{"id":60313,"date":"2023-12-22T21:39:36","date_gmt":"2023-12-22T21:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5782-202159084\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:36","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:36","slug":"ap5782-202159084","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5782-202159084\/","title":{"rendered":"AP5782-2021(59084)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5782-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.59084 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EDISON OSPITIA CHAVES en contra de la \u00a0sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de agosto de 2020, \u00a0confirmatoria de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a EDISON OSPITIA CHAVES como coautor de los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de junio de 2015, EDISON OSPITIA CHAVES se reuni\u00f3 con \u00a0JEFFERSON AGUADO para proponerle el \u201ccamello\u201d de matar a \u00a0CEIL ALFONSO CASTILLO CISNEROS, porque previamente alias el gordo se \u00a0lo hab\u00eda propuesto, a cambio del pago de tres millones de \u00a0pesos, para lo cual deb\u00edan conseguir un menor de edad con el \u00a0fin de que ejecutara el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo JEFFERSON AGUADO y EDISON OSPITIA hablaron con el menor \u00a0(O.S.G.P.)1 \u00a0y lo convencieron de cometer el il\u00edcito a cambio de la suma de \u00a0dos millones de pesos, raz\u00f3n por la cual lo llevaron a comprar \u00a0el arma y al lugar donde deb\u00eda esperar a la v\u00edctima, \u00a0quien fue identificada previamente por los sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso de las 3:05 p.m., aproximadamente, en el Establecimiento \u00a0Comercial Pan Norte, ubicado en la avenida 6N con Calle 47N de la \u00a0ciudad de Cali, el menor (O.S.G.P.) \u00a0accion\u00f3 en seis oportunidades el revolver marca Llama Martial \u00a0calibre 38 contra CEIL ALFONSO CASTILLO CISNEROS, ocasion\u00e1ndole \u00a0m\u00faltiples heridas que le causaron la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre de 2016 se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado 18 de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cali, en la cual la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a EDISON OSPITIA CHAVES, en calidad de coautor, los delitos de \u00a0homicidio agravado, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0103 y 104, numeral 7, del C\u00f3digo Penal, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 365, numeral 5, \u00a0del C\u00f3digo Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n el 1\u00b0 de diciembre de 20163, \u00a0el que correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Cali, despacho en donde el 28 de julio de 20174 \u00a0se realiz\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n, en la cual la \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 cargos en contra de EDISON OSPITIA \u00a0CHAVES en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesi\u00f3n del 9 de febrero de 2018, ese juzgado llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia preparatoria, y en sesiones del 4 de mayo de 2018, 14 \u00a0de marzo, 19 de septiembre, 15 de octubre y 20 de noviembre de 2019, \u00a0se adelant\u00f3 el juicio oral, en el que se practicaron las \u00a0pruebas y se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Cali emiti\u00f3 sentencia el \u00a020 de noviembre de 2019, mediante la cual conden\u00f3 a EDISON \u00a0OSPITIA CHAVES a la pena principal de 39 a\u00f1os y 4 meses de \u00a0prisi\u00f3n y a las accesorias de inhabilidad en el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os \u00a0y de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de \u00a0fuego por el lapso de 1 a\u00f1o, al encontrarlo coautor del delito \u00a0de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0As\u00ed mismo, neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado apel\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en decisi\u00f3n del \u00a024 de agosto de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante formula cinco cargos, los cuales sustenta en la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de \u00a0hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia \u201cpor \u00a0omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Aduce \u00a0el libelista que en la sentencia de primera instancia se afirm\u00f3 \u00a0que al menor (O.S.G.P.) \u00a0se \u00a0le encontr\u00f3 un arma con seis cartuchos percutidos, mientras \u00a0que en la sentencia del Tribunal se indica que al menor capturado le \u00a0fue hallada en la pretina del pantal\u00f3n \u201cun \u00a0arma de fuego tipo revolver marca Martial con cinco cartuchos \u00a0percutidos\u201d, \u00a0advirtiendo contradicci\u00f3n en lo dicho por las instancias sobre \u00a0el n\u00famero de cartuchos percutidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en las declaraciones del menor y JEFFERSON AGUADO, \u201calias \u00a0Chepa\u201d, \u00a0indicaron que el \u201carma \u00a0era un 38 Smith\u201d \u00a0y que \u201cera \u00a0un revolver cromado 38 con cacha ortop\u00e9dica\u201d, diferente \u00a0a lo considerado por las instancias, que afirmaron que era un arma de \u00a0marca Llama Martial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el menor afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n que le dieron un \u00a0arma cuando fueron a comprarla y otra cuando fueron a cometer el \u00a0hecho, lo cual no fue tenido en cuenta al proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, asegura que se omiti\u00f3 valorar las pruebas \u00a0mencionadas y que, de haber sido apreciadas, se habr\u00eda \u00a0establecido que se trataba de dos armas diferentes y el fallo habr\u00eda \u00a0sido diferente, raz\u00f3n por la cual el reproche es trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Cargo. \u00a0Manifiesta que el adolescente (O.S.G.P.) indic\u00f3 en su \u00a0declaraci\u00f3n que EDISON OSPITIA CHAVES subi\u00f3 al segundo \u00a0piso de una casa negra y adquiri\u00f3 el arma de fuego que deb\u00eda \u00a0utilizar para el homicidio y se la entreg\u00f3, mientras que \u00a0JEFFERSON AGUADO en su exposici\u00f3n dijo que \u201cnosotros \u00a0fuimos, arrimamos antes de los Mangos, ah\u00ed nos encontramos a \u00a0un se\u00f1or no s\u00e9 qui\u00e9n era, fuimos y por all\u00e1 \u00a0nos la entregaron, no me acuerdo como era el lugar, pero si nos la \u00a0entregaron por all\u00e1, nos dieron las municiones, llegamos al \u00a0carro, yo se la pase a Steven\u201d, \u00a0lo cual indica que EDISON OSPITIA CHAVES no le entreg\u00f3 el arma \u00a0al menor infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, arguye que los sentenciadores omitieron valorar las \u00a0declaraciones enunciadas, porque estas dan claridad de que EDISON \u00a0OSPITIA CHAVES no fue quien compr\u00f3 el arma y se la dio al \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegura que se omiti\u00f3 valorar las declaraciones y que estas \u00a0favorec\u00edan al procesado, raz\u00f3n por la cual el reproche \u00a0es trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0Cargo. \u00a0Dice que el menor O.S.G.P en su declaraci\u00f3n manifiesta que \u201cel \u00a0se\u00f1or WILLIAM el me llevo (sic) el d\u00eda siguiente en un \u00a0carro, un s\u00e1bado a matar a ese se\u00f1or, \u00e9l me dijo \u00a0que ten\u00eda que matar a un se\u00f1or que se parec\u00eda a \u00a0\u00e9l\u201d \u00a0y que \u201cestaba \u00a0esperando y recib\u00ed varias llamadas de otros tipos para cometer \u00a0el hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que JEFFERSON AGUADO, \u201calias \u00a0Chepa\u201d, \u00a0cuando le preguntan que \u201cqui\u00e9n \u00a0se\u00f1alaba a la v\u00edctima para que OS le disparara\u201d \u00a0respondi\u00f3 \u00a0que \u201clo \u00a0\u00fanico que nosotros