{"id":60306,"date":"2023-12-22T21:39:35","date_gmt":"2023-12-22T21:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5679-202155993\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:35","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:35","slug":"ap5679-202155993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5679-202155993\/","title":{"rendered":"AP5679-2021(55993)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5679-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55993 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0veinticuatro (24) de \u00a0noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de v\u00edctimas \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de \u00a02019 por el Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de absolver a BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA por el \u00a0delito de lesiones \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por los \u00a0que se acus\u00f3 a BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el d\u00eda \u00a026 de enero del a\u00f1o 2014, siendo las 12:10 horas, se registr\u00f3 \u00a0un accidente de tr\u00e1nsito en la v\u00eda que de Cali conduce \u00a0a Andaluc\u00eda V., m\u00e1s concretamente en el kil\u00f3metro \u00a076 m\u00e1s 150 metros, donde resultaron involucrados los veh\u00edculos \u00a0tipo camioneta marca Hyundai, de placas RCM-066 conducida por el \u00a0se\u00f1or BRYAN \u00a0ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA, \u00a0y el veh\u00edculo tipo motocicleta de placas RTX-90B, conducida \u00a0por el se\u00f1or OMAR JHOAN MART\u00cdNEZ CASTRO, y en la cual \u00a0viajaba como parrillera la se\u00f1orita STEFANIA BECERRA RIVERA, \u00a0quienes sufrieron heridas en dicho accidente y fueron trasladados al \u00a0hospital San Jos\u00e9 de Buga para su respectiva atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, por la gravedad de las lesiones sufridas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al se\u00f1or \u00a0OMAR JHOAN MART\u00cdNEZ CASTRO, quien sufri\u00f3 heridas de \u00a0consideraci\u00f3n, se determin\u00f3 que las lesiones sufridas \u00a0le generaron una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 18 \u00a0d\u00edas, y como secuelas la deformidad f\u00edsica que afecta \u00a0el rostro de car\u00e1cter permanente, deformidad f\u00edsica que \u00a0afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0transitorio. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la se\u00f1ora \u00a0STEFANIA BECERRA RIVERA, quien sufri\u00f3 heridas de \u00a0consideraci\u00f3n, se determin\u00f3 que las lesiones sufridas \u00a0le generaron una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 90 \u00a0d\u00edas y como secuelas m\u00e9dico legales deformidad f\u00edsica \u00a0que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de locomoci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre \u00a0de 2016, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Buga, con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0BRYAN \u00a0ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA como \u00a0autor del delito de lesiones \u00a0culposas ocasionadas \u00a0a Omar Jhoan Mart\u00ednez Castro (arts. \u00a0111, 112-1, 113-1 y 3, 114-1 y 120 \u00a0C.P.) \u00a0y a Stefan\u00eda Becerra Rivera (arts. \u00a0111, 112-2, 113-2, 114-2 y 120 \u00a0C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 el pliego de cargos, en audiencia \u00a0celebrada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0San Pedro &#8211; Valle del Cauca, con funci\u00f3n de conocimiento, se \u00a0acus\u00f3 al procesado en los mismos t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de \u00a02017 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de \u00a02019, el Juzgado de conocimiento anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda absolutoria y, de inmediato, dict\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n promovida por el delegado de la Fiscal\u00eda y el \u00a0apoderado de v\u00edctimas, en fallo aprobado el 6 de junio de \u00a02019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de absolver a BRYAN \u00a0ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo de \u00a0segunda instancia, el interviniente inconforme interpuso y, luego, \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia \u00a0de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso juicio \u00a0de identidad