{"id":60308,"date":"2023-12-22T21:39:35","date_gmt":"2023-12-22T21:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5681-202155290\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:35","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:35","slug":"ap5681-202155290","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5681-202155290\/","title":{"rendered":"AP5681-2021(55290)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5681-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055.290 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C, veinticuatro (24) \u00a0de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0DE PRONUNCIAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de DAVID ALEXANDER VALENCIA MU\u00d1OZ, contra la \u00a0sentencia del \u00a012 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de octubre de 2017, en el Club de Suboficiales del Batall\u00f3n \u00a0N\u00b0 3 de Artiller\u00eda del Ej\u00e9rcito en Bogot\u00e1, \u00a0Juan David Vargas Ram\u00edrez estaba departiendo con su hermana \u00a0Ang\u00e9lica Mar\u00eda, quien laboraba en esa unidad militar. A \u00a0las 8:30 p.m., Juan David sali\u00f3 de un sal\u00f3n a fumar, \u00a0momento en el que fue abordado por el sargento DAVID ALEXANDER \u00a0VALENCIA MU\u00d1OZ, quien le reclam\u00f3 por estar mirando a su \u00a0esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, entre el suboficial VALENCIA MU\u00d1OZ y el \u00a0se\u00f1or Vargas Ram\u00edrez, entre quienes exist\u00eda una \u00a0enemistad, se desat\u00f3 un altercado, con intercambio de insultos \u00a0y golpes. En un momento, Juan David le propin\u00f3 un golpe con \u00a0una botella al sargento en la cabeza. Al percatarse de que sangraba, \u00a0\u00e9ste ingres\u00f3 al casino del club, indic\u00e1ndole a \u00a0sus compa\u00f1eros militares que hab\u00eda sido agredido, y \u00a0luego se dirigi\u00f3 a su veh\u00edculo, del cual sac\u00f3 \u00a0una navaja. Con el arma cortopunzante se devolvi\u00f3 al lugar de \u00a0la pelea y atac\u00f3 a su adversario. Pese a los intentos de \u00a0varios uniformados para detener la gresca, el sargento VALENCIA MU\u00d1OZ \u00a0le propin\u00f3 al se\u00f1or Vargas Ram\u00edrez una pu\u00f1alada \u00a0en el lado izquierdo superior del t\u00f3rax, que le caus\u00f3 \u00a0la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 23 de octubre de 2018 \u00a0-siguiendo \u00a0los ritos procesales de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.)-, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a012 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a DAVID ALEXANDER VALENCIA MU\u00d1OZ como autor de homicidio (art. \u00a0103 C.P.). \u00a0Aqu\u00e9l fue acusado el 29 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0previa imputaci\u00f3n por homicidio agravado \u00a0(arts. \u00a0103 y 104-4 C.P.), \u00a0pero tramitado el juicio oral, el a \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 inaplicable la agravante por motivo abyecto o f\u00fatil. \u00a0En consecuencia, lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 220 meses. A \u00a0su vez, neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la fiscal, \u00a0el apoderado de las v\u00edctimas y el defensor, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el censor \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por falso \u00a0raciocinio, derivado \u00a0de la violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, en la valoraci\u00f3n de los testimonios de \u00a0cargo y de descargo. Ello, resalta, condujo a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art. 57 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, prosigue, los juzgadores de instancia declararon probado que el \u00a0acusado hiri\u00f3 a la v\u00edctima en un estado de alta \u00a0ofuscaci\u00f3n, producto de una grave agresi\u00f3n antecedente. \u00a0Sin embargo, alega, pese a reconocer en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que el sargento DAVID ALEXANDER VALENCIA MU\u00d1OZ \u00a0actu\u00f3 con ira, contradictoriamente se neg\u00f3 la \u00a0diminuente punitiva prevista en el art. 57 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rese\u00f1ar apartes de los testimonios practicados en el juicio \u00a0tanto a solicitud de la fiscal como de la defensa, el libelista \u00a0subraya que lo probado es que \u201cel \u00a0procesado perdi\u00f3 el control y actu\u00f3 con ira, debido a \u00a0la provocaci\u00f3n, humillaci\u00f3n y grave lesi\u00f3n de la \u00a0que fue v\u00edctima