recibimos fue que \u00e9l iba a bajar que \u00a0no fueran a tocar al del bolso, uno que ten\u00eda un bolso \u00a0terciado, ambos ten\u00edan bolso, pero hab\u00eda uno que ten\u00eda \u00a0una camisa diferente, que no fueran a tocar al de los crespitos, nos \u00a0dijeron no, solo el que andaba con camisa a cuadros, no me acuerdo \u00a0bien, eso fue hace mucho tiempo ya, si nos dijeron no toquen a uno, \u00a0tiene que ser el otro si y nosotros recibimos llamadas, entonces yo \u00a0le di el tel\u00e9fono a STIVEN, yo creo que a \u00e9l lo \u00a0tuvieron que llamar porque yo lo dej\u00e9 a \u00e9l con el \u00a0tel\u00e9fono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que con esas declaraciones se corrobora que no fue EDISON OSPITIA \u00a0CHAVES quien se\u00f1al\u00f3 a CEIL ALFONSO CASTILLO CISNERO \u00a0para que lo asesinaran, no obstante, fueron omitidas por los \u00a0juzgadores, quienes en las dos instancias aseguraron que fue EDISON \u00a0quien dio las caracter\u00edsticas de la v\u00edctima al menor \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el reproche es trascendente porque los sentenciadores no se \u00a0soportaron en los testigos mencionados, los cuales favorec\u00edan \u00a0al procesado, de tal forma que de haberse valorado el fallo habr\u00eda \u00a0sido opuesto al condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0Cargo. \u00a0Relata que en las sentencias de instancia se afirm\u00f3 que EDISON \u00a0OSPITIA CHAVES fue quien sedujo al menor para que cometiera el \u00a0homicidio y que le ofrecieron dos millones de pesos que nunca le \u00a0entregaron. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, de acuerdo con la declaraci\u00f3n del menor G.P. rendida en \u00a0juicio, alias \u201cChepa\u201d fue quien lo busc\u00f3 y lo \u00a0contrat\u00f3 y, conforme a la declaraci\u00f3n rendida antes de \u00a0la audiencia, alias \u201cChepa\u201d fue quien le da\u00f1\u00f3 \u00a0la mente, pues le dijo que si no hac\u00eda \u201cla vuelta\u201d \u00a0mataba a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que JEFFERSON AGUADO, alias \u201cChepa\u201d, en su declaraci\u00f3n \u00a0dijo que el menor \u201cestaba \u00a0en la esquina de la casa, ah\u00ed fue donde lo llam\u00e9, yo le \u00a0dije que hab\u00eda salido camello, \u00e9l me dijo h\u00e1gale \u00a0y nos fuimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que los falladores no tuvieron en cuenta esas \u00a0declaraciones que eximen al procesado de haber contratado al menor \u00a0para cometer el homicidio y que solo revisan las que lo comprometen, \u00a0por lo que, de haber tenido en cuenta los aspectos que se\u00f1ala, \u00a0el sentido del fallo habr\u00eda sido diferente, lo que justifica \u00a0la trascendencia del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo. \u00a0Aduce que el sentenciador indica err\u00f3neamente que EDISON \u00a0OSPITIA CHAVES fue la persona que negoci\u00f3 el homicidio, pues \u00a0omite las declaraciones de JEFFERSON AGUADO, alias \u201cChepa\u201d, \u00a0quien dijo en el juicio que alias \u201cel gordo\u201d le hab\u00eda \u00a0preguntado que cu\u00e1nto le cobraba por el homicidio, que \u00a0quedaron en tres millones y que STIVEN sab\u00eda del cobro, por lo \u00a0que quien reclam\u00f3 el pago por el homicidio fue JEFFERSON \u00a0AGUADO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, argumenta que el agravio es trascedente porque, de \u00a0haberse tenido en cuenta dicha declaraci\u00f3n el resultado del \u00a0procesado habr\u00eda sido distinto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio de control \u00a0constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser \u00a0dicha sentencia el objeto de examen, su an\u00e1lisis en esta sede \u00a0s\u00f3lo procede por las causales \u00a0establecidas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los \u00a0principios y finalidades que rigen la estructura