a0de condena compensatoria por da\u00f1o a los usos y costumbres del \u00a0Pueblo Wayuu\u00bb \u00a0del 5 de julio de 2019, proferida por las autoridades del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira \u2015 Comunidad de \u00a0Portete, contra S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS FINCE y otro, \u00abpor \u00a0la participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico\u00bb, \u00a0y acta de compromiso suscrita por el reclamado. Dicha documentaci\u00f3n \u00a0se aport\u00f3 en los idiomas wayunai \u00a0y castellano. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Acta \u00a0de posesi\u00f3n y constancia de reconocimiento de Daisy Leonor \u00a0Camargo Cotes, como Autoridad Tradicional del pueblo ancestral de \u00a0Majali, del 22 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala de manera oficiosa requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN-, con \u00a0el prop\u00f3sito de que indicaran si existen o no investigaciones \u00a0contra S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS FINCE. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de abril de 2021 la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional \u2013SIOPER\u2013 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, tras consultar la informaci\u00f3n \u00a0sistematizada de antecedentes penales y \u00f3rdenes de captura, \u00a0s\u00f3lo se advirti\u00f3 la anotaci\u00f3n concerniente a \u00a0este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Asimismo, adujo que el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de OCN Interpol arroj\u00f3 resultado \u00a0negativo respecto de circulares a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, la Corte solicit\u00f3 a esta \u00faltima \u00a0autoridad especificara cu\u00e1les fueron los hechos que motivaron \u00a0dichas actuaciones. Sumado a ello, informara las personas vinculadas, \u00a0los delitos, las autoridades judiciales que conocen o conocieron los \u00a0aludidos procesos y el estado en que se encuentran, y remitiera copia \u00a0de las providencias que se hubieran emitido dentro de estos y de las \u00a0constancias de ejecutoria, si existieran. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, requiri\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, para que aportara copia legible de los \u00a0cotejos dactilosc\u00f3picos realizados al reclamado, adjuntos a \u00a0los informes ejecutivos de polic\u00eda judicial emitidos tras su \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase probatoria, en auto del 15 de septiembre de 2021 la Sala \u00a0corri\u00f3 el traslado com\u00fan a las partes para que \u00a0presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho \u00a0t\u00e9rmino corri\u00f3 entre el 16 y 22 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el expediente qued\u00f3 a disposici\u00f3n del \u00a0Magistrado ponente el 27 de septiembre siguiente, a fin de emitir el \u00a0concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por la Procuradora 3\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias constitucionales \u00a0y legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0emisi\u00f3n del concepto por parte de la Corte y resumi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por el Gobierno norteamericano. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n, \u00a0especialmente, la traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por las \u00a0autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente, y el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u00a0esas exigencias se encontraban satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las restantes previsiones del \u00a0art\u00edculo 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0relacionadas con la demostraci\u00f3n plena de la identidad del \u00a0requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero y el principio de doble incriminaci\u00f3n, en el cual \u00a0especific\u00f3 que las conductas punibles atribuidas por los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica encuadran en el tipo penal \u00a0colombiano de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, injusto que supera el l\u00edmite m\u00ednimo de \u00a0la pena de prisi\u00f3n establecida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS \u00a0FINCE. Raz\u00f3n por la cual, pidi\u00f3 a la Corte, si acoge su \u00a0criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los respectivos condicionamientos. En especial, a que no \u00a0sea juzgado por un hecho diverso del que motiv\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n, ni por los que se considere fue juzgado por la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque aunque existe una similitud aparente entre los \u00a0supuestos f\u00e1cticos por los cuales es pretendido en extradici\u00f3n \u00a0y los sancionados por la autoridad ind\u00edgena, no comprende en \u00a0su \u00abtotalidad \u00a0todos los env\u00edos de coca\u00edna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la defensa \u00a0solicit\u00f3 a la Corte proferir concepto desfavorable al \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n, por cuanto se incumpli\u00f3 \u00a0el presupuesto de \u00abdoble \u00a0conformidad\u00bb. \u00a0Para tal efecto, sostuvo que se satisfacen los condicionamientos para \u00a0el reconocimiento del fuero ind\u00edgena, en tanto BARROS FINCE es \u00a0miembro de la Comunidad de Portete, las conductas delictivas \u00a0desplegadas por aquel se perfeccionaron en el territorio de la Alta \u00a0Guajira, se surti\u00f3 un proceso con poder de coerci\u00f3n por \u00a0parte de la autoridad tradicional y las conductas atribuidas encajan \u00a0en un concepto gen\u00e9rico de nocividad social. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que si bien el Ministerio del Interior en respuesta a la prueba \u00a0decretada por esta Corporaci\u00f3n judicial, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abRevisado \u00a0el sistema de informaci\u00f3n ind\u00edgena de Colombia (SIIC), \u00a0en el cual son cargados los censos realizados por las comunidades y \u00a0cabildos ind\u00edgenas de sus miembros, no se registra el se\u00f1or \u00a0S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS FINCE\u00bb, posteriormente \u00a0expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n en la que consta su \u00a0pertenencia al Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira \u2015 \u00a0Comunidad de Portete. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, afirm\u00f3 que tambi\u00e9n concurren los presupuestos \u00a0para determinar la existencia de cosa juzgada y, por ende, dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0en raz\u00f3n a que existe identidad procesal entre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n presentada por el Gobierno estadounidense y el \u00a0proceso que curs\u00f3 en el referido pueblo ancestral contra \u00a0S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS FINCE y finaliz\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria el 5 de julio de 2019, esto es, con anterioridad a dicho \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, conviene se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 \u00a0se suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a \u00a0ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por otro pa\u00eds con el cual no hay \u00a0tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las \u00a0exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal en vigor al momento en que se inici\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u2015Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004\u20151, \u00a0toda vez que all\u00ed se regula la materia, posibilit\u00e1ndose \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe examinarse acorde con los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u2015disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional contra el requerido\u2015. \u00a0Los requisitos all\u00ed contenidos se concretan en verificar la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada, la presencia del principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia proferida en \u00a0el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de nuestro \u00a0sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el art\u00edculo 35 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, conforme el cual la entrega de colombianos \u00a0solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a01997, a trav\u00e9s del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de \u00a0extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean \u00a0requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya \u00a0ejercido jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta \u00a0la petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, \u00a0determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibici\u00f3n \u00a0de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n de la \u00a0suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo \u00a0examen, se cumplen dichos condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como se indic\u00f3, la extradici\u00f3n s\u00f3lo procede por \u00a0hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre \u00a0de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, respecto de la determinaci\u00f3n del lugar de \u00a0ocurrencia de los supuestos f\u00e1cticos que originan la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, en la acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a08:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1\u00b0 de octubre de 2020 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y \u00a0la declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0rendida por el Agente Especial de la Administraci\u00f3n de Control \u00a0de Drogas (DEA), se afirma que se le atribuye al requerido el \u00a0pertenecer a una organizaci\u00f3n criminal dedicada al env\u00edo \u00a0de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna a trav\u00e9s de \u00a0lanchas r\u00e1pidas desde Colombia con destino a Centroam\u00e9rica, \u00a0el Caribe y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se \u00a0observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, \u00a0acorde con el cual la conducta puede llevarse a cabo en diversos \u00a0lugares, de manera total o parcial. En el caso examinado, se cometi\u00f3 \u00a0parcialmente en cada uno de los pa\u00edses en menci\u00f3n. (CSJ \u00a0CP137\u20132015 reiterado en CSJ CP089\u20132018 y CSJ CP163\u20132017, \u00a0entre otros) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al marco temporal, aunque en la acusaci\u00f3n respecto del Cargo \u00a0Uno \u00a0se refiri\u00f3 que dichas conductas se llevaron a cabo \u00abA \u00a0partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de \u00a0septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha\u00bb \u00a0y en el Cargo \u00a0Dos \u00a0\u00abA \u00a0partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de \u00a0enero de 2019 o alrededor de dicha fecha\u00bb, \u00a0en la declaraci\u00f3n del Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA), se refieren hechos entre el 22 de \u00a0mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020, con lo cual se cumple tal \u00a0exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el citado precepto constitucional prev\u00e9 que la \u00a0extradici\u00f3n esta proscrita por delitos pol\u00edticos, \u00a0categor\u00eda en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los \u00a0mencionados il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tampoco encuentra la Sala aplicable la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de \u00a0las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de \u00a0extradici\u00f3n, no guardan relaci\u00f3n con el conflicto \u00a0armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo. Adicionalmente, \u00a0el requerido, su defensor y la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0no hicieron manifestaci\u00f3n alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos \u00a0en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano S\u00d3CRATES \u00a0GABRIEL BARROS FINCE. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia certificada de la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1\u00b0 de octubre de 2020 \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida. \u00a0A la par, alleg\u00f3 copia de la orden de arresto expedida contra \u00a0el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Daniel \u00a0M. Baeza, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida. \u00a0En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0pedido en extradici\u00f3n, indica los elementos integrantes de los \u00a0delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0Carlos I. Galloza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0Jeffrey \u00a0M. Olson, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, y por Chana \u00a0Turner, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, D. C., \u00c9rika \u00a0Salamanca, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el \u00a0pa\u00eds extranjero es la misma detenida por las autoridades \u00a0colombianas y sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo \u00a0cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto \u00a0se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 1765 del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de S\u00d3CRATES \u00a0GABRIEL BARROS FINCE, nacido el 7 de julio de 1979 en Colombia, \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 84.086.706. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el solicitado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad \u00a0del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar \u00a0que reposa en la tarjeta de preparaci\u00f3n del documento de \u00a0identidad en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con \u00a0las impresiones tomadas al momento de su captura2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana \u00a0vigente \u00a0al momento de iniciarse el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n3, \u00a0con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de \u00a0septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>S\u00d3CRATES \u00a0GABRIEL BARROS FINCE, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cChunchun\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cChun\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cIndio\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cEl Loco\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cTawara\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cChupo\u201d, [y otros] \u00a0<\/p>\n<p>efectivamente, \u00a0a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron \u00a0entre s\u00ed y con otras personas, tanto conocidas como \u00a0desconocidas por parte del gran jurado, incluidas personas que se \u00a0encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos \u00a0en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, distribuir y \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0II, contrario a las disposiciones de la secci\u00f3n 70503(a)(1) \u00a0del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las secciones 70506(a) y (b) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los EE.UU., y la secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de \u00a0enero de 2019 o alrededor de dicha fecha, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>S\u00d3CRATES \u00a0GABRIEL BARROS FINCE, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cChunchun\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cChun\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cIndio\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cEl Loco\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cTawara\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cChupo\u201d, [y otros] \u00a0<\/p>\n<p>efectivamente, \u00a0a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron \u00a0con terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada categor\u00eda II, a sabiendas, con la \u00a0intenci\u00f3n y con razonable causa para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, \u00a0contraviniendo las disposiciones de la secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU., y de la secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon \u00a0495\u20132 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n debe contener la \u00abindicaci\u00f3n \u00a0exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados\u00bb, \u00a0se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u2015DEA\u2015, \u00a0Carlos \u00a0I. Galloza, \u00a0quien en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al \u00a0reclamado, puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n iniciada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico aproximadamente en octubre de 2016, identific\u00f3 \u00a0a una OCT con sede en Colombia responsable de env\u00edos de \u00a0m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna desde Colombia con \u00a0destino a pa\u00edses en Am\u00e9rica Central, el Caribe y los \u00a0Estados Unidos. La investigaci\u00f3n produjo la detenci\u00f3n \u00a0de varias lanchas r\u00e1pidas (GFV) y la incautaci\u00f3n de m\u00e1s \u00a0de aproximadamente 9,769 kilogramos de coca\u00edna y la \u00a0aprehensi\u00f3n de m\u00e1s de 30 miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0que actuaban como tripulantes. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 \u00a0a BARROS FINCE como traficante de coca\u00edna con sede en Colombia \u00a0y l\u00edder de la organizaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La evidencia descrita a continuaci\u00f3n detalla eventos que \u00a0ocurrieron en aguas internacionales, declaraciones de al menos un \u00a0testigo cooperador e interceptaciones legales de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0de mayo de 2015, b\u00fasqueda y rescate de una lancha r\u00e1pida \u00a0(GFV) efectuada por los Guardacostas de los EE.UU. (USCG) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 19 de mayo de 2015, las comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron a BARROS FINCE conversando acerca de una lancha r\u00e1pida \u00a0que iba a zarpar de Colombia el 20 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 22 de mayo de 2015, o alrededor de dicha fecha, zarp\u00f3 una \u00a0lancha r\u00e1pida de Colombia con un cargamento de aproximadamente \u00a0756 kilogramos de coca\u00edna con destino a Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. Durante el viaje, la lancha r\u00e1pida sufri\u00f3 \u00a0problemas estructurales y comenz\u00f3 a zozobrar aproximadamente a \u00a0100 millas n\u00e1uticas al sur de Santo Domingo, Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. Las \u00faltimas coordenadas geogr\u00e1ficas \u00a0reportadas indicaron aguas internacionales. Los Guardacostas de los \u00a0EE.UU. (USCG) recibieron un llamado de socorro hecho por (\u2026), \u00a0posteriormente identificado como (\u2026), mediante un tel\u00e9fono \u00a0satelital. Los USCG llegaron a la escena y rescataron a (\u2026) y \u00a0a otros tres tripulantes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo largo de la trayectoria (\u2026) se mantuvo comunicado con \u00a0BARROS FINCE. En otra conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0legalmente interceptada el 22 de mayo de 2015, (\u2026) llam\u00f3 \u00a0a BARROS FINCE para entregar coordenadas geogr\u00e1ficas \u00a0actualizadas de su ubicaci\u00f3n. (\u2026) inform\u00f3 a \u00a0BARROS FINCE que tuvieron problemas con el casco de la lancha r\u00e1pida, \u00a0no con los motores. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En otra conversaci\u00f3n telef\u00f3nica legalmente interceptada \u00a0el 22 de mayo de 2015, (\u2026) llam\u00f3 a BARROS FINCE para \u00a0confirmar el estatus de una nave de rescate. BARROS FINCE inform\u00f3 \u00a0a (\u2026) que iba en camino una nave de rescate, y le indic\u00f3 \u00a0que llamara a (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En otra conversaci\u00f3n telef\u00f3nica legalmente interceptada \u00a0el 22 de mayo de 2015, (\u2026) inform\u00f3 a BARROS FINCE las \u00a0coordenadas geogr\u00e1ficas donde se hundi\u00f3 la lancha \u00a0r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0de septiembre de 2015, incautaci\u00f3n de 212 kilogramos de \u00a0coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 12 de septiembre de 2015, o alrededor de dicha fecha, las \u00a0autoridades de Rep\u00fablica Dominicana incautaron aproximadamente \u00a0212 kilogramos de coca\u00edna en Rep\u00fablica Dominicana \u00a0siguiendo pistas originadas gracias a la interceptaci\u00f3n legal \u00a0de comunicaciones de esta OCT. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A partir del 15 de agosto de 2015, o alrededor de dicha fecha, (\u2026) \u00a0y BARROS FINCE comenzaron a debatir el uso de un mec\u00e1nico para \u00a0preparar el zarpe de una lancha r\u00e1pida. Las conversaciones \u00a0entre miembros de la OCT continuaron el 16 de agosto con respecto al \u00a0montaje satisfactorio de los motores en la lancha r\u00e1pida y las \u00a0pruebas de los motores. Desde el 16 hasta el 18 de agosto de 2015, \u00a0BARROS FINCE, (\u2026) y otros conversaron acerca de los \u00a0preparativos y el zarpe de la lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Desde el 12 hasta el 14 de septiembre de 2015, BARROS FINCE y (\u2026) \u00a0se comunicaron electr\u00f3nicamente y mencionaron la incautaci\u00f3n \u00a0de 212 kilogramos de coca\u00edna el 12 de septiembre. (\u2026) \u00a0inform\u00f3 a BARROS FINCE que hab\u00eda problemas en Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bas\u00e1ndome en mi capacitaci\u00f3n, experiencia y \u00a0conocimiento de la investigaci\u00f3n, creo que los 212 kilogramos \u00a0de coca\u00edna incautados en Rep\u00fablica Dominicana estaban \u00a0destinados a ser importados en \u00faltima instancia a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0de agosto de 2016, incautaci\u00f3n de 932 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 15 de agosto de 2016, la marina dominicana detuvo la lancha r\u00e1pida \u00a0CAROLINA VI en aguas territoriales de Rep\u00fablica Dominicana \u00a0bas\u00e1ndose en pistas derivadas de la interceptaci\u00f3n \u00a0legal de comunicaciones. Durante el operativo de detenci\u00f3n, \u00a0los tripulantes vararon la nave en la playa y fueron observados \u00a0corriendo hacia un \u00e1rea remota. Se identific\u00f3 a una \u00a0segunda nave durante este evento que se dirig\u00eda hacia una boya \u00a0donde hab\u00eda fardos de coca\u00edna atados. La marina \u00a0dominicana recuper\u00f3 aproximadamente 932 kilogramos de coca\u00edna \u00a0atados a la boya. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Antes de la detenci\u00f3n de la nave CAROLINA VI, las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a BARROS FINCE \u00a0conversando con un c\u00f3mplice acerca de si el empaque de la \u00a0coca\u00edna se hab\u00eda hecho bien. Despu\u00e9s de \u00a0confirmar que la coca\u00edna de hecho estaba bien empacada y tras \u00a0una discusi\u00f3n sobre comida para la tripulaci\u00f3n, BARROS \u00a0FINCE dio la orden de comenzar a hacer preparativos log\u00edsticos \u00a0para la lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Despu\u00e9s de la detenci\u00f3n del 15 de agosto de 2016 de la \u00a0nave CAROLINA VI efectuada por la marina dominicana, las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente al d\u00eda siguiente \u00a0revelaron a BARROS FINCE indicando a un c\u00f3mplice que las cosas \u00a0anduvieron mal y que hubo problemas all\u00e1 (en Rep\u00fablica \u00a0Dominicana). Cuando se le pregunt\u00f3 la cantidad implicada, \u00a0BARROS FINCE contest\u00f3 que eran 990 kilogramos. El c\u00f3mplice \u00a0pregunt\u00f3 sobre (\u2026), y BARROS FINCE le inform\u00f3 \u00a0que (\u2026) no iba en este viaje. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0de noviembre de 2016, incautaci\u00f3n de 200 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 10 de noviembre de 2016, los Guardacostas de los Estados Unidos \u00a0(USCG) detuvieron una lancha r\u00e1pida sin nacionalidad \u00a0aproximadamente a 75 millas n\u00e1uticas al suroeste de Ponce, \u00a0Puerto Rico, en aguas internacionales. La detenci\u00f3n produjo la \u00a0incautaci\u00f3n de 200 kilogramos de coca\u00edna de la nave, y \u00a0la aprehensi\u00f3n de cuatro tripulantes. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En comunicaciones interceptadas legalmente entre (\u2026) y (\u2026) \u00a0despu\u00e9s de la detenci\u00f3n, los dos mencionaron el \u00a0incidente de la lancha r\u00e1pida y conversaron sobre tratar de \u00a0determinar lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el 21 de noviembre de 2016, o alrededor de dicha \u00a0fecha, (\u2026) envi\u00f3 un mensaje a (\u2026) indicando que \u00a0\u201ccayeron los cuatro\u201d, refiri\u00e9ndose a los \u00a0tripulantes. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0de enero de 2018, detenci\u00f3n de la MV OLIMPO II \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 27 de enero de 2018, o alrededor de dicha fecha, la OCT despach\u00f3 \u00a0una lancha r\u00e1pida con un cargamento de aproximadamente 940 \u00a0kilogramos de coca\u00edna con destino a Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. Estando en camino, la lancha r\u00e1pida entreg\u00f3 \u00a0coca\u00edna a la MV OLIMPO II, nave con bandera paname\u00f1a. \u00a0La embarcaci\u00f3n naval holandesa HNLMS VAN SPEIJK se acerc\u00f3 \u00a0a la MV OLIMPO II para realizar un abordaje, pero la tripulaci\u00f3n \u00a0de la nave la incendi\u00f3 junto con la coca\u00edna \u00a0aproximadamente a 120 millas n\u00e1uticas al sur de Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, en aguas internacionales. Seg\u00fan indica el equipo \u00a0de abordaje, uno de los tripulantes a bordo de la MV OLIMPO II se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encontraron con una lancha r\u00e1pida, de la cual sacaron \u00a0contrabando y tripulantes adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Antes de este incidente, las comunicaciones entre BARROS FINCE y (\u2026) \u00a0fueron interceptadas legalmente cuando conversaban acerca de reunir \u00a0gasolina para la lancha r\u00e1pida, la fecha de zarpe de la lancha \u00a0r\u00e1pida y el intercambio de coordenadas. El 30 de enero de \u00a02018, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas revelaron a BARROS FINCE indicando a un c\u00f3mplice \u00a0que hubo un contratiempo, pero la gente estaba bien. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0de octubre de 2018, detenci\u00f3n de una lancha r\u00e1pida en \u00a0aguas internacionales \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El 4 de octubre de 2018, o alrededor de dicha fecha, los USCG \u00a0detuvieron a una embarcaci\u00f3n sin nacionalidad aproximadamente \u00a0a 200 millas n\u00e1uticas al sur de Santo Domingo, Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. La lancha r\u00e1pida qued\u00f3 a fin de cuentas \u00a0inmovilizada y se recuperaron aproximadamente 474 kilogramos de \u00a0coca\u00edna despu\u00e9s de que los tripulantes intentaron \u00a0lanzar la coca\u00edna por la borda. Los tres tripulantes fueron \u00a0acusados formalmente y procesados en el Distrito Central de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El Testigo Cooperador 1 (TC-I) indic\u00f3 que BARROS FINCE y (\u2026) \u00a0lo reclutaron para viajar en la lancha r\u00e1pida y que (\u2026) \u00a0gana el veinte por ciento de los salarios de la tripulaci\u00f3n \u00a0por los tripulantes que \u00e9l reclute. Adem\u00e1s, BARROS \u00a0FINCE era due\u00f1o en parte de la coca\u00edna incautada \u00a0durante el interdicto. El d\u00eda del zarpe, BARROS FINCE obtuvo \u00a0informes acerca de recursos navales cercanos antes de dar la orden de \u00a0que zarpara la lancha r\u00e1pida. Despu\u00e9s de observar a una \u00a0nave naval en el agua, la tripulaci\u00f3n hizo volver la lancha \u00a0r\u00e1pida de regreso a la costa. La tripulaci\u00f3n de la \u00a0lancha r\u00e1pida intent\u00f3 un segundo viaje al d\u00eda \u00a0siguiente, pero al final fueron detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Esta investigaci\u00f3n fue el resultado de una investigaci\u00f3n \u00a0de varios a\u00f1os orientada a organizaciones de contrabando \u00a0mar\u00edtimo responsables de traficar coca\u00edna en todo el \u00a0mar Caribe para distribuirla en los Estados Unidos y otros lugares. \u00a0Bas\u00e1ndome en las incautaciones e investigaciones previas, creo \u00a0que la coca\u00edna incautada en las detenciones antes mencionadas \u00a0estaba destinada en \u00faltima instancia a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Daniel \u00a0M. Baeza, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos atribuidos al reclamado y las \u00a0normas vulneradas, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 1\u00b0 de octubre de 2020, un gran jurado federal convocado en el \u00a0Distrito Central de Florida dict\u00f3 y present\u00f3 una \u00a0Acusaci\u00f3n de reemplazo imputando a los acusados por los \u00a0siguientes delitos: en el Cargo Uno, asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a bordo de una nave sujeta \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de las secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del T\u00edtulo 46 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y la secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; y en el Cargo Dos, asociaci\u00f3n delictuosa para \u00a0distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, a sabiendas, con la \u00a0intenci\u00f3n y con causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii), y 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y la \u00a0secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. La coca\u00edna es una sustancia controlada, \u00a0conforme a la secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Se imputa a los acusados en los Cargos Uno y Dos el delito de \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. En virtud de la ley de los EE.UU., una \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa es un acuerdo para contravenir otras \u00a0leyes penales. En otras palabras, conforme a la ley de los EE.UU., el \u00a0acto de coordinar y acordar con una o m\u00e1s personas adicionales \u00a0para contravenir una ley de los Estados Unidos, es un delito en s\u00ed. \u00a0Dicho acuerdo no necesita ser formal, y puede ser simplemente un \u00a0entendimiento verbal o no verbal. Una asociaci\u00f3n delictuosa se \u00a0considera como una sociedad para fines delictivos, en donde cada \u00a0miembro o participante pasa a ser agente o socio de cada uno de los \u00a0otros miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos \u00a0los detalles de la estratagema il\u00edcita ni de los nombres e \u00a0identidades de todos los dem\u00e1s presuntos coconspiradores. Por \u00a0lo tanto, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza \u00a0il\u00edcita de un plan, y se une a sabiendas y voluntariamente a \u00a0dicho plan en al menos una ocasi\u00f3n, eso es suficiente para \u00a0condenarlo por asociaci\u00f3n