{"id":60339,"date":"2023-12-22T21:39:37","date_gmt":"2023-12-22T21:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1834-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:37","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:37","slug":"atp1834-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1834-2021\/","title":{"rendered":"ATP1834-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1834-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120216 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Seria del caso \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante GERARDO \u00a0AMADO ARDILA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de octubre del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite al que \u00a0fue vinculada la Fiscal\u00eda 26 Seccional del Eje Tem\u00e1tico \u00a0de Protecci\u00f3n a la Propiedad Intelectual, las \u00a0Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Naci\u00f3n, \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada Contra Violaciones a los \u00a0Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra GERARDO \u00a0AMADO ARDILA \u00a0se adelanta proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de delitos \u00a0contra el derecho de autor -se \u00a0desconoce cu\u00e1les-, \u00a0cuya etapa de juicio -proceso \u00a0abreviado- se \u00a0encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho \u00a0asunto1, \u00a0no ha concluido la audiencia concentrada de que trata el art\u00edculo \u00a0542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 19 de la Ley 1826 \u00a0de 2017 -Por \u00a0medio de la cual se establece un procedimiento penal especial \u00a0abreviado y se regula la figura del acusador privado-. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de \u00a02021, el defensor de confianza de GERARDO \u00a0AMADO ARDILA solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal \u00a026 Seccional del Eje Tem\u00e1tico de Protecci\u00f3n a la \u00a0Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales \u00a0de la Naci\u00f3n, adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0Contra Violaciones a los Derechos Humanos, se declarara incompetente \u00a0para conocer el asunto, conforme lo establece el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2942 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por haberse vencido el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el canon 1753 \u00a0de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0la solicitud fue tramitada como una recusaci\u00f3n, por lo que, la \u00a0Fiscal delegada manifest\u00f3 no aceptarla y remitir el asunto a \u00a0su superior jer\u00e1rquico, esto es, a la Directora Especializada \u00a0Contra Violaciones a los Derechos Humanos, para el respectivo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0directora, la devolvi\u00f3 indicando a la delegada que se trataba \u00a0de una solicitud de incompetencia y no de una recusaci\u00f3n y, \u00a0por tanto, deb\u00eda darse respuesta en los t\u00e9rminos \u00a0propuestos por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el 8 de septiembre de 2021, la Delegada de la Fiscal\u00eda \u00a026 se pronunci\u00f3 en el sentido de no declararse incompetente, \u00a0con fundamento en que, no se encontraba incursa en la hip\u00f3tesis \u00a0contenido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 294 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha postura, el apoderado judicial del hoy accionante interpuso \u00a0\u201crecurso\u201d \u00a0ante la Directora Especializado Contra Violaciones a los Derechos \u00a0Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, la Delegada 26 Seccional reiter\u00f3 la postura de \u00a0no declararse incompetente y \u201cen \u00a0aras de garantizar sus derechos remite a la direcci\u00f3n el \u00a0recurso (pese a considerarlo improcedente) para que sea dicha \u00a0direcci\u00f3n quien d\u00e9 respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de septiembre siguiente, la Directora Especializada Contra \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos, en calidad de superior \u00a0jer\u00e1rquica, da respuesta a la postulaci\u00f3n, en el \u00a0sentido de declarar la improcedencia del recurso y sobre esa base, la \u00a0posici\u00f3n de abstenerse de pronunciarse frente al recurso \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, puntualiz\u00f3 sobre la competencia que tienen los \u00a0delegados es en todo en territorio nacional \u00a0-con excepci\u00f3n de los aforados- \u00a0y que, la misma por ley, est\u00e1 definida para los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica y no respecto de los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales, por lo que, hizo un llamado al peticionario para que \u00a0ajustara su proceder a la normatividad procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la respuesta que obtuvo por parte de la Directora Especializada \u00a0Contra Violaciones a los Derechos Humanos, GERARDO \u00a0AMADO ARDILA acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, finalmente, no \u00a0obtuvo pronunciamiento de fondo respecto de la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, m\u00e1s all\u00e1 de las normas que cit\u00f3 la \u00a0Directora en la contestaci\u00f3n a la postulaci\u00f3n, nada la \u00a0\u201cpriva \u00a0de tener que nombrar un nuevo fiscal competente en el caso de que \u00a0sean fundados los argumentos expuestos por esta defensa\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando es evidente que la Fiscal 26 Seccional dej\u00f3 \u00a0vencer el t\u00e9rmino del art\u00edculo 294 para formular la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho contexto, solicita que, en amparo del derecho al debido \u00a0proceso, se ordene a la Directora Especializada Contra Violaciones a \u00a0los Derechos Humanos defina de fondo la falta de competencia \u00a0propuesta por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, con fundamento en que, la Fiscal\u00eda 26 Seccional y la \u00a0Directora \u00a0Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos dieron \u00a0respuesta a la solicitud de declaratoria de incompetencia elevada por \u00a0el apoderado del procesado, hoy accionante, en el sentido de \u00a0explicarle por qu\u00e9 