{"id":60331,"date":"2023-12-22T21:39:37","date_gmt":"2023-12-22T21:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1773-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:37","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:37","slug":"atp1773-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1773-2021\/","title":{"rendered":"ATP1773-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1773-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta el 5 de noviembre de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 al \u00a0capit\u00e1n Arturo Alejandro Lugo Matiz, en su condici\u00f3n de \u00a0jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, dentro del incidente de desacato adelantado por LUIS \u00a0ENRIQUE CORT\u00c9S BARRIOS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron sintetizados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en el fallo \u00a0del 10 de febrero de \u00a02016, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMenciona \u00a0el actor que es miembro activo de la Polic\u00eda Nacional y cuenta \u00a0con 22 a\u00f1os de servicio en la instituci\u00f3n; que desde el \u00a0a\u00f1o 2011 le fue diagnosticado por el reumat\u00f3logo \u00a0tratante que padece de s\u00edndrome de SJOGREN, enfermedad para la \u00a0cual afirma que no existe tratamiento ni medicamento espec\u00edfico, \u00a0y que afecta gravemente las gl\u00e1ndulas lacrimales y salivales, \u00a0entre otras partes del cuerpo.- \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que fue remitido a valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda debido a \u00a0la patolog\u00eda que lo aqueja, especialidad con la que sigue \u00a0tratamiento y control a pesar de tardar lapsos considerables para \u00a0obtener las citas respectivas. Indica que le han ordenado el \u00a0suministro de diversos medicamentos tendientes a evitar los da\u00f1os \u00a0irreversibles que puede sufrir en la retina y la c\u00f3rnea, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n le fue prescrito el uso de gafas de protecci\u00f3n \u00a0con lentes transitions. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que acudi\u00f3 al \u00c1rea de Sanidad Tolima de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en diversas oportunidades con el fin de que le fueran \u00a0autorizados los medicamentos que requiere y las aludidas gafas, \u00a0obteniendo respuesta negativa a su pedimento bajo el argumento que no \u00a0se encuentran dentro de los servicios brindados por Sanidad.- \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que le fue informado que mediante Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico N\u00b0 48 le fue negado el suministro del \u00a0medicamento &#8220;HIALURORATO (sic) DE SODIO&#8221;, por no haberse \u00a0dejado constancia en la orden m\u00e9dica de la no existencia de \u00a0alternativas incluidas en el manual \u00fanico de medicamentos del \u00a0Sistema de Sanidad Militar y de Polic\u00eda; as\u00ed mismo, \u00a0refiere que se le comunic\u00f3 que mediante Comit\u00e9 N\u00b0 \u00a050 le fue negada la entrega de los &#8220;lentes multifocales \u00a0progresivos transitions&#8221;, aduciendo que estos solo tienen \u00a0indicaci\u00f3n cuando se trata de pacientes con Aniridia o \u00a0Albinismo.- \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0como pretensiones que se ordene al \u00c1rea de Sanidad Tolima de \u00a0la Polic\u00eda Nacional autorizar y entregar los medicamentos \u00a0HIALURONATO DE SODIO, FREXCUR, CARBOXIMETILCELULOSA S\u00d3DICA 1% \u00a0y PREGABALINA, al igual que los lentes multifocales progresivos \u00a0transitions y la realizaci\u00f3n de las hidroterapias, servicios y \u00a0medicamentos que afirma han sido ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes. A su vez, depreca que se disponga la atenci\u00f3n \u00a0integral en salud para tratar la patolog\u00eda que padece, \u00a0incluyendo el cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n en caso de que la pr\u00e1ctica de las \u00a0hidroterapias se autorice fuera de la ciudad de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho fallo de tutela, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado por LUIS ENRIQUE CORT\u00c9S \u00a0BARRIOS y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y de \u00a0petici\u00f3n del se\u00f1or LUIS ENRIQUE CORT\u00c9S BARRIOS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Sanidad \u00a0de la Polic\u00eda Nacional que, en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0emita concepto sobre la aprobaci\u00f3n de entrega de los \u00a0medicamentos CARBOXIMETILCELULOSA S\u00d3DICA 1%, FREXCUR tabletas \u00a0y PREGABALINA solicitados por el se\u00f1or LUIS ENRIQUE CORT\u00c9S \u00a0BARRIOS, el cual debe ser debidamente comunicado al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ENRIQUE CORT\u00c9S BARRIOS recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de marzo de \u00a02016, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STP4095-2016, \u00a0Rad. 84.716, resolvi\u00f3 como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, ADICION\u00c1NDOLO en el sentido de ordenar a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Tolima, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contados [sic] a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0proceda