{"id":60354,"date":"2023-12-22T21:39:39","date_gmt":"2023-12-22T21:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1977-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:39","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:39","slug":"atp1977-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1977-2021\/","title":{"rendered":"ATP1977-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1977-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120416 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el abogado FREDY \u00a0ALBERTO LARA BORJA, \u00a0quien dice actuar como apoderado de MIGUEL \u00a0ANTONIO ESCOBAR RODELO, \u00a0frente \u00a0al prove\u00eddo del \u00a06 de octubre de 2021 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que rechaz\u00f3 por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El abogado FREDY \u00a0ALBERTO LARA BORJA, \u00a0dijo \u201cobrar en nombre propio\u201d, en su condici\u00f3n de \u00a0apoderado de MIGUEL \u00a0ANTONIO ESCOBAR RODELO \u00a0en el proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Acude de manera \u00a0directa para cuestionar la providencia proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, al parecer por indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la audiencia de alegatos surtida en \u00a0impugnaci\u00f3n, a la cual no acudi\u00f3, dice el censor, por \u00a0falta de enteramiento, resultando vencido en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita se deje sin efectos la sentencia del 10 de julio de 2020 y \u00a0se obligue a la Corporaci\u00f3n encausada a convocar a todas las \u00a0partes para ser escuchadas y adoptar la nueva determinaci\u00f3n, \u00a0con base en las pruebas que resultan favorables a los intereses del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de septiembre de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0previo \u00a0a admitir la demanda, requiri\u00f3 al ciudadano Lara Borja para \u00a0que precisara \u201csi \u00a0presenta la queja en nombre propio, o en calidad de agente oficioso, \u00a0o como apoderado judicial de Miguel Antonio Escobar Rodelo\u201d; \u00a0sin embargo, \u00a0el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas dado para que \u00a0subsanara el yerro advertido, transcurri\u00f3 sin que as\u00ed \u00a0lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 6 de \u00a0octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral rechaz\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, habida cuenta que \u201cno \u00a0alleg\u00f3 documento que lo acreditara como apoderado judicial de \u00a0Leidis Judith Escobar Rodelo curadora de Miguel Antonio Escobar \u00a0Rodelo y la manifestaci\u00f3n de que el poder obra en el \u00a0expediente del proceso ordinario no es suficiente, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que el mandato debe ser otorgado para adelantar \u00a0este espec\u00edfico mecanismo constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el prove\u00eddo, el profesional del derecho reconoci\u00f3 \u00a0la falencia en el procedimiento y dijo \u201cLe \u00a0asiste toda la raz\u00f3n a ese alto tribunal y al Magistrado \u00a0ponente: OMAR \u00c1NGEL MEJ\u00cdA AMADOR, y en m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, aporto copia del poder que me fue otorgado por la se\u00f1ora \u00a0Ledis Judith Escobar Rodelo quien es la curadora del interdicto \u00a0Miguel Antonio Escobar Rodelo, para actuar en el proceso ORDINARIO \u00a0LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, RADICACI\u00d3N: \u00a008-001-31-05-004-2019-00035-01. (\u2026) \u00a0en dicho poder se puede \u00a0apreciar en los dos \u00faltimos renglones del segundo p\u00e1rrafo \u00a0que a la letra dice: y \u00a0disponer de derechos litigiosos en defensa de mis derechos e \u00a0intereses en el presente caso y para presentar todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que se requieran, e incluso, acciones de \u00a0tutelas\u201d. \u00a0bajo \u00a0tal convencimiento, \u00a0aleg\u00f3 \u00a0que en estas diligencias act\u00faa como abogado del demandante en \u00a0el proceso ordinario laboral, poder en el que se consign\u00f3 \u00a0expresamente que estaba facultado para acudir en tutela de ser \u00a0necesario, como as\u00ed lo considera. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a ello, \u00a0solicita el amparo de los derechos fundamentales de \u00e9l como \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra la providencia emitida por la hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que en \u00a0el sub-lite, \u00a0de acuerdo con los antecedentes f\u00e1cticos y las pruebas \u00a0arrimadas al plenario, el \u00a0abogado FREDY \u00a0ALBERTO LARA BORJA \u00a0carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento \u00a0tiene asidero en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, el cual dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida directamente por el titular del derecho fundamental \u00a0vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que \u00a0para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales \u00a0que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer \u00a0esta acci\u00f3n se requiere que est\u00e9 debidamente habilitada \u00a0por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus \u00a0hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, \u00a0en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que act\u00fae \u00a0como agente oficioso, siempre \u00a0y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica que le impide actuar al titular directamente o a \u00a0trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de \u00a0formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales propios presuntamente \u00a0vulnerados. Sin embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda, \u00a0ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, \u00a0cuando el accionante no comparece ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en nombre propio, sino que lo hace a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las \u00a0exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el art\u00edculo \u00a074 del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Poderes. \u00a0Los poderes generales para toda clase de procesos solo podr\u00e1n \u00a0conferirse por escritura p\u00fablica. El poder especial para uno o \u00a0varios procesos podr\u00e1 conferirse por documento privado. En \u00a0los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados \u00a0y claramente especificados. \u00a0(Negrillas \u00a0propias de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, contrario a lo sostenido por el impugnante, v\u00e9ase \u00a0c\u00f3mo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado \u00a0criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en trat\u00e1ndose \u00a0de la presentaci\u00f3n de demandas de tutela por conducto de \u00a0mandatario judicial: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0se se\u00f1alaron los siguientes requisitos para la presentaci\u00f3n \u00a0demandas de tutela mediante apoderado judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala \u00a0se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por \u00a0lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, \u00a0llamado poder que se presume aut\u00e9ntico1. \u00a0(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser \u00a0especial.2 \u00a0En este sentido (iv) El \u00a0poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0intereses en un determinado proceso no se entiende conferido3 \u00a0para la promoci\u00f3n4 \u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a \u00a0estos tengan origen5 \u00a0en el proceso inicial. \u00a0(iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser \u00a0un profesional del derecho6 \u00a0habilitado con tarjeta profesional7.8 \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0posterior (sentencia \u00a0T-679\/07), \u00a0la Corporaci\u00f3n en cita, refiri\u00e9ndose al \u00faltimo \u00a0pronunciamiento transcrito, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0citado aparte se colige que el principio de especificidad de los \u00a0poderes que se otorgan para que se inicie una acci\u00f3n bajo el \u00a0uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de \u00a0tutela, pues de ello depende que se configure la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de \u00a0esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben \u00a0otorgarse poderes espec\u00edficos, pues \u00a0un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una \u00a0actuaci\u00f3n posterior en un litigio de una \u00edndole \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en \u00a0nombre de otro se debe identificar f\u00e1cilmente y en forma clara \u00a0y expresa9: \u00a0(i) los nombres, datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante \u00a0como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra \u00a0la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o \u00a0documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acci\u00f3n \u00a0mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho \u00a0fundamental \u00a0que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado \u00a0ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, prima \u00a0facie \u00a0se aprecia del expediente que el \u00a0abogado no \u00a0aport\u00f3 \u00a0el mandato especial \u00a0que \u00a0lo faculte para actuar en \u00a0punto de la espec\u00edfica vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se alega en la demanda y \u00a0tampoco mencion\u00f3 que la curadora del verdadero afectado tenga \u00a0una limitante f\u00edsica o mental que le impida actuar \u00a0directamente, que est\u00e9 en imposibilidad de valerse por s\u00ed \u00a0misma o que no pueda promover la defensa material de su representado \u00a0para acudir a la v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, de \u00a0acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia \u00a0Constitucional, seg\u00fan los cuales para \u00a0que una persona pueda ser representada mediante la figura de la \u00a0agencia oficiosa, \u00a0se \u00a0requiere que \u201cest[\u00e9] \u00a0en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d \u00a0(T-1012 de 1999), \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que no se observa configurada en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la claridad de los conceptos se\u00f1alados, destaca \u00a0la Corte que, aunque FREDY \u00a0ALBERTO LARA BORJA \u00a0tiene a su cargo la defensa de los intereses de MIGUEL \u00a0ANTONIO ESCOBAR RODELO (quien a su vez est\u00e1 representado \u00a0legalmente por LEIDIS JUDITH ESCOBAR RODELO en calidad de curadora) \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en laboral, el mandato especial \u00a0que le fue conferido con tal prop\u00f3sito no lo autoriza para \u00a0acudir en sede de tutela para invocar la protecci\u00f3n de unos \u00a0derechos de los que s\u00f3lo es titular el demandante. \u00a0Ello, \u00a0porque \u00a0la Corte Constitucional, en Sentencia T-674\/97, \u00a0expresamente determin\u00f3 que: \u201c&#8230;no \u00a0puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en \u00a0los de otro&#8230;\u201d, \u00a0y en Sentencia T-575\/97, \u00a0igualmente, afirm\u00f3 que: \u201c&#8230;la \u00a0calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantaci\u00f3n del \u00a0titular del derecho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0cuando se ejerce este instrumento excepcional en representaci\u00f3n \u00a0de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de este no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente, como tampoco, como sucede en el caso bajo estudio, se \u00a0deriva de la condici\u00f3n de mandatario, pues a voces del \u00a0mencionado precedente T-674\/97, \u00a0\u201cnadie \u00a0puede alegar como violados sus propios derechos con base en la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u otros, pues de \u00a0una parte el inter\u00e9s en la defensa corresponde a ellos, y de \u00a0otra la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser \u00a0directa y no transitiva ni por consecuencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pese a anunciarlo en el recurso, el \u00a0profesional del derecho no present\u00f3 el nuevo poder especial y \u00a0espec\u00edfico para demandar por el mecanismo excepcional la \u00a0providencia censurada, remediando la falencia advertida, tal y como \u00a0se constata con el reporte del correo electr\u00f3nico por medio \u00a0del cual remiti\u00f3 el memorial de impugnaci\u00f3n, conforme \u00a0al cual \u00fanicamente se limit\u00f3 a adjuntar copia del poder \u00a0general del que se viene hablando. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0se\u00f1alado, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia del 6 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral rechaz\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el abogado FREDY \u00a0ALBERTO LARA BORJA, por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n fue establecida por el legislador delegado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se configura \u00a0la agencia oficiosa y no se re\u00fanen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos \u00a0para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente ello aparezca acreditado\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirm\u00f3 que por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del c\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedimiento civil en la materia, as\u00ed en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-530 de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 inciso 1\u00ba: \u201cEn los poderes especiales, los asuntos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con otros.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el abogado quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad la Corte reiter\u00f3 la doctrina sentada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que la condici\u00f3n de apoderado en un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal no habilita para instaurar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, consider\u00f3 que el a-quo no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respectivo proceso debido a que el abogado no alleg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder respectivo ni manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido asever\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendi\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de informalidad de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCaso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses del cliente, a quien conviene establecer con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su gesti\u00f3n.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n \u00a0judicial en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en los decretos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este vac\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0disposiciones generales sobre representaci\u00f3n judicial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (que se\u00f1ala las faltas para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido sino se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendiera que la representaci\u00f3n judicial \u00a0s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-975\/05, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia: T\u20131025\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1977-2021 \u00a0 Radicado \u00a0120416 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el abogado FREDY \u00a0ALBERTO LARA BORJA, \u00a0quien dice actuar como apoderado de MIGUEL \u00a0ANTONIO ESCOBAR RODELO, \u00a0frente \u00a0al prove\u00eddo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}