{"id":60345,"date":"2023-12-22T21:39:38","date_gmt":"2023-12-22T21:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1876-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:38","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:38","slug":"atp1876-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1876-2021\/","title":{"rendered":"ATP1876-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1876 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0de competencia en tutela No. 120804 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias \u00a0suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para asumir \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por BERNARDO \u00a0LOAIZA HERRERA \u00a0y AMANDA \u00a0GALVIS DE LOAIZA \u00a0contra la Fiscal\u00eda 52 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Pereira y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los ciudadanos BERNARDO \u00a0LOAIZA HERRERA \u00a0y AMANDA \u00a0GALVIS DE LOAIZA \u00a0promovieron acci\u00f3n de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, vida en condiciones dignas y dignidad humana, que estiman \u00a0conculcadas por la Fiscal\u00eda 52 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Pereira y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento del resguardo pretendido, refieren los accionantes que \u00a0son propietarios del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 100-52523, en cuya adquisici\u00f3n se constituy\u00f3 \u00a0patrimonio de familia sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el a\u00f1o 2019 y seg\u00fan consta en la anotaci\u00f3n \u00a0No. 004 del folio de matr\u00edcula en menci\u00f3n, por \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda 52 de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio de Pereira, se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de medida \u00a0cautelar de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, que se materializ\u00f3 el 11 de junio de 2019, en \u00a0presencia de su nuera Johanna Soto Gonz\u00e1lez, quien, seg\u00fan \u00a0afirman, nunca les comunic\u00f3 nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, en el a\u00f1o 2020, fue remitido a la direcci\u00f3n \u00a0del bien, a nombre de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., \u00a0solicitud \u00a0de legalizaci\u00f3n de estado de ocupaci\u00f3n y\/o entrega \u00a0inmediata, real y material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, solo hasta el mes de julio de 2021, cuando solicitaron un \u00a0certificado de tradici\u00f3n para un tr\u00e1mite, advirtieron \u00a0sobre la existencia del proceso de extinci\u00f3n y las medidas \u00a0cautelares que se hab\u00edan decretado frente al bien inmueble de \u00a0su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante la inminencia de afectaci\u00f3n que sufre su \u00fanico \u00a0patrimonio, demandan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las \u00a0accionadas \u00absuspender \u00a0la diligencia de entrega de nuestro bien, hasta tanto se surta el \u00a0proceso judicial y se encuentre en firme una decisi\u00f3n, en el \u00a0cual podamos hacer efectivo nuestro derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, el cual ha sido vulnerado por estas entidades, \u00a0al notificar a un tercero y no a los reales y actuales propietarios \u00a0del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 11 de noviembre de 2021, la demanda fue repartida al Magistrado \u00a0C\u00e9sar Augusto Castillo Taborda, integrante de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, quien remiti\u00f3 el \u00a0expediente por competencia a Oficina de Reparto Judicial de Pereira, \u00a0con destino a la Sala Penal an\u00e1loga de esa ciudad, aduciendo \u00a0que opera aqu\u00ed el art\u00edculo 1\u00ba, numerales 4 y 11 \u00a0del Decreto 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n denunciada tienen \u00a0que ver con un tr\u00e1mite judicial que se lleva a cabo en la \u00a0ciudad de Pereira, raz\u00f3n por la cual el Tribunal Superior de \u00a0Manizales carece de competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la misma fecha, la acci\u00f3n constitucional fue asignada al \u00a0Magistrado Juli\u00e1n Rivera Loaiza, perteneciente a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, despacho que a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del d\u00eda siguiente, con invocaci\u00f3n del \u00a0numeral 4\u00ba, art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, se \u00a0abstuvo de asumir su conocimiento y dispuso el env\u00edo de la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por ser el superior funcional de \u00a0la Fiscal\u00eda accionada, aunado a que, en uno de los elementos \u00a0materiales anexos al cuerpo de tutela, se advierte la presencia de la \u00a0Unidad para la Extinci\u00f3n de Dominio y Contra el Lavado de \u00a0Activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con sede \u00a0en Bogot\u00e1, entidad que, probablemente est\u00e9 llamada a \u00a0integrar el litisconsorcio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante prove\u00eddo \u00a0del 17 de noviembre del a\u00f1o en curso, el Magistrado de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Pedro Oriol Avella Franco, rehus\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n. Argument\u00f3 que, atendiendo el factor de \u00a0competencia a prevenci\u00f3n, contenido en los art\u00edculos \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, el \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo es del \u00a0Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque \u00a0los hechos que ocasionaron la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales se produjeron en la ciudad de Pereira, pues, aunque el \u00a0inmueble objeto del tr\u00e1mite extintivo se encuentra ubicado en \u00a0Manizales, es Pereira el lugar donde se adelanta el proceso objeto de \u00a0la presente actuaci\u00f3n constitucional y, donde, seg\u00fan la \u00a0demanda, los accionantes previamente remitieron petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0ser necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas para atender el mecanismo \u00a0constitucional, se ten\u00eda la posibilidad de contar con ellas en \u00a0dicho territorio, facilitando la inmediaci\u00f3n y la prontitud \u00a0que se requiere para el tr\u00e1mite de tutela, lo mismo que para \u00a0los efectos de los consecuentes traslados de la demanda y \u00a0notificaci\u00f3n de las respectivas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la competencia exclusiva que se asigna en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Acuerdo No. PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, hace \u00a0referencia precisa a los temas de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio y no a las acciones constitucionales que involucran estas \u00a0materias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, con fundamento en decisiones de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0propuso conflicto negativo de competencia y orden\u00f3 remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que resuelva la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado \u00a0entre las Salas Penal del Tribunal Superior de Pereira y de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 162 \u00a0y 183 \u00a0de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que no tiene norma \u00a0expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisi\u00f3n \u00a0de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en sostener que \u00a0los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos \u00a0por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre \u00a0las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela \u00a0radica en la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por ser superior funcional del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira, ante quien interviene la Fiscal\u00eda 52 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Por su parte, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 argumenta que, en virtud de lo normado en \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia recae \u00a0en el Tribunal Superior de Pereira, a prevenci\u00f3n, por \u00a0dirigirse la queja contra un despacho fiscal que tiene su sede en \u00a0dicho lugar, siendo all\u00ed donde se adelanta el proceso objeto \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examinada la actuaci\u00f3n, la Sala encuentra que la \u00a0inconformidad plasmada en la demanda de tutela instaurada por \u00a0BERNARDO \u00a0LOAIZA HERRERA \u00a0y AMANDA \u00a0GALVIS DE LOAIZA se \u00a0contrae a cuestionar \u00a0la medida cautelar decretada por la Fiscal\u00eda 52 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira y la materializaci\u00f3n \u00a0de la misma por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE \u00a0S.A.S., sobre el bien inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fijado este derrotero, se establece que el factor que debe ser tenido \u00a0en cuenta para resolver la controversia en este caso, es el \u00a0funcional, previsto en \u00a0el numeral \u00a04\u00ba, art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Dice el \u00a0precepto: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los \u00a0Fiscales y Procuradores ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento \u00a0en primera instancia, al respectivo superior funcional de la \u00a0autoridad judicial ante quien intervienen. \u00a0Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas \u00a0Cortes, conocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los \u00a0Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, \u00a0conocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, los \u00a0Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al sentido y alcance de esta cl\u00e1usula funcional, como \u00a0criterio regulador de la competencia de las acciones de tutela \u00a0dirigidas contra funcionarios judiciales por decisiones o actuaciones \u00a0jurisdiccionales, la Corporaci\u00f3n, al aludir a su regulaci\u00f3n \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 2\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de \u00a0tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo \u00a0es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza \u00a0jurisdiccional y se explica tal hermen\u00e9utica en que uno de los \u00a0motivos de la expedici\u00f3n de esa norma fue la racionalizaci\u00f3n \u00a0del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en \u00a0principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta m\u00e1s \u00a0razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican \u00a0vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso \u00a0judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la \u00a0condici\u00f3n de Jueces constitucionales y de conocedores del caso \u00a0espec\u00edfico seg\u00fan sea su especialidad. \u00a0(CSJ \u00a0STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de \u00a0enero de 2012, Rad. 58.057). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela, como ya se dijo, se \u00a0dirige contra la Fiscal\u00eda 52 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Pereira, por decisiones tomadas en ejercicio de sus \u00a0funciones, despacho que act\u00faa ante el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma \u00a0ciudad, por \u00a0lo que restar\u00eda determinar qui\u00e9n es el superior \u00a0funcional de este juzgado, a efectos de establecer la competencia \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Ley 1708 de 2014, que adopt\u00f3 el c\u00f3digo de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, define en su art\u00edculo 38 las distintas \u00a0competencias de las Salas de las Salas \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito Judicial, dentro de las que se incluye, conocer \u00aben \u00a0segunda instancia de \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n y queja interpuestos contra los \u00a0autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio\u00bb \u00a0(numeral 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA10402 de \u00a02015, art\u00edculo 50, dispuso la creaci\u00f3n de juzgados de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en los distritos judiciales de Antioquia, \u00a0Barranquilla, Cali, C\u00facuta, Neiva, Pereira y Villavicencio. Y \u00a0en el art\u00edculo 51, precis\u00f3 que \u00abla \u00a0segunda instancia de los procesos de los Jueces penales del circuito \u00a0especializados de extinci\u00f3n de dominio del territorio \u00a0nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0es \u00a0actualmente el superior funcional del Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira. \u00a0Por tanto, es a esa autoridad judicial, a la que corresponde asumir \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por BERNARDO \u00a0LOAIZA HERRERA \u00a0y AMANDA \u00a0GALVIS DE LOAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se dispondr\u00e1 \u00a0remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que \u00a0tramite \u00a0y adopte la decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con las \u00a0pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0solicitud de amparo se dirige tambi\u00e9n contra la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE S.A.S., entidad del orden \u00a0nacional, descentralizada por servicios, frente a la cual la \u00a0competencia radica en los jueces del circuito, conforme al numeral \u00a02\u00ba, art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el numeral 11\u00ba de la misma norma establece que \u201cCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas \u00a0establecidas en el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las pretensiones que se formulan frente a la Sociedad \u00a0de Activos Especiales no inciden en la determinaci\u00f3n de la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y a la parte \u00a0accionante, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR que la \u00a0competencia para conocer la acci\u00f3n promovida por BERNARDO \u00a0LOAIZA HERRERA y AMANDA GALVIS DE LOAIZA, contra la \u00a0Fiscal\u00eda 52 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., \u00a0corresponde a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de conformidad con \u00a0las consideraciones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n a la aludida autoridad \u00a0judicial, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n a la parte accionante y a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme \u00a0al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP1254-2018 y ATP922- 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Laboral y Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad de los fallos. Tambi\u00e9n conocer\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1876 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Definici\u00f3n \u00a0de competencia en tutela No. 120804 \u00a0 Acta \u00a0No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias \u00a0suscitado entre la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}