{"id":60327,"date":"2023-12-22T21:39:37","date_gmt":"2023-12-22T21:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1766-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:37","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:37","slug":"atp1766-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1766-2021\/","title":{"rendered":"ATP1766-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1766-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0accionante Jorge \u00a0Enrique Machado, \u00a0frente al fallo proferido el 1 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Oficina de Control Disciplinario Interno y \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0de no ser porque el fallador de primera instancia omiti\u00f3 \u00a0integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo \u00a0introductorio y de los documentos allegados al expediente, se \u00a0advierte que Jorge \u00a0Enrique Machado \u00a0trabaj\u00f3 en el nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0desde el 10 de abril de 2003 hasta el 6 de enero de 2015, instituci\u00f3n \u00a0de la que se retir\u00f3 voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Nueve meses \u00a0despu\u00e9s, fue notificado de la apertura de la indagaci\u00f3n \u00a0No. DIPON-2015-172, por la presunta falta disciplinaria derivada de \u00a0la fabricaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, para acreditar \u00a0el cumplimiento de las funciones de asistente jur\u00eddico en la \u00a0Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese asunto fue decretada la apertura formal de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, que culmin\u00f3 con los fallos de primera y segunda \u00a0instancia de 15 y 25 de mayo de 2017, respectivamente, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales fue destituido e inhabilitado por 10 a\u00f1os del \u00a0cargo de Subintendente retirado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a ese tr\u00e1mite disciplinario, la instituci\u00f3n \u00a0que lo sancion\u00f3 compuls\u00f3 copias el 9 de mayo de 2015 a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuyo radicado es el \u00a0n\u00famero \u00ab110016000050201507283\u00bb. \u00a0En esa actuaci\u00f3n, el demandante aduce que ha presentado varios \u00a0\u00abinformes \u00a0aclarando todo lo ocurrido, con el fin de lograr su archivo o que se \u00a0resuelva de alguna forma, pero no ha sido posible, este hecho, prueba \u00a0que la investigaci\u00f3n se us\u00f3 para socavar mi dignidad, \u00a0mi honra y buen nombre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de \u00a0esta investigaci\u00f3n, despu\u00e9s de seis (06) a\u00f1os \u00a0sin arrojar ning\u00fan resultado, permaneciendo en Satatus Quo, \u00a0(sic) sin resolverse a pesar de mis solicitudes, violando mi derecho \u00a0fundamental a ejercer libremente mi profesi\u00f3n de abogado, toda \u00a0vez, que el solo hecho de existir la investigaci\u00f3n, mancilla \u00a0mi buen nombre, esto sumado, a lo que hicieron violando el debido \u00a0proceso, en la investigaci\u00f3n disciplinario, la cual vulnera mi \u00a0honra y mis derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el libelista reprocha las decisiones disciplinarias en \u00a0comento, tras considerar que ellas desconocieron garant\u00edas \u00a0superiores, comoquiera que, en su parecer, se fundamentaron en una \u00a0denuncia an\u00f3nima y no se comprob\u00f3 su responsabilidad \u00a0disciplinaria por la comisi\u00f3n de la conducta atribuida: \u00a0producci\u00f3n de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor indica que el 18 de agosto de 2020 solicit\u00f3 a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la revocatoria \u00a0directa de los actos administrativos sancionatorios en menci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, tal postulaci\u00f3n fue declarada improcedente \u00absin \u00a0que se estudiara con detenimiento las pretensiones y elementos de \u00a0juicio aportados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, Jorge \u00a0Enrique Machado \u00a0pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En \u00a0consecuencia, se ordene la revocatoria de las sanciones de \u00a0destituci\u00f3n e inhabilidad impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, en sentencia de 1 de septiembre de \u00a02021. Estim\u00f3 que la parte interesada no satisfizo el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, dado que bien pudo acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para dejar sin efecto \u00a0los actos administrativos cuestionados por esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[El demandante] \u00a0se limit\u00f3 a hacer cuestionamientos ambiguos y vac\u00edos de \u00a0contenido cr\u00edtico, dejando ver en cambio, que se trata \u00a0simplemente de discrepancias frente a los resultados de la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria de la que fue objeto, pues no \u00a0precisa o materializa los actos que evidencien la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos durante el desarrollo del proceso sancionatorio; \u00a0adem\u00e1s, de que, la divergencia relacionada con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria escapa al \u00e1mbito de inter\u00e9s del juez de \u00a0tutela, aspectos espec\u00edficos que se deben resolver a trav\u00e9s \u00a0de los medios judiciales preferentes contemplados por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que no hubo pronunciamiento respecto a la protesta de la \u00a0presunta mora judicial en la que ha incurrido la \u00abFiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0en relaci\u00f3n con la indagaci\u00f3n rotulada con el n\u00famero \u00a0\u00ab110016000050201507283\u00bb, \u00a0donde supuestamente aparece como indiciado, con ocasi\u00f3n a la \u00a0compulsa de copias que en su momento dispuso la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una motivaci\u00f3n \u00a0incompleta en el fallo impugnado, al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Jorge \u00a0Enrique Machado, \u00a0en la medida en que, presuntamente, omiti\u00f3 pronunciarse sobre \u00a0la protesta elevada frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pese a que en el libelo introductorio adujo que tal entidad ha \u00a0incurrido en mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a029 Superior consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus \u00a0facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en \u00a0un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y el \u00a0funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los \u00a0fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa indicaci\u00f3n \u00a0de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del \u00a0poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-145\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el \u00a0juez realice un esfuerzo argumentativo \u00a0con miras a justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a \u00a0convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico \u00a0en general, de