{"id":60366,"date":"2023-12-22T21:39:39","date_gmt":"2023-12-22T21:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp172-202159644\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:39","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:39","slug":"cp172-202159644","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp172-202159644\/","title":{"rendered":"CP172-2021(59644)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP172-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 59644 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano boliviano \u00a0\u00d3mar Rojas Echeverr\u00eda, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la cual se tramit\u00f3 de \u00a0forma simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0360 del 5 de marzo de 2020,1 \u00a0la embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0\u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda, \u00a0ciudadano boliviano identificado con documento de identidad n\u00ba \u00a03.375.235 de Bolivia, requerido para comparecer a juicio por delitos \u00a0de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y delitos relacionados \u00a0con armas de fuego, por hechos que tuvieron lugar desde julio de 2019 \u00a0hasta septiembre de 2020. Lo anterior, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), tambi\u00e9n referida \u00a0como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 8 \u00a0de marzo de 2021, orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano mencionado, la \u00a0cual se hizo efectiva el \u00a09 de marzo siguiente, por \u00a0miembros de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Orden \u00a0de arresto emitida por \u00a0la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York dentro del Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), tambi\u00e9n referido \u00a0como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), contra \u00a0\u00d3mar Rojas Echeverr\u00eda \u00a0del \u00a022 de septiembre de 2020.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia \u00a0de la acusaci\u00f3n formal en el Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), \u00a0tambi\u00e9n referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 \u00a0de septiembre de 2020, dictada por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Traducci\u00f3n \u00a0de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de \u00a0cada una de las acusaciones formuladas.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Servicio General de Identificaci\u00f3n personal de \u00a0Bolivia y c\u00e9dula de boliviana n\u00ba 3.375.235 expedida a \u00a0nombre de \u00a0\u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Matthew J.C. Hellman,7 \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y \u00a0de Jeremy \u00a0Kirk,8 \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), quienes suministran informaci\u00f3n acerca de la \u00a0investigaci\u00f3n, las actividades, la forma de operar del \u00a0requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la \u00a0identidad de \u00a0\u00d3mar Rojas Echeverr\u00eda, \u00a0dentro de la causa seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0de John \u00a0D. Riesenberg, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica,9 \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia, de \u00a0\u00d3mar Rojas Echeverr\u00eda, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por Merrick \u00a0B. Garland Procurador \u00a0de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario John \u00a0D. Riesenberg, \u00a0como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, \u00a0debidamente suscritos \u00a0por \u00a0Antony J. Blinken, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por \u00a0Patrick O. Hatchett, \u00a0funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la C\u00f3nsul General de Colombia en Washington, \u00a0Erika Eliana Salamanca Due\u00f1as, donde indica que es aut\u00e9ntica \u00a0la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0quien para el d\u00eda 20 de abril de 2021,12 \u00a0se desempe\u00f1aba como funcionario auxiliar de autenticaciones \u00a0del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21-009935 del 5 de mayo \u00a0de 2021, en el cual conceptu\u00f3 que entre los pa\u00edses se \u00a0encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0suscrita en Viena en 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos 491 y 496 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 gobernada por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n y, con oficio MJD-OFI21-0018381-DAI-1100 del 24 \u00a0de mayo de 2021,13 \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reconocida la personer\u00eda para actuar al apoderado de \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda, \u00a0mediante auto del 8 de mayo de 2021 se orden\u00f3 correr el \u00a0traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa el requerido \u00a0y su representante solicitaron el tr\u00e1mite simplificado, seg\u00fan \u00a0consta en informe secretarial de fecha 12 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0auto de 13 de julio de 2021, se corri\u00f3 traslado al Ministerio \u00a0P\u00fablico acerca de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada efectuada por el implicado y su defensor. Al mismo \u00a0tiempo, se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0de la Polic\u00eda Nacional informaran si en contra de \u00a0\u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda, \u00a0se \u00a0adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el pa\u00eds y \u00a0el estado actual de la misma, requerimiento que tambi\u00e9n se \u00a0formul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En relaci\u00f3n con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los \u00a0siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El 18 de agosto de 2021,14 \u00a0el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 respuesta brindada por la Delegada \u00a0para la Seguridad Ciudadana, quien inform\u00f3 que contra el \u00a0ciudadano boliviano \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda \u00a0no aparecen registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0El 28 de julio