{"id":60369,"date":"2023-12-22T21:39:39","date_gmt":"2023-12-22T21:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp175-202158794\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:39","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:39","slug":"cp175-202158794","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp175-202158794\/","title":{"rendered":"CP175-2021(58794)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP175-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58794 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, \u00a0procede la Sala a emitir concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FRANKLIN NAVARRO GUZM\u00c1N, \u00a0solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de \u00a0septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, mediante Nota \u00a0Verbal No. 1273, solicit\u00f3 al de Colombia la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0FRANKLIN NAVARRO GUZM\u00c1N, requerido para comparecer a juicio \u00a0por delitos de tr\u00e1fico de drogas y de conspirar, seg\u00fan \u00a0los cargos \u00a0tres y cuatro \u00a0de la acusaci\u00f3n sustitutiva No. H-16-389-S (tambi\u00e9n \u00a0referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada \u00a0el 19 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de \u00a0septiembre de 2020, el Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0su captura, la que se materializ\u00f3 la tarde del 28 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o en la Avenida El Bosque a la altura del ingreso \u00a0a la Escuela Naval de Cartagena Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de \u00a0diciembre de 2020, mediante Nota Verbal 2099, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La Directora (E) \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-20-026948 de 24 de \u00a0diciembre de 2020 dirigido a su par del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, concept\u00fao que para las Partes se encuentran vigentes \u00a0las convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial mutua de las Naciones Unidas \u201ccontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y \u201ccontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u201d \u00a0suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino \u00a0de traslado previsto en el inciso primero del art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la Corte decret\u00f3 las pruebas solicitadas \u00a0por la defensa tendientes a establecer si los hechos por los cuales \u00a0es requerido en extradici\u00f3n NAVARRO GUZM\u00c1N, est\u00e1n \u00a0siendo o han sido investigados en Colombia, con el prop\u00f3sito \u00a0de evitar la posible violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem \u00a0y privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n \u00a0de las eventuales v\u00edctimas del accionar de grupos armados al \u00a0margen de la ley, mientras neg\u00f3 las que desconoc\u00edan la \u00a0naturaleza del mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional o no \u00a0ten\u00edan vocaci\u00f3n probatoria1. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de \u00a02021, la Corte declar\u00f3 desierto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensora por falta de sustentaci\u00f3n en \u00a0debida forma y dispuso correr traslado para las alegaciones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES DE \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n luego de referirse al \u00a0tr\u00e1mite procesal y relacionar la documentaci\u00f3n allegada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos, advierte que de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva a \u00a0Criminal No. H-16-389-S (tambi\u00e9n referida como Caso \u00a04:16-cr-00389 y Caso No. 4:16-CR-389-S), dictada el 19 de enero de \u00a02017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Texas, las conductas por los cuales es requerido NAVARRO \u00a0GUZMAN \u00a0fueron ejecutadas en el a\u00f1o 2016 y ocurrieron en \u00a0territorio de los Estados Unidos, de modo que conforme con el Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, reformatorio del art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, no existe motivo que impida por el factor \u00a0temporal y territorial su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0regido el tr\u00e1mite por las disposiciones de la Ley 906 de 2004, \u00a0seg\u00fan lo conceptuado por el Director de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, observa que \u00a0la documentaci\u00f3n allegada goza de plena validez formal y \u00a0cumple con las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico indicado \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que \u00a0existe univocidad entre los datos personales del requerido indicados \u00a0en las Notas Verbales y los suministrados en el informe de captura, \u00a0lo que permite dar por acreditada su plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0despu\u00e9s