{"id":60324,"date":"2023-12-22T21:39:37","date_gmt":"2023-12-22T21:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1749-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:37","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:37","slug":"atp1749-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1749-2021\/","title":{"rendered":"ATP1749-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1749-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116543 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS DORADO, apoderado judicial de los vinculados Ubadel \u00a0Antonio Mercado Rivera, Abel P\u00e9rez Palacio, Gloria Mercedes \u00a0Contreras Gamboa, Telma Boh\u00f3rquez Acosta, Felipe Antonio P\u00e9rez \u00a0Meza, Tarcisio P\u00e9rez Mercado, Gloria Rebeca Funieles Vargas, \u00a0Dionisio Vergara Vergara, Roger de Jes\u00fas Ramos P\u00e9rez, \u00a0Libardo Rafael Ortega Tovar, Brigia Trujillo Ortega y Ang\u00e9lica \u00a0Fl\u00f3rez, contra los \u00a0fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas el 3 de marzo y 27 de mayo de 2021, respectivamente, por \u00a0medio de los cuales se resolvi\u00f3 la demanda de tutela \u00a0presentada por el MUNICIPIO \u00a0DE COROZAL (SUCRE) \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral No. 702153189001-2012-00040-00 que adelantan los citados \u00a0ciudadanos contra la alcald\u00eda del municipio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0MUNICIPIO DE COROZAL (SUCRE) formul\u00f3 demanda de tutela contra \u00a0la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo por \u00a0cuanto consider\u00f3 que dicho cuerpo colegiado vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales en el proceso ejecutivo laboral \u00a0No. 702153189001-2012-00040-00 con \u00a0la emisi\u00f3n del auto de \u00a014 \u00a0de diciembre de 2020 \u00a0por cuyo medio orden\u00f3 proseguir con el tr\u00e1mite \u00a0pertinente para el cumplimiento de la ejecuci\u00f3n, pues no tuvo \u00a0en cuenta que las pruebas aportadas y las circunstancias que dieron \u00a0origen al t\u00edtulo, permit\u00edan advertir la \u00a0\u00abilegalidad y fraudulencia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0resolver la tutela en primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral concedi\u00f3 \u00a0el amparo a los derechos fundamentales invocados, luego de advertir \u00a0que el tribunal \u00a0inobserv\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte (CSJ \u00a0STL13763-2018 y STL10114-2018, \u00a0reiterada en CSJ STL13557-2019) \u00a0en punto a la facultad del juez de realizar un control oficioso de \u00a0legalidad a los t\u00edtulos ejecutivos y su obligaci\u00f3n como \u00a0director del proceso de buscar la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 Encontr\u00f3 que \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0la determinaci\u00f3n proferida por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0surge equivocada, pues tal como se advirti\u00f3, el fallador tiene \u00a0el deber oficioso, de volver a revisar del cumplimiento de los \u00a0requisitos de los t\u00edtulos ejecutivos, sin constituir un \u00a0quebramiento de sus garant\u00edas, por lo que fuerza concluir, que \u00a0se desconoci\u00f3 el precedente judicial, sin una debida \u00a0justificaci\u00f3n para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3, \u00a0en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso, a \u00a0la defensa, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del \u00a0accionante municipio de Corozal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO \u00a0la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 14 de \u00a0diciembre de 2020, dentro de la demanda ejecutiva promovida por \u00a0Ubadel Antonio Mercado Rivera y otros contra el Municipio de Corozal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0dicha colegiatura que \u00a0en el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n acatando las consideraciones aqu\u00ed \u00a0consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de los aqu\u00ed \u00a0solicitantes de la nulidad present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0argumentando, en lo sustancial, que \u00a0sobre el asunto objeto de tutela ya exist\u00eda un pronunciamiento \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, insisti\u00f3 que la decisi\u00f3n del tribunal estuvo \u00a0ajustada a derecho y que decretar la nulidad de lo actuado en el \u00a0marco del proceso ejecutivo comportaba el desconocimiento de los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tal como lo \u00a0precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la sentencia CSJ STC, 28 may. 2020, rad. \u00a011001-02-03-000-2020-01072-00. