{"id":60314,"date":"2023-12-22T21:39:36","date_gmt":"2023-12-22T21:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5783-202157020\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:36","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:36","slug":"ap5783-202157020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5783-202157020\/","title":{"rendered":"AP5783-2021(57020)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5783-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.57020 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de las v\u00edctimas reconocidas \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatoria de la sentencia \u00a0emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 a H\u00c9CTOR \u00a0ESTEBAN BERNAL \u00c1RIAS de los delitos de homicidio culposo en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con lesiones personales culposas y \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, en relaci\u00f3n a los hechos presuntamente \u00a0cometidos en contra de CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 14 de \u00a0junio de 2015, alrededor de las 3:50 a.m., a la altura de la Carrera \u00a027 con Calle 11, H\u00e9ctor Esteban Bernal Arias, quien conduc\u00eda \u00a0un autom\u00f3vil marca Ford Fiesta, modelo 2012, de placas \u00a0RMY-649, colision\u00f3 con Fredy Alexander Castillo, quien \u00a0manejaba un taxi marca Hyundai Accent, modelo 2011, de placas SXM200. \u00a0Con ocasi\u00f3n del accidente, este \u00faltimo falleci\u00f3 \u00a0y Carlos Alberto Prieto Aldana, pasajero del taxi, y Luis Fernando \u00a0N\u00fa\u00f1ez Coronado, vigilante del sector, resultaron \u00a0lesionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de enero de 2018, se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en la cual la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a H\u00c9CTOR ESTEBAN BERNAL \u00c1RIAS \u00a0los delitos de homicidio culposo en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0lesiones personales culposas1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n el 4 de mayo de 2018, el cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e12, \u00a0quien el 22 de junio de 2018, realiz\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0en la cual el ente acusador acus\u00f3 al procesado en los mismos \u00a0t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesi\u00f3n del 6 de septiembre de 2018, ese juzgado llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia preparatoria y en sesiones del 24 de octubre de 20184, \u00a028 de enero5 \u00a0y 10 de junio de 20196, \u00a0se adelant\u00f3 audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 2 de agosto de 2019, mediante la cual absolvi\u00f3 a \u00a0H\u00c9CTOR ESTEBAN BERNAL \u00c1RIAS de los delitos de homicidio \u00a0culposo en concurso heterog\u00e9neo con lesiones personales \u00a0culposas y precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0lesiones personales culposas, en relaci\u00f3n a los hechos \u00a0presuntamente cometidos en contra de CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA7. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados de las v\u00edctimas interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en contra de la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 24 de \u00a0septiembre de 2019, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad8. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme se extrae del libelo, el representante de los familiares, \u00a0ANA BETULIA GONZ\u00c1LEZ CARRILLO, SAMUEL CASTILLO PANADERO, CESAR \u00a0HUMBERTO CASTILLO GONZ\u00c1LEZ y EDGAR SAMUEL CASTILLO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0de la v\u00edctima del delito de homicidio culposo, sustent\u00f3 \u00a0su demanda en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0titula un cap\u00edtulo de la demanda denominado \u201cFUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL \u00a0ACUSADO\u201d, \u00a0en el cual expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es \u00a0cierto que el fiscal no acredit\u00f3 la interposici\u00f3n de la \u00a0querella por parte de CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA, porque el fiscal \u00a0la busc\u00f3 dentro del plenario en audiencia, lo que permite \u00a0entender que el funcionario hab\u00eda visto ese elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00a0hecho de que la v\u00edctima no recordara la fecha de la \u00a0interposici\u00f3n de la querella no significa que no lo haya \u00a0hecho, porque pudo haber olvidado el momento en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que los \u00a0testimonios de cargo y las estipulaciones probatorias no fueron \u00a0insuficientes para demostrar la infracci\u00f3n al deber objetivo \u00a0de cuidado, porque no era suficiente analizar el color en el que \u00a0estaba el sem\u00e1foro. