{"id":60361,"date":"2023-12-22T21:39:39","date_gmt":"2023-12-22T21:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp640-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:39","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:39","slug":"atp640-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp640-2021\/","title":{"rendered":"ATP640-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP640-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120459 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela promovido por el apoderado de ROSA \u00a0MAR\u00cdA HORT\u00daA PULIDO, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad, \u00a0seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0y dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, ROSA \u00a0MAR\u00cdA HORT\u00daA PULIDO \u00a0naci\u00f3 el 19 de octubre de 1961 y, con anterioridad al 1\u00ba \u00a0de abril de 1994, estuvo afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida que administraba el antiguo Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u2013hoy Colpensiones\u2013. En septiembre de \u00a01998 ella se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad y se afili\u00f3 a la A.F.P. BBVA Horizonte \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u2013hoy A.F.P. Porvenir S.A.\u2013. \u00a0Aleg\u00f3 esta ciudadana que al momento de su traslado no le \u00a0ofrecieron ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n acerca de las \u00a0ventajas y desventajas de cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0pensionales y que, por consiguiente, su decisi\u00f3n no estuvo \u00a0adecuadamente asesorada. Agreg\u00f3 que, dado su perfil acad\u00e9mico \u00a0y profesional, desconoc\u00eda que en el R.A.I.S. no ten\u00eda \u00a0posibilidad de ahorrar el capital m\u00ednimo exigido por el fondo \u00a0privado para tener derecho a una pensi\u00f3n equivalente al \u00a0salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, en el a\u00f1o 2013 ROSA \u00a0MAR\u00cdA HORT\u00daA PULIDO \u00a0interpuso una demanda ordinaria laboral, con el objetivo de que se \u00a0declarara la nulidad \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional. El proceso fue conocido por \u00a0el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, el 7 de mayo \u00a0de 2014, dicha instancia absolvi\u00f3 \u00a0a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n, el asunto pas\u00f3 a manos de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que, con \u00a0sentencia del 24 de junio de 2014, confirm\u00f3 \u00a0lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0estas decisiones desconocen el precedente judicial que al respecto \u00a0tiene sentada la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la parte actora solicit\u00f3 que ellas sean dejadas \u00a0sin efectos \u00a0y, por consiguiente, se le ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dicte un \u00a0nuevo fallo en el que se declare la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes \u00a0demandadas y vinculadas: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad y \u00a0(ii) Colpensiones y todas las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado \u00a0110013105013201300468. Igualmente, en dicha oportunidad requiri\u00f3 \u00a0a las autoridades encausadas para que aportaran copia completa y \u00a0legible de las decisiones proferidas en el referido procedimiento \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. En sentencia \u00a0del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por ROSA \u00a0MAR\u00cdA HORT\u00daA PULIDO, \u00a0con fundamento en que en el expediente de tutela no obra la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia atacada, a pesar de los constantes \u00a0requerimientos que se hicieron a las partes con la finalidad de que \u00a0la aportaran. Adujo que, en \u00faltimas, la carga de la prueba le \u00a0corresponde a la tutelante y que ella desatendi\u00f3 esta \u00a0obligaci\u00f3n al omitir arribar al proceso el fallo que \u00a0cuestionaba. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el apoderado de la accionante la \u00a0impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que argument\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0hizo caso omiso a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales de su representada y obvi\u00f3 que, en los anexos \u00a0de la demanda, se incluyeron los pronunciamientos cuestionados y sus \u00a0respectivas actas. Agreg\u00f3 que en el auto admisorio no se \u00a0requiri\u00f3 a la actora para que aportara documento adicional \u00a0alguno, al tiempo que s\u00ed se les pidi\u00f3 a las autoridades \u00a0judiciales vinculadas que allegaran copia de los fallos atacados, \u00a0pero abiertamente desacataron la orden del juez constitucional. Por \u00a0ello, consider\u00f3 que no tiene sentido que la providencia \u00a0impugnada hubiera decidido la controversia de manera desfavorable a \u00a0sus intereses, cuando el extremo activo no fue el que desobedeci\u00f3 \u00a0al \u00f3rgano jurisdiccional. Concluy\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en \u00faltimas, se apoy\u00f3 en un \u00a0simple formalismo para desatender su obligaci\u00f3n de impartir \u00a0justicia en un sentido material y resolver de \u00a0fondo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 26 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Sin embargo, ello no es posible dado que durante \u00a0el presente tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en irregularidad \u00a0sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vistos los antecedentes obrantes en el expediente, encuentra la Sala \u00a0que es necesario decretar la nulidad \u00a0de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, \u00a0toda vez que se incurri\u00f3 en un yerro procedimental que redund\u00f3 \u00a0en la afectaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional al debido \u00a0proceso \u00a0de la parte accionante. Al respecto, conviene recordar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reconocido que, aun cuando no hay disposici\u00f3n \u00a0que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad contra los \u00a0fallos de tutela, es viable que estas se propongan dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria previsto en el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del canon 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, \u00a01 ago. 2017, rad.92838). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco \u00a0existe un r\u00e9gimen en materia de nulidades en los procesos de \u00a0tutela, la Corte Constitucional ha precisado que tambi\u00e9n se \u00a0aplica el C\u00f3digo General del Proceso (CC \u00a0T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el art\u00edculo 133 de dicho compendio \u00a0normativo prev\u00e9 que el procedimiento est\u00e1 viciado de \u00a0nulidad solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este c\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 135 consagra que, al proponer la nulidad, \u00a0la parte legitimada debe expresar la causal invocada. As\u00ed \u00a0mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se \u00a0fundamente en eventos diferentes a los transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia C-491\/95 \u00a0la Corte Constitucional examin\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u00absolamente\u00bb \u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0replicada en el citado art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, tras lo cual concluy\u00f3 que el principio de \u00a0taxatividad propende por el desarrollo c\u00e9lere de los tr\u00e1mites \u00a0y por la observancia de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0seguridad jur\u00eddica y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulaci\u00f3n \u00a0de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales \u00a0de configuraci\u00f3n, mandato que \u201csignifica \u00a0que s\u00f3lo se pueden considerar vicios invalidadores de una \u00a0actuaci\u00f3n aquellos expresamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador y, excepcionalmente, por la Constituci\u00f3n, como el \u00a0caso de la nulidad que se presenta por pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d \u00a0(C.C. T-125\/10). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en camino a la resoluci\u00f3n de este asunto, se impone resaltar \u00a0los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el \u00a0de trascendencia, \u00a0seg\u00fan el cual, debe \u00a0demostrarse \u00a0la afectaci\u00f3n sustancial de derechos fundamentales. Ello \u00a0porque el \u00a0simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera \u00a0necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza \u00a0de medio, mas no de fin en s\u00ed mismo, de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3. De cara al caso \u00a0concreto que ahora concita la atenci\u00f3n de esta Corte, es claro \u00a0que en el tr\u00e1mite de estas diligencias constitucionales se \u00a0configur\u00f3 la causal 5\u00aa de nulidad, previamente citada, en \u00a0la medida en que la Sala a \u00a0quo, \u00a0a pesar de haber identificado que en los anexos del escrito inicial \u00a0no estaba presente la decisi\u00f3n de segunda instancia atacada, \u00a0no inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda para que la misma fuera aportada, ni requiri\u00f3 a la \u00a0promotora del resguardo en ese sentido. Por el contrario, en el auto \u00a0admisorio se limit\u00f3 a pedirle al extremo pasivo que enviara \u00a0copia de la referida decisi\u00f3n y, posteriormente, fundament\u00f3 \u00a0la negativa del amparo en el hecho de que las autoridades requeridas \u00a0no acataron su orden, cosa que escapa al control de la actora y que, \u00a0por esa circunstancia, no deber\u00eda afectarle, m\u00e1xime \u00a0cuando la Corporaci\u00f3n de primera instancia ning\u00fan \u00a0requerimiento le hizo en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0tal y como viene de indicarse, la nulidad \u00a0que se observa en esta ocasi\u00f3n se fundamenta en la causal 5\u00aa \u00a0de las enlistadas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, toda vez que, al no requerir a la gestora del amparo \u00a0para que aportara la sentencia acusada, la Sala a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba obligatoria y \u00a0necesaria para adoptar la decisi\u00f3n final, cercen\u00e1ndole \u00a0a la ciudadana la oportunidad de arrimar el documento echado de menos \u00a0posteriormente al momento de abordar el examen de la queja \u00a0constitucional. Por su parte, la trascendencia \u00a0de esa omisi\u00f3n estriba en el hecho de que el sentido del fallo \u00a0se fundament\u00f3, precisamente, en la ausencia del elemento \u00a0probatorio cuyo adecuado decreto fue omitido y en que, finalmente, el \u00a0extremo pasivo no se pronunci\u00f3 en el marco de este mecanismo \u00a0constitucional, circunstancia que agrava la situaci\u00f3n de la \u00a0actora, a quien bien pudo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral requerir \u00a0para complementar la documentaci\u00f3n radicada con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es claro que el aludido auto admisorio del 8 de septiembre de 2021 \u00a0debe nulitarse, \u00a0con el prop\u00f3sito de que la Sala a \u00a0quo \u00a0emita una nueva providencia inicial en la que o bien inadmita \u00a0la demanda constitucional, para que el extremo activo aporte la \u00a0decisi\u00f3n echada de menos, o la admita, \u00a0pero con la salvedad de que ROSA \u00a0MAR\u00cdA HORT\u00daA PULIDO \u00a0tambi\u00e9n tiene la carga \u2013y la posibilidad\u2013 de \u00a0remitir copia del pronunciamiento confutado. De esta manera, se le \u00a0brinda a la parte demandante la oportunidad para enmendar la omisi\u00f3n \u00a0detectada, se garantiza su debido proceso y el que la petici\u00f3n \u00a0de amparo sea estudiada al margen de una circunstancia probatoria que \u00a0escapa de su control. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n a partir, inclusive, del auto admisorio de la \u00a0demanda, con la finalidad de que el a \u00a0quo, \u00a0en las condiciones anotadas en precedencia, requiera a la actora para \u00a0que allegue la providencia de segundo grado que cuestiona. Se \u00a0advertir\u00e1 que las pruebas recolectadas hasta este momento \u00a0mantienen su plena validez, as\u00ed como los traslados realizados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR la \u00a0nulidad \u00a0de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 8 de septiembre de \u00a02021, para que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta las directrices \u00a0se\u00f1aladas en la parte considerativa de esta providencia. Se \u00a0advierte que las pruebas recolectadas hasta este momento mantienen su \u00a0plena validez, as\u00ed \u00a0como los traslados realizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales de la presente decisi\u00f3n, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. DEVOLVER el \u00a0expediente a la Sala en menci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP640-2021 \u00a0 Radicado \u00a0120459 \u00a0 Acta \u00a0314 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela promovido por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}