por parte de Juan David Vargas Ram\u00edrez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fuerte golpe que el acusado recibi\u00f3 del hoy occiso en la \u00a0cabeza, agrega, implica un acto de provocaci\u00f3n grave e \u00a0injusto, el cual gener\u00f3 su furia, rabia y descontrol, como lo \u00a0declar\u00f3 Luis Fernando Tique G\u00f3mez, quien lo observ\u00f3 \u00a0sangrando, temblando y superando la fuerza de quienes intentaron \u00a0sujetarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas, enfatiza, demuestran que el procesado solo reaccion\u00f3 \u00a0violentamente y con furia despu\u00e9s de que recibiera un impacto \u00a0de botella en su cabeza, que lo hizo sangrar y lo expuso humillado \u00a0ante sus compa\u00f1eros de milicia. La ira, subraya, fue \u00a0evidenciada por la hermana de la v\u00edctima, quien asever\u00f3 \u00a0que el acusado los miraba con odio a ella y su hermano, mientras que \u00a0los testigos Giovanny Ruiz y Rub\u00e9n Choren lo percibieron \u00a0enceguecido, sin escuchar razones y con bastante rabia cuando super\u00f3 \u00a0la fuerza de aqu\u00e9llos y se les solt\u00f3 para atacar \u201cal \u00a0civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello, concluye, evidencia el estado de ira en el que actu\u00f3 el \u00a0sargento VALENCIA MU\u00d1OZ. Mas el tribunal incurre en \u00a0contradicci\u00f3n porque, pese a declarar probado que el \u00a0enfrentamiento caus\u00f3 en el procesado un grado de exaltaci\u00f3n \u00a0y alteraci\u00f3n emocional, por recibir un golpe contundente con \u00a0una botella en la cabeza, que lo hizo sangrar, descarta la diminuente \u00a0punitiva diciendo que la provocaci\u00f3n y lesi\u00f3n graves no \u00a0son causa, raz\u00f3n ni motivo de ira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, destaca, el a \u00a0quo puso \u00a0de presente que el procesado, tras mediar una discusi\u00f3n o ri\u00f1a \u00a0con Juan David Vargas, se encontraba \u201cexaltado, \u00a0molesto o iracundo\u201d. Incluso, \u00a0dice, el juez asever\u00f3 que \u00a0\u201cno es posible desconocer esa molestia o malestar en que se \u00a0encontraba el sargento VALENCIA MU\u00d1OZ, pues ello fue reportado \u00a0por los testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1ala, el a \u00a0quo \u00a0tambi\u00e9n razona contradictoriamente al considerar que, pese a \u00a0la agresi\u00f3n previa, la ri\u00f1a y el enfrentamiento con la \u00a0v\u00edctima, ello es insuficiente para configurar la atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva de la ira. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, puntualiza, es incomprensible que los falladores de instancia \u00a0hubieran aludido a la existencia de dos momentos diferenciados en el \u00a0acontecer investigado, enfatizando en la subjetividad y el estado de \u00a0\u00e1nimo del procesado, para sostener que la ira se desvaneci\u00f3 \u00a0al dirigirse a su veh\u00edculo para sacar la navaja. En ese \u00a0sentido, refiere, la jurisprudencia ha clarificado que el simple paso \u00a0del tiempo entre la ofensa y la reacci\u00f3n no elimina el estado \u00a0de ira. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, finaliza, el acusado, \u201ccomo \u00a0ser humano perturbado, entr\u00f3 en miedo, con su consciencia \u00a0afectada por el impacto, corri\u00f3 en diversas direcciones, cedi\u00f3 \u00a0su voluntad y se dej\u00f3 gobernar por las fauces de la ira, busc\u00f3 \u00a0el arma blanca y reaccion\u00f3 sin control, situaci\u00f3n de \u00a0angustia que se prolong\u00f3 por un largo periodo durante los \u00a0hechos. Desquici\u00f3 su conducta a grado o fase tal que perdi\u00f3 \u00a0la racionalidad del hombre normal y actu\u00f3 por instinto, con \u00a0irritabilidad, en procura de lacerar a su agresor a quien enfrent\u00f3 \u00a0nuevamente como una fiera, pasando por encima de sus amigos o sujetos \u00a0neutros que no participaban en la pelea, quienes le hablaron y \u00a0trataron de detenerlo; incluso, uno de ellos result\u00f3 \u00a0lesionado, sin poder hacerlo razonar y, finalmente, ocasion\u00f3 \u00a0una \u00fanica lesi\u00f3n con un elemento cortopunzante, que \u00a0termin\u00f3 con el lamentable resultado de muerte para su \u00a0agresor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicita a la Corte casar la sentencia para que, en su \u00a0lugar, dosifique la pena aplicando la diminuente del art. 57 del C.P. \u00a0y, en consecuencia, ordene la libertad del sentenciado por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n, por