{"id":60357,"date":"2023-12-22T21:39:39","date_gmt":"2023-12-22T21:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1981-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:39","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:39","slug":"atp1981-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1981-2021\/","title":{"rendered":"ATP1981-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1981- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120497 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela promovido por la apoderada de \u00c1NGELA \u00a0VALENCIA \u2013antes \u00a0JENIFFER ESGUERRA CAICEDO\u2013, \u00a0contra el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0en sus facetas de defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0publicidad, \u00a0legalidad \u00a0y postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, desde el 18 de septiembre de 2021, \u00c1NGELA \u00a0VALENCIA \u2013antes \u00a0JENIFFER \u00a0ESGUERRA CAICEDO\u2013 \u00a0se encuentra privada de su libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de \u201cEl Caney\u201d, en la ciudad de Cali, tras haber sido \u00a0condenada, el 15 de julio de 2019, por el Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a 54 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado por el uso. \u00a0La sentencia en cuesti\u00f3n surgi\u00f3 a ra\u00edz de que, \u00a0el 8 de agosto de 2016, la accionante se present\u00f3 a la sede de \u00a0Bancolombia en Ca\u00f1asgordas, con la finalidad de abrir una \u00a0cuenta de ahorros y obtener una tarjeta d\u00e9bito para s\u00ed. \u00a0All\u00ed, aport\u00f3 un pl\u00e1stico presuntamente falso en \u00a0donde aparec\u00eda el nombre \u201c\u00c1NGELA \u00a0LIZETH VALENCIA D\u00cdAZ\u201d, \u00a0al tiempo que en el sistema del Banco figuraba que su huella estaba \u00a0registrada a nombre de JENIFFER \u00a0ESGUERRA CAICEDO. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la accionante fue capturada en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0actora que, luego de que se realizaran las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0el asunto le fue repartido al juzgado de conocimiento, autoridad que \u00a0program\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0para el 15 de febrero de 2017 a las 4 de la tarde. Empero, tras haber \u00a0librado las correspondientes comunicaciones, el estrado accionado \u00a0adelant\u00f3 la diligencia para las 3:10, sin avisarle a la \u00a0procesada. Por lo anterior, ella tampoco pudo notificarse en estrados \u00a0de la fijaci\u00f3n de fechas para la realizaci\u00f3n de las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que esta circunstancia implic\u00f3 una negaci\u00f3n de su \u00a0derecho de defensa material, m\u00e1xime cuando el abogado de \u00a0oficio que le fue asignado no pudo comunicarse con ella a lo largo de \u00a0todo el proceso penal. Por esta raz\u00f3n, dicho profesional no \u00a0obtuvo las pruebas necesarias para adelantar su defensa, tales como \u00a0el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y los \u00a0documentos de estudios primarios, secundarios y universitarios que \u00a0acreditaban su existencia con ese nombre. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0esta situaci\u00f3n se prolong\u00f3 en la medida en que nunca \u00a0recibi\u00f3 citaciones posteriores en donde se le informara de las \u00a0audiencias y tr\u00e1mites programados al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0que se segu\u00eda en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, a pesar de que en los audios del proceso el juzgado accionado \u00a0aduce haberla notificado, en el expediente no se observa ninguna \u00a0citaci\u00f3n, ni se indica a qu\u00e9 direcci\u00f3n pudieron \u00a0haber sido remitidas, ni qui\u00e9n las recibi\u00f3 o la gu\u00eda \u00a0del correo a trav\u00e9s del cual se gestion\u00f3 el \u00a0correspondiente env\u00edo. Tampoco figura el recibido de los \u00a0oficios que fueron presuntamente allegados a la direcci\u00f3n \u00a0\u201ccarrera \u00a098 # 28-82\u201d \u00a0de la ciudad de Cali, que ata\u00f1e al domicilio que fue indicado \u00a0por \u00c1NGELA \u00a0VALENCIA \u00a0en las audiencias preliminares, de manera que puede presumirse tales \u00a0notificaciones no se hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, adicionalmente, nunca fue informada de la renuncia de su abogada \u00a0de confianza y del nombramiento de un defensor p\u00fablico de \u00a0oficio, lo que implic\u00f3 que se le desconociera su derecho a \u00a0escoger ella misma la defensa t\u00e9cnica que deb\u00eda \u00a0representarla en el proceso. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que actualmente se encuentra privada de su libertad, al tiempo que \u00a0tiene varios meses de gestaci\u00f3n y est\u00e1 diagnosticada \u00a0con cistitis aguda, neumocistosis, lumbago no especificado y s\u00edndrome \u00a0de colon irritable. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que se encuentra \u00a0afectada emocionalmente y requiere de tratamiento psicol\u00f3gico \u00a0y psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que la sentencia del 15 de julio de 2019 \u00a0adolece de los defectos \u00a0procedimental absoluto \u00a0y f\u00e1ctico \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0y, en consecuencia, solicit\u00f3 que ese pronunciamiento sea \u00a0dejado \u00a0sin efectos \u00a0y se ordene su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 12 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 \u00a0la medida provisional que fue solicitada y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes \u00a0demandadas y vinculadas: (i) el Juzgado 18 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali; (ii) el Juzgado 7\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; (iii) el \u00a0Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali; (iv) la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Cali; (v) el \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013; (vi) la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (vii) la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil; (viii) la Polic\u00eda Nacional; (ix) el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed y (x) el \u00a0Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u201cEl \u00a0Caney\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En sentencia \u00a0del 22 de octubre de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo invocado por la apoderada de \u00c1NGELA \u00a0VALENCIA, \u00a0con fundamento en que la presente acci\u00f3n constitucional no \u00a0cumple con el requisito de \u00a0inmediatez \u00a0y porque, en cualquier caso, la actora era conocedora de que en su \u00a0contra se adelantaba el proceso penal con radicado \u00a076001600019320162898500, toda vez que ella fue imputada al interior \u00a0de dicho procedimiento, el 9 de agosto de 2016, ante el Juzgado 27 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali. Por ello, concluy\u00f3 que la prenombrada ten\u00eda la \u00a0carga de estar pendiente de su proceso y no puede invocar ahora su \u00a0propia negligencia como justificaci\u00f3n para pretender nulitar \u00a0la totalidad del procedimiento que actualmente la tiene privada de su \u00a0libertad. Del mismo modo, arguy\u00f3 que contra la sentencia \u00a0atacada no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, \u00a0toda vez que la misma no fue apelada por la defensa, de manera que \u00a0tampoco se advierte cumplido el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la apoderada de la promotora \u00a0del resguardo la impugn\u00f3, \u00a0argumentando que el plazo a partir del cual debe establecerse el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0razonable \u00a0del que habla el principio de inmediatez, \u00a0debe contabilizarse, no desde que se expidi\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, sino desde el momento en que la \u00a0actora se enter\u00f3 de dicha providencia, es decir, el 27 de \u00a0septiembre de 2021 \u2013unos d\u00edas despu\u00e9s de que fue \u00a0capturada\u2013. Lo anterior, m\u00e1xime cuando una de las cosas \u00a0que se denuncian en la demanda de tutela es, precisamente, que ella \u00a0no tuvo conocimiento de las diligencias adelantadas al interior de \u00a0ese proceso, lo que implica que no hubo forma de saber que dos a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s se hab\u00eda emitido fallo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no se puede justificar la negligencia del juzgado accionado con \u00a0fundamento en que la actora deb\u00eda estar pendiente de su \u00a0proceso, en la medida en que es un deber de la judicatura hacer las \u00a0citaciones y notificaciones en debida forma, pues, de lo contrario, \u00a0no puede ejercerse de manera adecuada la defensa material. Reiter\u00f3 \u00a0que \u00c1NGELA \u00a0VALENCIA \u00a0nunca se enter\u00f3 de la programaci\u00f3n de las diligencias \u00a0que se llevaron a cabo durante la actuaci\u00f3n, lo que explica no \u00a0haber tenido conocimiento de la sentencia condenatoria que hoy la \u00a0tiene privada de su libertad, circunstancias que en conjunto \u00a0justifican su inactividad en este tiempo y la ausencia de agotamiento \u00a0de los recursos de ley para controvertir la decisi\u00f3n que le \u00a0result\u00f3 adversa. \u00a0<\/p>\n<p>4. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 2 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0Sin embargo, ello no es posible dado que durante \u00a0el presente tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en irregularidad \u00a0sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve por el presunto error en \u00a0las citaciones que se surtieron al interior del proceso penal con CUI \u00a076001600019320162898500, pues, seg\u00fan la abogada de \u00a0\u00c1NGELA VALENCIA, \u00a0tales notificaciones no fueron remitidas a la direcci\u00f3n que \u00a0fue aportada en las audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, emerg\u00eda necesario convocar a estas diligencias \u00a0constitucionales a la autoridad encargada de enviar las referidas \u00a0comunicaciones, esto es, el Centro \u00a0de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del \u00a0Circuito de Cali, \u00a0a fin de que esa dependencia se pronuncie sobre los hechos puestos en \u00a0conocimiento del juez constitucional y remita las planillas de \u00a0notificaci\u00f3n y las constancias de recibido, si las hubiere, \u00a0que den cuenta del enteramiento de las fechas de audiencias \u00a0programadas al interior del radicado referido, \u00a0m\u00e1xime cuando ninguno de los restantes vinculados aport\u00f3 \u00a0elementos de juicio que desvirt\u00faen el dicho de la promotora \u00a0del amparo ni hicieron manifestaci\u00f3n especial frente al \u00a0presunto yerro alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tampoco se observa la vinculaci\u00f3n del defensor \u00a0p\u00fablico que ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n de \u00c1NGELA \u00a0VALENCIA \u00a0en el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 en su contra, \u00a0a pesar de que dicho profesional actu\u00f3 a lo largo de todo el \u00a0proceso. Cabe resaltar que, en el escrito inicial, el extremo activo \u00a0indic\u00f3 que, en los registros de audio de las audiencias \u00a0celebradas, el abogado refiri\u00f3 que no pudo comunicarse con la \u00a0accionante y, por ello, es pertinente que \u00e9l se pronuncie al \u00a0interior del presente mecanismo constitucional, para que ilustre \u00a0sobre las razones que le impidieron entablar contacto con la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene resaltar lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a013. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e \u00a0intervinientes. (\u2026) Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como \u00a0coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que s\u00f3lo \u00a0en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda \u00a0del expediente la existencia de alg\u00fan tercero con inter\u00e9s, \u00a0puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0comunicarle la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Una actuaci\u00f3n \u00a0en contrario constituir\u00eda una carga desproporcionada e \u00a0irrazonable para los funcionarios judiciales (CC \u00a0A344-06). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la referida Corporaci\u00f3n ha indicado que le corresponde \u00a0al juez de tutela velar por la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, de manera que deber\u00e1 garantizar la \u00a0intervenci\u00f3n de todas las partes y de los terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad \u00a0insaneable; en tal sentido, en Auto 025A\/12 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. \u00a0(\u2026) el juez constitucional, al momento de ejercer su \u00a0competencia, est\u00e1 obligado a integrar en debida forma el \u00a0contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes \u00a0hayan sido demandados sino tambi\u00e9n a las personas que tengan \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n y puedan \u00a0resultar afectadas con las decisiones que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de \u00a0sentido un pronunciamiento de fondo, ya que \u201cla falta u omisi\u00f3n \u00a0en la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la misma, surge como una irregularidad que no s\u00f3lo \u00a0vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una \u00a0verdadera denegaci\u00f3n de justicia, a m\u00e1s de comprometer \u00a0otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0de la misma por desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, no s\u00f3lo del Juzgado 18 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, sino tambi\u00e9n de la propia \u00a0parte actora, la Corte declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado \u00a0a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali el 22 de octubre de 2021, \u00a0para que se rehaga la actuaci\u00f3n, convocando a los sujetos \u00a0mencionados previamente. Se \u00a0aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor, as\u00ed \u00a0como los traslados realizados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR la \u00a0nulidad \u00a0de lo actuado, a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia del 22 \u00a0de octubre de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali vincule \u00a0a esta actuaci\u00f3n a los sujetos mencionadas en precedencia, de \u00a0acuerdo con las consideraciones vertidas en este prove\u00eddo. Se \u00a0advierte que las pruebas recaudas conservan plena validez, as\u00ed \u00a0como los traslados realizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales de la presente decisi\u00f3n, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. DEVOLVER el \u00a0expediente al tribunal en menci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1981- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0120497 \u00a0 Acta \u00a0No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}