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los \u00a0videos recolectados de la f\u00e1brica de camisetas PUNTO DORADO \u00a0muestran que el veh\u00edculo de placas RMY649, conducido por \u00a0H\u00c9CTOR ESTEBAN BERNAL \u00c1RIAS, iba a gran velocidad e \u00a0impacta el taxi DE PLACAS SXM200, conducido por FREDY ALEXANDER \u00a0CASTILLO GONZ\u00c1LEZ, adem\u00e1s de que el sem\u00e1foro de \u00a0la calle 11 por la que transitaba el veh\u00edculo conducido por el \u00a0procesado \u201cdebi\u00f3 \u00a0estar en rojo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0desconoce el alcance de la infracci\u00f3n de conducir con licencia \u00a0de conducci\u00f3n suspendida, como lo hizo BERNAL \u00c1RIAS el \u00a0d\u00eda de los hechos, pues ello implica el delito de fraude a \u00a0resoluci\u00f3n procesal tipificado en el art\u00edculo 454 del \u00a0C\u00f3digo Penal. Adem\u00e1s, indica que si el procesado \u00a0hubiera respetado la prohibici\u00f3n que ten\u00eda no se habr\u00eda \u00a0causado el accidente, por lo que el procesado falt\u00f3 al deber \u00a0objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que si el \u00a0procesado se hubiese desplazado respetando las se\u00f1ales de \u00a0tr\u00e1nsito ten\u00eda que estar en la cebra del sem\u00e1foro \u00a0de la calle 11 a 0 kil\u00f3metros, lo cual hubiera causado un \u00a0impacto leve y no una colisi\u00f3n que desplazara el otro rodante \u00a030 metros. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el \u00a0demandante plantea otro cap\u00edtulo que denomina \u201cERRORES \u00a0F\u00c1CTICOS\u201d, \u00a0en el cual manifiesta que existi\u00f3 un error de hecho por falta \u00a0de apreciaci\u00f3n objetiva de la prueba por parte del ad \u00a0quem \u00a0al decir que (i) el patrullero JUAN MARCELO SANTAMAR\u00cdA MACANA \u00a0indic\u00f3 que no se sab\u00eda cu\u00e1l de los veh\u00edculos \u00a0hab\u00eda cruzado el sem\u00e1foro en rojo y producido el \u00a0accidente; (ii) el funcionario de la Secretar\u00eda de Movilidad, \u00a0manifest\u00f3 que los sem\u00e1foros funcionaban en el momento \u00a0de los hechos y que no pod\u00edan estar en verde al mismo tiempo; \u00a0(iii) el lugar de los hechos estaba bien se\u00f1alizado y ten\u00eda \u00a0buena visibilidad; (iv) el procesado no hab\u00eda ingerido alcohol \u00a0seg\u00fan ex\u00e1menes de toxicolog\u00eda; (v) FREDY \u00a0ALEXANDER CASTILLO \u00a0debi\u00f3 prever que si la luz del sem\u00e1foro \u00a0cambiaba a rojo, el flujo vehicular de la calle 11 reanudar\u00eda; \u00a0y, (vi) es indiferente que el acusado careciera de licencia de \u00a0conducci\u00f3n o hubiese sido sancionado por autoridades de \u00a0transito con antelaci\u00f3n a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, formula \u00a0otro t\u00edtulo denominado \u201cCARGO \u00a0FORMULADO\u201d \u00a0en el que considera que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por no considerar un medio \u00a0probatorio que determina el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0el \u201ccargo\u201d, \u00a0aduce \u00a0que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el video de la \u00a0c\u00e1mara instalada en la f\u00e1brica de camisetas PUNTO \u00a0DORADO, la cual muestra la gran velocidad a la que se desplaza el \u00a0veh\u00edculo conducido por el procesado por la calle 11. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0argumenta que no tuvo en cuenta el desplazamiento de 30 metros que \u00a0sufri\u00f3 el veh\u00edculo de placas SXM200 cuando impacta al \u00a0automotor de placas RMY649, ni la expulsi\u00f3n que sufri\u00f3 \u00a0FREDY ALEXANDER CASTILLO GONZ\u00c1LEZ fuera del taxi que conduc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirma que el ad \u00a0quem \u00a0inaplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Constituci\u00f3n, porque el procesado desobedeci\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de transito impuesta, violando lo establecido en la \u00a0Ley 769 de 2002 -C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito-. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, si \u00a0el enjuiciado no hubiera infringido la prohibici\u00f3n de conducir \u00a0carro, seguramente FREDY ALEXANDER CASTILLO GONZ\u00c1LEZ seguir\u00eda \u00a0con vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0formula el cargo denominado \u201cDESCONOCIMIENTO \u00a0DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACI\u00d3N SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA \u00a0O DE LA GARANT\u00cdA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS PARTES\u201d, \u00a0dentro del cual manifiesta que el fiscal present\u00f3 un DVD en \u00a0audiencia sin ning\u00fan rotulo de identificaci\u00f3n que diera \u00a0certeza de que la informaci\u00f3n era la recolectada por polic\u00eda \u00a0judicial en las empresas INDUSTRIAS MET\u00c1LICAS CRUZ y PUNTO \u00a0DORADO, adem\u00e1s de que en declaraci\u00f3n del polic\u00eda \u00a0judicial HAROLD LEONARDO S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ, este indica que \u00a0el DVD no era el que hab\u00eda recolectado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita casar la sentencia de segunda instancia y se condene a \u00a0H\u00c9CTOR ESTEBAN BERNAL \u00c1RIAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otro lado, el apoderado de CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA, una de \u00a0las v\u00edctimas de lesiones personales, plante\u00f3 los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0manifiesta que se configur\u00f3 un falso juicio de legalidad, \u00a0porque el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta la vulneraci\u00f3n al debido proceso que se dio \u00a0en los siguientes eventos: en la audiencia preparatoria el juez \u00a0decret\u00f3 unas pruebas de la fiscal\u00eda, \u201cdentro de \u00a0las cuales no se encontraba\u201d la querella presentada por CARLOS \u00a0ALBERTO PRIETO ALDANA, pero si se encuentra relacionada en el numeral \u00a026 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, indica que los jueces de primera y segunda \u00a0instancia cometen un error, al no profundizar en ese asunto, \u00a0vulnerando el art\u00edculo 374 de la Ley 906 de 2004, que dispone \u00a0la oportunidad de solicitar pruebas. Adem\u00e1s, porque el juez de \u00a0primera instancia manifest\u00f3 que seg\u00fan la Fiscal\u00eda \u00a0en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u201cel \u00a0se\u00f1or Prieto Aldana presento (sic) querella por intermedio de \u00a0su apoderado judicial el 29 de octubre de 2019 respetando as\u00ed \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 del C.P.\u201d, de manera \u00a0que no hay lugar a la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el \u00a0demandante que el uso y controversia de la querella en audiencia de \u00a0juicio oral es ilegal, porque la misma no fue decretada ni ordenada \u00a0en audiencia preparatoria, por lo que se viola directamente el \u00a0art\u00edculo 374 de la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0cargo \u00a0propone la existencia de un falso juicio de convicci\u00f3n, pues \u00a0estima que las instancias judiciales no hicieron una valoraci\u00f3n \u00a0ajustada y adecuada de las pruebas presentada y practicadas en el \u00a0juicio oral, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0desconociendo las m\u00e1ximas de la experiencia, las reglas de la \u00a0l\u00f3gica y las leyes cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, sobre la declaraci\u00f3n del f\u00edsico forense INES \u00a0CELINA MONCADA FUENTES, la sentencia considera que no se determin\u00f3 \u00a0la velocidad que llevaban los automotores y que al observar los \u00a0registros f\u00edlmicos se evidenci\u00f3 como el taxi de placas \u00a0SXM200 pasa el sem\u00e1foro en rojo, mientras que no se pudo \u00a0establecer en que color se encontraba el sem\u00e1foro cuando pas\u00f3 \u00a0el carro de placas RMY659, sin tener en cuenta que se logr\u00f3 \u00a0demostrar de los registros f\u00edlmicos que el veh\u00edculo de \u00a0placas RMY649, conducido por el procesado colisiona violentamente a \u00a0alta velocidad el taxi de placas SXM200, hasta el punto de \u00a0desplazarlo 30 metros desde el punto del impacto, producto de lo cual \u00a0sale disparado por los aires contra una pared FREDY ALEXANDER \u00a0CASTILLO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0pone de presente la declaraci\u00f3n de RUBEN DARIO ZAMBRANO \u00a0FONSECA, para indicar que manifest\u00f3 que la licencia de \u00a0conducci\u00f3n del procesado se encontraba retenida por la \u00a0autoridad policial de transito desde el 8 de agosto de 2014, conforme \u00a0al informe policial de accidente de tr\u00e1nsito No. A07063, por \u00a0lo cual considera que qued\u00f3 demostrado que un a\u00f1o antes \u00a0del accidente el procesado ten\u00eda prohibido conducir. \u00a0<\/p>\n<p>Esa demostraci\u00f3n, \u00a0afirma, demuestra la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, \u00a0descuido