cuanto \u00a0incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2\u00b0 \u00a0del C.P.P. Como se ver\u00e1, adem\u00e1s de que, en lo formal, \u00a0el cargo est\u00e1 indebidamente planteado y sustentado, en lo \u00a0sustancial, los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la \u00a0irrelevancia de un fallo de casaci\u00f3n para cumplir con alguno \u00a0de los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0tanto referente de valoraci\u00f3n probatoria, la \u00a0l\u00f3gica \u00a0concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo del pensamiento \u00a0(CSJ \u00a0AP1504-2015, rad. 45.235). \u00a0Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los m\u00e9todos \u00a0y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del \u00a0incorrecto. Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no \u00a0implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino \u00a0errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas entre las \u00a0premisas y la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Contrastados los reproches formulados por el censor con las \u00a0anteriores premisas, es claro que la sustentaci\u00f3n del cargo \u00a0por violaci\u00f3n indirecta \u00a0no pone de presente la configuraci\u00f3n de alg\u00fan supuesto \u00a0constitutivo de falso raciocinio en el escrutinio probatorio aplicado \u00a0por los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el \u00a0libelista quebranta la unidad l\u00f3gica del reproche, pues, en \u00a0estricto sentido, no pone de presente un error de \u00a0hecho \u00a0en la valoraci\u00f3n de la prueba, sino un supuesto yerro de \u00a0subsunci\u00f3n normativa. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto, seg\u00fan sostiene, los juzgadores \u00a0de instancia declararon probados todos \u00a0los aspectos f\u00e1cticos constitutivos de la ira, en tanto \u00a0instituto legal \u00a0que \u00a0da lugar a la aminoraci\u00f3n de la pena, pero se abstuvieron de \u00a0reconocer dicha diminuente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0planteamiento no pone de presente ninguna contradicci\u00f3n en el \u00a0razonamiento probatorio, \u00a0sino un aparente \u00a0error \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica, \u00a0pese a verificarse los elementos sustanciales que configuran la ira. \u00a0Pero lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el censor, el ad \u00a0quem \u00a0descart\u00f3 \u00a0uno \u00a0de los elementos necesarios para reconocer la aludida diminuente \u00a0punitiva, a saber, la connotaci\u00f3n injusta \u00a0de la agresi\u00f3n previa. De ah\u00ed que, en todo caso, sea \u00a0inexistente un error de juicio normativo (falta \u00a0de aplicaci\u00f3n) que \u00a0comporte violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, tampoco se advierte que, en la valoraci\u00f3n \u00a0de alguna prueba en concreto, se hubieran infringido determinadas \u00a0m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, principios l\u00f3gicos o criterios cient\u00edficos. \u00a0Desde luego, \u00a0el demandante invoca el quebrantamiento de un principio de la l\u00f3gica \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria (el \u00a0de no contradicci\u00f3n). Empero, \u00a0tal reclamo est\u00e1 vac\u00edo de contenido, es manifiestamente \u00a0infundado y, por ende, es inf\u00e9rtil para configurar un falso \u00a0raciocinio, \u00a0pues la censura no detecta contradicci\u00f3n \u00a0alguna en el \u00a0razonar de los falladores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0contradicci\u00f3n comporta una afirmaci\u00f3n y una negaci\u00f3n \u00a0concomitantes, \u00a0sobre un mismo \u00a0aspecto. \u00a0Pero en los reclamos del libelista no se advierte una infracci\u00f3n \u00a0de ese talante en la valoraci\u00f3n probatoria. Una cosa es \u00a0concluir desde el plano f\u00e1ctico, \u00a0producto de la valoraci\u00f3n en conjunto de la prueba, que el \u00a0acusado actu\u00f3 enfurecido y otra, bien distinta, considerar, \u00a0bajo una \u00f3ptica jur\u00eddica, \u00a0que el comportamiento de aqu\u00e9l no \u00a0se adecua \u00a0en los elementos normativos \u00a0exigidos por el art. 57 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la SP10274-2014, la Sala puso de presente los requisitos necesarios \u00a0para configurar la ira o intenso dolor, a saber, que el acto \u00a0delictivo: i) se \u00a0cometa como consecuencia de un impulso violento; ii) provocado \u00a0por un acto grave e \u00a0injusto, \u00a0de