{"id":60368,"date":"2023-12-22T21:39:39","date_gmt":"2023-12-22T21:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp174-202158632\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:39","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:39","slug":"cp174-202158632","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp174-202158632\/","title":{"rendered":"CP174-2021(58632)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP174-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58632 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombo-venezolano \u00a0Diego Fernando Arteaga Zafra, \u00a0requerido en extradici\u00f3n por los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1252 del 11 de septiembre de 2020, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de \u00a0su embajada, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines \u00a0de extradici\u00f3n de Diego \u00a0Fernando Arteaga Zafra, \u00a0ciudadano colombo-venezolano \u00a0requerido para comparecer a juicio por los delitos de \u201ctr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas y lavado de dinero\u201d \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n 91-790 (PAD) dictada el 17 de \u00a0diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 25 de septiembre de 2020, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del \u00a0ciudadano requerido con fines de extradici\u00f3n, produci\u00e9ndose \u00a0su material aprehensi\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. el \u00a01\u00b0 de octubre por miembros de la Unidad Delegada contra la \u00a0Criminalidad Organizada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. \u00a01917 del 24 de noviembre de 2020, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de Arteaga Zafra y para tal \u00a0efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a024 de noviembre de 2020, mediante oficio MJD-OFI20-024753, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que una vez \u00a0revisado el archivo de tratados vigentes es aplicable en este caso la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y en los aspectos \u00a0no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el \u00a0tr\u00e1mite debe regirse por lo previsto en los art\u00edculos \u00a0491 y 496 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente al de Justicia \u00a0y del Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0arribar a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 10 de febrero de 2021, se requiri\u00f3 al reclamado con el fin \u00a0de que nombrara apoderado, designando a prop\u00f3sito un defensor \u00a0de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Arteaga Zafra manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, la cual fue coadyuvada por el defensor, \u00a0quien decidi\u00f3 no solicitar ninguna prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de \u00a02021 el Ministerio P\u00fablico, previa verificaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, respald\u00f3 positivamente la solicitud instada \u00a0por el ciudadano requerido en extradici\u00f3n tras observar que la \u00a0declaraci\u00f3n fue hecha de manera libre, espont\u00e1nea, \u00a0voluntaria y debidamente asesorado, m\u00e1xime cuando en su \u00a0criterio no existe duda sobre la plena identidad del ciudadano \u00a0solicitado, como tambi\u00e9n que revisados los documentos \u00a0allegados al tr\u00e1mite, se cumplen todos los requisitos \u00a0aplicables al caso para la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de Diego Fernando Arteaga Zafra. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que en contra del ciudadano \u00a0Diego Fernando Arteaga Zafra no existe investigaci\u00f3n alguna, \u00a0ocurriendo lo propio con la suministrada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, consultadas las delegadas para la \u00a0Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad \u00a0Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0Secretaria General, a trav\u00e9s de oficio No. OSJ.080\/2021 y la \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos mediante oficio No.202102003931 \u00a0de la JEP, informaron que Diego Fernando Arteaga Zafra no se \u00a0encuentra registrado ni ha suscrito acta de compromiso, como tampoco \u00a0integra los listados de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposici\u00f3n \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, mediante la cual, quien es requerido \u00a0en extradici\u00f3n, puede renunciar al procedimiento y solicitar \u00a0la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y \u00a0cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al \u00a0acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para \u00a0conceptuar de plano sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0respecto del ciudadano colombo-venezolano Diego \u00a0Fernando Arteaga Zafra, toda vez que, como fue advertido, la \u00a0petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma oportuna, fue \u00a0coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 el respeto de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos \u00a0para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a \u00a0ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de extradici\u00f3n \u00a0que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de \u00a0los pa\u00edses firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; \u00a0tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los \u00a0mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las \u00a0cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional no son \u00a0aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 \u00a0y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (por ser la disposici\u00f3n vigente al momento de \u00a0iniciarse el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n -CP163-2021 \u00a0Radicaci\u00f3n 56386), esto es: condiciones constitucionales