y falta de previsi\u00f3n del enjuiciado, pues pudo haber \u00a0evitado el accidente si hubiera cumplido con la prohibici\u00f3n de \u00a0no conducir el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0afirma, fue corroborado en la declaraci\u00f3n de JUAN MARCELO \u00a0SANTAMARIA MACANA, polic\u00eda judicial, pero tampoco fue tenida \u00a0en cuenta por el fallador en el momento de fundamentar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que, el \u00a0declarante, en su calidad de polic\u00eda judicial, present\u00f3 \u00a0informe FPJ-11-, con el cual se demuestra que el procesado ten\u00eda \u00a0otra investigaci\u00f3n activa por lesiones personales culposas, lo \u00a0cual evidencia \u201cla \u00a0reiteraci\u00f3n y responsabilidad del acusado\u201d, \u00a0lo cual es castigado por el C\u00f3digo Nacional de Transito en su \u00a0art\u00edculo 124; no obstante, asevera que el fallador no le \u00a0parece grave ese hecho, pasando por alto las pruebas que son \u00a0demostrativas de la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente \u00a0el informe de investigador de campo FPJ-11-, elaborado por HAROLD \u00a0LEONARDO S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ, con los que se recolect\u00f3 \u00a0el registro f\u00edlmico de la c\u00e1mara de seguridad de \u00a0INDUSTRIAS MET\u00c1LICAS CRUZ, para decir que de ese informe se \u00a0desprende que el veh\u00edculo particular se desplazaba a mayor \u00a0velocidad que el taxi y pasa la intersecci\u00f3n a gran velocidad, \u00a0sin tener ning\u00fan tipo de precauci\u00f3n, cuando ten\u00eda \u00a0que haber bajado la velocidad por mandato y reglamento de la \u201cluz \u00a0roja en que se encontraba el sem\u00e1foro de la carrera 11 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el impugnante manifiesta que el testimonio de ALBERTO PRIETO ALDANA, \u00a0\u00fanico testigo presencial, no fue valorado, cuando este \u00a0claramente dijo que \u201cpara \u00a0el momento que este automotor [taxi] transitaba por la carrera 27 y \u00a0se acercaba a la intersecci\u00f3n de la calle 11, el sem\u00e1foro \u00a0por donde se desplazaba estaba en luz verde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0se\u00f1ala que las decisiones no realizaron el estudio adecuado e \u00a0integral de las pruebas, de lo cual se desprende una interpretaci\u00f3n \u00a0subjetiva y encaminada a declarar que el procesado no fue quien \u00a0gener\u00f3 el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita casar el fallo de segunda instancia, para, en su lugar, \u00a0condenar a H\u00c9CTOR ESTEBAN BERNAL \u00c1RIAS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio de control \u00a0constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser \u00a0dicha sentencia el objeto de examen, su an\u00e1lisis en esta sede \u00a0s\u00f3lo procede por las causales \u00a0establecidas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los \u00a0principios y finalidades que rigen la estructura del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio \u00a0de la demanda presentada por el apoderado de las v\u00edctimas del \u00a0delito de homicidio culposo: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En primer lugar, cabe se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0advierte la Sala, de entrada, que el casacionista no cumpli\u00f3 \u00a0con la exigencia de \u00a0presentar demanda \u00a0que de \u00a0manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se considera que la demanda presentada por el censor es un claro \u00a0ejemplo del desconocimiento de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, \u00a0pues est\u00e1 totalmente desprovista del rigor necesario para \u00a0formular el recurso extraordinaria, como se expondr\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la primera parte de la demanda, sin formular ning\u00fan cargo, el \u00a0libelista plantea argumentos encaminados demostrar la culpabilidad \u00a0del procesado, mostrando la interpretaci\u00f3n que le da a las \u00a0pruebas practicadas en juicio, queriendo imponer su visi\u00f3n \u00a0sobre ellas y el valor \u00a0que seg\u00fan \u00e9l las instancias debieron otorgarles, sin \u00a0evidenciar un defecto de nivel casacional, pues ese tipo de \u00a0discrepancias no son atendibles en esta sede, dada la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la que se reviste el \u00a0fallo impugnado, una de cuyas consecuencias naturales es que el \u00a0criterio valorativo del juzgador all\u00ed contenido, enfrentado al \u00a0de los sujetos procesales siempre tiene prevalencia, todo lo