{"id":60342,"date":"2023-12-22T21:39:38","date_gmt":"2023-12-22T21:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1846-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:38","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:38","slug":"atp1846-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1846-2021\/","title":{"rendered":"ATP1846-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1846-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 120268 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver lo \u00a0pertinente respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por CARMEN \u00a0EDILIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0frente al fallo proferido el 8 de octubre de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de dicha ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, al Juez Coordinador de Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de la \u00a0citada capital, al Defensor del Pueblo, al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, Juez Coordinador del Centro de Servicios \u00a0del Sistema Penal Acusatorio, al igual que los condenados dentro del \u00a0asunto que se cuestiona. Se comunic\u00f3 tambi\u00e9n el inicio \u00a0de este asunto a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo lo resumi\u00f3 la Sala \u00a0A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0Edilia Gonz\u00e1lez expuso \u00a0como supuestos de hecho, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0\u201cEl 13 de diciembre de 1998, efectivos de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana, en desarrollo de una operaci\u00f3n militar \u00a0contrainsurgente, bombardearon el caser\u00edo de Santo Domingo, en \u00a0zona rural del municipio de Tame, Arauca, y asesinaron a 17 personas \u00a0y causaron lesiones a 25 m\u00e1s. Entre las personas asesinadas, \u00a0se encontraba mi compa\u00f1ero permanente, Salom\u00f3n Neite, \u00a0mi nieto e hijo de crianza Luis Carlos Neite M\u00e9ndez y mi yerna \u00a0Mar\u00eda Yolanda Rangel, y resultaron gravemente lesionados mis \u00a0hijos Amalio y Neftal\u00ed Niete Gonz\u00e1lez y mi nieto Marcos \u00a0Aurelio Neite M\u00e9ndez, as\u00ed como aterrorizados quienes \u00a0resid\u00edamos en esa vereda; hecho que adem\u00e1s nos forz\u00f3 \u00a0al desplazamiento\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Lo anterior fue conocido por la Justicia Penal Militar, por la \u00a0justicia ordinario y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 24 de septiembre de 2009, el Juez 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra C\u00e9sar Romero \u00a0Pradilla y Johan Jim\u00e9nez Valencia. La sentencia de primera \u00a0instancia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que con prove\u00eddo del 15 de \u00a0junio de 2011, la confirm\u00f3, aclar\u00f3 y modific\u00f3. \u00a0En ese fallo se absolvi\u00f3 a H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez, \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0relaci\u00f3n a las lesiones personales y confirm\u00f3, tanto la \u00a0declaratoria de responsabilidad con relaci\u00f3n a C\u00e9sar \u00a0Romero Pradilla y Johan Jim\u00e9nez Valencia, a quienes rebajo la \u00a0pena a 360 meses de prisi\u00f3n, como los dem\u00e1s apartes del \u00a0fallo recurrido, incluyendo la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia hasta tanto la decisi\u00f3n cobrara ejecutoria \u00a0formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 5 de diciembre de 2017 le correspondi\u00f3 el asunto al Juzgado \u00a023 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0El 28 de marzo de 2018 dicho despacho remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a la secretar\u00eda de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 30 de septiembre de 2020 fue acreditada como interviniente por la \u00a0SDSJ (Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Justicia Especial para la Paz (JEP). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 11 de septiembre de 2021, fue notificada, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, de la Resoluci\u00f3n No. 4726 del 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2020, dentro del expediente interno No. 0002425-91.2020.0.00.0001 \u00a0de la SDSJ, en la que adopt\u00f3 diversas decisiones con relaci\u00f3n \u00a0a los militares implicados en la masacre de Santo Domingo, entre \u00a0ellas, la de abstenerse de pronunciarse sobre asuntos relacionados \u00a0con el beneficio de la libertad transitoria y condicionada de los \u00a0condenados C\u00e9sar Romero Pradilla y Johan Jim\u00e9nez \u00a0Valencia y la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que \u00a0eventualmente los afectaran, ante la evidencia de que la Justicia \u00a0Penal Ordinaria no las hab\u00eda librado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, aleg\u00f3 que la sentencia penal \u00a0ejecutoriada que hall\u00f3 responsable a los ciudadanos C\u00e9sar \u00a0Romero Pradilla y Johan Jim\u00e9nez Valencia del hecho que la \u00a0victimiz\u00f3 y los conden\u00f3 a purgar una