{"id":60359,"date":"2023-12-22T21:39:39","date_gmt":"2023-12-22T21:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1989-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:39","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:39","slug":"atp1989-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1989-2021\/","title":{"rendered":"ATP1989-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1989- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119875 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela promovido por FRANCISCO \u00a0JAVIER ARIAS AGUIRRE, \u00a0contra los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad \u00a0y 1\u00ba Penal del Circuito, ambas autoridades de la \u00a0ciudad de Manizales, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a \u201cla \u00a0Dignidad Humana, a la vida y la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0vida, \u00a0a \u00a0no \u00a0ser \u00a0 separado \u00a0de \u00a0la \u00a0familia, el \u00a0apoyo \u00a0al \u00a0hombre \u00a0o mujer \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0 familia \u00a0y \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0los \u00a0ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial y los dem\u00e1s antecedentes que obran en la \u00a0carpeta, el 3 de noviembre de 2020, FRANCISCO \u00a0JAVIER ARIAS AGUIRRE \u00a0fue condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Manizales \u00a0a 54 meses de prisi\u00f3n, despu\u00e9s de haber sido hallado \u00a0responsable por la comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes agravado. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, se le negaron \u00a0los beneficios de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, a pesar de que el \u00a0accionante solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de este \u00faltimo \u00a0subrogado, bajo el argumento de que \u00e9l es un padre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud \u00a0del sentenciado, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Manizales, con auto del 4 de mayo de 2021, \u00a0con fundamento en un informe de visita sociofamiliar realizada el 8 \u00a0de abril anterior, le neg\u00f3 \u00a0al actor el mencionado sustituto, impetrado con base en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 750 de 2002, por cuanto no han variado las \u00a0condiciones bajo las cuales se hab\u00eda denegado dicho beneficio \u00a0en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0negativa, la apoderada de FRANCISCO \u00a0JAVIER ARIAS AGUIRRE interpuso \u00a0un recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0Frente al primero, con prove\u00eddo del 8 de junio de 2021, el \u00a0juez vigilante de la condena mantuvo su determinaci\u00f3n; \u00a0respecto al segundo, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Manizales, el 28 de julio de 2021, confirm\u00f3 \u00a0lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0toda esta situaci\u00f3n denota una evidente afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales de su prohijado y de su hijo, y \u00a0despu\u00e9s de advertir que los autos del 4 de mayo y del 28 de \u00a0julio de 2021 adolecen de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales \u00a0conocidas como \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d \u00a0y \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0la apoderada del accionante solicit\u00f3 que tales \u00a0pronunciamientos sean dejados \u00a0sin efectos, \u00a0para que, en su lugar, se le conceda \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 6 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes \u00a0demandadas y vinculadas: (i) el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; (ii) el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico delegado ante ese estrado; y (iii) el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad. Posteriormente, \u00a0mediante providencia del 14 de septiembre, dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Villamar\u00eda, \u00a0en Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En sentencia \u00a0del 20 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por la apoderada de FRANCISCO \u00a0JAVIER ARIAS AGUIRRE, \u00a0aduciendo que sobre las providencias cuestionadas no se concreta \u00a0ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0m\u00e1xime cuando ellas se fundamentaron en normas jur\u00eddicas \u00a0preexistentes y se analizaron todos los elementos de prueba obrantes \u00a0en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la parte actora la \u00a0impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que argument\u00f3 que el tribunal a \u00a0quo \u00a0no hizo un an\u00e1lisis juicioso del contenido del escrito de \u00a0tutela, pues all\u00ed qued\u00f3 claramente demostrado que sobre \u00a0los autos atacados se concret\u00f3 un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Lo anterior, en la medida \u00a0en que en dichas decisiones los funcionarios cuestionados se \u00a0limitaron a extraer peque\u00f1os apartes de los informes \u00a0sociofamiliares aportados a la actuaci\u00f3n y no repararon en el \u00a0hecho de que en uno de ellos se concluy\u00f3 que es necesaria la \u00a0presencia del padre del menor en su hogar, para garantizar el \u00a0adecuado desarrollo de \u00e9ste. Por ello, la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas result\u00f3 ser incompleta, arbitraria y \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 30 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0Sin embargo, ello no es posible dado que durante \u00a0el presente tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en irregularidad \u00a0sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. \u00a0Dicha \u00a0norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de \u00a0defensa \u00a0y el debido \u00a0proceso \u00a0de las partes intervinientes, reviste vital importancia la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio tanto por activa como por \u00a0pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la correcta y \u00a0oportuna vinculaci\u00f3n de las partes; por manera que el acto de \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales para brindarle a los \u00a0convocados la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto \u00a0esencial de esa garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el acto \u00a0procesal denominado \u201cnotificaci\u00f3n\u201d, \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia C-670\/04, \u00a0sostuvo que aqu\u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en cualquier \u00a0clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n \u00a0procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento \u00a0real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n \u00a0concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos \u00a0a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, as\u00ed \u00a0como que es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado \u00a0ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera \u00a0oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto \u00a0procesal que desarrolla el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las \u00a0decisiones Judiciales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026asuntos como \u00a0la ausencia de ciertas notificaciones o \u00a0las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al \u00a0momento de efectuarlas, \u00a0no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegaci\u00f3n por la \u00a0persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violar\u00eda \u00a0su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Trasladando \u00a0los anteriores postulados al caso concreto, \u00a0observa la Corte que, aunque el Tribunal de Manizales dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad \u00a0del inicio del tr\u00e1mite constitucional, \u00a0el enteramiento respectivo, llevado a cabo el 7 de septiembre de 2021 \u00a0v\u00eda e-mail, no se surti\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0institucional de ese despacho (pcto01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co). \u00a0De ah\u00ed que, tal y como se establece del examen de las \u00a0diligencias, no se obtuvo pronunciamiento alguno de esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido \u00a0proceso \u00a0en la actuaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no \u00a0solo en detrimento del despacho accionado, sino de la propia parte \u00a0actora, en tanto la irregularidad existente frente a la notificaci\u00f3n \u00a0del inicio del tr\u00e1mite constitucional, representa una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, el vicio detectado constituye una causal de \u00a0nulidad desde el fallo del \u00a020 \u00a0de septiembre de 2021, inclusive, \u00a0y as\u00ed lo decretar\u00e1 la Sala, \u00a0para \u00a0que se rehaga la actuaci\u00f3n, notificando oportuna y debidamente \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Manizales sobre el inicio de \u00a0esta acci\u00f3n. Se \u00a0aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR la \u00a0nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia del 20 de \u00a0septiembre de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, por intermedio de su Secretar\u00eda, \u00a0corrija la actuaci\u00f3n y proceda a notificar del presente \u00a0mecanismo de amparo al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, sin perjuicio de la validez de los traslados realizados y de \u00a0las pruebas recaudadas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. DEVOLVER el \u00a0expediente al tribunal en menci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1989- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0119875 \u00a0 Acta \u00a0No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}