{"id":60338,"date":"2023-12-22T21:39:37","date_gmt":"2023-12-22T21:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1833-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:37","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:37","slug":"atp1833-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1833-2021\/","title":{"rendered":"ATP1833-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1833-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120142 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante, Nilson \u00a0Rojas Calder\u00f3n, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de octubre de esta anualidad, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vida y al \u00a0trabajo, presuntamente vulnerados por Fiscal\u00eda Quince de \u00a0Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio de esa ciudad; de no ser \u00a0porque se advierte una causal de nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, el 19 de junio de 2018, el \u00a0se\u00f1or Nilson Rojas Calder\u00f3n, aqu\u00ed accionante, \u00a0celebr\u00f3 un contrato de compraventa con el se\u00f1or Freiman \u00a0Claro Castro, mediante el cual adquiri\u00f3 el veh\u00edculo de \u00a0placas TGZ \u2013 871, que se encontraba pignorado a favor de la \u00a0empresa Finesa S.A.S. por la existencia de un cr\u00e9dito vigente; \u00a0raz\u00f3n por la que, el actor asumi\u00f3 el pago del saldo de \u00a0la referida deuda y qued\u00f3 pendiente el de traspaso del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el tutelante que, se desempe\u00f1aba como comerciante y trabajaba \u00a0trasportando alimentos y otros productos del mercado generado en \u00a0Pitalito, Huila. As\u00ed mismo, durante la pandemia sus ingresos \u00a0se vieron reducidos, por lo cual arrend\u00f3 el cami\u00f3n \u00a0mediante contrato celebrado con el se\u00f1or Rafael M\u00e9ndez \u00a0Guti\u00e9rrez, con vigencia de un a\u00f1o y por el valor de un \u00a0mill\u00f3n de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el 22 de mayo de 2020, en la v\u00eda nacional La Paila \u00a0Armenia, fue capturado el se\u00f1or Rafael M\u00e9ndez Guti\u00e9rrez \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, porque \u00a0funcionarios de la Polic\u00eda Nacional hallaron en el cami\u00f3n \u00a0un cargamento de marihuana camuflado dentro de unas canastillas de \u00a0lulo que llevaba, por lo cual fue puesto a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Control de Garant\u00edas de \u00a0Armenia, quien legaliz\u00f3 la incautaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, el se\u00f1or Rafael M\u00e9ndez acept\u00f3 ser el autor \u00a0y \u00fanico responsable del il\u00edcito, por lo cual, el \u00a0accionante no sab\u00eda sobre la sustancia que se estaba \u00a0trasportando; posteriormente, el Juez de Conocimiento profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n condenatoria y dej\u00f3 al citado veh\u00edculo \u00a0a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que iniciara el tr\u00e1mite correspondiente y garantizara el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3 que, solicit\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades \u00a0la entrega del referido cami\u00f3n sin que a la fecha obtuviera \u00a0respuesta, m\u00e1s all\u00e1 de las manifestaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda 15 de Extinci\u00f3n de Dominio, quien aduc\u00eda \u00a0que se encontraba investigando el caso, sin considerar que, el \u00a0multicitado bien era el \u00fanico sustento econ\u00f3mico del \u00a0actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de Propiedad Privada, Vida y Trabajo y \u00a0solicita que se le ordene a la entidad accionada que le haga entrega \u00a0del veh\u00edculo de placas TGZ \u2013 871. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia de 6 de octubre de los corrientes declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela tras considerar que no se satisfac\u00eda el \u00a0requisito de la subsidiariedad en la medida que el veh\u00edculo \u00a0objeto de reclamaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, en un proceso que acaba de iniciar de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, en el cual, se est\u00e1n practicando varias pruebas \u00a0encaminadas a adoptar una decisi\u00f3n de fondo, por lo cual, el \u00a0accionante tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos para defender \u00a0los derechos que considera conculcados, como el ejercicio de los \u00a0recursos consagrados en la norma para controvertir las decisiones \u00a0emitidas que consideren contrarias a sus intereses, en cada una de \u00a0las etapas que conforman el proceso, puesto que los mismos se \u00a0constituyen como medios id\u00f3neos para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante quien insisti\u00f3 en que viene \u00a0solicitando el bien de su propiedad a la autoridad tutelada pues \u201cse \u00a0realiz\u00f3 2 audiencias en la primera se aplaz\u00f3 en la otra \u00a0audiencia el juez dijo no eran competentes, que el competente es el \u00a0fiscal 15 de extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1, al se\u00f1or \u00a0fiscal le envi\u00e9 la solicitud de entrega de veh\u00edculo con \u00a0todos los medios probatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado porque no se integr\u00f3 \u00a0en debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verifica que: de la lectura de la demanda de tutela se desprend\u00eda \u00a0imperante la vinculaci\u00f3n del Centro de Servicios del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Armenia y los Jueces con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tutelante no relacion\u00f3 a las referidas entidades \u00a0como vulneradoras de su garant\u00eda constitucional, en su escrito \u00a0introductorio hizo referencia a c\u00f3mo ha acudido ante varios \u00a0jueces para solicitar la devoluci\u00f3n del rodante y la manera en \u00a0que, en esas instancias no se ha adelantado la diligencia o le han \u00a0negado sus pretensiones, advirti\u00e9ndose que uno de ellos es el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Armenia, seg\u00fan se constata de los anexos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, conoci\u00e9ndose esa circunstancia antes de dictarse \u00a0fallo constitucional de primer grado, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0debi\u00f3 vincular a dichas dependencias y verificar qu\u00e9 \u00a0autoridades han resuelto las solicitudes de audiencia preliminar de \u00a0entrega de veh\u00edculo en Armenia, para tambi\u00e9n \u00a0integrarlos a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, es \u00a0obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) juez velar porque de acuerdo \u00a0con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n \u00a0aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293\/94, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Una vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia \u00a0comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene \u00a0alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el \u00a0a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda con respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0incoadas, esto es, vinculando en el presente tr\u00e1mite al Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia y a \u00a0los jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas que han \u00a0conocido de las audiencia de entrega de veh\u00edculo deprecadas \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se verifica que en la sentencia de tutela de prime grado, no se hizo \u00a0un pronunciamiento concreto en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0descrita por el actor en esta tutela, atinente a que Fiscal\u00eda \u00a0accionada le resuelva sobre una solicitud de devoluci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculo, por lo que, en aras de evitar una nueva \u00a0invalidaci\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta todas las circunstancias expuestas en \u00a0el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR \u00a0la NULIDAD \u00a0de lo actuado por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del de Bogot\u00e1, a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la demanda de tutela, con excepci\u00f3n de las \u00a0pruebas practicadas o aportadas, las que conservar\u00e1n su \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1833-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120142 \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante, Nilson \u00a0Rojas Calder\u00f3n, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}