frente a las siguientes pruebas: (i) los testimonios de \u00a0BRYAN \u00a0ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA, Omar \u00a0Jhoan Mart\u00ednez Castro, Stefan\u00eda Becerra Rivera, Adriana \u00a0Mar\u00eda Rojas Rivera, \u00c1lvaro Javier Hern\u00e1ndez, \u00a0Pedro Alonso Su\u00e1rez, \u00c1lvaro Antonio Dom\u00ednguez, \u00a0Alejandro Uma\u00f1a y Aleixer Mart\u00ednez; (ii) las evidencias \u00a0fotogr\u00e1ficas; y (iii) la pericia f\u00edsica de \u00a0reconstrucci\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>El error de \u00a0identidad ocurri\u00f3 porque los jueces pretermitieron \u00ablos \u00a0diversos apartes de las pruebas recaudadas que confirmaban la \u00a0incursi\u00f3n del encartado en una infracci\u00f3n a las normas \u00a0de tr\u00e1nsito y al deber objetivo de cuidado, mismos que \u00a0analizados en conjunto no permiten inferir una culpa exclusiva de la \u00a0v\u00edctima, como s\u00ed la responsabilidad penal del \u00a0procesado, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0concluy\u00f3 la culpa exclusiva de las v\u00edctimas porque \u00a0distorsion\u00f3 las pruebas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el informe \u00a0pericial rendido por Alejandro Uma\u00f1a \u00abdescart\u00f3 \u00a0por completo (\u2026) la entrevista que en dicho documento verti\u00f3 \u00a0el procesado acerca del hecho juzgado\u00bb, \u00a0la \u00a0que coincide en algunos aspectos con la que este rindi\u00f3 en \u00a0juicio, en especial que observ\u00f3 la \u00a0motocicleta en la que se desplazaban las v\u00edctimas cuando se \u00a0incorporaba al carril por el que circulaba y que, a pesar de ello, \u00a0decidi\u00f3 acelerar la marcha, cuando lo debido era reducir la \u00a0velocidad porque la maniobra entra\u00f1aba peligro y aquellas no \u00a0reaccionaron ante el supuesto uso de la bocina. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las evidencias \u00a0fotogr\u00e1ficas incorporadas por \u00c1lvaro Antonio Dom\u00ednguez \u00a0-y, al parecer, Aleixer Mart\u00ednez-, el informe policial del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito suscrito por Pedro Alonso Su\u00e1rez \u00a0y el dictamen pericial de reconstrucci\u00f3n de ese hecho indican \u00a0que la camioneta del acusado presenta da\u00f1os en la esquina \u00a0delantera derecha y la motocicleta en la parte trasera izquierda, \u00a0resultados que solo se explican si aquella colision\u00f3 a esta \u00a0por detr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la \u00a0sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente \u00a0porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue \u00a0la proferida el \u00a06 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Buga, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a BRYAN ALEJANDRO \u00a0ZAMBRANO IBARRA por el \u00a0delito de lesiones \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0porque act\u00faa como interviniente en el proceso \u2013las \u00a0v\u00edctimas- (art. 182), y la sentencia que impugna es adversa a \u00a0los intereses que representa. Adem\u00e1s, los argumentos de \u00a0sustentaci\u00f3n refutan los fundamentos probatorios de la \u00a0condena, como lo hiciera en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un cargo \u00fanico \u00a0invoc\u00f3 la causal de casaci\u00f3n consistente en la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial o \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(art. \u00a0181.3). \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis casacional debe incluir (i) la enunciaci\u00f3n \u00a0del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio \u00a0es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, \u00a0segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00e1mbito \u00a0casacional, el recurrente denuncia un falso juicio de identidad en la \u00a0valoraci\u00f3n de un gran n\u00famero de pruebas del proceso. \u00a0Recu\u00e9rdese que en esa modalidad de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial incurre la sentencia cuando desconoce el \u00a0contenido objetivo del medio probatorio, sea porque lo adiciona, lo \u00a0cercena o lo tergiversa. \u00a0<\/p>\n<p>En un inicio, la \u00a0demanda afirma que los jueces desconocieron los apartados de unos \u00a0testimonios (BRYAN \u00a0ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA, Omar \u00a0Jhoan Mart\u00ednez Castro, Stefan\u00eda