{"id":60309,"date":"2023-12-22T21:39:35","date_gmt":"2023-12-22T21:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5682-202155758\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:35","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:35","slug":"ap5682-202155758","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5682-202155758\/","title":{"rendered":"AP5682-2021(55758)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5682-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055.758 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C, veinticuatro (24) \u00a0de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0DE PRONUNCIAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de CRISTIAN MAURICIO SOTO SOTO, contra la sentencia \u00a0del \u00a024 de abril de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirm\u00f3 la \u00a0condena por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de marzo de 2014, a las 4:25 p.m., agentes de polic\u00eda \u00a0efectuaban labores de identificaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y \u00a0registro en la zona comercial de San Andresito de Manizales (Caldas), \u00a0ubicada en la carrera 18 # 19-39. Contiguo al establecimiento de \u00a0comercio Carrusel, observaron a un hombre en actitud sospechosa, a \u00a0quien solicitaron identificaci\u00f3n y una requisa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trataba de CRISTIAN MAURICIO SOTO SOTO, cabo segundo del Ej\u00e9rcito \u00a0en el Gaula militar, a quien los agentes le hallaron, en un canguro \u00a0que llevaba consigo, un rev\u00f3lver de fabricaci\u00f3n \u00a0artesanal calibre 38, sin marca ni n\u00famero serial, con \u00a0capacidad para 6 cartuchos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 2 de marzo de 2014, ante el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de esa ciudad, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n al se\u00f1or SOTO SOTO como \u00a0posible autor de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue \u00a0aceptado por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de febrero de 2015, ante el Juzgado1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Manizales, CRISTIAN \u00a0MAURICIO SOTO fue \u00a0acusado como probable autor del referido delito (art. \u00a0365 inc. 1\u00b0 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0condenatorio, el juez dict\u00f3 la respectiva sentencia el 4 de \u00a0diciembre de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad del \u00a0acusado por la conducta punible de porte de armas de fuego, lo \u00a0conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n, prohibici\u00f3n para \u00a0el porte o tenencia de armas de fuego e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 9 a\u00f1os. \u00a0Adem\u00e1s, neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el censor \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, expone, hubo un error \u00a0de derecho, \u00a0pues el a \u00a0quo \u00a0apreci\u00f3 err\u00f3neamente una prueba documental, \u201ccomo \u00a0si se tratara de una estipulaci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0La Fiscal\u00eda, resalta, solicit\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria un informe suscrito por Rodolfo Huepe Delgado, Jefe de \u00a0Control de Comercio de Armas, pero se abstuvo de introducirlo en el \u00a0juicio, por lo que mal podr\u00eda utilizarse como fundamento de la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, el testimonio del intendente Osorio Rengifo, t\u00e9cnico \u00a0bal\u00edstico, fue valorado con incursi\u00f3n en falso \u00a0raciocinio, como quiera que \u201cse \u00a0sustituy\u00f3 una prueba con una regla de la l\u00f3gica\u201d. \u00a0Al respecto, enfatiza, el prenombrado perito \u201cnunca \u00a0manifest\u00f3 con claridad que se tratara de un arma de \u00a0fabricaci\u00f3n artesanal\u201d. \u00a0Sin embargo, el tribunal aludi\u00f3 al car\u00e1cter artesanal \u00a0del rev\u00f3lver, restando importancia a que no se incorpor\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0prueba\u201d \u00a0referente a la ausencia de permiso de porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de tales argumentos solicita a la Corte que case la sentencia \u00a0y, en su lugar, absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n, por cuanto \u00a0incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2\u00b0 \u00a0del C.P.P. Como se ver\u00e1, los reproches elevados, adem\u00e1s \u00a0de su incorrecta formulaci\u00f3n, son manifiestamente infundados y \u00a0carentes de aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de \u00a0un fallo de casaci\u00f3n para cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija a la \u00a0unidad decisoria conformada por las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia implica -en \u00a0sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n- \u00a0que la decisi\u00f3n impugnada, en l\u00ednea de principio, ha de \u00a0reputarse correcta. Solo en la medida en que el censor ponga de \u00a0presente la configuraci\u00f3n de alg\u00fan yerro demandable en \u00a0casaci\u00f3n, con trascendencia \u00a0para trastocar los fundamentos argumentativos de lo decidido en las \u00a0instancias, es dable admitir el asunto para estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, mal podr\u00eda quebrantarse una estructura \u00a0argumentativa si no se atacan atinadamente \u00a0las premisas en que se soporta, como tampoco si ello no se hace con \u00a0suficiencia. \u00a0La aptitud refutatoria de un cargo en casaci\u00f3n implica, como \u00a0punto de partida, una correcta identificaci\u00f3n de los \u00a0fundamentos en que, efectivamente, \u00a0se soporta la decisi\u00f3n impugnada, pues no \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el reproche es atinado, adem\u00e1s, ha de ser suficiente para \u00a0dejar desprovista de sustento argumentativo la cuestionada \u00a0determinaci\u00f3n. En caso contrario, el reclamo ser\u00e1 \u00a0intrascendente, pues si subsiste alg\u00fan soporte de la decisi\u00f3n, \u00a0\u00e9sta, al margen de la remoci\u00f3n de un \u00a0fundamento err\u00f3neo, habr\u00e1 de mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Pues bien, a la luz de dichas premisas, salta a la vista que la \u00a0censura incumple el presupuesto m\u00e1s b\u00e1sico para refutar \u00a0adecuadamente la decisi\u00f3n condenatoria, como quiera que no \u00a0identifica adecuadamente las razones que, en verdad, soportan la \u00a0declaratoria de responsabilidad por porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la estructura probatoria en que se edifica la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal, acorde con los fallos de instancia, est\u00e1 \u00a0integrada por: i) los testimonios de los polic\u00edas que, al \u00a0requisar al acusado, le encontraron el rev\u00f3lver en su maleta; \u00a0ii) el acta de incautaci\u00f3n del arma, suscrita por los agentes \u00a0que practicaron ese procedimiento y iii) el testimonio del perito en \u00a0bal\u00edstica forense, quien dio cuenta de dos caracter\u00edsticas \u00a0del rev\u00f3lver: por una parte, su fabricaci\u00f3n artesanal; \u00a0por otra, su aptitud para disparar. Los testimonios, tanto para a \u00a0quo \u00a0como para ad \u00a0quem, \u00a0son cre\u00edbles y ostentan m\u00e9rito suasorio. Para los \u00a0juzgadores, la pericia es confiable y s\u00f3lida desde la \u00a0perspectiva t\u00e9cnico-cient\u00edfica. Adem\u00e1s, en punto \u00a0de valoraci\u00f3n, por tratarse de un rev\u00f3lver de \u00a0fabricaci\u00f3n artesanal, \u00a0cuyo porte es absolutamente prohibido por la ley, mal podr\u00edan \u00a0las autoridades expedir un permiso para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es la estructura argumentativa que el censor est\u00e1 en el deber \u00a0de desmontar a fin de que prospere su pedido de casar la sentencia \u00a0para absolver al acusado. Pero tal exigencia es incumplida de \u00a0entrada, pues los reproches no atacan tales razones, sino que \u00a0cuestionan otros aspectos de la actuaci\u00f3n, del todo \u00a0intrascendentes en este estadio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. \u00a0El libelista entiende que no se puede acreditar uno de los \u00a0ingredientes normativos del tipo penal sin una prueba documental, \u00a0consistente en la certificaci\u00f3n de autoridad sobre ausencia de \u00a0permiso de porte de armas. En ese punto, alega, los juzgadores \u00a0incurrieron en yerros tanto de legalidad como de raciocinio. Mas tal \u00a0aserto es infundado y del todo equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es falso que, por v\u00eda de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria, se hubiera incorporado alg\u00fan documento oficial \u00a0indicativo de la ausencia de permiso al acusado para porte de armas. \u00a0En ese aspecto, la censura falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0puso de presente que ning\u00fan documento en esas condiciones fue \u00a0apreciado como prueba pese a no haberse incorporado en el juicio \u00a0oral. Antes bien, se pronunci\u00f3 en un sentido opuesto al \u00a0expresado por el censor: \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0debe precisar por el juzgado, en cuanto a la respuesta del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda N\u00b0 22 -Batalla de Ayacucho-, que da cuenta \u00a0de que el acusado no registra permios de tenencia o porta de armas, \u00a0que si bien ese elemento obra en la carpeta y a \u00e9l se alude en \u00a0sus alegatos conclusivos como uno de los elementos aportados y que \u00a0dan cuenta de la materialidad de la infracci\u00f3n, no \u00a0puede ser objeto de valoraci\u00f3n, toda vez que no se introdujo \u00a0por medio de ninguno de los dos declarantes de la Fiscal\u00eda: \u00a0el testigo de acreditaci\u00f3n (Mauricio Rojo Londo\u00f1o) no \u00a0fue llamado a declarar en el juicio, dado el desistimiento de algunos \u00a0declarantes y tampoco fue objeto de estipulaci\u00f3n entre dicha \u00a0parte y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. \u00a0Y mal podr\u00edan los juzgadores haber aludido a la mentada prueba \u00a0documental, del todo innecesaria para acreditar la responsabilidad \u00a0penal en el presente caso, pues, precisamente, expusieron argumentos \u00a0de orden normativo \u00a0para poner de presente que, por tratarse de un arma artesanal, \u00a0absolutamente \u00a0prohibida (art. \u00a014 del Decreto 2535 de 1993), \u00a0es il\u00f3gico e incoherente reclamar una certificaci\u00f3n \u00a0sobre ausencia de permiso para porte, ya que las autoridades jam\u00e1s \u00a0podr\u00edan autorizar a alguien para tener o portar un arma de esa \u00a0naturaleza. En ese sentido, el tribunal puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la experticia rendida en el juicio oral por el