que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente \u00a0la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite establecer \u00a0un control &#8211;judicial, acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las \u00a0sentencias deben basarse en una apreciaci\u00f3n de los hechos \u00a0probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, \u00a0razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos en los que se apoya la decisi\u00f3n. \u00a0Si esas razones no son p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 \u00a0esgrimir contra la sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que \u00a0repetir\u00edan lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado \u00a0en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber \u00a0de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado \u00a0la comprensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n emitida y la \u00a0formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. (Destaca \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en providencias CSJ ATP3819 \u2013 2015, CSJ \u00a0AP821-2015, en CSJ ATP5170 \u2013 2017 y CSJ ATP1166-2020, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con \u00a0soporte en las pruebas \u00a0y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera \u00a0se garantizan los derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de \u00a0que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de \u00a0sometimiento de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. (Destaca \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios y, \u00a0por otra, a explicar las razones de la determinaci\u00f3n soportada \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar \u00a0defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales, \u00a0aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los \u00a0siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, la Sala advierte que la \u00a0pretensi\u00f3n principal del actor va dirigida a la invalidaci\u00f3n \u00a0del proceso disciplinario y\/o de los actos administrativos \u00a0sancionatorios, por la supuesta falta de comprobaci\u00f3n de su \u00a0responsabilidad y anonimato del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0percibe que el demandante plante\u00f3, en el libelo introductorio, \u00a0otro problema jur\u00eddico: presunta mora judicial en la que ha \u00a0incurrido la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que conoce el asunto radicado con el n\u00famero \u00a0\u00ab110016000050201507283\u00bb, \u00a0el cual surgi\u00f3 a ra\u00edz de la compulsa de copias \u00a0dispuesta por la Polic\u00eda Nacional, al interior del proceso \u00a0disciplinario igualmente refutado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el fallo recurrido, se advierte que el Tribunal A \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre la problem\u00e1tica referida a la \u00a0aparente tardanza en la que ha incurrido el \u00f3rgano persecutor, \u00a0en relaci\u00f3n la aludida noticia criminal, pese a que el \u00a0memorialista fue enf\u00e1tico en afirmar tal situaci\u00f3n en \u00a0el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reconoce la autonom\u00eda e independencia existente entre los \u00a0procesos penales y disciplinarios en Colombia, dado que persiguen \u00a0distintas finalidades y ostentan dis\u00edmiles caracter\u00edsticas \u00a0(tanto en su naturaleza, como en su filosof\u00eda, etc.). Sin \u00a0embargo, en este caso particular, son dos problemas jur\u00eddicos \u00a0que deben ser abordados (juicio constitucional sobre el proceso \u00a0disciplinario cuestionado y aparente mora judicial del ente \u00a0instructor), en aras de garantizar al demandante su derecho \u00a0fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0observa que el Tribunal A \u00a0quo \u00a0emiti\u00f3 un fallo carente de motivaci\u00f3n completa, en \u00a0tanto dej\u00f3 de apreciar tal protesta supralegal. Pues, \u00a0de acuerdo con lo detallado en los ac\u00e1pites denominados \u00a0\u00abHECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abFALLO \u00a0RECURRIDO\u00bb, \u00a0el libelista mostr\u00f3 su inconformidad acerca de dicha situaci\u00f3n \u00a0y, pese a ello, el fallador de primera instancia olvid\u00f3 \u00a0pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es viable sostener que el raciocinio del fallador de primera \u00a0instancia no fue integral, \u00a0dado que, se itera, dej\u00f3 de valorar la totalidad de los \u00a0motivos que impulsaron al memorialista a promover la demanda de \u00a0amparo. Por reflejo, a exteriorizar su apreciaci\u00f3n en torno a \u00a0esa puntual circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en el \u00a0relato de los antecedentes no tuvo en cuenta dicha queja, lo que, a \u00a0la postre, contribuy\u00f3 a la falta de vinculaci\u00f3n de la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (se ignora \u00a0la especificidad del nombre) que conoce o conoci\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n radicada con el n\u00famero \u00a0\u00ab110016000050201507283\u00bb. \u00a0Esto afianza la configuraci\u00f3n de la invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado, por la incorrecta integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0descrita resulta lesiva de la garant\u00eda del debido proceso que \u00a0le asiste tanto al demandante, como a la autoridad dejada de convocar \u00a0a este procedimiento constitucional, concretamente al derecho de \u00a0acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por una parte, al \u00a0igual que a la defensa y doble instancia, por otra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite por incompleta \u00a0motivaci\u00f3n, en franca armon\u00eda con el precedente \u00a0judicial (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126, CSJ ATP, 22 feb. 2018, \u00a0rad: 96894 y CSJ ATP, 7 mar. 2019, rad: 103065), con el objeto de que \u00a0se profiera nueva determinaci\u00f3n de cara a lo aqu\u00ed \u00a0advertido. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de lo \u00a0explicado consiste en lograr una amplia comprensi\u00f3n del asunto \u00a0debatido, en aras de que el Tribunal A \u00a0quo \u00a0convenza a las partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico \u00a0en general, de que la resoluci\u00f3n adoptada es la correcta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad \u00a0de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en este asunto, a partir del auto que asumi\u00f3 el conocimiento, \u00a0inclusive, con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas, las \u00a0cuales conservan su entera validez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0las diligencias al citado \u00f3rgano judicial, para que provea lo \u00a0necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Garc\u00eda Nova \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1766-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119980 \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0accionante Jorge \u00a0Enrique Machado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}