del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 181-3 de la norma procesal penal, \u00a0la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para que prospere el ataque por esa v\u00eda, el demandante \u00a0debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden \u00a0configurarla y demostrar los errores de hecho \u2013falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio\u2014 o de \u00a0derecho \u2013falso juicio de legalidad o falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0(teniendo en cuenta que el ordenamiento legal \u00fanicamente lo \u00a0contempla en su dimensi\u00f3n negativa)\u2014 \u00a0que se presentaron \u00a0en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria y as\u00ed derrumbar \u00a0las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, salta a la vista la \u00a0insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches \u00a0formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia \u00a0de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la \u00a0causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, al tiempo \u00a0que se ofrecen insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0general, los cinco cargos formulados por el censor desconocen el \u00a0principio de t\u00e9cnica, porque se sustentan en alegatos \u00a0subjetivos o de libre configuraci\u00f3n desprovistos de las \u00a0exigencias propias del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente \u00a0advierte la Corte que en la demanda no se presenta una explicaci\u00f3n \u00a0suficientemente razonada sobre un supuesto error de hecho en la \u00a0ponderaci\u00f3n de la prueba, sino, simplemente, el criterio del \u00a0demandante frente a la valoraci\u00f3n desarrollada en los fallos \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante asegura que se dio un error por falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, sin concretar de qu\u00e9 manera fueron \u00a0marginados los elementos de prueba, pues no basta con identificar la \u00a0prueba y se\u00f1alar c\u00f3mo se valor\u00f3, sino que se \u00a0debe exponer c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con el resto \u00a0de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia \u00a0impugnada, lo cual tambi\u00e9n atenta contra el principio de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor ten\u00eda el deber de (i) expresar cu\u00e1l fue el \u00a0m\u00e9rito persuasivo otorgado a las pruebas y no limitarse a \u00a0transcribir lo que el fallo relat\u00f3 sobre esta, pues eso no \u00a0denota el valor que la instancia le otorg\u00f3, (ii) determinar \u00a0qu\u00e9 parte de la prueba se omiti\u00f3 en la valoraci\u00f3n, \u00a0(iii) indicar cu\u00e1l era la consideraci\u00f3n correcta y (iv) \u00a0se\u00f1alar la norma de derecho sustancial que fue excluida \u00a0indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en virtud del principio de trascendencia, el libelista ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de demostrarlo, expresando con claridad cu\u00e1l \u00a0debe ser la adecuada apreciaci\u00f3n de aquella prueba, con la \u00a0inescindible obligaci\u00f3n de acreditar que su enmienda da lugar \u00a0a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses que \u00a0representa, pues la simple denuncia o constataci\u00f3n de las \u00a0incorrecciones en el fallo no son suficientes para casarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no basta, como lo hizo el demandante, con se\u00f1alar que \u00a0los errores que plantea son trascendentes y que por eso el sentido \u00a0del fallo debe ser absolutorio, pues esa argumentaci\u00f3n no \u00a0demuestra o acredita ese requisito del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En concreto, en los cinco cargos formulados por el demandante, la \u00a0Sala encontr\u00f3 las siguientes falencias que desencadenar\u00e1n \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Primer \u00a0cargo. \u00a0En este