delictuosa, aun cuando no haya \u00a0participado antes e incluso si tuvo un papel menor. De manera \u00a0similar, un acusado no necesita tener conocimiento de todos los actos \u00a0de sus c\u00f3mplices a fin de ser considerado responsable de estos \u00a0actos, siempre y cuando sea miembro conocedor de la asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa, y siempre que los actos de los coconspiradores fueran \u00a0previsibles y dentro del alcance de la asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Cargo Uno de la Acusaci\u00f3n de reemplazo imputa a los \u00a0acusados por asociaci\u00f3n delictuosa para distribuir y poseer \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna a bordo de una nave sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos. En cuanto al delito grave descrito en el Cargo \u00a0Uno, los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado lleg\u00f3 \u00a0a un acuerdo con una o varias personas para llevar a cabo un plan \u00a0com\u00fan e il\u00edcito como se imputa en el Cargo Uno de la \u00a0Acusaci\u00f3n de reemplazo, que a sabiendas y voluntariamente se \u00a0hizo miembro de dicha asociaci\u00f3n delictuosa, y que el objeto \u00a0de dicho plan il\u00edcito era distribuir y poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, a \u00a0bordo de una nave sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos. La pena m\u00e1xima por este delito es cadena perpetua, una \u00a0multa de $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos, y libertad \u00a0supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Cargo Dos de la Acusaci\u00f3n de reemplazo imputa a los \u00a0acusados por asociaci\u00f3n delictuosa para distribuir y poseer \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna, a sabiendas, con la intenci\u00f3n y con causa \u00a0razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. En cuanto al delito grave \u00a0del Cargo Dos, Estados Unidos debe demostrar que cada acusado lleg\u00f3 \u00a0a un acuerdo con una o m\u00e1s personas para llevar a cabo un plan \u00a0com\u00fan e il\u00edcito como se imputa en el Cargo Dos de la \u00a0Acusaci\u00f3n de reemplazo, que a sabiendas y voluntariamente se \u00a0hizo miembro de dicha asociaci\u00f3n delictuosa, y que el objeto \u00a0de dicha asociaci\u00f3n delictuosa era distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, a sabiendas, con la intenci\u00f3n y con causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. La pena m\u00e1xima por \u00a0este delito es cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en moneda de \u00a0los Estados Unidos, y libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a08:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1\u00b0 de octubre de 2020 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a \u00a0S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS FINCE \u00a0est\u00e1n \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en \u00a0cualquier otro lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de cualquier \u00a0estado o distrito en particular, se llevar\u00e1 a cabo en el \u00a0distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o m\u00e1s \u00a0delincuentes conjuntos, es arrestado o es primero tra\u00eddo; pero \u00a0si el infractor o los infractores no son arrestados o llevados a \u00a0ning\u00fan distrito, se puede presentar una acusaci\u00f3n o \u00a0informaci\u00f3n en el distrito de la \u00faltima residencia \u00a0conocida del infractor o de cualquiera de dos o m\u00e1s \u00a0infractores conjuntos, o si no existe tal residencia Se sabe que la \u00a0acusaci\u00f3n o la informaci\u00f3n pueden presentarse en el \u00a0Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general- Salvo seg\u00fan lo estipule expresamente la ley, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada o castigada por \u00a0ning\u00fan delito no capital, a menos que se radique la acusaci\u00f3n \u00a0formal o se instituya la querella dentro de los pr\u00f3ximos cinco \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de que se haya cometido dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas constaran inicialmente de las sustancias se\u00f1aladas \u00a0en esta secci\u00f3n (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0se incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias \u00a0siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0(&#8230;) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros; (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepan o una sustancia \u00a0qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento o \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o qu\u00edmico \u00a0se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de \u00a0aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, \u00a0a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 955 de este t\u00edtulo, a \u00a0sabiendas o intencionalmente traiga o posea a bordo de una nave, \u00a0avi\u00f3n o veh\u00edculo una sustancia controlada, o- \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00eda castigada conforme a lo \u00a0estipulado en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de \u00a0los cuales se han eliminado la coca\u00edna, ecgonina y derivados \u00a0de ecgonina o sus sales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de \u00a0is\u00f3meros; o- \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0todo compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) a (iii); (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0prisi\u00f3n por un periodo m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y un \u00a0m\u00e1ximo de cadena perpetua (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Un individuo no podr\u00e1 a sabiendas o intencionalmente fabricar \u00a0o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0distribuir, una sustancia controlada a bordo de\u2015 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El inciso (a) aplica aun cuando el acto sea cometido fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Contravenciones &#8211; Una persona que contravenga la secci\u00f3n 70503 \u00a0de este t\u00edtulo ser\u00e1 castigada seg\u00fan se estipula \u00a0en la secci\u00f3n 1010 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n y \u00a0Control del Abuso de Drogas de 1970 (secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los EE.UU.). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativas y asociaci\u00f3n delictuosa &#8211; Una persona que intente \u00a0unirse o se una a una asociaci\u00f3n delictuosa para contravenir \u00a0la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo quedara sujeta a las \u00a0mismas penas estipuladas por contravenir la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los cargos imputados a S\u00d3CRATES GABRIEL \u00a0BARROS FINCE por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Medio de Florida, se concretan en pertenecer voluntaria e \u00a0intencionalmente a una organizaci\u00f3n criminal dedicada a enviar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia a \u00a0pa\u00edses \u00a0en Centroam\u00e9rica y el Caribe, para su posterior distribuci\u00f3n \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Esos hechos, se precisa, \u00a0tuvieron lugar entre el \u00a022 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, se le atribuye su participaci\u00f3n en seis env\u00edos \u00a0de coca\u00edna desde Colombia con destino al pa\u00eds \u00a0requirente. La primera incautaci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo el \u00a022 de mayo de 2015 a 100 millas n\u00e1uticas al sur de Santo \u00a0Domingo, Rep\u00fablica Dominicana \u2015756 \u00a0kilos de coca\u00edna\u2015. \u00a0La segunda, el 12 de septiembre siguiente en ese mismo pa\u00eds \u00a0\u2015212 \u00a0kilos de coca\u00edna\u2015. \u00a0A la par, el 15 de agosto de 2016 en aguas territoriales de Rep\u00fablica \u00a0Dominicana \u2015932 \u00a0kilos de coca\u00edna\u2015. \u00a0M\u00e1s adelante, el 10 de noviembre de ese a\u00f1o a 75 millas \u00a0n\u00e1uticas al suroeste de Ponce, Puerto Rico \u2015200 \u00a0kilos de coca\u00edna\u2015. \u00a0La quinta, el 27 de enero de 2018 a 120 millas n\u00e1uticas al sur \u00a0de Rep\u00fablica Dominicana \u2015940 \u00a0kilos de coca\u00edna\u2015 \u00a0y, finalmente, el 4 de octubre de 2018 a 200 millas n\u00e1uticas \u00a0al sur de Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana \u2015474 \u00a0kilos de coca\u00edna\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0conductas se adec\u00faan en \u00a0los art\u00edculos 340, inciso 2\u00b0, \u2015modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018\u2015, \u00a0376 \u2015reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011\u2015, \u00a0377 \u2015modificado \u00a0por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004\u2015 y \u00a0384 del C\u00f3digo Penal colombiano, por cuanto tales normas, en \u00a0su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes (\u2026), la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n \u00a0de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil \u00a0setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0377. Destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles. El que \u00a0destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l \u00a0se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas \u00a0a que se refieren los art\u00edculos 375 y 376, y\/o autorice o \u00a0tolere en ellos tal destinaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de noventa y seis (96) a doscientos diecis\u00e9is (216) meses y \u00a0multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres \u00a0(1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas prevista[s] en [el] art\u00edculo[s] anterior [es] se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para \u00a0transportar estupefacientes a trav\u00e9s de lanchas r\u00e1pidas, \u00a0constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos \u00a0pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a \u00a0S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS FINCE corresponden a tipos penales \u00a0nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra satisfecho \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el se\u00f1alamiento \u00a0de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, emitida el 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Medio de Florida \u00a0contra el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al \u00a0igual que ocurre con la pieza de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual \u00a0el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha considerado que el imperativo de verificar la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los \u00a0mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la \u00a0existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0precisi\u00f3n significa que el principio de cosa juzgada, como \u00a0faceta de la garant\u00eda constitucional al debido proceso \u2015Art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2015, \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n. (CSJ \u00a0CP 165\u20132014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, se estableci\u00f3 la existencia de \u00a0dos procesos penales con radicados 44001609927020010015130 \u00a0y 44430609927220010023227, \u00a0adelantados por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de La Guajira en \u00a0contra de BARROS FINCE. Sin embargo, tras requerir informaci\u00f3n \u00a0sobre los mismos, se advirti\u00f3 que, sin lugar a dudas, ninguno \u00a0tiene similitud con los supuestos f\u00e1cticos de la acusaci\u00f3n \u00a0norteamericana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, el 27 de octubre de 2004 se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n en favor del requerido por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado y receptaci\u00f3n y, en el segundo, si bien \u00a0curs\u00f3 por el il\u00edcito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, lo cierto es que se adelant\u00f3 por \u00a0hechos acaecidos el 1\u00b0 de junio de 2001. Adem\u00e1s, el 3 de \u00a0noviembre de 2003 se archiv\u00f3 dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa solicit\u00f3 que se emita concepto desfavorable con el \u00a0argumento de que S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS FINCE fue condenado \u00a0por la autoridad ind\u00edgena de la Comunidad de Portete, por los \u00a0mismos supuestos f\u00e1cticos por los que es pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 