pena de prisi\u00f3n, \u00a0ha debido ejecutarse, y para ello era necesario que se expidieran las \u00a0correspondientes \u00f3rdenes de captura, por ser consustancial a \u00a0la decisi\u00f3n judicial y estar previsto en el fallo de primera \u00a0instancia que la pena privativa de la libertad se ejecutara una vez \u00a0quedara en firme la sanci\u00f3n, lo que aconteci\u00f3 con el \u00a0prove\u00eddo que no cas\u00f3 la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las \u00f3rdenes de captura, despu\u00e9s de cerca de cuatro \u00a0a\u00f1os de ejecutoriada la decisi\u00f3n, no han sido \u00a0expedidas, por la omisi\u00f3n del despacho judicial que ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de hacerlo, a saber, el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, pues este ten\u00eda \u00a0que librarlas al advertir que ni la Sala Penal de la Corte ni la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, hab\u00edan expedido \u00a0las \u00f3rdenes de captura para ejecutar el fallo. Adem\u00e1s, \u00a0por estar dentro de su \u00e1mbito funcional, como supervisor del \u00a0cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de captura para la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida contra \u00a0los responsables del hecho que la victimizaron, lesionan las \u00a0garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 29 (debido \u00a0proceso) legal) y 229 (acceso a la administraci\u00f3n de justicia) \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0En suma, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, reclame a la SDSJ de \u00a0la JEP, el pr\u00e9stamo, de la carpeta que le remiti\u00f3 por \u00a0los casos de los condenados C\u00e9sar Romero Pradilla y Johan \u00a0Jim\u00e9nez Valencia, y una vez remitida, proceda a librar las \u00a0\u00f3rdenes de captura contra los mencionados ciudadanos, para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad que les fue \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo bajo siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Destaca que el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente a la JEP y la \u00a0Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n 4726 del 1\u00ba de diciembre de 2020 declar\u00f3 \u00a0la competencia prevalente dentro del proceso adelantado en contra de \u00a0C\u00e9sar Romero Pradilla y Johan Jim\u00e9nez Valencia, \u00a0decisi\u00f3n en la que se resalt\u00f3 que los comparecientes \u00a0hicieron parte de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y que la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 30 de noviembre \u00a0de 2012, declar\u00f3 responsable al Estado colombiano por \u00a0violaci\u00f3n de derechos de las personas que fallecieron en los \u00a0hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo. Tambi\u00e9n \u00a0se hizo ver que acorde con lo ocurrido en esa esa masacre se re\u00fanen \u00a0los elementos que permiten calificar provisionalmente la conducta \u00a0como una infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con ello, estima que la JEP cuenta con competencia prevalente, \u00a0circunstancia que proh\u00edbe a los jueces penales ordinarios \u00a0continuar con el proceso penal, como as\u00ed lo precis\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-025 y C-080 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recuerda que la JEP ejerce una competencia prevalente sobre todas las \u00a0jurisdicciones cuando sus Salas o Secciones avocan conocimiento de \u00a0los hechos y conducta, ello en concordancia con los art\u00edculos \u00a0transitorios 5\u00ba y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los art\u00edculos \u00a08, 36 y par\u00e1grafo 4 art\u00edculo 63 de la Ley 1957 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala que los comparecientes, pese a que cuentan con \u00a0sometimiento forzoso dada su calidad de ex miembros de la fuerza \u00a0p\u00fablica, \u201cdeben \u00a0satisfacer las condiciones m\u00ednimas y solo en la medida en que \u00a0incumplan los deberes impuestos, la JEP puede decidir no aceptar su \u00a0sometimiento, asunto que seg\u00fan fue informado por la \u00a0jurisdicci\u00f3n, a\u00fan est\u00e1 en verificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anotado, y en atenci\u00f3n al referido \u00a0principio de competencia prevalente, concluye que no es procedente, \u00a0para este momento, emitir \u00f3rdenes en contra del Juzgado 23 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0raz\u00f3n por la que neg\u00f3 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso y sustent\u00f3 la accionante cuyos argumentos de \u00a0inconformidad se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estima que el juez plural reconoce que las \u00f3rdenes de captura \u00a0que debieron librarse para la ejecuci\u00f3n de la sentencia que la \u00a0afect\u00f3, no las expidi\u00f3 la justicia ordinaria y tampoco \u00a0se ha procedido a ello ahora que la actuaci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0la justicia transicional. Igualmente que los condenados como \u00a0responsables de la masacre de Santo Domingo han gozado desde la \u00a0ejecutoria de la respectiva sentencia de un beneficio no reglado por \u00a0la ley y tampoco otorgado formalmente por ninguna autoridad judicial, \u00a0beneficio derivado de la falta de expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pese a esa constataci\u00f3n se deneg\u00f3 el amparo bajo el \u00a0argumento que la justicia ordinaria tiene vedado adoptar decisiones \u00a0de competencia de la JEP; sin embargo, la determinaci\u00f3n es \u00a0errada porque desconoce que el orden legal impone corregir un actor \u00a0irregular y no admite su permanencia, que fue generado por omisiones \u00a0de los funcionarios a cargo del asunto en el lapso en que ten\u00edan \u00a0competencia respecto de la situaci\u00f3n de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo dicho por la JEP, no le compete pronunciarse sobre la \u00a0suspensi\u00f3n de captura que no existe y tampoco puede corregir \u00a0yerros de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, correspondi\u00e9ndole \u00a0a \u00e9sta subsanarlo, por lo que estima, es viable retraer el \u00a0asunto para ese efecto sin que lo actuado en la justicia transicional \u00a0se afecte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus \u00a0derechos fundamentales en los t\u00e9rminos aducidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa \u00a0una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el plenario, la competencia del \u00a0presente asunto corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por la \u00a0accionante y plasmada en precedencia, se advierte que su reclamo est\u00e1 \u00a0relacionado con la supuesta omisi\u00f3n del Juzgado 23 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 por \u00a0no haber librado las respectivas \u00f3rdenes de captura para el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta a C\u00e9sar Romero Pradilla y \u00a0Johan Jim\u00e9nez Valencia, condenados a la pena de 360 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el concurso homog\u00e9neo de homicidios en \u00a0contra de 17 personas, por lo que ahora pretende sea subsanada tal \u00a0irregularidad por parte del juzgado ejecutor y se disponga la \u00a0aprehensi\u00f3n de los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 4726 del 1\u00ba de diciembre de \u00a02020 declar\u00f3 la competencia \u00a0prevalente \u00a0dentro del proceso adelantado en contra de los citados, decisi\u00f3n \u00a0en la que se resalt\u00f3 que los comparecientes hicieron parte de \u00a0la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y que la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, declar\u00f3 \u00a0responsable al Estado colombiano por violaci\u00f3n de derechos de \u00a0las personas que fallecieron en los hechos del 13 de diciembre de \u00a01998 en Santo Domingo. \u00a0All\u00ed, entre otros aspectos, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-DECLARAR \u00a0COMPETENCIA PREVALENTE de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0para conocer del proceso penal con radicado No. \u00a011001310401220050010204 adelantado en contra de los comparecientes \u00a0C\u00c9SAR ROMERO PRADILLA y JOHAN JIM\u00c9NEZ VALENCIA por \u00a0parte del Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1; y del proceso penal con radicado No. \u00a0817363104001201900269 del Juzgado Penal del Circuito de Saravena \u00a0\u2013Arauca, en contra del compareciente GERM\u00c1N DAVID \u00a0LAMILLA SANTOS; por los motivos expuestos en esta resoluci\u00f3n. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-ABSTENERSE \u00a0de pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0de \u00f3rdenes de captura presentada por el se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0ROMERO PRADILLA, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-CONDICIONAR \u00a0EL SOMETIMIENTO de los comparecientes C\u00c9SAR ROMERO PRADILLA, \u00a0JOHAN JIM\u00c9NEZ VALENCIA y GERM\u00c1N DAVID LAMILLA SANTOS, \u00a0al cumplimiento de sus aportes al Sistema Integral de Verdad, \u00a0Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. Se conceder\u00e1 \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n, para que, a t\u00edtulo personal, den \u00a0cumplimiento al ac\u00e1pite de R\u00e9gimen de condicionalidad \u00a0integrado a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n en \u00a0la que si bien, esa Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la \u00a0suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura, por cuanto no \u00a0estaba acreditado que se hubiesen expedido dichos mandatos al \u00a0interior de proceso cuando estuvo en la justicia ordinaria, no deja \u00a0duda de que, en este momento, es el \u00f3rgano que tiene \u00a0competencia respecto de la actuaci\u00f3n seguida en contra de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Romero Pradilla y Johan Jim\u00e9nez Valencia y con ello, su \u00a0vinculaci\u00f3n como accionada se tornada necesaria al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, el Juzgado que tuvo a cargo la