de confrontar las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0Penal de los Estados Unidos con las del de Colombia, el Delegado \u00a0manifiesta que hay identidad en la descripci\u00f3n de las \u00a0conductas a las que se contraen los cargos y el marco punitivo cumple \u00a0con el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n exigido, razones \u00a0por las cuales considera que el principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0se halla acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n \u00a0con la equivalencia de la providencia, expresa que esta se cumple, ya \u00a0que el pronunciamiento de la autoridad judicial del pa\u00eds \u00a0requirente que describe los cargos aprobados por la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, equivale a la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de nuestra legislaci\u00f3n \u00a0penal adjetiva, al referir en detalle el comportamiento atribuido a \u00a0FRANKLIN NAVARRO GUZM\u00c1N, describir la adecuaci\u00f3n de la \u00a0conductas, se\u00f1alar la persona en quien recae y dar inicio a la \u00a0etapa del juicio, notas de semejanza que caracterizan a los modelos \u00a0procedimentales de ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0observa que contra el solicitado se adelanta un proceso penal por el \u00a0delito de trata de personas; sin embargo al acreditarse que no se ha \u00a0adelantado ninguna investigaci\u00f3n o impuesto condena alguna \u00a0contra el requerido por los hechos por los cuales es acusado en \u00a0Estados Unidos, no se vulnera el principio non bis \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0pide conceptuar favorablemente al pedido de extradici\u00f3n de \u00a0FRANKLIN NAVARRO GUZM\u00c1N y en el evento que la Corte Suprema de \u00a0Justicia lo acoja, solicita exhortar al Gobierno Nacional para que \u00a0advierta a las autoridades del pa\u00eds extranjero que la entrega \u00a0del reclamado las limita a juzgarlo \u00fanicamente por las \u00a0conductas que la origina; y, de acuerdo con los instrumentos \u00a0internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0no podr\u00e1n someterlo a pena de muerte, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0ni a destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 \u00a0alegatos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, \u00a0en relaci\u00f3n con las extradiciones solicitadas por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos, se\u00f1al\u00f3 que la inaplicabilidad \u00a0del Tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de \u00a01979 entre Colombia y ese pa\u00eds, debida a la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento jur\u00eddico interno por la \u00a0inexequibilidad de las proferidas con ese fin, limita su competencia \u00a0a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las disposiciones de la \u00a0Ley 906 de 2004 que regulan su tr\u00e1mite, y a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo 1 de 1997, sobre la extradici\u00f3n de \u00a0nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cactualmente \u00a0no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas [las del tratado] en \u00a0Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento \u00a0interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el pasado se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite \u00a0la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento que hayan cometido \u00a0delitos comunes en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de NAVARRO GUZM\u00c1N cumple las condiciones \u00a0previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen \u00a0delitos comunes que afectan la salud y seguridad p\u00fablicas, \u00a0cometidos a partir de enero de 2016 y hasta enero de 2017 en \u00a0jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds reclamante, por lo cual a la \u00a0Corte le compete establecer el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales que la hagan procedente, acorde con la Ley 906 \u00a0de 2004, por ser la disposici\u00f3n vigente al momento de \u00a0iniciarse el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n (CP163-2021 \u00a0Radicaci\u00f3n 56386). \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Nota Verbal 2099, mediante la cual la Embajada de los Estados \u00a0Unidos formaliza la solicitud de extradici\u00f3n, se se\u00f1ala \u00a0que NAVARRO GUZM\u00c1N es requerido por los cargos tres y cuatro \u00a0de la acusaci\u00f3n sustitutiva criminal \u00a0No. H-16-389-S (tambi\u00e9n referida como caso 4:16-cr-00389 y \u00a0caso No. 4:16-CR-389-S), dictada el 19 de enero de 2017, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, de \u00a0acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 11 de \u00a0febrero de 2016, en Cartagena, Colombia, autoridades de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley de los Estados Unidos y Colombia realizaron vigilancia a \u00a0una reuni\u00f3n entre