no proced\u00eda la solicitud de \u00a0declaratoria de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adicionalmente que, la tutela no puede ser empleada como mecanismo \u00a0para suplir o insistir en postulaciones cuya definici\u00f3n \u00a0corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 su deseo de impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0No se alleg\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, \u00a0dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el accionante GERARDO \u00a0AMADO ARDILA, \u00a0contra \u00a0el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s de que debi\u00f3 existir un pronunciamiento de \u00a0fondo, este debi\u00f3 ser favorable a sus pretensiones, en la \u00a0medida que, insiste, se configura la causal de p\u00e9rdida de \u00a0competencia contenida en el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, verificado el expediente digital, se constata que la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 5 de octubre \u00a0del a\u00f1o en curso, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso: \u201cvincular \u00a0y correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas \u00a0FISCAL 26 SECCIONAL ADSCRITA AL EJE DE PROTECCI\u00d3N A LA \u00a0PROPIEDAD INTELECTUAL ADSCRITA A LA DIRECCI\u00d3N ESPECIALIZADA \u00a0CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de ello, la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 a dicha Fiscal\u00eda el oficio 0390 de la misma \u00a0fecha, que envi\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, es claro que, como se detall\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0promovida directamente contra la Directora de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos y es en \u00a0relaci\u00f3n con \u00e9sta que se predica la presunta ausencia \u00a0de pronunciamiento de fondo frente a la postulaci\u00f3n que falta \u00a0de competencia de la fiscal 26 seccional del Eje Tem\u00e1tico de \u00a0Protecci\u00f3n a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones \u00a0y los Bienes Culturales de la Naci\u00f3n, adscrita a esa \u00a0Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha Directora no fue vinculada como accionada a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Situaci\u00f3n que se advierte tuvo origen en que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca parti\u00f3 del \u00a0presupuesto de que la misma se dirig\u00eda contra la delegaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n, cuando lo cierto es que, desde el escrito de \u00a0tutela mismo, el actor plasm\u00f3 que la tutela la dirig\u00eda \u00a0contra la \u201cDirecci\u00f3n \u00a0Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como pas\u00f3 de verse, la pretensi\u00f3n contenida en el mismo \u00a0estaba dirigida a que la Directora de esa Direcci\u00f3n, en \u00a0calidad de superior jer\u00e1rquico, se pronunciara de fondo frente \u00a0a la postulaci\u00f3n de falta de competencia de la fiscal 26 \u00a0seccional adscrita a esa unidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta clara la necesaria vinculaci\u00f3n \u00a0como accionada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pues claramente el pronunciamiento al que debe enmarcarse la decisi\u00f3n \u00a0de tutela debe ser de cara a la postura que, como superior, adopt\u00f3, \u00a0frente a la solicitud de falta de competencia de una delegada fiscal \u00a0adscrita a esa Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, es importante se\u00f1alar que, tambi\u00e9n \u00a0era \u00a0necesaria la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a026 Seccional del Eje Tem\u00e1tico de Protecci\u00f3n a la \u00a0Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales \u00a0de la Naci\u00f3n, adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0Contra Violaciones a los Derechos Humanos, pero como tercero con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir, no como accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se \u00a0invalidar\u00e1 lo actuado a partir de la expedici\u00f3n del \u00a0auto por medio del cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para \u00a0que se rehaga la actuaci\u00f3n, dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar la nulidad de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a \u00a0partir del auto por medio del cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y \u00a0aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Vuelvan \u00a0las diligencias a la citada Corporaci\u00f3n para que provea lo \u00a0necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo informado por la Fiscal\u00eda 26 Seccional del del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eje Tem\u00e1tico de Protecci\u00f3n a la Propiedad Intelectual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0294. VENCIMIENTO DEL T\u00c9RMINO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo\u00a0175\u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 175. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de noventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(90) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0294\u00a0de este c\u00f3digo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de segunda instancia, en concreto el 26 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de que informara sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de escrito de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento frente al cual, en la misma fecha, se obtuvo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisado el expediente y el correo se observa que el accionante hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n que apelaba el fallo de primera instancia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de correo electr\u00f3nico y adjunt\u00f3 un escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinto a su manifestaci\u00f3n, pero no alleg\u00f3 como tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1834-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120216 \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Seria del caso \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante GERARDO \u00a0AMADO ARDILA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}