mismo a\u00f1o,15 \u00a0un funcionario de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que, \u00a0una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se \u00a0report\u00f3 informaci\u00f3n alguna respecto del requerido, ni \u00a0\u00f3rdenes de captura vigentes, distinta a la proferida en virtud \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, con \u00a0oficio PSDCP \u2013 CON. No. 174 adiado 17 de agosto de 2021,16 \u00a0remiti\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0garant\u00edas fundamentales del ciudadano solicitado, para \u00a0constatar que su manifestaci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite \u00a0especial de la extradici\u00f3n simplificada fue realizada de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el tr\u00e1mite \u00a0simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales del requerido. Por las anteriores \u00a0razones, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir \u00a0concepto, sin surtirse los t\u00e9rminos relativos a los alegatos \u00a0finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: Tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 e \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese procedimiento, quien es requerido en extradici\u00f3n puede \u00a0renunciar a los t\u00e9rminos previstos en la ley procedimental \u00a0penal y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y, adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano boliviano \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo el \u00a0rito del tr\u00e1mite simplificado y a ello proceder\u00e1 la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos Generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 \u00a0de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que \u00a0\u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 200417. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0condiciones constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iv) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, reformado por el Acto \u00a0Legislativo N\u00b0 1 de 1997, indica que la extradici\u00f3n se \u00a0podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando \u00a0son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas \u00a0que los originan son delictivas en Colombia y por hechos posteriores \u00a0a la promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el canon en menci\u00f3n sostiene que tal mecanismo no tendr\u00e1 \u00a0lugar, cuando ser trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, \u00fanicamente debe verificarse que el delito que motiv\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n no sea de naturaleza pol\u00edtica, por \u00a0cuanto \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda \u00a0no \u00a0es nacional colombiano por nacimiento. Adicionalmente, es necesario \u00a0verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicci\u00f3n \u00a0respecto del mismo hecho que fundamenta la petici\u00f3n de \u00a0entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha establecido la Corte en \u00a0su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, las \u00a0conductas descritas en la acusaci\u00f3n \u00a0Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), tambi\u00e9n referida como Caso S10 19 \u00a0Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0por \u00a0las cuales es solicitado \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico. Esto, seg\u00fan los \u00a0literales a) \u00a0i) \u00a0y c) \u00a0iv) \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas. Lo anterior impide que se configure la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0debe decirse que en la actuaci\u00f3n no existe evidencia ni se \u00a0estableci\u00f3 que la persona reclamada est\u00e9 siendo \u00a0procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida \u00a0por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la \u00a0existencia de sentencias con car\u00e1cter de cosa juzgada en \u00a0contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, se constat\u00f3 que en Colombia no se adelant\u00f3 \u00a0ni cursa proceso por esa causa, ni por ning\u00fan otra, en contra \u00a0del reclamado \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda, \u00a0como \u00a0lo corrobor\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos \u00a0constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos \u00a0anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso instituye que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto estudiado, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano boliviano \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda. \u00a0Al \u00a0efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), tambi\u00e9n referida \u00a0como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aport\u00f3 copias de la orden de arresto expedida contra el \u00a0reclamado por esa autoridad judicial extranjera, dentro de la causa \u00a0descrita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, alleg\u00f3 las declaraciones juradas de Matthew \u00a0J.C. Hellman, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York, \u00a0en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la referida acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra \u00a0de \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda, \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0Jeremy \u00a0Kirk. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de las acusaciones se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos legajos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por John \u00a0D. Riesenberg, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Merrick \u00a0B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Antony \u00a0J. Blinken, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, D.C., \u00c9rika Salamanca, avalada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del requerido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la Nota Verbal \u00a0n\u00ba 0726 del 5 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda \u00a0nacido el 17 de noviembre de 1967, en Bolivia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de identidad n\u00ba 3.375.235, persona \u00a0a \u00a0la que se refiere la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), tambi\u00e9n referida \u00a0como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que est\u00e1n en el anverso de la c\u00e9dula \u00a0de identidad n\u00ba 3.375.235 expedida en Bolivia a nombre de \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda, \u00a0luego del cual concluy\u00f3 \u00a0que son coincidentes.18 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo \u00a0previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, el 22 de septiembre de 2020, dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), tambi\u00e9n referida \u00a0como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC) contra el requerido, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de \u00a0tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y delitos relacionados con \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes \u00a0con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 337 de nuestro \u00a0ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de \u00a0cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; \u00a0b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito; y c) en ellos se se\u00f1alan de \u00a0forma sucinta los hechos y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las conductas, con indicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las \u00a0normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de \u00a0orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds requirente19, \u00a0puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva en el Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), tambi\u00e9n \u00a0referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), proferida el 22 de septiembre \u00a0de 2020 en contra \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda, \u00a0se dictaron los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL SELLADA \u00a0<\/p>\n<p>contra \u00a0<\/p>\n<p>MAXIMILIANO \u00a0D\u00c1VILA P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u00abMacho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3MAR \u00a0ROJAR ECHEVERR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>JOHN \u00a0CAHUANA \u2013 BARRIENTOS, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u00abJota\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u00abPeruvian J\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u00abJ\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>JHEYSON \u00a0MONTA\u00d1O FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>HERLAND \u00a0MONTA\u00d1O FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>R\u00d3MULO \u00a0RAM\u00cdREZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u00abPepe\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado presenta la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente julio de 2019, hasta septiembre de 2020 inclusive, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Bolivia, Per\u00fa, y otros lugares, y en un delito que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inici\u00f3 y cometi\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier Estado o distrito en particular, (\u2026), \u00d3MAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROJAS ECHEVARR\u00cdA (sic) (\u2026), los acusados y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea primero arrestado y llevado al Distrito Sur de Nueva York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intencionalmente y a sabiendas se pusieron de acuerdo, se asociaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosamente, se aliaron y acordaron entre ellos violar las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de narc\u00f3ticos de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa que (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3MAR ROJAS ECHEVARR\u00cdA (sic) (\u2026) los acusados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros conocidos y desconocidos, importar\u00e1n e importaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas e intencionalmente a los Estados Unidos y al territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada, en violaci\u00f3n de las secciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0952(a) y 960(a) (1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa que (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3MAR ROJAS ECHEVARR\u00cdA (sic) (\u2026) los acusados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros conocidos y desconocidos, fabricar\u00edan y fabricaron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseer\u00edan con la intenci\u00f3n de distribuir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuyeron sustancias controladas, con la intenci\u00f3n, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias se importar\u00edan ilegalmente a los Estados Unidos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las aguas de los Estados Unidos a una distancia inferior a 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millas de la costa desde un lugar fuera de los mismos, en violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada por la que (\u2026) \u00d3MAR ROJAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ECHEVARR\u00cdA (sic) (\u2026) los acusados, se asociaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosamente para (a) importar a los Estados Unidos y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos, y \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0fabricar, poseer con la intenci\u00f3n de distribuir con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo motivos razonables para \u00a0creer que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos y a aguas de los Estados Unidos a una distancia \u00a0inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar \u00a0fuera de los mismos, era de cinco kilogramos y m\u00e1s de mezclas \u00a0y sustancias que conten\u00edan una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado presenta adem\u00e1s la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente julio de 2019, hasta septiembre de 2020 inclusive, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Bolivia, Per\u00fa y