cargo el libelista incurre en varios errores. El primero de \u00a0ellos es la confusi\u00f3n que tiene con la marca del arma y el \u00a0calibre de la misma, pues queriendo dilucidar una contradicci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s que una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0dice que en la sentencia de segunda instancia se habla de un arma de \u00a0marca Martial y en las declaraciones de O.S.G.P. y JEFFERSON AGUADO \u00a0se dice que es una 38 (refiri\u00e9ndose al calibre), sin \u00a0percatarse que una cosa es la marca del arma y otra el calibre. En \u00a0este caso el arma de marca Llama Martil era calibre 38 conforme qued\u00f3 \u00a0acreditado con las declaraciones rendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma raz\u00f3n, en la sentencia de primera instancia se \u00a0asegur\u00f3 que \u00a0\u201cera \u00a0y es razonable la deducci\u00f3n del delito concursante, el de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, pues establecido esta que el \u00a0sujeto activo port\u00f3 y utiliz\u00f3 de modo eficaz un arma de \u00a0fuego, un revolver Llama \u00a0Martial calibre 38\u201d \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0error del libelista recae en la afirmaci\u00f3n de que al menor le \u00a0dieron dos armas diferentes, una cuando fueron a comprarla y otra \u00a0cuando iban a perpetrar el homicidio, lo cual est\u00e1 \u00a0completamente alejado con la realidad probatoria, porque el menor \u00a0O.S.G.P. dijo en su declaraci\u00f3n en juicio que antes del \u00a0homicidio, junto con JEFFERSON AGUADO y EDISON OSPITIA CHAVES, fueron \u00a0a comprar el arma y que, luego, \u201c\u00e9l \u00a0[EDISON OSPITIA CHAVES] me llev\u00f3 en el carro y nos toc\u00f3 \u00a0esperar variad horas fuimos desde las 9 de la ma\u00f1ana hasta las \u00a03 de la tarde esperamos para poder matar a la v\u00edctima que \u00e9l \u00a0me ha llevado a matarla y \u00e9l me paso un arma 38\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, JEFFERSON AGUADO declar\u00f3 que \u201c\u00e9l \u00a0[EDISON OSPITIA CHAVES] me llev\u00f3 donde el se\u00f1or donde \u00a0el gordo, ah\u00ed arreglamos me dijeron que necesitaban un menor, \u00a0llegamos lo recogimos al menor otra vez fuimos, hubo un tiempo que \u00a0llegamos ah\u00ed donde antes de llegar a la Estaci\u00f3n de \u00a0\u201cLos Mangos\u201d ah\u00ed nos reunimos tambi\u00e9n con \u00a0el gordo que lleg\u00f3 en un carro, ah\u00ed nos lleg\u00f3 y \u00a0nos fuimos por el arma y nos fuimos al lugar de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, el Tribunal al valorar la prueba tuvo como demostrado \u00a0que \u201ce) \u00a0juntos, JEFFERSON, EDISON y OMAR, fueron a comprar un arma de fuego \u00a0con dinero de EDISON, f) EDISON le entreg\u00f3 el arma a OMAR \u00a0STIVEN y lo traslado a la escena del crimen donde dijo que lo \u00a0esperar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce el error del censor en su apreciaci\u00f3n \u00a0que, adem\u00e1s de subjetiva y antit\u00e9cnica, transgrede el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, en tanto no se acompasa con \u00a0la realidad probatoria, pues resulta claro que fue una sola arma la \u00a0que se compr\u00f3 y la que se utiliz\u00f3 para el hecho \u00a0delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el demandante acierta al afirmar que hay diferencia entre lo que \u00a0dicen la primera y la segunda instancia frente al n\u00famero de \u00a0disparos percutidos. En efecto, se advierte, luego de una revisi\u00f3n \u00a0rigurosa de las sentencias, que el juzgador de primer grado se\u00f1ala, \u00a0en el ac\u00e1pite de hechos, que fueron 6 disparos los percutidos \u00a0y la segunda instancia refiere, en el ac\u00e1pite de hechos, que \u00a0los cartuchos percutidos fueron 5. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el demandante al formular el reproche se aleja completamente de \u00a0identificar y demostrar un error en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0desconociendo la t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n, y olvida tener \u00a0en cuenta los elementos de prueba y el alcance demostrativo que le \u00a0otorgaron los sentenciadores a \u00e9stos para atinar en sus \u00a0observaciones o que estas, al menos, se relacionen con los discutido \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, seg\u00fan el juzgado de primera instancia qued\u00f3 \u00a0demostrado y claro que el menor G.P. le dispar\u00f3 a CEIL ALFONSO \u00a0CASTILLO CISNEROS \u201cen \u00a06 oportunidades (seg\u00fan necropsia) caus\u00e1ndole 6 heridas \u00a0en diversas partes del cuerpo\u201d, \u00a0lo cual fue confirmado en su integridad por la segunda instancia, de \u00a0manera que lo descrito en el ac\u00e1pite de hechos por el a \u00a0quo \u00a0y por el ad \u00a0quem, \u00a0no alcanza a estructurar una consecuencia jur\u00eddica, pues pudo \u00a0variar en el estudio de fondo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0lo cual es vinculante a efectos de resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Segundo \u00a0Cargo. \u00a0En esta parte, como se dej\u00f3 claro en la parte general del \u00a0presente estudio, el demandante no pretende demostrar la omisi\u00f3n \u00a0en la valoraci\u00f3n de alguna de las pruebas, sino, erradamente, \u00a0reprochar de manera subjetiva y libre el alcance que le dio a las \u00a0pruebas la sentencia de segunda instancia, trayendo a colaci\u00f3n \u00a0apartes de declaraciones que para \u00e9l son imprescindibles para \u00a0demostrar que EDISON OSPITIA CHAVES no le entreg\u00f3 ning\u00fan \u00a0arma al menor O.S.G.P., soslayando el principio de la sana cr\u00edtica \u00a0que rige el estudio probatorio, lo cual obliga a realizar un estudio \u00a0en conjunto de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el reproche resulta intrascendente, en la medida en que el \u00a0solo hecho de que EDISON OSPITIA CHAVES no le hubiera entregado el \u00a0arma al menor no desvirt\u00faa o doblega los dem\u00e1s sucesos \u00a0que lo involucran como coautor dentro del proceso, pues existieron \u00a0otros hechos que lo relacionan con la consecuci\u00f3n del arma y \u00a0la ejecuci\u00f3n del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma raz\u00f3n, no fue el \u00fanico hecho demostrado por el \u00a0cual los juzgadores condenaron al procesado, pues particularmente el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0al hacer una valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de las pruebas, \u00a0estableci\u00f3 que \u201clos \u00a0testimonios de OS y JERFERSON revisten coherencia en aspectos \u00a0esenciales como que reconocieron e individualizaron al encartado como \u00a0\u201cel Pastor\u201d o el \u201cEvang\u00e9lico\u201d -a quien \u00a0conoc\u00edan con antelaci\u00f3n- sujeto que contact\u00f3 y \u00a0concert\u00f3 la comisi\u00f3n del homicidio, con aportes de gran \u00a0importancia para la ejecuci\u00f3n programada, como la compra y \u00a0entregar el arma de fuego, trasladar al autor material a la escena, \u00a0entregar un celular para comunicarse y se\u00f1alar a la v\u00edctima\u201d, \u00a0circunstancias que le sirvieron de fundamento para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tercer \u00a0Cargo. \u00a0En este punto la Sala advierte que el censor incurre en la \u00a0transgresi\u00f3n del principio de correcci\u00f3n material, por \u00a0cuanto en su declaraci\u00f3n O.S.G.P. no indica el nombre del \u00a0procesado, pues el testigo siempre lo se\u00f1ala como \u201c\u00e9l\u201d, \u00a0quien se encuentra sentado en la silla al lado del abogado, y no como \u00a0pretende hacer ver el censor quien indica que el testigo lo llam\u00f3 \u00a0\u201cWILLIAM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se equivoca al concluir que con esas declaraciones se corrobora que \u00a0no fue EDISON