cual \u00a0trasgrede el principio de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Luego, el peticionario formula unos \u201cerrores f\u00e1cticos\u201d, \u00a0por falta de apreciaci\u00f3n objetiva de las pruebas, dentro de \u00a0los cuales se\u00f1ala una serie de argumentos que expuso el ad \u00a0quem para \u00a0sustentar su decisi\u00f3n, sin indicar cu\u00e1l es la causal \u00a0por la que realiza su reproche o, por lo menos, identificar cu\u00e1les \u00a0o cu\u00e1l fue la prueba que se apreci\u00f3 erradamente, yerro \u00a0que desonce los principios de taxatividad y trascendencia. Si lo que \u00a0quer\u00eda el censor era evidenciar una violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley, por error de hecho, debi\u00f3 establecer si la falencia \u00a0fue por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o \u00a0por falso raciocinio, se\u00f1alar la prueba sobre la que recay\u00f3 \u00a0el dislate y demostrar su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el demandante plantea tres \u201ccargos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0El primero de ellos denominado \u201cv\u00eda de hecho\u201d y lo \u00a0sustenta en que los juzgadores de primera y segunda instancia (i) no \u00a0valoraron el video de la c\u00e1mara instalada en la f\u00e1brica \u00a0de camiseta Punto Dorado, con el cual se demuestra que el enjuiciado \u00a0no disminuy\u00f3 la velocidad; (ii) no tuvieron en cuenta el \u00a0desplazamiento de 30 metros que sufri\u00f3 el taxi por el impacto \u00a0del carro particular; (iii) no apreci\u00f3 el hecho de que el \u00a0impacto hizo volar por el aire por 15 metros al conductor del taxi, \u00a0haci\u00e9ndolo estrellar con una pared, lo cual le produce la \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, el censor vuelve a olvidar el principio de taxatividad, \u00a0pues claramente desconoce la existencia de las causales que proceden \u00a0en la casaci\u00f3n penal, en el entendido de que no propuso la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, la violaci\u00f3n indirecta o \u00a0la nulidad, sino que se inventa una causal que denomina \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0comete un error de t\u00e9cnica al querer que sus apreciaciones \u00a0subjetivas sobre las pruebas se conviertan en argumentos admisibles \u00a0en sede de casaci\u00f3n, lo cual es evidentemente imposible, pues \u00a0el recurso extraordinario implica la utilizaci\u00f3n de una \u00a0terminolog\u00eda adecuada, que no incluya alegaciones libres. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconoce por completo el principio de correcci\u00f3n material, el \u00a0cual obliga al censor a limitar su argumentaci\u00f3n a la realidad \u00a0procesal, porque, de la revisi\u00f3n de las sentencias, contrario \u00a0a lo expresado por el demandante, se evidencia la valoraci\u00f3n \u00a0del video relacionado, pese a que ello no haya favorecido sus \u00a0pretensiones ni tampoco coincida con la apreciaci\u00f3n personal \u00a0que realiza de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el a \u00a0quo \u00a0en su providencia realiza la siguiente argumentaci\u00f3n, al \u00a0referirse a la declaraci\u00f3n de la f\u00edsica y especialista \u00a0en reconstrucci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito IN\u00c9S \u00a0CELINA MONCADA FUENTES, quien revis\u00f3 los registros f\u00edlmicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de la experticia rendida por la f\u00edsica, se destaca que el \u00a0veh\u00edculo tipo taxi de plazas SXM200 cruz\u00f3 la \u00a0intersecci\u00f3n de la carrera 27 -v\u00eda por la que se \u00a0desplazaba- con calle 11, cuando el sem\u00e1foro que regulaba el \u00a0paso de la primera, se encontraba en rojo, momento en el cual se \u00a0present\u00f3 la colisi\u00f3n cuando la parte frontal del taxi \u00a0choc\u00f3 con la parte lateral del rodante de placas RMY649 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0El segundo cargo que formula el demandante lo denomina \u201cafectaci\u00f3n \u00a0sustancial de la estructura del proceso\u201d, \u00a0y lo sustent\u00f3 en (i) la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, porque el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 el alcance de la infracci\u00f3n de conducir con \u00a0la licencia suspendida y desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0454 del C\u00f3digo Penal; y, (ii) la inaplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, porque \u00a0el procesado desobedeci\u00f3 la suspensi\u00f3n de transito \u00a0impuesta, violando lo establecido en la Ley 769 de 2002 -C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito-. \u00a0<\/p>\n<p>En este reproche \u00a0el demandante olvida la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de se\u00f1alar \u00a0y sustentar con suficiencia la incorrecci\u00f3n denunciada y \u00a0tampoco evidencia una afectaci\u00f3n real y cierta de las \u00a0garant\u00edas de los sujetos, lo cual desconoce los principios de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deja \u00a0de lado la obligaci\u00f3n que se desprende de los principios de no \u00a0contradicci\u00f3n y autonom\u00eda de las causales, pues como \u00a0fundamento del cargo invocado dilucida la inaplicaci\u00f3n de \u00a0algunas normas, lo cual solo se puede predicar cuando se denuncia un \u00a0error por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0l\u00ednea, cabe aclarar que es una imprecisi\u00f3n flagrante \u00a0predicar la transgresi\u00f3n del principio de congruencia por \u00a0desconocer el alcance de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, \u00a0pues, esa garant\u00eda procesal se desconoce cu\u00e1ndo el \u00a0procesado se declara responsable por hechos o delitos que no le \u00a0fueron atribuidos en la acusaci\u00f3n, en cuanto esos cargos se \u00a0erigen en el marco conceptual, f\u00e1ctico y jur\u00eddico para \u00a0soportar la sentencia, lo que hace imposible que el juez agrave la \u00a0situaci\u00f3n del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo \u00a0cargo, formula el \u201cdesconocimiento del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancia de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes\u201d y lo fundamenta en que el \u00a0fiscal present\u00f3 un DVD en audiencia de juicio sin ninguna \u00a0identificaci\u00f3n que diera cuenta de que la informaci\u00f3n \u00a0era la recolectada por polic\u00eda judicial en las empresas \u00a0Industrias Met\u00e1licas Cruz y Punto Dorado, adem\u00e1s de que \u00a0en la declaraci\u00f3n del polic\u00eda judicial HAROLD LEONARDO \u00a0S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ, este indica que el DVD no era el que \u00a0hab\u00eda recolectado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que el censor desconoce la obligaci\u00f3n que se deriva \u00a0del principio de trascendencia, en la medida de que no se\u00f1ala \u00a0ni demuestra una afectaci\u00f3n de manera real y cierta de las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales o c\u00f3mo se socavan \u00a0las bases fundamentales del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0el libelista olvida el principio de residualidad, pues le \u00a0correspond\u00eda, y no lo hizo, acreditar que la \u00fanica \u00a0forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad, pues la \u00a0invalidaci\u00f3n se considera una medida extrema, motivo por el \u00a0cual, s\u00f3lo es viable cuando no haya una diversa manera de \u00a0corregir la incorrecci\u00f3n, lo cual debe ser sustentado con \u00a0suficiencia en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el demandante incumple otra vez con el principio de correcci\u00f3n \u00a0material o de correspondencia objetiva, porque el polic\u00eda \u00a0judicial HAROLD LEONARDO S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ, en la \u00a0declaraci\u00f3n que rinde en audiencia de juicio oral, reconoce el \u00a0informe suscrito por \u00e9l y sobre el DVD, que hace parte del \u00a0informe, manifiesta que no recuerda si es el mismo, porque hace mucho \u00a0tiempo que lo present\u00f3, no obstante, se procede a mostrar el \u00a0registro f\u00edlmico y, seguido a eso, el investigador reconoce el \u00a0contenido de lo registrado y la totalidad del informe que el realiz\u00f3, \u00a0dentro del cual se encontraba el DVD, lo cual es una circunstancia \u00a0procesal totalmente diferente a la planteada en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio \u00a0de la demanda presentada por el apoderado de una de las v\u00edctimas \u00a0de lesiones personales culposas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el primer cargo el demandante manifiesta que se configur\u00f3 un \u00a0falso juicio de legalidad, porque el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta la vulneraci\u00f3n al debido proceso que se dio \u00a0en en la audiencia preparatoria, cuando el juez decret\u00f3 unas \u00a0pruebas de la fiscal\u00eda, dentro de las cuales no se encontraba \u00a0la querella presentada por CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA, pero si se \u00a0encontraba relacionada en el numeral 26 del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0por lo que los jueces