otros lugares, y en un delito iniciado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n de cualquier Estado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito en particular, (\u2026) \u00d3MAR ROJAS ECHEVARR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) (\u2026) los acusados y otros conocidos y desconocidos, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se espera que al menos uno sea primero arrestado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevado al Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deliberadamente, se pusieron de acuerdo, se asociaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosamente, se aliaron y acordaron entre ellos violar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n 924(c) del T\u00edtulo de C\u00f3digo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa que (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3MAR ROJAS ECHEVARR\u00cdA (sic) (\u2026) los acusados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros conocidos y desconocidos, durante y en relaci\u00f3n con un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de narcotr\u00e1fico por el cual pueden ser procesados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el delito que se alega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cargo uno de esta acusaci\u00f3n formal, usar\u00edan y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usaron, portar\u00edan y portaron ametralladoras y artefactos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destructivos, y para promover ese delito de narcotr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseyeron ametralladoras y artefactos destructivos, en violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las secciones 924(c) (i) (A) y (B) (ii) del T\u00edtulo 18 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0924(o) y 3238 del T\u00edtulo 18 el C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Jeremy \u00a0Kirk, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0proporcion\u00f3 \u00a0pormenores de los sucesos enrostrados a \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n \u00a0narcotr\u00e1fico (ONT) que opera en Bolivia, que distribuye \u00a0coca\u00edna para su importaci\u00f3n final a los Estados Unidos, \u00a0y espec\u00edficamente al estado de Nueva York. La investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 que el (ahora ex) director (CC-1) de la (CC-1) de la \u00a0agencia antidroga de Bolivia, junto con otro ex miembro de alto rango \u00a0de la misma agencia, ROJAS ECHEVERR\u00cdA, utilizaron sus cargos \u00a0oficiales y conexiones para obtener acceso a aer\u00f3dromos \u00a0bolivianos con el fin de facilitar los cargamentos de coca\u00edna \u00a0en grandes cantidades por parte de otros miembros de la ONT y para \u00a0organizar la protecci\u00f3n por parte de las fuerzas del orden de \u00a0esos cargamentos de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revelo adem\u00e1s que (\u2026), (\u2026) \u00a0y el hermano de (CC-2) de (\u2026) eran proveedores de coca\u00edna \u00a0a gran escala que operaban laboratorios de coca\u00edna en Bolivia. \u00a0Entre julio de 2019 y febrero de 2020, una fuente confidencial (CS-1) \u00a0que trabajaba en representaci\u00f3n de las autoridades del orden, \u00a0y que ten\u00eda una relaci\u00f3n previa con ROJAS ECHEVERR\u00cdA, \u00a0particip\u00f3 con los acusados en una serie de reuniones y \u00a0llamadas telef\u00f3nicas que se grabaron legalmente. A lo largo de \u00a0las reuniones y conversaciones telef\u00f3nicas grabadas \u00a0legalmente, los acusados describieron sus extensas experiencias de \u00a0narcotr\u00e1fico y sus conexiones con los m\u00e1s altos niveles \u00a0del gobierno boliviano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos endilgados a Rojas \u00a0Echeverr\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n No. \u00a0S8 19 Cr. 91 (DLC), tambi\u00e9n referida como Caso S10 19 Cr. 91 \u00a0(DLC) del 22 de septiembre de 2020, fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n ilegal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II, o flunitrazepam u \u00a0otro producto qu\u00edmico indicado, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos o aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0En contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme est\u00e1 \u00a0estipulada en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) que \u00a0implique \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0924 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0Salvo que en la presente subsecci\u00f3n o por cualquier otra \u00a0disposici\u00f3n de la ley se disponga una condena m\u00ednima \u00a0mayor, toda persona que, durante y en relaci\u00f3n con cualquier \u00a0delito de violencia o de tr\u00e1fico de drogas (incluso un delito \u00a0de violencia o de tr\u00e1fico de drogas para el que se prev\u00e9 \u00a0un castigo mayor se comete mediante el uso de arma o artefacto mortal \u00a0o peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal \u00a0de los Estados Unidos, use o porte una arma de fuego, o que para \u00a0fomentar dicho delito, posea un arma de fuego, adem\u00e1s de la \u00a0pena prevista para ese delito de violencia o de tr\u00e1fico de \u00a0drogas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0ser\u00e1 condenada a una pena de prisi\u00f3n no menor de 5 \u00a0a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0si se blandi\u00f3 el arma de fuego, ser\u00e1 condenada a una \u00a0pena de prisi\u00f3n de no menos de 7 a\u00f1os; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0si se dispara el arma de fuego, ser\u00e1 condenada a una pena de \u00a0prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0Si el arma de fuego que posee una persona condenada por violaci\u00f3n \u00a0a este inciso: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0es una ametralladora o un artefacto destructivo, o est\u00e1 \u00a0equipada con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, la \u00a0persona ser\u00e1 sentenciada a una pena de prisi\u00f3n que no \u00a0ser\u00e1 inferior a 30 a\u00f1os [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Toda arma de