en discusi\u00f3n que las autoridades ind\u00edgenas \u00a0pueden ejercer justicia dentro de su \u00e1mbito territorial. As\u00ed \u00a0lo establece el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. Lo que \u00a0no est\u00e1 permitido es utilizar la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0para tramitar procesos ama\u00f1ados con la finalidad de evitar el \u00a0juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo \u00a0de la comunidad ind\u00edgena, sino del pa\u00eds, hasta llegar a \u00a0interferir la legalidad de otras naciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n es totalmente aplicable al caso que se analiza. \u00a0Cantidades de narc\u00f3ticos fueron decomisados en jurisdicci\u00f3n \u00a0de un pa\u00eds distinto al colombiano. Esa es la raz\u00f3n de \u00a0ser del pedido de extradici\u00f3n. La prueba aducida ense\u00f1a, \u00a0entonces, que los delitos se cometieron bajo jurisdicci\u00f3n de \u00a0naciones extranjeras. Por eso, la aplicaci\u00f3n enga\u00f1osa \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, reivindicando una \u00a0competencia que no tiene para decir que los delitos se cometieron al \u00a0interior de una comunidad ancestral, no puede ser un estorbo a la \u00a0colaboraci\u00f3n multilateral entre naciones frente a conductas de \u00a0alto impacto internacional cometidas, seg\u00fan su finalidad y la \u00a0forma como fue incautada la mercanc\u00eda, en jurisdicci\u00f3n \u00a0de otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio del non bis in \u00eddem, cuya aplicaci\u00f3n pide la \u00a0defensa es, entonces, inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, esa decisi\u00f3n manifiestamente ilegal, con todo \u00a0y que se argumente una dudosa autonom\u00eda judicial, no es \u00a0vinculante, al estar en ostensible contradicci\u00f3n con conductas \u00a0que determinan que la extradici\u00f3n en este caso es imperiosa, \u00a0al tratarse de hechos cometidos en el exterior que conciernen a \u00a0jurisdicciones de distintos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que ante la evidente ilegalidad de la decisi\u00f3n que se \u00a0pone de presente, eso releva a la Sala de entrar en consideraciones \u00a0inherentes sobre el fuero y otra serie de elementos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, que en este caso es innecesario \u00a0tratar para analizar garant\u00edas como las del non bis in \u00eddem, \u00a0que seg\u00fan se explic\u00f3, no est\u00e1n en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, como la Sala encuentra que se utiliz\u00f3 la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el fin de producir una \u00a0sentencia ilegal en garant\u00eda de evitar la extradici\u00f3n \u00a0de SOCRATES BARROS PINCE, compulsar\u00e1 copias de esta decisi\u00f3n \u00a0y de la actuaci\u00f3n pertinente, con el fin de que las \u00a0autoridades competentes ind\u00edgenas de la comunidad Portete \u00a0adelanten la investigaci\u00f3n penal pertinente y determinen los \u00a0il\u00edcitos en que hubieren podido incurrir los autores del \u00a0tr\u00e1mite adelantado en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a \u00a0que se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano S\u00d3CRATES \u00a0GABRIEL BARROS FINCE formulada por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, \u00a0para que responda por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1\u00b0 de octubre de 2020 \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida, por \u00a0hechos acaecidos entre el \u00a022 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega \u00a0a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le \u00a0juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las que \u00a0se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima \u00a0oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar \u00a0los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a imponer al \u00a0Estado requirente la obligaci\u00f3n de facilitar los medios \u00a0necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de \u00a0dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable, o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en las imputaciones que motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al \u00a0Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0requerido pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodiga la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por S\u00d3CRATES GABRIEL \u00a0BARROS FINCE con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de \u00a0autorizarse la extradici\u00f3n deber\u00e1 el Gobierno Nacional \u00a0informar de ello a las autoridades nacionales, para que adopten las \u00a0determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que \u00a0se adelantan contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente la remisi\u00f3n \u00a0de copias de la sentencia o de la decisi\u00f3n definitiva que se \u00a0emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el \u00a0pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite \u00a0indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le \u00a0compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0S\u00d3CRATES \u00a0GABRIEL BARROS FINCE, a su defensor, a la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda exp\u00eddanse las copias de que trata esta \u00a0decisi\u00f3n a las autoridades ind\u00edgenas del Cabildo \u00a0Portete para la finalidad atr\u00e1s mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ver CSJ CP163-2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 y 22, y 55 y 57 de los archivos denominados \u00abAnexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 Respuesta Misnisterio (sic) deJusticia (sic) y del Derecho.pdf\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abAnexo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta Misnisterio (sic) deJusticia (sic) y del Derecho.pdf\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, ver CSJ CP163-2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP177-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058647 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano S\u00d3CRATES GABRIEL BARROS FINCE, \u00a0requerido \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}