de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n; prohibici\u00f3n de doble \u00a0juzgamiento; \u00a0validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada; demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado; doble incriminaci\u00f3n de \u00a0la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica establece que la extradici\u00f3n se \u00a0podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos y en su defecto con la ley, por delitos \u00a0considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n penal \u00a0interna, que no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos y \u00a0hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, las \u00a0conductas por las cuales es solicitado Diego \u00a0Fernando Arteaga Zafra \u00a0no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico, visto que se trata de hechos \u00a0constitutivos de narcotr\u00e1fico, lavado de activos y concierto \u00a0para cometer esas delincuencias, lo cual impide que se configure la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los \u00a0a\u00f1os 2015 y 2019, es \u00a0decir, que su ocurrencia es evidentemente posterior al 17 \u00a0de diciembre de 1997, afectando directamente bienes jur\u00eddicos \u00a0e intereses, entre otros, del pa\u00eds requirente, con lo cual se \u00a0observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que los implicados \u00abconspiraron \u00a0para lavar ganancias del narcotr\u00e1fico obtenidas de la venta de \u00a0coca\u00edna desde el Distrito de Puerto Rico, T\u00f3rtola, St. \u00a0Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panam\u00e1, Hong Kong, \u00a0China, Estados Unidos, Barbados, Canad\u00e1 y Venezuela\u00bb, \u00a0con \u00a0lo cual se satisface dicho principio, \u00a0pues la conducta puede tener acaecimiento -como ha sucedido en este \u00a0caso- de manera total o parcial en diversos lugares. (CSJ \u00a0CP137\u20132015 reiterado en CSJ CP089\u20132018 y CSJ CP163\u20132017, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de los previstos \u00a0en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, que derive en \u00a0la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Constatada como \u00a0fue advertido la inexistencia de proceso alguno en contra del \u00a0ciudadano Arteaga Zafra en nuestro pa\u00eds, tambi\u00e9n se \u00a0colma evidentemente el supuesto de acuerdo con el cual puede ser \u00a0juzgado sin cortapisas al no haberse ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho (non bis in \u00eddem) \u00a0que fundamenta el pedido de extradici\u00f3n, manteni\u00e9ndose \u00a0por ende inc\u00f3lume la garant\u00eda constitucional del debido \u00a0proceso (cosa juzgada). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio sucede respecto de la prohibici\u00f3n de conceder la \u00a0extradici\u00f3n respecto de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que \u00a0las constataciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0como fue observado, permiten desestimar su concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004, la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del Estado \u00a0requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente a \u00a0cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el \u00a0asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombo-venezolano Diego \u00a0Fernando Arteaga Zafra, \u00a0prop\u00f3sito para el cual anex\u00f3 copia certificada de la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a019-790 (PAD) dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0Alleg\u00f3, adem\u00e1s, copia de la orden de arresto expedida \u00a0contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Max \u00a0P\u00e9rez Bouret, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico. \u00a0En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0pedido en extradici\u00f3n, indica los elementos integrantes de los \u00a0delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del Agente \u00a0Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), \u00a0Gerardo E. Mujica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0conforme se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocida como tal por el Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Chana \u00a0M. Turner, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D.C., Erika \u00a0Salamanca, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el \u00a0pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. En dicho orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por \u00a0el legislador de verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal base, confrontada la Nota \u00a0Verbal No. 1917 del 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Diego \u00a0Fernando Arteaga Zafra, alias \u201cGog\u00f3\u201d, \u00a0nacido el 5 de enero de 1990 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 1.090.412.145. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadan\u00eda \u00a0colombiana, coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds \u00a0requirente y bajo la identidad advertida, aun cuando en la tarjeta \u00a0preparatoria de dicho documento aparece inserto como lugar de \u00a0nacimiento \u201cSan \u00a0Antonio de T\u00e1chira\u201d, \u00a0el solicitado actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las diversas \u00a0decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, sin formular \u00a0reparo alguno sobre el particular, coincidiendo en un todo con la \u00a0identidad rese\u00f1ada, m\u00e1xime cuando le fue v\u00e1lidamente \u00a0expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se ha anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Agregase \u00a0a lo anterior, que un perito dactiloscopista comprob\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del registro decadactilar y verificaci\u00f3n de identidad, la \u00a0plena identidad del aprehendido, tras comparar las huellas que \u00a0reposan en la tarjeta de preparaci\u00f3n