una fuente confidencial (CS por sus siglas \u00a0en ingl\u00e9s) y NAVARRO GUZM\u00c1N. Agentes observaron a \u00a0NAVARRO GUZM\u00c1N recoger a la CS en un taxi y transportar a la \u00a0CS a otro lugar. En ese lugar, NAVARRO GUZM\u00c1N present\u00f3 \u00a0a la CS a dos hombres conocidos solamente como \u201cPedro\u201d y \u00a0\u201cJefe\u201d. Durante la reuni\u00f3n, la CS, NAVARRO GUZM\u00c1N, \u00a0\u201cPedro\u201d y \u201cJefe\u201d acordaron distribuir 20-30 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a bordo de un buque cisterna viajando \u00a0desde Colombia hacia los Estados Unidos, espec\u00edficamente a \u00a0Houston, Texas. Durante la reuni\u00f3n, tambi\u00e9n se acord\u00f3 \u00a0que a la CS se le pagar\u00eda 4000 d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos por kilogramo de coca\u00edna y que a NAVARRO GUZM\u00c1N \u00a0se le pagar\u00eda 1000 d\u00f3lares de los Estados Unidos por \u00a0kilogramo como compensaci\u00f3n por reclutar a los tripulantes y \u00a0arreglar la reuni\u00f3n con \u201cPedro\u201d y \u201cJefe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que, el 12 de febrero de 2016, \u00a0NAVARRO GUZM\u00c1N le dijo a la CS que el grupo de c\u00f3mplices \u00a0intentar\u00eda traer aproximadamente 25 kilogramos de coca\u00edna \u00a0al buque m\u00e1s tarde esa noche para su entrega en Houston. \u00a0NAVARRO GUZM\u00c1N tambi\u00e9n le dijo a la CS que la coca\u00edna \u00a0seria suministrada por un hombre conocido solamente por su apodo de \u00a0\u201cJHON\u201d. La entrega de la coca\u00edna se cancel\u00f3 \u00a0finalmente debido a la presencia de buques patrullas de las fuerzas \u00a0de aplicaci\u00f3n de la ley en el \u00e1rea. El 12 de marzo de \u00a02016 y el 13 de marzo de 2016, \u201cJHON\u201d y otros c\u00f3mplices \u00a0continuaron contactando a la CS para coordinar la importaci\u00f3n \u00a0de la coca\u00edna. Se realizaron planes para la entrega de 26 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a la CS y a un agente encubierto el 12 \u00a0de marzo de 2016. M\u00e1s tarde, el 13 de marzo de 2016, se \u00a0entregaron 26 kilogramos de coca\u00edna a la CS y otros agentes \u00a0encubiertos quienes se encontraban a bordo del buque cisterna. La \u00a0coca\u00edna quedo bajo la custodia de agentes y fue posteriormente \u00a0transportada a Houston, Texas, donde el 22 de marzo de 2016, los 26 \u00a0kilogramos de coca\u00edna se entregaron a c\u00f3mplices de \u00a0NAVARRO GUZM\u00c1N. Esos individuos fueron capturados y condenados \u00a0por el delito de concierto para poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>NAVARRO GUZM\u00c1N \u00a0colabor\u00f3 e instig\u00f3 esta transacci\u00f3n de coca\u00edna \u00a0al servir como el intermediario inicial entre la CS e individuos \u00a0colombianos, quienes suministraron los 26 kilogramos de coca\u00edna; \u00a0al coordinar la reuni\u00f3n donde se desarroll\u00f3 el plan \u00a0para distribuir la coca\u00edna; al presentar a la CS y la fuente \u00a0de suministro; y al transportar a la CS a la reuni\u00f3n, todo por \u00a0lo cual se le pag\u00f3 a NAVARRO GUZM\u00c1N aproximadamente \u00a025.000 d\u00f3lares de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Validez formal \u00a0de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos adjunta a la solicitud formal de \u00a0extradici\u00f3n los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la \u00a0orden de arresto de NAVARRO GUZM\u00c1N, impartida el 20 de enero \u00a0de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de las \u00a0normas legales que describen los cargos, Secciones 846, 841(a)(1) y \u00a0841(b)(1)(A) del T\u00edtulo 21 y 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere \u00a0Casey N. Macdonald Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la \u00a0Fiscal\u00eda de los Estados Unidos del Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraciones \u00a0juradas rendidas el 25 de noviembre de 2020 por el mencionado Fiscal \u00a0y Rodney Breese, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad \u00a0Nacional (HSI) de los Estados Unidos, en las que explican el proceso \u00a0del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y evidencias \u00a0que sustentan la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Thomas N. \u00a0Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal Departamento de Justicia de Estados \u00a0Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n jurada del fiscal con \u00a0pruebas y traducci\u00f3n se ofrece en apoyo de la solicitud formal \u00a0para la extradici\u00f3n de Colombia a ese pa\u00eds de FRANKLIN \u00a0NAVARRO GUZM\u00c1N, cuyas copias fieles de tales documentos se \u00a0mantienen en los archivos oficiales de ese Departamento en Washington \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. William P. \u00a0Barr, Procurador de los Estados Unidos, declara haber hecho estampar \u00a0el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora \u00a0Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>7. Michael R. \u00a0Pompeo, Secretario de Estado, testifica que al documento anexo le \u00a0hizo fijar el sello del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos y su nombre fuera suscrito por Chana Turner, funcionaria \u00a0auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Elkin Echeverry \u00a0Garc\u00eda, C\u00f3nsul de Primera de Colombia en Washington, \u00a0certifica la firma y desempe\u00f1o de las funciones de Chana \u00a0Turner, su autenticidad y registro en ese consulado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Apostilla y \u00a0legalizaci\u00f3n del documento p\u00fablico por el servidor \u00a0p\u00fablico del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que \u00a0avala la firma y calidad de C\u00f3nsul de Primera con la que act\u00faa \u00a0Echeverry Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la documentaci\u00f3n anterior, adem\u00e1s de hallarse traducida \u00a0al espa\u00f1ol y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, re\u00fane \u00a0los requisitos formales para la extradici\u00f3n de FRANKLIN \u00a0NAVARRO GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Plena identidad \u00a0del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>En las notas \u00a0diplom\u00e1ticas adjuntas a la solicitud de extradici\u00f3n, se \u00a0revela que FRANKLIN NAVARRO GUZM\u00c1N, es nacional de Colombia, \u00a0nacido el 31 de octubre de 1972 y porta la c\u00e9dula colombiana \u00a0No. 73.351.826. \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0retenida la tarde del 28 de octubre de 2020, en la Avenida El Bosque \u00a0a la altura del ingreso a la Escuela Naval de Cartagena Bol\u00edvar, \u00a0en el momento que conduc\u00eda el veh\u00edculo KIA de placas \u00a0MUQ-739, es la misma cuya captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0hab\u00eda ordenado el Fiscal General de la Naci\u00f3n en \u00a0resoluci\u00f3n del 25 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos \u00a0consignados en las actas de derechos del capturado, constancia de \u00a0buen trato y notificaci\u00f3n de orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, coinciden con los rese\u00f1ados en la nota \u00a0diplom\u00e1tica, sin que en relaci\u00f3n con los mismos hiciera \u00a0observaci\u00f3n alguna en tales diligencias ni durante el tr\u00e1mite \u00a0de la solicitud, su abogado o \u00e9l, los hayan puesto en duda. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales datos y \u00a0documentos queda establecida su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar su \u00a0cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n con las conductas punibles \u00a0tipificadas en el C\u00f3digo Penal de Colombia, sin atender a su \u00a0nomen juris, y establecer que su pena m\u00ednima sea prisi\u00f3n \u00a0igual o superior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Gran Jurado \u00a0emiti\u00f3 la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO \u00a0TRES \u00a0(Concierto para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir una \u00a0sustancia controlada). \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de enero \u00a0de 2016 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la \u00a0fecha de la acusaci\u00f3n de reemplazo, en el distrito sur de \u00a0Texas y en otros lugares en la jurisdicci\u00f3n del tribunal, los \u00a0acusados, Fabio Z\u00fa\u00f1iga Caicedo, Ulpiano Sol\u00eds \u00a0Valencia, Pedro Pablo Hurtado Ruiz, Luis Emiro Garc\u00eda alias \u00a0&#8220;Lucas&#8221;, alias &#8220;Luigi&#8221;, Franklin Navarro Guzm\u00e1n \u00a0alias &#8220;Pedro&#8221;, alias &#8220;Jhon&#8221;, alias &#8220;Jefe&#8221;, \u00a0con conocimiento e intencionalmente concertaron y acordaron \u00a0conjuntamente y con otras personas conocidas y desconocidas por los \u00a0grandes jurados para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir una \u00a0sustancia controlada. Todos los acusados antes nombrados concertaron \u00a0para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en \u00a0violaci\u00f3n de las secciones 846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUATRO \u00a0(posesi\u00f3n con la intenci\u00f3n de distribuir una sustancia \u00a0controlada). \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo \u00a0de 2016 o alrededor de esa fecha, en el distrito sur de Texas y en \u00a0otros lugares, en la jurisdicci\u00f3n del tribunal, los acusados, \u00a0Fabio Z\u00fa\u00f1iga Caicedo, Ulpiano Sol\u00eds Valencia, \u00a0Pedro Pablo Hurtado Ruiz, Luis Emiro Garc\u00eda alias &#8220;Lucas&#8221;, \u00a0alias &#8220;Luigi&#8221;, Franklin Navarro Guzm\u00e1n alias \u00a0&#8220;Pedro&#8221;, alias &#8220;Jhon&#8221;, alias &#8220;Jefe&#8221;, \u00a0con conocimiento e intencionalmente poseyeron con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir una sustancia controlada. Esta violaci\u00f3n \u00a0involucr\u00f3 una cantidad de 5 kilogramos o m\u00e1s, es decir, \u00a0aproximadamente 26 kilogramos de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda H. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en \u00a0violaci\u00f3n de las secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci6n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas \u00a0punibles descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos con sus \u00a0correspondientes sanciones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo \u00a021. Secci\u00f3n 841. \u00a0Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a)Actos \u00a0il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo como este \u00a0autorizado por este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 il\u00edcito \u00a0que cualquier persona con conocimiento o intencionalmente \u00a0<\/p>\n<p>(1) elabore, \u00a0distribuya o dispense, o posea con la intenci\u00f3n de elaborar, \u00a0distribuir o dispensar, una sustancia controlada; \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que este \u00a0estipulado de otra forma en la secci\u00f3n 859, 860 u 861 de este \u00a0t\u00edtulo, cualquier persona que infrinja la Subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>(1)(A) En el \u00a0caso de una violaci\u00f3n de s [sic] la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique (ii) 5 kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de &#8230; \u00a0(II) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros: dicha persona ser\u00e1 \u00a0sancionada a un periodo de encarcelamiento que no podr\u00e1 ser \u00a0menor de 10 a\u00f1os ni mayor que cadena perpetua&#8230;, una multa \u00a0que no sea mayor &#8230; $10.000.000 &#8230; no obstante la secci\u00f3n \u00a03583 del T\u00edtulo 18, cualquier sentencia bajo este p\u00e1rrafo \u00a0deber\u00e1 imponer un periodo de libertad supervisada de por lo \u00a0menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho periodo de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer o concierte para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisi\u00f3n fue \u00a0el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018. Secci\u00f3n 2. \u00a0Autores Principales \u00a0<\/p>\n<p>(a) Quienquiera \u00a0que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, \u00a0instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho \u00a0delito, ser\u00e1 castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Quienquiera \u00a0que intencionalmente ocasione la ejecuci\u00f3n de un acto que, de \u00a0ser ejecutado directamente por este u otro, constituir\u00eda un \u00a0delito en contra de los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como el \u00a0autor principal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales delitos se \u00a0hallan tipificados en el C\u00f3digo Penal en los art\u00edculos \u00a0340 inciso segundo, modificado por el 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018, \u00a0que describe el concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico; \u00a0376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que contempla el \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; y 384, \u00a0que consagra las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. \u00a0Concierto para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de \u00a0genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento \u00a0forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u00a0trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, \u00a0terrorismo, \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas \u00a0t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado \u00a0de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n \u00a0de recursos relacionados con actividades terroristas y de la \u00a0delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los \u00a0recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por \u00a0explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el \u00a0patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho \u00a0(8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos \u00a0(2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, \u00a0elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre \u00a0a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica \u00a0o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los \u00a0cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas \u00a0sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa \u00a0de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.\u00a0El m\u00ednimo de \u00a0las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando \u00a0la cantidad incautada sea superior \u00a0a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si \u00a0se trata de marihuana hach\u00eds; y a \u00a0cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u201d.