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al desatar el recurso, esta Sala confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0al concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No se configur\u00f3 el instituto jur\u00eddico de la cosa \u00a0juzgada constitucional con la sentencia STP12047-2016 \u00a0ni pod\u00eda calificarse la segunda actuaci\u00f3n \u00a0constitucional como temeraria, en esencia, porque en aquella primera \u00a0oportunidad se deneg\u00f3 el amparo al tratarse de una actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El tribunal accionado en efecto desconoci\u00f3 el precedente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral referente \u00a0a la facultad oficiosa del juez para analizar la legalidad del \u00a0t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en el fallo de \u00a0segundo grado que si bien los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica ten\u00edan la posibilidad de \u00a0apartarse del precedente judicial establecido por los \u00f3rganos \u00a0de cierre, es su deber exponer la argumentaci\u00f3n que sustente \u00a0dicha decisi\u00f3n y, como en el asunto debatido no se cumpli\u00f3 \u00a0con tal carga, lo procedente era confirmar el fallo de tutela, \u00a0especialmente luego de observar que el tribunal accionado, m\u00e1s \u00a0que separarse del precedente, cit\u00f3 otras decisiones que no \u00a0constitu\u00edan la l\u00ednea jurisprudencial actual sobre la \u00a0controversia discutida. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Respecto a que se desatendi\u00f3 el \u00a0precedente \u00a0fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la sentencia CSJ STC, \u00a028 may. 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00, se explic\u00f3 \u00a0con suficiencia que: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento no resulta oponible al precedente jurisprudencial de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y tampoco resulta aplicable al \u00a0presente asunto toda vez que las circunstancias f\u00e1cticas all\u00ed \u00a0analizadas no se asemejan a lo que aqu\u00ed se discute: (i) la \u00a0controversia que resolvi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0convoc\u00f3 a dos particulares, mientras que en este caso se trata \u00a0de un particular y una entidad de derecho p\u00fablico; (ii) se \u00a0trata de recursos 100% de naturaleza p\u00fablica; y (iii) hab\u00eda \u00a0transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os de haberse ordenado seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n cuando se dej\u00f3 sin efectos el \u00a0mandamiento de pago, circunstancia que difiere del presente asunto en \u00a0tanto que dicho lapso no super\u00f3 de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo anterior no implica que el tribunal deba resolver el recurso en \u00a0determinado sentido, sino que se exige la observancia del precedente \u00a0jurisprudencial vigente sobre la materia o, por lo menos, argumentar \u00a0con suficiencia los motivos por los cuales se aparta de dichos \u00a0postulados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0comunicaciones para notificar el fallo de segundo nivel se libraron \u00a0el 3 de junio del a\u00f1o que avanza. \u00a0El representante judicial \u00a0de los recurrentes fue enterado de la decisi\u00f3n el 4 de junio \u00a0siguiente y el 9 del mismo mes formul\u00f3 el incidente \u00a0de nulidad que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, aunque lo remiti\u00f3 \u00a0a correos electr\u00f3nicos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de julio de 2021 la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal envi\u00f3 las diligencias a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto del 17 de septiembre del a\u00f1o que avanza, la Corte \u00a0Constitucional dispuso remitir a esta Sala la solicitud de nulidad \u00a0formulada por el abogado DORADO ASSIA, orden que se materializ\u00f3 \u00a0con oficio No. UT-1577\/2021 del 21 de octubre siguiente emanado de la \u00a0secretaria general de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fund\u00f3 \u00a0el peticionario la precitada solicitud de invalidaci\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ni \u00e9l ni sus defendidos fueron notificados en debida forma por \u00a0el a \u00a0quo \u00a0del inicio de este tr\u00e1mite, toda vez que el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n con el que se efectu\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0no correspond\u00eda a esta tutela sino a otra promovida por una \u00a0entidad distinta al Municipio de Corozal. \u00a0En efecto, \u00abal \u00a0examinar la p\u00e1gina de Consulta de Procesos con el C.U.I. No. \u00a011001020500020210025600 de la referencia, con el que fui notificado, \u00a0muestra un proceso diferente que no corresponde ni al accionante ni \u00a0al accionado, sino a uno, correspondiente a las Empresas Municipales \u00a0de Cali Emcali, irregularidad procesal que es insaneable, y por lo \u00a0tanto es nula toda la actuaci\u00f3n posterior a ella (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se \u00a0incurri\u00f3 en un yerro procedimental absoluto por cuanto se \u00a0revivi\u00f3 un proceso legalmente concluido, otorg\u00e1ndose \u00a0indebidamente la facultad a la parte accionante de ejercer oposici\u00f3n \u00a0a la orden de pago cuando ya hab\u00eda fenecido esa etapa. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Las \u00a0sentencias de tutela desconocieron el precedente de la Corte \u00a0Constitucional sobre la facultad exoficio \u00a0que tiene el juez natural para volver a estudiar el t\u00edtulo que \u00a0da origen a la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Se \u00a0invadi\u00f3 la competencia del juez ordinario dentro del proceso \u00a0ejecutivo y se emple\u00f3 la tutela como mecanismo de defensa \u00a0judicial principal, desconociendo su naturaleza subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Las \u00a0decisiones en la tutela se emitieron sin el debido sustento \u00a0probatorio (defecto \u00a0f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Y \u00a0finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0material \u00a0o sustantivo \u00a0por cuanto se pas\u00f3 por alto lo estatuido en el art\u00edculo \u00a0132 del C\u00f3digo General del proceso, al punto que los jueces de \u00a0amparo aplicaron una norma que no se encontraba vigente, esto es, el \u00a0art. 497 del c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No existe disposici\u00f3n normativa espec\u00edfica que regule \u00a0la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela \u00a0emitidos en segunda instancia, pues de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia \u00a0constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional \u00a0del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su \u00a0actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha \u00a0sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por \u00a0parte del cuerpo judicial que la profiri\u00f31. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, advirti\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n en fallos CSJ \u00a0STP7721 \u2013 2019 y CSJ ATP103 \u2013 2020 que la nulidad, como \u00a0remedio extremo procede, en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0exclusivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ante \u00a0errores que de manera ostensible muestren la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales \u00a0de los intervinientes en el proceso constitucional\u2026 mientras \u00a0el expediente se encuentre a\u00fan bajo su custodia, porque si la \u00a0actuaci\u00f3n ya fue enviada a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, es ante esa Alta Corporaci\u00f3n que el \u00a0afectado deber\u00e1 acudir \u00a0en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una \u00a0solicitud de esa naturaleza (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el presente evento se advierte que la Corte Constitucional, \u00a0justamente en atenci\u00f3n a tales circunstancias, observ\u00f3 \u00a0que la competencia para decidir la pretensi\u00f3n invalidatoria \u00a0reca\u00eda en esta Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, la decisi\u00f3n \u00a0por cuyo medio esta Sala resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n fue \u00a0conocida por el representante judicial de los vinculados el 4 de \u00a0junio del a\u00f1o que avanza, quien elev\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de nulidad el 9 de junio siguiente, esto es, cuando a\u00fan las \u00a0diligencias se encontraban bajo custodia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0si se considera que el expediente fue remitido a la Corte \u00a0Constitucional el 12 de julio pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva y sin que para ello obste que el representante \u00a0judicial de los vinculados haya radicado la solicitud ante una \u00a0autoridad distinta, le asiste competencia a esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0para resolver la nulidad propuesta, tal como autoriza la postura \u00a0precedentemente rese\u00f1ada y lo advirti\u00f3 el Alto Tribunal \u00a0Constitucional al devolver las diligencias a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante lo anterior, la solicitud que postula el apoderado \u00a0judicial de UBADEL ANTONIO MERCADO RIVERA y los dem\u00e1s \u00a0vinculados al proceso constitucional, lejos de pretender la nulidad \u00a0de los fallos de tutela con sustento en alg\u00fan error \u00a0que \u00a0de manera ostensible haya lesionado sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del tr\u00e1mite de amparo, lo que busca es \u00a0que se vuelvan a analizar aspectos ya evaluados en las instancias, lo \u00a0cual, claramente, convierte la petici\u00f3n de nulidad en una \u00a0tercera \u00a0instancia \u00a0e implica, desde ya se anuncia, su rechazo. \u00a0Los motivos de tal \u00a0decisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0supuesta falta de enteramiento al peticionario de la admisi\u00f3n \u00a0del libelo de tutela desconoce la realidad procesal. \u00a0Aunque es \u00a0cierto que en la comunicaci\u00f3n por cuyo medio se le comunic\u00f3 \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela la hom\u00f3loga Sala \u00a0Laboral anot\u00f3 la radicaci\u00f3n 110010205000 20210025600 \u00a0y no el radicado 11001020500020210025202 \u00a0que regent\u00f3 el presente tr\u00e1mite de amparo, consta en el \u00a0sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, el 4 de marzo \u00a0de 2021: \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0DEL DR. RAFAEL DORADO ASSIA- APODERADO DE UBADEL ANTONIO MERCADO \u00a0RIVERA Y OTROS, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA ACLARACION DEL RADICADO DE \u00a0LA ACCION DE TUTELA PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE COROZAL, RECIBIDO \u00a0POR CORREO ELECTRONICO EL 02\/03\/2021 EN 1 ARCHIVO. \/5676 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0requerimiento, como se registra en el aludido sistema, fue contestado \u00a0en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, observa la Sala que existen registros posteriores a \u00a0tal anotaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales el precitado \u00a0abogado (i) \u00a0contest\u00f3 \u00a0la demanda de tutela; (ii) \u00a0aport\u00f3 \u00a0pruebas antes de ser emitida la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0e incluso (iii) \u00a0formul\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n contra lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el alegado lapsus \u00a0en \u00a0la radicaci\u00f3n del asunto, no pas\u00f3 de ser un error \u00a0intrascendente \u00a0que \u00a0de ninguna manera afect\u00f3 los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de los representados judicialmente por el citado \u00a0abogado Dorado Assia, al punto que fue un aspecto que, incluso, se \u00a0subsan\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los \u00a0restantes argumentos que \u00a0soportan la pretensi\u00f3n de nulidad, tal y como se describieron \u00a0en el numeral 7 \u00a0de \u00a0los antecedentes de esta providencia, \u00a0referentes a (i) \u00a0la \u00a0supuesta remoci\u00f3n de la cosa \u00a0juzgada frente \u00a0a un proceso terminado; \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0inobservancia \u00a0del precedente Constitucional; \u00a0(iii) \u00a0el \u00a0desconocimiento de la competencia del juez ordinario dentro del \u00a0proceso ejecutivo; (iv) \u00a0la \u00a0temeridad en el ejercicio de la tutela y (v) \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n de defectos f\u00e1ctico \u00a0y \u00a0material \u00a0o sustantivo, \u00a0fueron temas abordados \u00a0por la Sala en el fallo mediante el cual se decidi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta contra la sentencia de la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Por ende, como en \u00a0l\u00edneas anteriores se anunci\u00f3, es claro que con esos \u00a0temas, lo que realmente busca \u00a0el peticionario es un nuevo examen del asunto que se conoci\u00f3 \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n como si la nulidad fuese un nuevo \u00a0recurso \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0debate de esa naturaleza, contrario a la percepci\u00f3n del \u00a0postulante, no puede plantearse por v\u00eda de la nulidad, y mucho \u00a0menos cuando ya se ha agotado el tr\u00e1mite en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n pues si alguno de los involucrados en el proceso \u00a0de tutela estima que el fallo respectivo incurre en alguna v\u00eda \u00a0de hecho, lo correcto es que acuda ante la Corte Constitucional y \u00a0solicite la selecci\u00f3n de la tutela para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 33 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intervenci\u00f3n del juez de segundo grado tras emitir la \u00a0impugnaci\u00f3n, se insiste, solo es viable cuando el expediente \u00a0a\u00fan se encuentre bajo su custodia y en el evento en que se \u00a0acredite debidamente alg\u00fan yerro que \u00abde \u00a0manera ostensible muestre la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0del demandante, a la luz de la postura jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos viable resulta que una vez agotado el tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n se pretenda formular la invalidaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia, cuando la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0una postulaci\u00f3n de esa \u00edndole es, justamente, la \u00a0impugnaci\u00f3n a la que se refiere el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como en este caso no se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de \u00a0aquella naturaleza y lo que busca el representante judicial de los \u00a0vinculados es postular un equivocado recurso contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala en sede de impugnaci\u00f3n, resulta \u00a0improcedente la pretensi\u00f3n de nulidad formulada, por lo cual \u00a0se \u00a0impone su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR \u00a0la \u00a0solicitud de nulidad del fallo de tutela de segunda instancia \u00a0proferido el 27 de mayo de 2021, por las consideraciones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEVU\u00c9LVASE \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A-072 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP1749-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116543 \u00a0 Acta \u00a0N. 306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS DORADO, apoderado judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}