del documento en la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con las impresiones \u00a0tomadas al momento de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite \u00a0descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo \u00a0pedido en extradici\u00f3n y su correspondencia con la persona que \u00a0est\u00e1 actualmente privada de la libertad por cuenta de este \u00a0tr\u00e1mite. Dicho requisito, entonces, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este cometido, esto es establecer si la conducta que se le imputa a \u00a0quien es reclamado en extradici\u00f3n en el pa\u00eds \u00a0solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una \u00a0comparaci\u00f3n entre las normas que sustentan la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea con las de orden interno, en aras de verificar si \u00a0\u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en \u00a0cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo realizando un cotejo normativo, \u00a0pues lo que a este prop\u00f3sito se determina es que, sin importar \u00a0la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado por el \u00a0ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado \u00a0como delictuoso en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en \u00a0la acusaci\u00f3n 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico, \u00a0contra Diego \u00a0Fernando Arteaga Zafra, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL \u00a0GRAN JURADO ACUSA: \u00a0<\/p>\n<p>Trasfondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ah\u00ed hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha en la que se presenta este Pliego Acusatorio, los acusados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ep\u00edgrafe, en conjunto con otras personas conocidas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, en adelante referidos en conjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la Organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico y Lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dinero (ONLD), conspiraron para lavar ganancias del narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenidas de la venta de coca\u00edna desde el Distrito de Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rico, T\u00f3rtola, St. Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Panam\u00e1, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Venezuela.<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ONLD utilizaba trasportaci\u00f3n terrestre desde Colombia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela para transferir la coca\u00edna a embarcaciones r\u00e1pidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para transportarla a la Rep\u00fablica Dominicana, Puerto Rico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras partes del Caribe para posterior venta y distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta de la coca\u00edna produc\u00eda grandes ganancias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo que la ONLD necesitaba lavar.<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ONLD requer\u00eda a lo que se refieren como \u201ccontratos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero\u201d de los due\u00f1os del dinero que estaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalmente localizados en Colombia y Venezuela. De parte de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0due\u00f1os del dinero, la ONLD, a cambio de una comisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coordinaba el recogido de moneda en grandes cantidades por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensajeros y luego lo mov\u00edan, generalmente, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencias electr\u00f3nicas a trav\u00e9s de instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financieras de los EE.UU. para cuentas designadas por la ONLD. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas cuentas de banco, una parte del dinero era posteriormente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repatriada a sus due\u00f1os.<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados y la ONLD tomaron m\u00faltiples medidas para asegurar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la moneda en grandes cantidades se repatriara de una forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segura a sus due\u00f1os sin que fuese detectada por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de ley y orden. Por ejemplo, cuando la moneda en grandes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidades se transfer\u00eda entre mensajeros, se le requer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cada mensajero que tuviera el mismo c\u00f3digo para ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces, el mensajero tambi\u00e9n llevaba el mismo n\u00famero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serie de un billete de un d\u00f3lar para asegurarse de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaban reuniendo con la persona correcta cuando se transfer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la moneda en grandes cantidades entre los mensajeros. Los mensajeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reun\u00edan en lugares al aire libre y llevaban el dinero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera oculta, en bolsas de lona, por ejemplo.<\/p>\n<p>6. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los acusados se le pagaban comisiones por este servicio. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisiones generalmente se basaban en el porcentaje del dinero que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estaba entregando.<\/p>\n<p>7. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo largo de la conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a09. [2] (\u2026)\u2026, DIEGO \u00a0FERNANDO ARTEAGA-ZAFRA,\u2026quienes \u00a0resid\u00edan en Colombia, tambi\u00e9n coordinaban el recogido y \u00a0la repatriaci\u00f3n de las ganancias generadas por el narcotr\u00e1fico \u00a0a la ONLD (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para importar coca\u00edna a los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por \u00a0el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta \u00a0este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros \u00a0lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO ARTEAGA-ZAFRA \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y \u00a0acordaron entre s\u00ed, y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito en contra de los \u00a0Estados Unidos, que consiste en importar cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna. Una Sustancia Controlada de la Clasificaci\u00f3n \u00a0II, a los Estados Unidos de un lugar T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para lavar instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los EE.UU., Secciones 1956(h) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por \u00a0el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta \u00a0este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros \u00a0lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO ARTEAGA-ZAFRA \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0de la conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la conspiraci\u00f3n era mover moneda en grandes \u00a0cantidades la cual era producto de las ganancias del narcotr\u00e1fico \u00a0ilegal hacia Colombia, Panam\u00e1, Hong Kong, China, Estados \u00a0Unidos, Barbados, Canad\u00e1 y Venezuela, para apoyar las \u00a0actividades de aquellos envueltos en el narcotr\u00e1fico y lavado \u00a0de dinero. El objeto de la conspiraci\u00f3n inclu\u00eda \u00a0violaciones al T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los EE.UU., Secci\u00f3n \u00a01856. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES to TREINTA Y SEIS \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los EE.UU., Secci\u00f3n1956 (a) (1) (A) (i) &amp; \u00a0(a) (1) (B) (i) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o cerca de las fechas abajo indicadas, en el Distrito de Puerto Rico, \u00a0en otros lugares y dentro de la jurisdicci\u00f3n de este Tribunal, \u00a0los acusados abajo mencionados, a sabiendas llevaron a cabo e \u00a0intentaron llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el \u00a0comercio interestatal y for\u00e1neo, a saber, la entrega y \u00a0transferencia de moneda de los Estados Unidos, la cual envolv\u00eda \u00a0las ganancias de una actividad il\u00edcita espec\u00edfica, a \u00a0saber: la manufactura, importaci\u00f3n, recibo, ocultamiento, \u00a0compra, venta y cualquier otro manejo criminal de sustancias \u00a0controladas con la intenci\u00f3n de promover la continuidad de \u00a0dicha actividad il\u00edcita espec\u00edfica y a sabiendas de que \u00a0la transacci\u00f3n financiera estaba dise\u00f1ada, en todo o en \u00a0parte, para ocultar y disimular la naturaleza, localizaci\u00f3n, \u00a0origen, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad \u00a0il\u00edcita espec\u00edfica y que mientras llevaban a cabo o \u00a0intentaban llevar a cabo dicha transacci\u00f3n financiera conoc\u00edan \u00a0que la propiedad envuelta en la transacci\u00f3n financiera \u00a0representaban las ganancias de alg\u00fan tipo de actividad \u00a0il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos indicados, a Diego Fernando Arteaga Zafra se \u00a0atribuye la actividad de lavado representada en d\u00f3lares, con \u00a0se\u00f1alamiento de las actividades realizadas en cada caso y sus \u00a0valores, as\u00ed: 15\/09\/2015 \u00a0$120.000; 19\/12\/2016 $199.860; 12\/01\/2017 $298.630; 26\/01\/2017 \u00a0$175.000; 06\/02\/2017 $399.980; 13\/02\/2017 $399.800; 22\/02\/2017 \u00a0$200.020; 07\/03\/2017 $400.180; 22\/03\/2017 $499.500; 28\/03\/2017 \u00a0$212.740; 03\/04\/2017 $200.160; 20\/04\/2017 $299.290; 21\/04\/2017 \u00a0$427.835; 17\/07\/2017 $405.135; 26\/07\/2017 $140.000; 17\/07\/2019 \u00a0$266.980. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la indicaci\u00f3n de los actos determinantes de la solicitud \u00a0que contiene la acusaci\u00f3n, en orden a colmar el presupuesto \u00a0contenido en el Art. 495.2 del C. de P.P. se alleg\u00f3 \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 el Agente \u00a0Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo \u00a0E. Mujica, \u00a0que relata los hechos que la \u00a0 sustentan, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0investigaci\u00f3n de las agencias de ley y orden estadounidenses \u00a0identific\u00f3 una TCO \u2500organizaci\u00f3n \u00a0criminal transnacional\u2500 con \u00a0base en C\u00facuta, Colombia, la que, aproximadamente entre 2015 y \u00a02019, lav\u00f3 ganancias del narcotr\u00e1fico en efectivo a \u00a0trav\u00e9s del Mercado Negro de Intercambio de Peso (BMPE, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s). La TCO era responsable por adquirir y \u00a0transportar grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia y \u00a0Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones en el Caribe antes de que \u00a0fuese posteriormente transportada a los Estados Unidos para \u00a0distribuci\u00f3n. Las ganancias del narcotr\u00e1fico eran luego \u00a0transportadas de Puerto Rico, St. Thomas (Islas V\u00edrgenes \u00a0Americanas) y T\u00f3rtolas (Islas V\u00edrgenes Brit\u00e1nicas) \u00a0a Panam\u00e1, Hong Kong, China y Colombia. (\u2026) La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que\u2026 Arteaga-Zafra\u2026, \u00a0quienes estaban situados en Colombia, actuaban como corredores para \u00a0la TCO y coordinaban varios recogidos de dineros en Puerto Rico como \u00a0parte del esquema para lavar las ganancias del narcotr\u00e1fico en \u00a0apoyo al concierto para narcotr\u00e1fico de la TCO\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Max \u00a0P\u00e9rez Bouret Hern\u00e1ndez, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos atribuidos al reclamado y las \u00a0normas vulneradas, puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII \u00a0.LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a017 de diciembre de 2019, un gran jurado federal en el Distrito de \u00a0Puerto Rico, emiti\u00f3 un pliego acusatorio contra (\u2026) \u00a0ARTEAGA-ZAFRA (\u2026), imput\u00e1ndoles los siguientes delitos: \u00a0en el Cargo Uno, concierto para importar hacia los EE.UU., desde un \u00a0lugar fuera de all\u00ed, cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0violentando el T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0Secciones 952, 960 y 936. En el Cargo Dos, concierto para lavar \u00a0instrumentos monetarios, violentando el T\u00edtulo 18, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), \u00a0(a)(2)(A) y (a)(2)(B)(i) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0(\u2026) ARTEAGA-ZAFRA (\u2026) se les imputa en el Cargo Unos y \u00a0Cargo Dos del pliego acusatorio el delito de concierto. Seg\u00fan \u00a0las leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo de \u00a0violentar otras leyes penales. En otras palabras, seg\u00fan las \u00a0leyes de los Estados Unidos, el acto de reunirse y acordar con una o \u00a0m\u00e1s personas violentar las leyes de los Estados Unidos es un \u00a0delito por s\u00ed mismo. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y \u00a0puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Un concierto se \u00a0considera una asociaci\u00f3n para fines delictivos en la cual cada \u00a0miembro o participante se convierte en el agente o compa\u00f1ero \u00a0del resto de los miembros. Una persona puede ser miembro de un \u00a0concierto sin conocimiento completo de todos los detalles del esquema \u00a0ilegal o de los nombres e identidades de todos los supuestos \u00a0coconspiradores. De la misma forma, si el acusado tiene conocimiento \u00a0de la ilegalidad del plan y, a sabiendas, deliberadamente se une al \u00a0plan, al menos en una ocasi\u00f3n, es suficiente para condenar al \u00a0acusado por concierto, aunque el acusado no haya participado \u00a0anteriormente y aunque solo haya jugado un papel secundario. \u00a0Igualmente, un acusado no tiene que estar informado de todos los \u00a0actos de sus coconspiradores para asumir responsabilidad por estos \u00a0actos, siempre que el acusado sea un miembro conocido del concierto y \u00a0que los actos de los coconspiradores fueran previsibles y estuvieran \u00a0dentro del alcance del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el Cargo Uno del Pliego Acusatorio se les imputa a (\u2026) \u00a0ARTEAGA-ZAFRA (\u2026) concierto para importar coca\u00edna hacia \u00a0los Estados Unidos desde un lugar fuera de all\u00ed. Sobre el \u00a0delito en el Cargo Uno, los Estados Unidos tienen que probar que (\u2026) \u00a0BONZA ORTEGA (\u2026) acordaron con una o m\u00e1s personas para \u00a0realizar un plan com\u00fan e ilegal seg\u00fan se imputa en el \u00a0Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado, consciente y \u00a0deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el objetivo de \u00a0dicho plan ilegal era importan cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos desde un lugar fuera de all\u00ed. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el Cargo Dos del Pliego Acusatorio se les imputa a (\u2026) \u00a0ARTEAGA-ZAFRA (\u2026) concierto para lavar instrumentos \u00a0monetarios. Sobre el delito en el Cargo Dos, los Estados Unidos \u00a0tienen que probar que (\u2026) ARTEAGA-ZAFRA (\u2026) acordaron \u00a0con una o m\u00e1s personas para realizar un plan com\u00fan e \u00a0ilegal seg\u00fan se imputa en el Cargo Uno del Pliego Acusatorio, \u00a0que cada acusado, consciente y deliberadamente fue miembro de dicho \u00a0concierto y que el objetivo de dicho plan ilegal era lavar las \u00a0ganancias de una actividad il\u00edcita determinada, enti\u00e9ndase, \u00a0narcotr\u00e1fico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En los cargos Tres, Nueve al Doce, Catorce al Diecis\u00e9is. \u00a0Dieciocho al Veintid\u00f3s. Veintisiete. Veintiocho y Treinta y \u00a0Seis se le imputa a ARTEAGA-ZAFRA lavado de instrumentos monetarios. \u00a0Sobre el delito en los CARGOS Tres. Nueve al Doce. Catorce al \u00a0Dioecis\u00e9is. Dieciocho al Veintid\u00f3s. Veintisiete. \u00a0Veintiocho y Treinta y Seis, los Estados Unidos tienen que probar que \u00a0ARTEAGA-ZAFRA a sabiendas e intencionalmente particip\u00f3 de una \u00a0transacci\u00f3n financiera que implic\u00f3 las ganancias de una \u00a0actividad il\u00edcita (narcotr\u00e1fico), transferidas entre \u00a0lugares en los Estados Unidos y lugares fuera de los Estados Unidos, \u00a0con la intenci\u00f3n de promover la continuidad de dicha actividad \u00a0il\u00edcita determinada y que sab\u00eda que dicha transacci\u00f3n \u00a0estaba dise\u00f1ada para esconder u ocultar la naturaleza, \u00a0ubicaci\u00f3n, fuente, titularidad o el control de las ganancias \u00a0de dicha actividad il\u00edcita determinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n 19-790 (PAD), dictada el \u00a017 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito de Puerto Rico a Diego Fernando Arteaga Zafra est\u00e1n \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos., Secci\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>Principales \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye, \u00a0asesore, lidere, induzca o procure su comisi\u00f3n, es castigable \u00a0como principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya \u00a0sea directamente llevado a cabo por \u00e9l o por otro, que sea un \u00a0delito contra los EE.UU. es castigable como principal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos., Secci\u00f3n 812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clasificaci\u00f3n