intendente Rengifo \u00a0Mami\u00e1n, describi\u00f3 el artefacto b\u00e9lico objeto de \u00a0estudio como un rev\u00f3lver calibre 38, sin ning\u00fan \u00a0acabado, con grabado en la parte izquierda \u201cMAGUER \u00a016\u201d, el cual \u201cno presenta marca ni modelo\u201d. \u00a0Caracter\u00edsticas que llevan l\u00f3gicamente a concluir que \u00a0el dispositivo ostentaba un origen artesanal y no industrial, lo que \u00a0a la luz de la normativa pertinente la hace per se ilegal, sin que \u00a0sea posible la adquisici\u00f3n de una licencia para su porte o \u00a0tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0que, de contera, torna inane el supuesto probatorio demandado, en \u00a0cuanto a la certificaci\u00f3n sobre la carencia de permiso por \u00a0parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que ning\u00fan individuo est\u00e1 habilitado para la \u00a0fabricaci\u00f3n de estos elementos b\u00e9licos y, as\u00ed \u00a0mismo, dentro de la lista de armas prohibidas, plasamada en el art. \u00a014 del Decreto 2535 de 1993, se contempla taxativamente en el lit. c) \u00a0\u201clas \u00a0armas hechizas, salvo las escopetas de fisto\u201d\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede extraerse de dicho precepto, siendo \u00a0legalmente prohibido el porte o tenencia de armas como la que le fue \u00a0descubierta al procesado, respecto de la cual, en virtud de tal \u00a0proscripci\u00f3n era imposible la consecuci\u00f3n de un permiso \u00a0de autoridad competente, \u00a0que solo estar\u00eda excepcionalmente facultada para expedir \u00a0salvoconducto respecto de las armas que no hagan parte del elenco \u00a0contemplado en el art. 14 del Decreto en cita, carecer\u00eda \u00a0totalmente de utilidad persuasiva el demandar al acusador una \u00a0certificaci\u00f3n en tal sentido frente al bien incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales argumentos, el censor no identifica ning\u00fan supuesto \u00a0constitutivo de falso raciocinio. Y dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0hacerlo, pues la jurisprudencia valida ese razonar en punto de la \u00a0inconsecuencia l\u00f3gica de exigir un certificado de ausencia de \u00a0permiso de porte de un arma que, por ser absolutamente prohibida, a \u00a0nadie se puede autorizar para portar (cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP911-2020, rad. 51.967). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de la carencia de fundamento del reclamo, \u00a0el libelista insin\u00faa que los juzgadores incurrieron en un \u00a0yerro de apreciaci\u00f3n del testimonio del perito en bal\u00edstica \u00a0forense. Pero tal afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n es falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0falso que el experto \u00a0no hubiera manifestado con claridad que el rev\u00f3lver concernido \u00a0es de fabricaci\u00f3n artesanal, como lo sostiene el demandante. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0transcribi\u00f3 el aparte en la que el PT. Jos\u00e9 Osorio \u00a0Rengifo Mami\u00e1n, perito en bal\u00edstica forense, declar\u00f3: \u00a0\u201cconforme \u00a0a los resultados del examen realizado por el experto en bal\u00edstica, \u00a0tal como lo hizo saber en el juicio, la misma correspond\u00eda a \u00a0un arma de fuego tipo \u201crev\u00f3lver, calibre .38, longitud \u00a0del ca\u00f1\u00f3n 67 mil\u00edmetros, con capacidad para 6 \u00a0cartuchos en el tambor, de \u00a0fabricaci\u00f3n artesanal, \u00a0apta para disparar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por \u00a0consiguiente, no habi\u00e9ndose presentado el cargo en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los requisitos m\u00ednimos para su estudio de \u00a0fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, lo cual \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la Sala observa la posible vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de legalidad en la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0a la tenencia y porte de armas. Por \u00a0consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, \u00a0ordenar\u00e1 que, una vez se surta la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente determinaci\u00f3n y se resuelva el mecanismo de \u00a0insistencia -en \u00a0el evento de intentarse-, \u00a0vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la \u00a0Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0tambi\u00e9n lo tiene precisado la Sala (CSJ \u00a0AP 23 ago. 2007, rad. 28.059), \u00a0no se dar\u00e1 traslado para sustentaci\u00f3n, en la medida en \u00a0que su procedencia est\u00e1 circunscrita a los casos de admisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de CRISTIAN \u00a0MAURICIO SOTO SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez \u00a0notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia \u00a0-si \u00a0es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del \u00a0demandante-, \u00a0a fin de examinar oficiosamente la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0a la tenencia y porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5682-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055.758 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C, veinticuatro (24) \u00a0de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 OBJETO \u00a0DE PRONUNCIAMIENTO \u00a0 La \u00a0Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}