(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, sanciona con prisi\u00f3n m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os, \u00a0el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias \u00a0estupefacientes, \u00a0toda vez que del contexto de la acusaci\u00f3n y de las \u00a0declaraciones de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, el \u00a0requerido es acusado de concertarse con otras personas para poseer y \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo castiga \u00a0con pena de \u00a0doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisi\u00f3n, debida a \u00a0la duplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por la cantidad de droga \u00a0incautada, al que conserve y suministre \u00a0sustancia estupefaciente (en este caso coca\u00edna), conductas \u00a0estas sin\u00f3nimas a las de poseer y distribuir previstas en el \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n \u00a0norteamericana, tales comportamientos se sancionan con pena no menor \u00a0a diez (10) a\u00f1os de reclusi\u00f3n, seg\u00fan la sanci\u00f3n \u00a0contemplada en la Secci\u00f3n 841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se \u00a0encuentra satisfecho el principio de doble incriminaci\u00f3n, dado \u00a0que los delitos contemplados en el indictment est\u00e1n descritos \u00a0en el C\u00f3digo Penal Colombiano y sancionados con penas \u00a0superiores a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, en esta no se describe ning\u00fan delito sino que \u00a0se establece la pena que corresponde a quienes son considerados \u00a0autores principales. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0las providencias \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra \u00a0que la acusaci\u00f3n sustitutiva No. H-16-389-S (tambi\u00e9n \u00a0referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada \u00a0el 19 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Texas, guarda similitud con el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, as\u00ed \u00a0los sistemas procesales penales de ambos pa\u00edses no sean \u00a0sustancialmente id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del \u00a0Gran Jurado, despu\u00e9s de examinar la evidencia presentada por \u00a0las autoridades del orden p\u00fablico de los Estados Unidos, \u00a0determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un \u00a0delito y que el acusado lo cometi\u00f3; en el evento que al menos \u00a012 de ellos voten a favor, emiten una acusaci\u00f3n formal que es \u00a0el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o \u00a0delitos, describen las leyes espec\u00edficas infringidas y los \u00a0actos constitutivos de violaci\u00f3n de la ley penal, elementos \u00a0estos comunes al escrito de acusaci\u00f3n del sistema procesal \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Non bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>En el informe \u00a0mediante el cual se deja a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a NAVARRO GUZM\u00c1N, no se indica que \u00a0este tenga requerimiento alguno distinto al que origin\u00f3 su \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones \u00a0de la Fiscal\u00eda informa que consultados los sistemas misionales \u00a0SIJUF y SPOA a nombre del requerido en calidad de sindicado\/indiciado \u00a0le aparecen tres registros: 1. Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego o municiones, el cual se encuentra \u00a0\u201cinactivo\u201d; \u00a02. Constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n, \u201cactivo\u201d; \u00a0y, 3. Da\u00f1o en bien ajeno \u201cinactivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL (DIJIN) \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, comunica que en el sistema de \u00a0informaci\u00f3n de antecedentes penal y\/o anotaciones, as\u00ed \u00a0como de \u00f3rdenes de captura, registra la anotaci\u00f3n con \u00a0fecha 23 de junio de 2019 correspondiente al proceso \u00a0130016001129201803068 \u00a0por trata de personas, \u00a0en el cual le fue otorgada su libertad inmediata por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Control de Garant\u00edas de San Estanislao \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos antes \u00a0referenciados y el estado en el que se encuentran las \u00a0investigaciones, obedecen a comportamientos distintos a los descritos \u00a0en los cargos tres y cuatro del indictment. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente no \u00a0existe informaci\u00f3n o dato alguno que permita vislumbrar que \u00a0aquel haya pertenecido o pertenezca a las desmovilizadas FARC, debido \u00a0a lo cual en su caso no opera la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2. \u00a0Justicia del Acuerdo \u00a0Final para \u00a0la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una \u00a0paz estable y duradera \u00a0suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organizaci\u00f3n y \u00a0el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no existe circunstancia constitutiva de vulneraci\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento por el mismo hecho, en el \u00a0caso de su eventual entrega, \u00a0ni motivo impeditivo para la \u00a0extradici\u00f3n de FRANKLIN NAVARRO GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su \u00a0concepto, la Sala de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio \u00a0P\u00fablico emitir\u00e1 concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0de NAVARRO GUZM\u00c1N, por los cargos \u00a0tres y cuatro \u00a0imputados en la acusaci\u00f3n sustitutiva No. H-16-389-S (tambi\u00e9n \u00a0referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada \u00a0el 19 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FRANKLIN \u00a0NAVARRO GUZM\u00c1N, acorde con la petici\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la Corte juzga pertinente demandar la imposici\u00f3n \u00a0de condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0habr\u00e1 de imponer la prohibici\u00f3n de condenarlo a pena de \u00a0muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro \u00a0o confiscaci\u00f3n, porque las mismas est\u00e1n excluidas del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo \u00a0habr\u00e1 de pedir el respeto de las garant\u00edas procesales \u00a0que le asisten en su condici\u00f3n de nacional colombiano, entre \u00a0las cuales est\u00e1n, el derecho a tener un abogado de confianza o \u00a0designado por el Estado, a que la privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0cumpla en condiciones dignas y la sanci\u00f3n que se le imponga no \u00a0trascienda m\u00e1s all\u00e1 de la persona requerida y su \u00a0finalidad sea la reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0el pa\u00eds requirente solo podr\u00e1 juzgarlo por los cargos \u00a0tres y cuatro \u00a0atribuidos en el indictment. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a042 de la Carta Pol\u00edtica previene que la familia es el n\u00facleo \u00a0fundamental de la sociedad, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del \u00a0Estado de garantizar su protecci\u00f3n integral y la \u00a0inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de \u00a0modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega \u00a0para que conforme con las pol\u00edticas internas sobre la materia, \u00a0el pa\u00eds extranjero le ofrezca al requerido posibilidades \u00a0racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para preservar los \u00a0derechos fundamentales del pedido en extradici\u00f3n, exigir\u00e1 \u00a0al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese pa\u00eds y \u00a0su retorno a Colombia, en el caso que sea sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, hallado inocente o situaciones an\u00e1logas que \u00a0conduzcan a su libertad, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 \u00a0al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de \u00a0tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido \u00a0privado de su libertad debido a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, como \u00a0quiera que en Colombia se adelantan contra el requerido \u00a0investigaciones penales por la presunta comisi\u00f3n de delitos \u00a0cometidos dentro del pa\u00eds, se le advierte al Gobierno Nacional \u00a0sobre la potestad que conforme al art\u00edculo 504 del C.P.P., \u00a0tiene de diferir la entrega del solicitado hasta cuando se le juzgue \u00a0o cumpla la eventual pena que se le llegara a imponer. Como tambi\u00e9n, \u00a0de ordenarse la extradici\u00f3n, se le impone al Gobierno la carga \u00a0de informar de ello a las autoridades judiciales que adelantan dichas \u00a0investigaciones y solicitar al pa\u00eds requirente el env\u00edo \u00a0de las decisiones de fondo que se adopten por virtud del juzgamiento \u00a0efectuado por los hechos que motivaron la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n \u00a0de dominio \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos en su \u00a0integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano \u00a0FRANKLIN NAVARRO GUZM\u00c1N, para que responda por los cargos \u00a0dos y tres \u00a0imputados en la acusaci\u00f3n sustitutiva No. H-16-389-S (tambi\u00e9n \u00a0referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada \u00a0el 19 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de acoger \u00a0el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad \u00a0de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, el \u00a0acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, al \u00a0Ministerio P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 17 feb 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP175-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58794 \u00a0 Acta No. 294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Con fundamento en \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, \u00a0procede la Sala a emitir concepto en relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}