Becerra Rivera, Adriana \u00a0Mar\u00eda Rojas Rivera, \u00c1lvaro Javier Hern\u00e1ndez, \u00a0Pedro Alonso Su\u00e1rez, \u00c1lvaro Antonio Dom\u00ednguez, \u00a0Alejandro Uma\u00f1a y Aleixer Mart\u00ednez), \u00a0unas fotograf\u00edas y un dictamen pericial (reconstrucci\u00f3n \u00a0del accidente) \u00a0que ense\u00f1ar\u00edan la \u00a0infracci\u00f3n por el acusado del deber objetivo de cuidado en el \u00a0tr\u00e1fico automotor. Sin embargo, esa alegaci\u00f3n carece de \u00a0la m\u00e1s m\u00ednima sustentaci\u00f3n porque no especifica \u00a0los datos que en cada uno de tales medios cognoscitivos fueron \u00a0suprimidos; solo formula una oposici\u00f3n gen\u00e9rica e \u00a0indiscriminada a la sentencia frente a la conclusi\u00f3n de \u00a0inexistencia del ingrediente normativo del delito culposo1. \u00a0<\/p>\n<p>O sea que, dejando \u00a0de lado la generalidad y abstracci\u00f3n de la censura, la misma \u00a0no tiene la potencialidad de sustentar un error de identidad porque \u00a0consiste solo en afirmar que concurre el ingrediente t\u00edpico \u00a0del delito de lesiones \u00a0culposas que \u00a0la sentencia estim\u00f3 ausente, y no la denuncia por supresi\u00f3n \u00a0de algunos contenidos f\u00e1cticos o informaci\u00f3n sobre los \u00a0hechos juzgados que hubiesen sido aportados por los testimonios, \u00a0documentos y pericia antes se\u00f1alados, cuya efectiva \u00a0apreciaci\u00f3n tendr\u00eda la potencialidad de modificar el \u00a0sentido absolutorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0la sustentaci\u00f3n se vislumbra contradictoria porque en un \u00a0principio, seg\u00fan lo visto, el falso juicio de identidad \u00a0consisti\u00f3 en un cercenamiento; pero, despu\u00e9s, alega una \u00a0distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n respecto de algunas de las \u00a0mismas pruebas se\u00f1aladas en la parte inicial del cargo \u00a0(declaraciones \u00a0de Alejandro Uma\u00f1a, \u00c1lvaro Antonio Dom\u00ednguez, \u00a0Aleixer Mart\u00ednez y Pedro Alonso Su\u00e1rez, as\u00ed como \u00a0las evidencias fotogr\u00e1ficas). \u00a0Tales alegaciones, salvo que se predicaran de contenidos probatorios \u00a0distintos, resultan excluyentes porque la hip\u00f3tesis de \u00a0supresi\u00f3n torna imposible la de distorsi\u00f3n y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esa \u00a0contradicci\u00f3n, los argumentos con que pretende sustentarse una \u00a0tergiversaci\u00f3n de la prueba son, igualmente, ineficaces en ese \u00a0prop\u00f3sito: \u00a0<\/p>\n<p>i.- En primer \u00a0lugar, aduce el recurrente que la pericia rendida por Alejandro Uma\u00f1a \u00a0se \u00abdescart\u00f3 \u00a0por completo\u00bb \u00a0una \u00a0entrevista de BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0confusa redacci\u00f3n, se alcanza a entender que la prueba \u00a0distorsionada no fue la pericial sino una de car\u00e1cter \u00a0testimonial; pero, aun en esa comprensi\u00f3n, lo denunciado es la \u00a0omisi\u00f3n absoluta y no parcial del medio de prueba, supuesto \u00a0que corresponder\u00eda a un falso juicio de existencia y no al de \u00a0identidad. De otra parte, el medio cognoscitivo pretermitido ser\u00eda \u00a0una declaraci\u00f3n previa del acusado, sin que la demanda \u00a0especifique si esta fue incorporada al testimonio que este rindi\u00f3 \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, \u00a0la censura falta al principio de correcci\u00f3n material porque la \u00a0sentencia impugnada s\u00ed valor\u00f3 el testimonio del acusado \u00a0y, en particular, cada uno de los contenidos f\u00e1cticos que en \u00a0el mismo exalta el demandante, con tanta fidelidad que, inclusive, \u00a0los trascribi\u00f3. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>Veamos entonces de \u00a0manera textual lo expresado por el se\u00f1or Bryan Alejandro en el \u00a0testimonio: \u201c\u2026, \u00a0como ya lo dije ven\u00eda desde la ciudad, en ese momento desde \u00a0Ibagu\u00e9, era mediod\u00eda aproximadamente, yo ven\u00eda \u00a0en el sentido norte sur por mi carril izquierdo, yo alcanzo a ver una \u00a0buseta que estaba estacionada a mano derecho por fuera del carril \u00a0derecho recogiendo personas, alcanzo \u00a0a ver \u00a0que hay una moto que sale del pueblo, y se estaciona detr\u00e1s \u00a0de la buseta y empieza a unirse carril derecho, en ese momento yo voy \u00a0bajando la velocidad porque ya era el