de sustancias \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco clasificaciones de sustancias controladas, \u00a0identificadas como clasificaci\u00f3n I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Clasificaciones iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a0I, II, III, IV y V ser\u00e1n\u2026 consistir\u00e1n de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Excepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando haya una exenci\u00f3n espec\u00edfica o se incluyan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean producidas directa o indirectamente de la extracci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias de origen vegetal, o independientemente por m\u00e9todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante la combinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026o cualquier compuesto, mezcla, o \u00a0preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de las sustancias \u00a0mencionadas en este inciso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos., Secci\u00f3n 952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Importaci\u00f3n de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias \u00a0controladas bajo la clasificaci\u00f3n I o II y estupefacientes \u00a0narc\u00f3ticos en las clasificaciones III, IV, V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos., Secci\u00f3n 960\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos \u00a0Ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrario \u00a0a la secci\u00f3n \u2026952\u2026 de este t\u00edtulo, a \u00a0sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia \u00a0controlada\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan dispone la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n incluyendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de alguna mezcla o sustancia que contenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cantidad detectable de\u2500 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos o \u00a0geom\u00e9tricos, y sales e is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dichas violaciones ser\u00e1 condenada a un \u00a0tiempo de encarcelaci\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0de por vida\u2026 una multa no mayor a la autorizada seg\u00fan \u00a0las provisiones del T\u00edtulo 18 o $10,000,000\u2026 un t\u00e9rmino \u00a0de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os al t\u00e9rmino \u00a0de encarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos., Secci\u00f3n 963 \u00a0Intenci\u00f3n y conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido \u00a0en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objeto del intento o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 1956 Blanqueo \u00a0de instrumentos monetarios. \u00a0<\/p>\n<p>(a)(1) \u00a0Cualquiera que, a sabiendas que los bienes implicados en una \u00a0transacci\u00f3n financiera constituyen ganancias de alg\u00fan \u00a0tipo de actividad il\u00edcita, realice o trate de realizar dicha \u00a0transacci\u00f3n financiera que de hecho implica las ganancias de \u00a0una actividad il\u00edcita especificada- \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0(i) con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad il\u00edcita especificada; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0con la intenci\u00f3n de participar en una conducta que constituye \u00a0una violaci\u00f3n a la secci\u00f3n 7201 o 7206 del C\u00f3digo \u00a0de Rentas Internas de 1986; o bien \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0sabiendo que la transacci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada en \u00a0parte o totalmente- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o disimular la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad \u00a0il\u00edcita especificada; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0para evitar el requisito de informe sobre la transacci\u00f3n seg\u00fan \u00a0las leyes estatales o federales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Quienquiera que transporte, transmita o transfiriera, o trate de \u00a0transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o \u00a0fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los \u00a0Estados Unidos o a trav\u00e9s del mismo, o a un lugar en los \u00a0Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos o a trav\u00e9s \u00a0del mismo- \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad il\u00edcita especificada; o \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el \u00a0transporte, la transmisi\u00f3n o la transferencia representan las \u00a0ganancias de alguna forma de actividad il\u00edcita y sabiendo que \u00a0dicho transporte, transmisi\u00f3n o transferencia est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada total o parcialmente- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o disimular la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad \u00a0il\u00edcita especificadas; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0para evitar el requisito de informe sobre la transacci\u00f3n seg\u00fan \u00a0las leyes estatales o federales, \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Toda persona que conspire para cometer alg\u00fan delito definido \u00a0en esta secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, \u00a0cuya realizaci\u00f3n era el prop\u00f3sito de la asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, los delitos por los cuales es requerido en extradici\u00f3n \u00a0Arteaga Zafra y por los cuales ha reclamado el tr\u00e1mite \u00a0simplificado en este caso se concretan en pertenecer voluntaria e \u00a0intencionalmente a una organizaci\u00f3n criminal dedicada a \u00a0adquirir y transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde \u00a0Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones del caribe con \u00a0el prop\u00f3sito de poseer y distribuir dicha sustancia en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, adem\u00e1s de efectivamente \u00a0materializarse el tr\u00e1fico de dicha sustancia, se le atribuye \u00a0el lavado de instrumentos monetarios derivados de dicha actividad. \u00a0Hechos todos que la acusaci\u00f3n advera deber\u00e1n ser \u00a0probados como acaecidos \u00aben \u00a0o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ah\u00ed hasta la \u00a0fecha en la que se presente este Pliego Acusatorio\u00bb, \u00a0esto es, el 17 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas se adec\u00faan t\u00edpicamente en \u00a0los art\u00edculos 323 (modificado por el Art. 11 de la Ley 1762 de \u00a02015), 340 (modificado por los Arts. 