a entregar el medicamento HIALURONATO DE SODIO y los lentes \u00a0transitions en los t\u00e9rminos, frecuencia y condiciones \u00a0prescritas por el m\u00e9dico tratante de LUIS ENRIQUE CORT\u00c9S \u00a0BARRIOS. \u00a0<\/p>\n<p>PREVENIR \u00a0a las autoridades accionadas para que al decidir sobre el suministro \u00a0de medicamentos e insumos, tengan en cuenta criterios netamente \u00a0cient\u00edficos y no trasladen problemas administrativos a los \u00a0usuarios del sistema de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 12 de octubre de 2021, el demandante propuso el incidente de \u00a0desacato por incumplimiento de la orden constitucional, por lo que, \u00a0el 13 de octubre de 2021, el a \u00a0quo orden\u00f3 su \u00a0apertura y convoc\u00f3 a la jefatura del \u00c1rea de Sanidad \u00a0del Tolima de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 advirti\u00f3 \u00a0que, el 27 de septiembre de 2021, a LUIS ENRIQUE CORT\u00c9S \u00a0BARRIOS le fueron prescritos lentes transitions, \u00a0pero, hasta el 3 de noviembre de la presente anualidad, la Unidad \u00a0Prestadora de Salud del Tolima no los \u201chab\u00eda \u00a0AUTORIZADO ni ENTREGADO en favor del incidentante [\u2026] bajo el \u00a0argumento que no hay contrato vigente que habilite su suministro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no es de recibo que \u00a0la Unidad incidentada pretenda que el insumo formulado sea sometido a \u00a0valoraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0pues \u201cel \u00a0fallo del 29 de marzo de 2016, no supedit\u00f3 la procedencia y \u00a0entrega de los lentes transitions, a la realizaci\u00f3n del citado \u00a0comit\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, de las justificaciones expuestas por el \u00a0capit\u00e1n Lugo Matiz, se denota el \u00e1nimo de hacer \u00a0incurrir en error a este Tribunal, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El capit\u00e1n asegur\u00f3 que autoriz\u00f3 la entrega de \u00a0los lentes al actor, pero \u201ccomo \u00a0se pudo corroborar, no es un hecho cierto\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Pese a que el 13 de octubre de 2021 tuvo conocimiento de la apertura \u00a0de este tr\u00e1mite incidental, \u201cno \u00a0despleg\u00f3 acci\u00f3n positiva alguna que conllevara o \u00a0promoviera el cumplimiento de la sentencia constitucional, \u00a0limit\u00e1ndose a rendir informes contradictorios, que en nada \u00a0aportaron a hacer cesar la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental \u00a0a la salud del se\u00f1or CORT\u00c9S BARRIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el a quo \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR que, el Capit\u00e1n ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ en su \u00a0condici\u00f3n de JEFE DE UNIDAD PRESTADORA DE SALUD TOLIMA (E), \u00a0incurri\u00f3 en desacato injustificado del fallo de tutela \u00a0proferido por esta Corporaci\u00f3n el 10 de febrero de 2016, y \u00a0adicionado por la H. Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia del \u00a029 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0SANCIONAR al Capit\u00e1n ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ -JEFE DE \u00a0UNIDAD PRESTADORA DE SALUD TOLIMA (E), con DOS (02) D\u00cdAS DE \u00a0ARRESTO, el cual deber\u00e1 cumplir en su lugar de residencia, y \u00a0MULTA de QUINCE (15) D\u00cdAS DE SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL \u00a0VIGENTE, la cual deber\u00e1 ser consignada dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la confirmaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, en la cuenta \u00fanica nacional para multas y \u00a0rendimientos N\u00b0.3-082-00-00640-8 del banco Agrario de Colombia, a \u00a0nombre del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Solo en caso de ser confirmada en grado jurisdiccional de Consulta la \u00a0sanci\u00f3n aqu\u00ed impuesta, REQUERIR al Comandante de la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Ibagu\u00e9 Cnel. William Baracaldo \u00a0Le\u00f3n, para que materialice el arresto del Capit\u00e1n \u00a0ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ en su lugar de residencia, por el t\u00e9rmino \u00a0aqu\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COMPULSAR copias a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N en \u00a0contra del Capit\u00e1n ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ, para que \u00a0investigue la conducta del precitado como quiera que puede configurar \u00a0el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente \u00a0de desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que procura la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0comporta un procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra \u00a0del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta \u00a0imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas \u00a0propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del \u00a0incidente de desacato, se contrae a verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) \u00a0a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la \u00a0misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden \u00a0la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)\u201d. \u00a0De existir el incumplimiento \u201cdebe identificar las razones por \u00a0las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias \u00a0para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no \u00a0responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d \u00a0(C-367\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que le corresponde al \u00a0juzgador, \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb (CC \u00a0T- 512\/2011), \u00a0de \u00a0manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l \u00a0incurra es de car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, \u00a0se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado que \u201cal \u00a0ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud \u00a0de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales \u00a0pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas \u00a0tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u201d \u00a0(T-763\/1998, \u00a0T-171\/2009), \u00a0\u00e9ste requiere que exista plena observancia del debido proceso, \u00a0por lo que el juez instructor debe respetar las garant\u00edas de \u00a0los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en v\u00edas \u00a0de hecho (T-458 \u00a0de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida \u00a0como un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-652\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar el tr\u00e1mite adelantado \u00a0por la primera instancia, que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de \u00a02 d\u00edas de arresto y multa de 15 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, se tiene que, el 29 \u00a0de marzo de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, le orden\u00f3 \u201ca \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Tolima, que [\u2026] proceda a entregar el medicamento HIALURONATO \u00a0DE SODIO y los \u00a0lentes transitions en los t\u00e9rminos, frecuencia y condiciones \u00a0prescritas por el m\u00e9dico tratante de LUIS ENRIQUE CORT\u00c9S \u00a0BARRIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la decisi\u00f3n que se revisa, se tiene que, el 27 de \u00a0septiembre de 2021, a LUIS ENRIQUE CORT\u00c9S BARRIOS le fueron \u00a0prescritos lentes transitions, \u00a0pero, hasta el 3 de noviembre de 2021, la Unidad Prestadora de Salud \u00a0del Tolima no los \u201chab\u00eda \u00a0AUTORIZADO ni ENTREGADO en favor del incidentante [\u2026] bajo el \u00a0argumento que no hay contrato vigente que habilite su suministro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0determin\u00f3 que la Unidad accionada no ha realizado lo necesario \u00a0para cumplir lo ordenado y las razones con las que se busca \u00a0justificar la demora en el cumplimiento denota el \u00e1nimo de \u00a0hacer incurrir en error a los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debido a que la Corte Constitucional ha establecido que el grado \u00a0jurisdiccional de consulta que se surte en el marco del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato tiene como finalidad establecer la legalidad \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, se estudiar\u00e1, \u00a0\u00fanica y exclusivamente, la providencia por la que se imponen \u00a0las sanciones de multa y de privaci\u00f3n de la libertad, con el \u00a0objeto de garantizar los derechos de las personas a quienes les \u00a0fueron impuestas tales sanciones \u00a0(C-055\/93, T-421\/03), con \u00a0lo que no \u00a0se estudiar\u00e1 el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0delimitar el problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de la Sala debe definirse, en primer lugar, si existe en la \u00a0actualidad un incumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en caso de que haya incumplimiento, \u00a0ha de evaluarse la responsabilidad subjetiva de la jefatura de la \u00a0Unidad Prestadora de Salud del Tolima, \u00a0que para el a quo se \u00a0deriva de una supuesta actitud indolente en el tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en dicho escenario, la Sala se centrar\u00e1 en revisar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia CSJ \u00a0STP4095-2016, Rad. 84.716, \u00a0le es atribuible a la \u00a0jefatura de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima \u2013y \u00a0m\u00e1s puntualmente al capit\u00e1n Arturo Alejandro Lugo \u00a0Matiz-, \u00a0verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento \u00a0de la demandada y el resultado; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En caso de estar demostrada la relaci\u00f3n de causalidad, si hay \u00a0presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido \u00a0contumacia o negligencia \u00a0de la autoridad accionada; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La procedencia de las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego de revisado el expediente, se advierte que, si bien el capit\u00e1n \u00a0Arturo Alejandro Lugo Matiz afirm\u00f3, en su respuesta a la \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite incidental, que \u201cen \u00a0aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, AUTORIZO [sic] la \u00a0entrega de los LENTES PROGRESIVOS TRANSITIONS FOTOCROMATICOS [sic] \u00a0PLASTICOS [sic] CON FILTRO UV \u2013 formulados por el \u00a0especialista\u201d, \u00a0no aport\u00f3 la resoluci\u00f3n