lo que iii) surge \u00a0necesariamente la relaci\u00f3n causal entre uno y otro \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, una cosa sea la ira, entendida coloquialmente como \u00a0rabia u ofuscaci\u00f3n, que produce una alteraci\u00f3n \u00a0subjetiva emocional influyente en la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta t\u00edpica y, otra, diversa, la connotaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico penal de aqu\u00e9lla, pues se encuentra integrada \u00a0por factores adicionales \u00a0que \u00a0condicionan la atemperaci\u00f3n de la consecuencia punitiva, por \u00a0disminuci\u00f3n del grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ira o el intenso dolor, entonces, no surgen de cualquier agresi\u00f3n \u00a0que, simplemente, anteceda al comportamiento t\u00edpico. Dicho \u00a0aspecto, apenas, podr\u00eda constituir un \u00a0elemento \u00a0objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento \u00a0ajeno grave e \u00a0injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0este \u00faltimo factor fue el que, precisamente, descart\u00f3 \u00a0el tribunal, pues declar\u00f3 probado que, si bien la v\u00edctima \u00a0agredi\u00f3 antecedentemente al acusado golpe\u00e1ndolo en la \u00a0cabeza con una botella, ese acto no \u00a0fue injusto, \u00a0sino producto de un \u00a0altercado o ri\u00f1a \u00a0en el que ambos \u00a0contendientes se estaban agrediendo \u00a0mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Pero adem\u00e1s \u00a0de infundada, la refutaci\u00f3n es desatinada e insuficiente, pues \u00a0altera las premisas en que efectivamente se soporta la inaplicaci\u00f3n \u00a0del art. 57 del C.P. El censor presupone la calidad de injusta de la \u00a0agresi\u00f3n, mas oculta y se abstiene de controvertir lo que, en \u00a0sentido contrario, se declar\u00f3 probado en la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el demandante omite que los falladores de instancia \u00a0declararon probado, por una parte, que entre v\u00edctima y \u00a0victimario exist\u00eda una enemistad antecedente; por otra, que, \u00a0si bien el hoy occiso le peg\u00f3 un \u201cbotellazo\u201d \u00a0al procesado, tal agresi\u00f3n no fue injustificada, sino generada \u00a0en el marco de una pelea en la que ambos contendientes se estaban \u00a0agrediendo mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tras fijar los elementos sustanciales establecidos por la \u00a0jurisprudencia (CSJ \u00a0SP 13 ago. 2014, rad. 43.190) \u00a0para verificar si proced\u00eda o no la diminuente punitiva por ira \u00a0o intenso dolor, el tribunal estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el primer suceso se desprende de la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Vargas -hermana de la \u00a0v\u00edctima- y el procesado, quienes aceptan que exist\u00eda \u00a0una enemistad laboral de tiempo atr\u00e1s y cada uno, desde sus \u00a0particulares relatos, le atribuyen al otro actos de provocaci\u00f3n \u00a0la noche de marras. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el testigo Luis Fernando Tique G\u00f3mez refiri\u00f3 \u00a0haber presenciado el enfrentamiento \u00a0a golpes entre los dos individuos, \u00a0destacando como hecho de especial relevancia el \u201cbotellazo\u201d \u00a0que el se\u00f1or Vargas Ram\u00edrez le propin\u00f3 a su \u00a0opositor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para hacerse acreedor a la rebaja de pena por la \u00a0atenuante, no \u00a0basta mencionar que el sujeto agente actu\u00f3 impulsado por un \u00a0estado de ira originado por la conducta de un tercero, \u00a0sino que la causa de dicho proceder emocional debe residir en un \u00a0comportamiento grave e \u00a0injusto, \u00a0en una provocaci\u00f3n cuya \u00ednsita injusticia y entidad \u00a0realmente condicione y\/o determine la acci\u00f3n lesiva del \u00a0derecho de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha venido sosteniendo a partir de lo probado en juicio, se tiene \u00a0que, debido \u00a0a la enemistad que exist\u00eda entre las partes, la noche de los \u00a0fat\u00eddicos acontecimientos se produjo una ri\u00f1a entre \u00a0Juan David Vargas Ram\u00edrez y el procesado DAVID ALEXANDER \u00a0VALENCIA MU\u00d1OZ. \u00a0Ahora, el \u00a0golpe contundente que el primero le asest\u00f3 al otro se origin\u00f3 \u00a0en medio de una confrontaci\u00f3n mutua. \u00a0De all\u00ed que emerge como probale que, si bien este puntual \u00a0hecho se torna grave, no \u00a0puede