de primera y segunda instancia cometen un \u00a0error, al no profundizar en ese asunto, vulnerando el art\u00edculo \u00a0374 de la Ley 906 de 2004, que dispone la oportunidad de solicitar \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de eso, arguye el demandante que \u00a0el juez us\u00f3 y controvirti\u00f3 la querella en audiencia de \u00a0juicio oral, lo cual es ilegal, porque esta no fue decretada ni \u00a0ordenada en audiencia preparatoria, por lo que se viola directamente \u00a0el art\u00edculo 374 de la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0reproche no identifica el medio de convicci\u00f3n que fue valorado \u00a0err\u00f3neamente, pues se refiere un documento que no hizo parte \u00a0de las pruebas decretadas y practicadas. Por lo mismo, no sustenta de \u00a0qu\u00e9 manera los juzgadores desconocieron las reglas dispuestas \u00a0para producci\u00f3n o aducci\u00f3n de la prueba. El hecho de \u00a0citar un art\u00edculo, en el cual existe una regla probatoria, no \u00a0es suficiente para justificar si los falladores ponderaron un medio \u00a0de convicci\u00f3n ilegal y lo tienen como sustento del fallo o si \u00a0se consider\u00f3 ilegal una prueba siendo esta legal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0demandante incumple con el principio de correcci\u00f3n material, \u00a0por cuanto el juez en el juicio oral nunca practic\u00f3 como \u00a0elemento de prueba la querella, porque, como lo aduce el censor, no \u00a0fue un elemento de convicci\u00f3n decretado en audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0adem\u00e1s, porque la enunciaci\u00f3n de la querella en la \u00a0audiencia de juicio oral, la cual nunca apareci\u00f3, fue \u00a0\u00fanicamente para declarar la preclusi\u00f3n, precisamente \u00a0por el hecho de que no se demostr\u00f3 la existencia de querella \u00a0como requisito de procedibilidad para adelantar y continuar con la \u00a0acci\u00f3n penal por el delito de lesiones personales culposas \u00a0ocasionadas, presuntamente, a CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0incumple con los principios de autonom\u00eda de las causales \u00a0cuando indica, luego de formular un falso juicio de legalidad, en el \u00a0cual se presupone la existencia de una violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley, que existi\u00f3 violaci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a0374 de la ley procesal penal, lo cual solo es posible cuando se \u00a0invoca la causal primera, violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0demandante comete un dislate al estimar que las instancias judiciales \u00a0no hicieron una valoraci\u00f3n ajustada de las pruebas practicadas \u00a0en el juicio oral, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0desconociendo las m\u00e1ximas de la experiencia, las reglas de la \u00a0l\u00f3gica y las leyes cient\u00edficas, incurriendo en un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, pues, esas falencias se configuran bajo \u00a0la causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso \u00a0raciocinio y no por falso juicio de convicci\u00f3n, que se \u00a0configura cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en \u00a0la ley, lo cual es un yerro que trasgrede el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0que el libelista confunde el falso juicio de convicci\u00f3n con el \u00a0falso raciocinio, incumple con la debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0porque no se\u00f1ala cu\u00e1l fue la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, la regla l\u00f3gica o la ley cient\u00edfica que se \u00a0transgredi\u00f3 en la valoraci\u00f3n de alg\u00fan elemento \u00a0probatorio, si lo que pretend\u00eda era fundamentar un ataque por \u00a0falso raciocinio, o de qu\u00e9 manera el juez olvid\u00f3 el \u00a0valor que la ley le daba a alguna de las pruebas, si lo que quer\u00eda \u00a0era sustentar el reproche por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el \u00a0libelista relaciona varias pruebas que fueron practicadas en \u00a0audiencia de juicio oral, la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0sentencia como unidad y su propia apreciaci\u00f3n sobre los \u00a0elementos de prueba, pero, sin \u00a0evidenciar un defecto de nivel casacional, simplemente enuncia el \u00a0elemento y procede a manifestar c\u00f3mo se debi\u00f3 valorar \u00a0la prueba, trasgrediendo el principio de t\u00e9cnica, pues, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia donde se \u00a0puedan formular alegaciones libres o subjetivas como lo hace el \u00a0libelista pretendiendo