vigilancia de la pena \u00a0impuesta a los condenados, en virtud del tr\u00e1mite que adelanta \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, no tiene competencia para adoptar una \u00a0determinaci\u00f3n al respecto, como as\u00ed se puede entender \u00a0en aparte de la mentada Resoluci\u00f3n, cuando se advierte a los \u00a0comparecientes que \u201cel \u00a0incumplimiento a resoluciones de la JEP en las que se pide aportes a \u00a0verdad es interpretable como una falta de inter\u00e9s genuino de \u00a0contribuir con los fines del SIVJRNR, adem\u00e1s de \u00a0afectar la \u00a0confianza que la JEP les deposita desde el momento en el que \u00a0comparecen; incluso \u00a0sus asuntos volver\u00e1n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde \u00a0se reanudar\u00e1 el tr\u00e1mite inconcluso de sus \u00f3rdenes \u00a0de captura para efectos del cumplimiento de su sanci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0(se \u00a0resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, frente a la suspensi\u00f3n del proceso en sede \u00a0ordinaria, la Sala \u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c111. \u00a0En s\u00edntesis, el ejercicio competencial del sistema de justicia \u00a0transicional se ejerce por las Salas o Secciones de la JEP, en orden \u00a0a resolver sobre los beneficios propios del SIVJRNR o para realizar \u00a0el aseguramiento del respectivo r\u00e9gimen de condicionalidad. \u00a0Tambi\u00e9n cuando haya sido avocado el reconocimiento sobre los \u00a0hechos que soportan los procesos llevados en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en especial cuando son objeto de priorizaci\u00f3n por \u00a0parte de la SRVR. Escenarios en los que, adem\u00e1s de \u00a0corroborarse los \u00e1mbitos de competenciales de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n transicional, significan la suspensi\u00f3n de \u00a0los procesos en las instancias ordinarias, se insiste, siempre que \u00a0haya sobrepasado la fase de investigaci\u00f3n o instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0En los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso 3 literal j \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, los \u00a0funcionarios judiciales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201csolo \u00a0podr\u00e1n realizar actos de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan el procedimiento que se trate absteni\u00e9ndose \u00a0de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar \u00a0capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que \u00a0involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP\u201d. \u00a0(Subrayas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda, entonces, que el proceso en cuesti\u00f3n y que estaba a \u00a0cargo del Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, se halla suspendido en virtud de la \u00a0competencia asumida por la JEP, circunstancia que impide a ese \u00a0despacho adoptar una decisi\u00f3n como la pretendida por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0consecuente con ello, al asumirse como parte pasiva a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz; deviene en la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por falta de integraci\u00f3n del debido contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 8\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 de 20171, \u00a0se observa que la competencia para tramitar acciones constitucionales \u00a0contra esa Corporaci\u00f3n, recae en ese mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el \u00a0cual, se ofrece necesario, anular el tr\u00e1mite desde el auto por \u00a0el cual se avoco conocimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, del 24 de septiembre de 2021, y remitir \u00a0de \u00a0manera inmediata las diligencias a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz para que en uso de las facultades conozca la presente \u00a0acci\u00f3n, en la medida que, se repite, la queja elevada por \u00a0Carmen Edilia Gonz\u00e1lez, vincula a esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado por la Pala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Delia \u00a0Gonz\u00e1lez, a partir del auto del 24 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir de \u00a0manera inmediata las diligencias a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Comunicar esta \u00a0decisi\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas ante el Tribunal para La Paz, \u00fanica competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. La segunda por la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Apelaciones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1846-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 120268 \u00a0 Acta \u00a0No. 304 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver lo \u00a0pertinente respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por CARMEN \u00a0EDILIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0frente al fallo proferido el 8 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}