OSPITIA CHAVES quien se\u00f1al\u00f3 a CEIL \u00a0ALFONSO CASTILLO CISNERO para que lo asesinaran, sino que fue \u00a0JEFFERSON AGUADO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que realmente declar\u00f3 sobre ese punto G.P. fue que \u201cel \u00a0se\u00f1or que est\u00e1 aqu\u00ed presente [se\u00f1alando a \u00a0EDISON OSPITIA CHAVES], \u00e9l me dijo que matara a una persona \u00a0que se parec\u00eda a \u00e9l, el mismo f\u00edsico de \u00e9l, \u00a0el mismo estado, como \u00e9l y ah\u00ed me pas\u00f3 el arma y \u00a0me dej\u00f3 en cierto punto\u201d, \u00a0con lo que se desvirt\u00faa lo expresado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo transcrito sobre la declaraci\u00f3n de JEFFERSON \u00a0AGUADO, la Sala acepta que es conteste con lo relatado en juicio por \u00a0el testigo; no obstante, es incongruente con la realidad probatoria \u00a0la afirmaci\u00f3n del censor en la que asegura que con esa \u00a0declaraci\u00f3n y con la del menor condenado se corrobora que no \u00a0fue EDISON OSPITIA CHAVES quien se\u00f1al\u00f3 a CEIL ALFONSO \u00a0CASTILLO CISNERO para que lo asesinaran y m\u00e1s bien lo que \u00a0quiere es imponer su visi\u00f3n sobre los elementos suasorios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en la declaraci\u00f3n de G.P. se hace un \u00a0se\u00f1alamiento directo de OSPITIA CHAVES como la persona que \u00a0identific\u00f3 a quien deb\u00eda ser atacado con el prop\u00f3sito \u00a0de quitarle la vida. Igualmente, en el testimonio de JEFFERSON AGUADO \u00a0siempre se identific\u00f3 a OSPITIA CHAVES como aquel que lo busc\u00f3 \u00a0para perpetrar el delito y quien conoc\u00eda a la persona objeto \u00a0del ataque, pues fue a quien alias \u201cel gordo\u201d le encarg\u00f3 \u00a0el \u201ccamello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los mismo, el ad \u00a0quem \u00a0declar\u00f3 probado que \u201cOSGP \u00a0s\u00ed afirm\u00f3 en juicio que el \u201cPastor\u201d o \u00a0\u201cEvang\u00e9lico\u201d [refiri\u00e9ndose a EDISON OSPITIA \u00a0CHAVES] le dijo que la v\u00edctima era as\u00ed como \u00e9l, \u00a0parecido as\u00ed f\u00edsicamente el mismo color, el mismo alto \u00a0para hacer el hecho, nunca me lo mostraron por fotos ni nada, sino \u00a0que \u00e9l mismo me dijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, una vez m\u00e1s la Sala dilucida la intrascendencia \u00a0del reproche formulado, porque no fue el \u00fanico suceso que \u00a0vincul\u00f3 al procesado como autor de los delitos por los cuales \u00a0fue condenado, pues su participaci\u00f3n en el punible, de acuerdo \u00a0con las sentencias de instancia, fuera de identificar al \u00a0objetivo-v\u00edctima, estuvo determinada por la persuasi\u00f3n \u00a0del sujeto homicida, la consecuci\u00f3n del arma y el transporte \u00a0de quien ejecutar\u00eda la conducta, comportamiento \u00a0inequ\u00edvocamente encaminado a que se cometiera el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Cuarto \u00a0y Quinto Cargo. \u00a0Las censuras formuladas por el demandante en estos dos \u00faltimos \u00a0cargos tienen como finalidad desvirtuar el v\u00ednculo establecido \u00a0en las sentencias de instancia de EDISON OSPITIA CHAVES con la \u00a0contrataci\u00f3n ilegal para cometer el homicidio y la consecuci\u00f3n \u00a0del joven ejecutor del mismo, para lo cual aduce que se omiti\u00f3 \u00a0valorar los testimonios de G.P. y JEFFERSON AGUADO, de los cuales se \u00a0puede extraer que quien negoci\u00f3 con \u201cel gordo\u201d el \u00a0homicidio fue JEFFERSON AGUADO y este con el menor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior afirmaci\u00f3n del demandante, a todas luces, resulta \u00a0falaz y aislada de la realidad probatoria, pues las declaraciones son \u00a0claras y contestes en se\u00f1alar que a EDISON OSPITIA CHAVES \u00a0alias \u201cel gordo\u201d le ofreci\u00f3 el \u201ccamello\u201d \u00a0de matar a CEIL \u00a0ALFONSO CASTILLO CISNEROS \u00a0y este, a su vez, persuadi\u00f3 al menor O.S.G.P. para que \u00a0cometiera los il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, O.S.G.P. en su declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que EDISON \u00a0OSPITIA CHAVES \u201cle \u00a0dijo a Jefferson para que me buscara y como yo hablaba con \u00e9l, \u00a0entonces \u00e9l me busc\u00f3 y me contrat\u00f3 y \u00e9l \u00a0fue que me llev\u00f3 en el carro ese mismo d\u00eda el s\u00e1bado \u00a0porque ese d\u00eda de los hechos fue un s\u00e1bado\u201d, \u00a0que \u201cel \u00a0pastor que se hace pasar por cristiano lo sedujo para cometer el \u00a0hecho\u201d y que le hab\u00eda ofrecido dos millones de pesos \u00a0para convencerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, JEFFERSON AGUADO expuso en su declaraci\u00f3n que EDISON \u00a0OSPITIA CHAVES lo busc\u00f3 para cometer un homicidio, actividad \u00a0criminal para la que hab\u00eda sido contratado por alias \u201cel \u00a0gordo\u201d y que para ello necesitaban un menor, por lo que busc\u00f3 \u00a0a su amigo O.S.G.P. y le dijo que hab\u00eda salido un \u201ccamello\u201d \u00a0para matar a alguien, plan delictivo al que el menor manifest\u00f3 \u00a0plena disposici\u00f3n, porque, ante tal propuesta, respondi\u00f3 \u00a0\u201ch\u00e1gale, \u00a0vamos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los juzgadores de ninguna manera omitieron la valoraci\u00f3n de \u00a0los testimonios, pues sobre las referidas declaraciones realizaron un \u00a0breve recuento de lo que cada uno de los testigos hab\u00eda \u00a0depuesto en el juicio oral, tomando los aspectos centrales, \u00a0coherentes y pertinentes que vinculaban al procesado con el hecho, \u00a0para, luego, llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El juez de primera instancia afirm\u00f3 que se demostr\u00f3 que \u00a0el procesado EDISON OSPITIA CHAVES intervino con dolo en el complot \u00a0criminal en calidad de coautor, fungiendo como determinador, pues \u00a0convenci\u00f3 al menor de cometer el il\u00edcito; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el juez de segunda instancia asegur\u00f3 que se demostr\u00f3 \u00a0que EDISON OSPITIA CHAVES sedujo al menor de edad con el pago de una \u00a0suma de dinero y que hubo un plan, acuerdo com\u00fan, con divisi\u00f3n \u00a0de trabajo criminal, en el cual OSPITIA CHAVES hizo un aporte \u00a0fundamental para llevar a cabo el homicidio propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, el reproche resulta intrascendente, pues el hecho de \u00a0que no se demuestre un contrato econ\u00f3mico en el cual se \u00a0pactara un dinero como contraprestaci\u00f3n del homicidio de la \u00a0v\u00edctima, en nada afecta los dem\u00e1s actos con los cuales \u00a0tambi\u00e9n se estableci\u00f3 la participaci\u00f3n de EDISON \u00a0OSPITIA CHAVES en el cometimiento de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0no se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del sentenciado, como para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0la presente determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de EDISON \u00a0OSPITIA CHAVES. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIOS OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se dispone la anonimizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los datos del menor conforme a lo dispuesto en la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 y el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Art.153). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11-16. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50-51. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5782-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.59084 \u00a0 Acta \u00a0No.307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EDISON OSPITIA CHAVES en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}