pueblo, yo alcanzo a ver eso, \u00a0veo que la moto se une al carril derecho, yo empiezo a acelerar y la \u00a0moto se ubica en la mitad de los dos carriles, yo pito, empiezo a \u00a0acelerar y ella se lanza hacia mi carril, inmediatamente \u00a0yo trato de evadirla, me uno a una posetica donde pasa el agua, \u00a0golpeo con el extremo delantero derecho y de nuevo reintegro mi carro \u00a0por mi carril (\u2026) \u2026\u201d.2 \u00a0(Negritas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Los fragmentos \u00a0resaltados en la cita son los que la demanda se\u00f1ala como \u00a0distorsionados; sin embargo, coinciden, de manera textual, con la \u00a0objetividad que aquella misma asigna a la prueba testimonial aludida. \u00a0Por tanto, la denuncia es por completo infundada. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- Y, en segundo \u00a0lugar, se habr\u00edan distorsionado las evidencias fotogr\u00e1ficas \u00a0-incorporadas con \u00c1lvaro Antonio Dom\u00ednguez y Aleixer \u00a0Mart\u00ednez-, el informe policial suscrito por Pedro Alonso \u00a0Su\u00e1rez y la pericia de reconstrucci\u00f3n del accidente; \u00a0porque estos demostraron que el veh\u00edculo del acusado ten\u00eda \u00a0da\u00f1os en la esquina delantera derecha y el de las v\u00edctimas \u00a0en la \u00a0parte trasera izquierda, resultados que indicar\u00edan que el \u00a0primero impact\u00f3 al segundo por detr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0planteamiento no se ense\u00f1a diferencia alguna entre la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por las pruebas indicadas y la que a \u00a0estos atribuy\u00f3 la sentencia; por tanto, es evidente la \u00a0ausencia de un argumento de sustentaci\u00f3n de cualquiera de las \u00a0modalidades en que puede configurarse un falso juicio de identidad. \u00a0El reproche se limita a disentir de la que ser\u00eda una de las \u00a0conclusiones f\u00e1ctica obtenidas en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria; por tanto, debi\u00f3 dirigirse por la senda del falso \u00a0raciocinio si es que el recurrente pod\u00eda acreditar la \u00a0infracci\u00f3n de un principio de la sana cr\u00edtica en ese \u00a0proceso inferencial, hip\u00f3tesis que no se vislumbra en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0censura carecer\u00eda de trascendencia porque la premisa \u00a0consistente en que la motocicleta de las v\u00edctimas, al momento \u00a0de la colisi\u00f3n, no se movilizaba por delante del automotor que \u00a0conduc\u00eda el acusado sino \u00abdesplaz\u00e1ndose \u00a0hacia la l\u00ednea central invadiendo el carril izquierdo por \u00a0donde este circulaba\u00bb3, \u00a0se fund\u00f3 en pruebas cuya estimaci\u00f3n no cuestiona el \u00a0demandante, por lo menos no en ese espec\u00edfico contenido, \u00a0principalmente en el testimonio del acusado corroborado, seg\u00fan \u00a0consider\u00f3 la sentencia, por los de Hormer Humberto Chac\u00f3n \u00a0y Adriana Mar\u00eda Rojas Rivera4, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el cargo \u00fanico de falso juicio de identidad es \u00a0inadmisible porque la demanda no argument\u00f3 una de las \u00a0modalidades de este vicio, desconoci\u00f3 el principio de \u00a0correcci\u00f3n material y ninguna trascendencia traslucen sus \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En conclusi\u00f3n, \u00a0ning\u00fan error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de v\u00edctimas, pues este tampoco acredit\u00f3 \u00a0la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas \u00a0en el art\u00edculo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta es culposa cuando el resultado t\u00edpico es producto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al deber objetivo de cuidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el agente debi\u00f3 haberlo previsto por ser previsible, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habi\u00e9ndolo previsto, confi\u00f3 en poder evitarlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 23 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-14, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014-15, ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5679-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55993 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, \u00a0veinticuatro (24) de \u00a0noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}