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, \u00a014 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la \u00a0Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado \u00a0por los Arts. \u00a014 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011). \u00a0Cuyo literal contenido es as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0323. \u00a0Lavado \u00a0de activos. \u00a0El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, \u00a0almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen \u00a0mediato o inmediato en actividades (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo \u00a0concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes \u00a0de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte \u00a0o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, \u00a0movimiento o derecho sobre tales bienes (\u2026) incurrir\u00e1 \u00a0por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) \u00a0a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de \u00a0cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que \u00a0sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0ejercicio de esta minuciosa confrontaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica de los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y \u00a0en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte con claridad que las \u00a0conductas de asociarse para traficar estupefacientes, el efectivo \u00a0tr\u00e1fico de dicha sustancia y blanquear capitales provenientes \u00a0de esta actividad il\u00edcita, constituyen comportamientos \u00a0proscritos y penalizados en los dos pa\u00edses y que est\u00e1n \u00a0sancionados con una pena superior a los cuatro (4) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra satisfecho el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y como la Corte lo ha destacado con toda precisi\u00f3n, \u00a0lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n no se ha asumido como cargo en raz\u00f3n \u00a0a que no contiene imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio \u00a0de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. Tema que se ha entendido \u00a0resulta ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n y por tal raz\u00f3n, \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es semejante a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones. Es lo relevante determinar si la \u00a0decisi\u00f3n entregada da paso al juicio y adem\u00e1s, si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0acusaci\u00f3n 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico \u00a0contra el ciudadano colombo-venezolano requerido en extradici\u00f3n, \u00a0al igual que ocurre con la pieza de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual \u00a0el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el \u00a0cargo a \u00e9l atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado en \u00a0precedencia, permite tener por acreditadas las exigencias legales \u00a0para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds contra Diego \u00a0Fernando Arteaga Zafra por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. \u00a019-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al Gobierno \u00a0Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente \u00a0la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para \u00a0garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable, o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en las imputaciones que motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite \u00a0recordar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n compete al Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite, al igual que condicionar \u00a0la entrega del ciudadano reclamado en extradici\u00f3n a que no \u00a0vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos \u00a0a los que motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni \u00a0sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0condicionar la entrega de la persona solicitada en extradici\u00f3n, \u00a0a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, de todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de \u00a0su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su \u00a0inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que se le conceda \u00a0el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a \u00a0que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la \u00a0libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. Adem\u00e1s, a que se remita \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed \u00a0se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite \u00a0concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombo-venezolano \u00a0Diego Fernando Arteaga Zafra, formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por el cargo contenido en la acusaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0No. No. \u00a019-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP174-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58632 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Asunto \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir concepto en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}