considerarse injusto, pues bien pudo ser una reacci\u00f3n \u00a0defensiva o el resultado normal del cruce de las mutuas agresiones \u00a0f\u00edsicas, \u00a0am\u00e9n del intr\u00ednseco consentimiento para esta \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n, lo que, de entrada, enerva aqu\u00ed la figuara \u00a0de la ira o intenso dolor en cualquiera de los contendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0esas consideraciones probatorias no son controvertidas por el censor \u00a0con cumplimiento de las exigencias propias del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, por lo que, subsistiendo ellas en virtud de la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, es clara la insuficiencia refutatoria \u00a0de los reproches. Lo probado, mientras no se acredite la incursi\u00f3n \u00a0en un error de hecho demandable en casaci\u00f3n, es que la \u00a0agresi\u00f3n antecedente a la pu\u00f1alada mortal no fue \u00a0injustificada, sino producto de una pelea con mutuos ataques, sin que \u00a0el censor pueda suponer, sin m\u00e1s, el car\u00e1cter injusto \u00a0del golpe con la botella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al margen de que pueda discutirse si se present\u00f3 o no un lapso \u00a0suficiente para sostener que la exaltaci\u00f3n emocional del \u00a0acusado se diluy\u00f3 antes de que atacara con la navaja a la \u00a0v\u00edctima, lo cierto es que ese no fue el elemento central \u00a0invocado por el tribunal para negar la diminuente punitiva. Tal \u00a0aspecto concierne al fuero interno \u00a0que genera el impulso violento en el sujeto activo de la conducta, \u00a0mientras que el aspecto objetivo o externo \u00a0ata\u00f1e \u00a0a que esa respuesta sea producto de un acto grave e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desatino de los reproches es aun m\u00e1s evidente cuando el censor \u00a0transcribe apartes del fallo de segundo grado a fin de acreditar un \u00a0supuesto razonamiento contradictorio, destacando que, seg\u00fan el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0el procesado reaccion\u00f3 airadamente, dominado por sus impulsos \u00a0y emociones que afectaron su car\u00e1cter. En esa direcci\u00f3n \u00a0no solo se echa de menos la contradicci\u00f3n porque, se insiste, \u00a0al margen de ese estado emocional, se descart\u00f3 una antecedente \u00a0agresi\u00f3n injusta \u00a0de la v\u00edctima, sino debido a que tales consideraciones fueron \u00a0invocadas por el tribunal a \u00a0favor \u00a0del acusado, a fin de descartar que cometi\u00f3 el homicidio por \u00a0un motivo abyecto o f\u00fatil, en el que insistieron como \u00a0apelantes la fiscal y el apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en lugar de refutar las razones probatorias que determinaron la \u00a0negativa de la diminuente punitiva prevista en el art. 57 del C.P., \u00a0el censor confirma el acierto de los razonamientos expuestos por el \u00a0tribunal al negar el car\u00e1cter injusto de la agresi\u00f3n \u00a0previa, pues trayendo a colaci\u00f3n apartes del testimonio del \u00a0acusado, lo que hace es ratificar que el golpe que \u201cel \u00a0civil\u201d \u00a0le propin\u00f3 al sargento en la cabeza tuvo lugar en el marco de \u00a0una ri\u00f1a, en la que ambos \u201cforcejeaban\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0En \u00a0suma, adem\u00e1s \u00a0de las incorrecciones formales del reproche, es evidente la \u00a0insuficiencia refutatoria del cargo, que igualmente lo deja \u00a0desprovisto de \u00a0aptitud sustancial por carecer de argumentos atinados y suficientes \u00a0para controvertir las premisas en que, efectivamente, \u00a0se \u00a0soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan, como tampoco si \u00e9stas no se refutan con \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por \u00a0consiguiente, no habi\u00e9ndose presentado el cargo en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los requisitos m\u00ednimos para su estudio de \u00a0fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, lo cual \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de DAVID ALEXANDER \u00a0VALENCIA MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5681-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055.290 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C, veinticuatro (24) \u00a0de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 OBJETO \u00a0DE PRONUNCIAMIENTO \u00a0 La \u00a0Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}