que se admita la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, se advierte, una vez m\u00e1s, el quebranto del principio \u00a0de correcci\u00f3n material, porque en el conjunto de pruebas que \u00a0relaciona el censor, aduce que no fueron valoradas las declaraciones \u00a0del polic\u00eda judicial JUAN MARCELO SANTAMARIA MACANA y la \u00a0v\u00edctima CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA, lo cual es completamente \u00a0falso, pues, los juzgadores tuvieron en cuenta todos los elementos de \u00a0prueba en sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0sentencia proferida en primera instancia el a \u00a0quo, \u00a0adem\u00e1s de tener en cuenta todos los elementos de prueba en su \u00a0conjunto, hizo una menci\u00f3n espec\u00edfica a las dos \u00a0declaraciones referidas con antelaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su \u00a0turno el policial Juan \u00a0Marcelo Santamaria Macana \u00a0-quien \u00a0para la \u00e9poca de los hechos se desempe\u00f1aba como polic\u00eda \u00a0de tr\u00e1nsito y por ende realiz\u00f3 el correspondiente \u00a0informe- el mismo hizo referencia a detalles puntuales tales como que \u00a0la condici\u00f3n clim\u00e1tica estaba normal, la superficie de \u00a0rodadura -asfalto- era buena, esta seca, que la colisi\u00f3n se \u00a0hab\u00eda presentado en una intersecci\u00f3n recta, la cual \u00a0gozaba de buena iluminaci\u00f3n artificial, por lo que la \u00a0visibilidad era normal, igualmente refiri\u00f3 que los sem\u00e1foros \u00a0ubicados en el sector estaban operado normalmente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer una \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas aportadas al juicio oral, \u00a0contrario a lo sostenido por el se\u00f1or Fiscal y los apoderados \u00a0de las v\u00edctimas, es claro que los medios demostrativos \u00a0aportados por el ente investigador, desvirt\u00faan la primera \u00a0causa generadora de la culpa atribuida en la acusaci\u00f3n como lo \u00a0fue la alta velocidad a la que presuntamente se desplazaba el \u00a0procesado, n\u00f3tese que ni la experta en accidente de tr\u00e1nsito \u00a0logr\u00f3 desvirtuar ese aspecto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0afirmaciones de dichos intervinientes, se constituyen en meras \u00a0especulaciones, en la medida que no existe en el plenario prueba que \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, nos permita concluir que en \u00a0efecto, el aqu\u00ed procesado se desplazaba a alta velocidad, \u00a0n\u00f3tese que ni siquiera los mismos lesionados, \u00fanicos \u00a0testigos presenciales de los hechos, pudieron dar cuenta de ese \u00a0aspecto, en la medida de que solo se percataron de la presencia de \u00a0los veh\u00edculos en el momento del impacto conforme lo refiri\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Luis Fernando N\u00fa\u00f1ez Coronado y en el \u00a0instante de la colisi\u00f3n como lo adujo el pasajero del veh\u00edculo \u00a0taxi se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto Prieto Aldana\u201d. \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de \u00a0discusi\u00f3n, el censor olvida por completo sustentar la \u00a0trascendencia de las presuntas falencias cometidas por los falladores \u00a0de instancia, pues no demuestra de qu\u00e9 manera, si se hubiera \u00a0aplicado correctamente la regla de la l\u00f3gica, las leyes \u00a0cient\u00edficas o las m\u00e1ximas de la experiencia -falso \u00a0raciocinio- o si \u00a0se hubiera valorado la prueba con fundamento en el valor que la ley \u00a0le daba a alguna de las pruebas -falso juicio de convicci\u00f3n-, \u00a0se podr\u00eda llegar a cambiar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, no se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del sentenciado, como para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0la presente determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los representantes de \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27-35, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 121-122, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 138, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 148-150, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 153-165, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14-30, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5783-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.57020 \u00a0 Acta \u00a0No.307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de las v\u00edctimas reconocidas \u00a0dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}