o el oficio mediante cual se \u00a0dio dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hay elemento alguno que permita determinar que los lentes requeridos \u00a0fueran entregados, en contraposici\u00f3n con lo que se afirma en \u00a0la solicitud de apertura del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en sede de consulta, el intendente James Jarwy Nu\u00f1ez \u00a0remiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n que fue surtida para que LUIS \u00a0ENRIQUE CORT\u00c9S BARRIOS reclame los lentes que le fueron \u00a0prescritos por su m\u00e9dico tratante, el 27 de septiembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0autorizaci\u00f3n tiene fecha del 22 de noviembre de 2021, esto es, \u00a0posterior a que fuera impuesta la sanci\u00f3n disciplinaria al \u00a0capit\u00e1n Arturo Alejandro Lugo Matiz (5 \u00a0de noviembre de 2021), \u00a0est\u00e1 dirigida a las \u00d3pticas Orsovisi\u00f3n S.A.S. y \u00a0contiene el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSB \u00a0&#8211; SE AUTORIZA LENTES TRANSITION PLASTICO Y UNA MONTURA POR UN VALOR \u00a0DE $235,000 MEDIANTE RESOLUCION TUTELA NUMERO 2016-00094-00 TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR SALA PENAL Y SEGUNDA INSTANCIA RAD. 84.716 ACTA N\u00b092 \u00a0SALA DE CASACION PENAL &#8211; SALA DE DECISION DE TUTELA N\u00b03 DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (LENTE MULTIFOCAL PROGRESIVO \u00a0FOTOCROMATICO, PLASTICO CONFILTRO U.V.) O.D. ESFERA +0.50 CILINDRO ** \u00a0EJE ** AVVL 20\/20 AVVP 0.5M ADICION +2.25 O.I ESFERA +0.50CILINDRO \u00a0-0.50 EJE 15\u00b0 AVVL 20\/20 AVVP 0.5M ADICION +2.25 Esta \u00a0Autorizaci\u00f3n tiene respaldo presupuestal mediante el Contrato \u00a0085-8-20124-21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el intendente citado adjunt\u00f3 la captura de pantalla del correo \u00a0electr\u00f3nico del 24 de noviembre de 2021, mediante el cual se \u00a0le envi\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n a LUIS ENRIQUE CORT\u00c9S \u00a0BARRIOS. En dicha comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n se le dec\u00eda \u00a0que, si prefiere, puede recibir personalmente el documento, para \u00a0hacerlo valer ante la \u00f3ptica correspondiente en los pr\u00f3ximos \u00a090 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de noviembre de 2021 de la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 result\u00f3 acertada, en \u00a0el sentido de que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Para esa fecha, no se hab\u00eda cumplido el fallo de tutela; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El capit\u00e1n Arturo Alejandro Lugo Matiz, en efecto, mostr\u00f3 \u00a0desinter\u00e9s para cumplir la orden y desidia frente a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al afirmar que ya hab\u00eda \u00a0autorizado los servicios requeridos, siendo que dicho tr\u00e1mite \u00a0solamente fue realizado una vez se emiti\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0por desacato y cuando la actuaci\u00f3n se encontraba surtiendo el \u00a0grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, actualmente la situaci\u00f3n es diferente, pues, como se \u00a0vio, el 22 de noviembre de 2021, esto es, despu\u00e9s de hab\u00e9rsele \u00a0notificado de la decisi\u00f3n por cuyo medio se emiti\u00f3 \u00a0sanci\u00f3n por desacato, la \u00a0Unidad Prestadora de Salud del Tolima \u00a0autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0ordenados en favor del accionante y alleg\u00f3 copia de la \u00a0autorizaci\u00f3n pertinente, con lo que, respecto de lo que fue \u00a0objeto de sanci\u00f3n, se considera que la orden de tutela se \u00a0cumpli\u00f3 bajo las pautas que hasta ahora ha determinado el \u00a0m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendr\u00e1 a la Unidad \u00a0Prestadora de Salud del Tolima \u00a0para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron \u00a0lugar al tr\u00e1mite incidental que le convoca, pues es evidente \u00a0que, en la sentencia CSJ \u00a0STP4095-2016, Rad. 84.716, se orden\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0\u201centregar \u00a0[\u2026] los \u00a0lentes transitions en los t\u00e9rminos, frecuencia y condiciones \u00a0prescritas por el m\u00e9dico tratante de LUIS ENRIQUE CORT\u00c9S \u00a0BARRIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0en sede de consulta \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el \u00a05 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR \u00a0a la Unidad \u00a0Prestadora de Salud del Tolima \u00a0para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron \u00a0lugar al tr\u00e1mite incidental que le convoca, pues es evidente \u00a0que, en la sentencia CSJ \u00a0STP4095-2016, Rad. 84.716, se orden\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0\u201centregar \u00a0[\u2026] los \u00a0lentes transitions en los t\u00e9rminos, frecuencia y condiciones \u00a0prescritas por el m\u00e9dico tratante de LUIS ENRIQUE CORT\u00c9S \u00a0BARRIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0auto de acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATP1773-2021 \u00a0 Acta \u00a0306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta el 5 de noviembre de 2021 por la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}