fuego o munici\u00f3n involucrada o utilizada en \u00a0cualquier [\u2026] contravenci\u00f3n deliberada de la secci\u00f3n \u00a0924 [\u2026] estar\u00e1 sujeta a incautaci\u00f3n y decomiso \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(o) \u00a0Una persona que se asocie delictuosamente para cometer un delito bajo \u00a0el inciso (c) ser\u00e1 encarcelada por no m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u00a0multada bajo este t\u00edtulo, o ambos: y si el arma de fuego es \u00a0una ametralladora o un dispositivo destructivo, o esta equipada con \u00a0un silenciador de arma de fuego, ser\u00e1 encarcelada por un \u00a0per\u00edodo de a\u00f1os o a cadena perpetua [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas enunciadas en la acusaci\u00f3n contra \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda \u00a0en los los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, tienen \u00a0su correspondencia en el C\u00f3digo Penal Colombiano, \u00a0espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 220; \u00a037621 \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del canon 384 del ejusdem; \u00a0y 36622 \u00a0agravado por el numeral 7 del canon 365,23 \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0(\u2026) extorsi\u00f3n y (\u2026) lavado de activos la pena \u00a0ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (Subraya la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0366. Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones \u00a0de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, \u00a0fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, \u00a0suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, \u00a0accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de once (11) \u00a0a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 cuando concurran las \u00a0circunstancias determinadas en el inciso 3o del art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0365. Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 cuando la conducta \u00a0se cometa en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Obrar en coparticipaci\u00f3n criminal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior queda \u00a0demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0\u00d3mar Rojas Echeverr\u00eda, \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. \u00a091 (DLC), tambi\u00e9n referida como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), \u00a0dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0cumplen \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en \u00a0Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la referida acusaci\u00f3n incluye la alegaci\u00f3n de decomiso \u00a0de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en situaciones \u00a0semejantes (CSJ \u00a0CP032-2015), \u00a0el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite \u00a0CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano boliviano \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda \u00a0identificado con documento de identidad n\u00ba 3.375.235 de Bolivia, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para que \u00a0responda por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva en Caso No. S8 19 Cr. 91 (DLC), tambi\u00e9n referida \u00a0como Caso S10 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno \u00a0Nacional deber\u00e1 exigirle al Estado requirente que el \u00a0solicitado no vaya a ser juzgad por un hecho anterior y diverso del \u00a0que motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a pena de muerte, \u00a0tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas inhumanas, \u00a0crueles o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. Protecci\u00f3n que se encuentra reforzada \u00a0conforme lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0que el requerido en extradici\u00f3n es un ciudadano boliviano, el \u00a0Ejecutivo debe comunicar la resoluci\u00f3n que acepta o niega la \u00a0extradici\u00f3n, a la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de \u00a0la Rep\u00fablica del Bolivia en Colombia, para que tenga \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite que ha involucrado a un connacional \u00a0suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las \u00a0garant\u00edas y condicionamientos antes referidos frente a su \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala este concepto al requerido \u00d3mar \u00a0Rojas Echeverr\u00eda, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO. 0360 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROJAS Echeverria \u00d3mar_3 pdf., expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100, documento \u00d3mar Rojas Echeverria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Package_compreseed_4. pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a 98, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116y 117, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 78, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf y 59 a 66 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Zapata V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108 a 115, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MJD-OFI21-0018381 del 24 de mayo de 2021 Remisorio. pdf. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 cuaderno respuesta Fiscal\u00eda General y anexos. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 1, cuaderno respuesta Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 7, cuaderno coadyuvancia y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Disposici\u00f3n vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirente, conforme se determin\u00f3 por la Sala en auto CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 a 3, documento \u00d3MAR ROJAS ECHEVERR\u00cdA DAT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pdf. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed se determin\u00f3 por la Sala en auto CSJ CP163-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP172-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 59644 \u00a0 Acta \u00a0294. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la 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