{"id":60305,"date":"2023-12-22T21:39:35","date_gmt":"2023-12-22T21:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5678-202155987editada\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:35","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:35","slug":"ap5678-202155987editada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5678-202155987editada\/","title":{"rendered":"AP5678-2021(55987)EDITADA"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5678-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55987 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0veinticuatro (24) de \u00a0noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado JORGE LUIS SU\u00c1REZ VALLE contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que el 8 de mayo de 2019 confirm\u00f3 la emitida \u00a0el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0por el injusto de acceso \u00a0carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que se declararon probados en los fallos de instancia \u00a0ocurrieron en horas de la tarde del 14 de enero de 2015, cuando JORGE \u00a0LUIS SU\u00c1REZ VALLE entr\u00f3 furtivamente a la vivienda \u00a0vecina de su hogar ubicada en el barrio (&#8230;) \u00a0de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, donde aprovech\u00f3 que PAV de 36 a\u00f1os y \u00a0con discapacidad cognitiva moderada se encontraba sola y durmiendo en \u00a0una habitaci\u00f3n de la casa para, bajo amenazas, accederla \u00a0carnalmente por v\u00edas anal, oral y vaginal. \u00a0Adem\u00e1s, le \u00a0tap\u00f3 la boca para evitar que gritara y en el forcejeo le \u00a0lesion\u00f3 una oreja. \u00a0<\/p>\n<p>Instantes \u00a0despu\u00e9s arrib\u00f3 a la vivienda MRR , madrina de la \u00a0ofendida y residente en el lugar. \u00a0Al escuchar su llegada, SU\u00c1REZ \u00a0VALLE se ocult\u00f3 en el ba\u00f1o, de donde sali\u00f3 para \u00a0indicarle que estaba en esa casa indagando por una familiar enferma. \u00a0 Al d\u00eda siguiente, a ra\u00edz de una rasqui\u00f1a que la \u00a0afectada present\u00f3 en su zona genital, las dem\u00e1s \u00a0habitantes de la casa la indagaron insistentemente sobre lo sucedido, \u00a0reconociendo la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de marzo de 2015 la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra JORGE LUIS SU\u00c1REZ VALLE por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado1 \u00a0y solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario, la cual decret\u00f3 \u00a0el juez. \u00a0No se allan\u00f3 a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emiti\u00f3 \u00a0sentencia, el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a JORGE LUIS SU\u00c1REZ VALLE como responsable del delito de \u00a0acceso \u00a0carnal violento agravado. \u00a0 Fij\u00f3 la pena principal en ciento noventa y dos (192) meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en el mismo lapso \u00a0de la intramuros. \u00a0Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado, en fallo del 8 de mayo de 2019 la Sala \u00a0Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Medell\u00edn2 \u00a0confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SU\u00c1REZ \u00a0VALLE, por conducto de apoderado, interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor ataca la sentencia de segundo grado bajo dos \u00a0cargos de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores \u00a0de hecho derivados de falso \u00a0juicio de identidad \u00a0y falso \u00a0raciocinio en \u00a0virtud de los cuales, dice, la Corte debe casar el fallo impugnado \u00a0para restablecer la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que \u00a0no fue desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a evitar repeticiones innecesarias, los reproches ser\u00e1n \u00a0expuestos con detalle en su an\u00e1lisis formal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican \u00a0los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de inadmitir el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con estas precisiones la Sala abordar\u00e1 el estudio de \u00a0admisibilidad de los dos cargos postulados en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0propuesta por la defensa de JORGE LUIS SU\u00c1REZ VALLE. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En la primera censura, el libelista ataca el fallo de segundo nivel \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial ante un error de \u00a0hecho por falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar el reproche, dice el libelista que, aun cuando el juez \u00a0colegiado consider\u00f3 que la v\u00edctima era una \u00abpersona \u00a0con discapacidad mental\u00bb, \u00a0no tuvo en cuenta aquel aspecto en la \u00abracionalidad \u00a0de su decisi\u00f3n\u00bb \u00a0aunque as\u00ed se le exig\u00eda a la hora de determinar la \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0la prueba para rebatir la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0Ello \u00a0porque esa situaci\u00f3n, sumada a la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0y \u00abtestigo \u00a0\u00fanica\u00bb del \u00a0hecho, implicaban del Tribunal un \u00abmayor \u00a0nivel de atenci\u00f3n\u00bb \u00a0en la tarea de valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio, principalmente por tres factores: \u00abausencia \u00a0de incredulidad subjetiva, verosimilitud de la declaraci\u00f3n y \u00a0persistencia de la incriminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el ad \u00a0quem desconoci\u00f3 aquellos \u00a0elementos, su \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb \u00a0del medio de convicci\u00f3n fue arbitraria \u00a0y \u00a0lesiva de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a lo dicho por el psic\u00f3logo Javier Villa Machado en el \u00a0juicio oral sobre las \u00abcondiciones \u00a0personales\u00bb \u00a0de la v\u00edctima para destacar, no solo su \u00abd\u00e9ficit \u00a0cognitivo\u00bb, \u00a0sino tambi\u00e9n las \u00abgraves \u00a0dificultades para comprender aspectos elementales de su vida \u00a0cotidiana\u00bb \u00a0que, dice, implicaban que los juzgadores intuyeran \u00a0igualmente arduo que atestiguara sobre los hechos objeto del proceso, \u00a0por lo que han debido apoyarse \u00aben \u00a0prueba pericial\u00bb para \u00a0determinar su capacidad como testigo, o incluso, como ense\u00f1a \u00a0el art. 210 \u2013 3 del C\u00f3digo General del Proceso, de \u00a0observar alguna inhabilidad, \u00ababstenerse \u00a0de recibir la declaraci\u00f3n, o de continuarla si ya se ha \u00a0empezado, para evitar el desperdicio de actividad en diligencias \u00a0in\u00fatiles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales exigencias normativas, dice, debi\u00f3 \u00a0determinarse, primero, la viabilidad de \u00abrecepcionar \u00a0ese testimonio\u00bb \u00a0y los par\u00e1metros a considerar para \u00abgarantizar \u00a0la fiabilidad del relato\u00bb; \u00a0y segundo, una vez admitido, c\u00f3mo deb\u00eda abordarse su \u00a0valoraci\u00f3n. Para el caso, sin embargo, tales componentes \u00a0fueron desconocidos \u00abdesde \u00a0la forma misma como se le toma el juramento a la testigo\u00bb, \u00a0donde no se evalu\u00f3 si ella \u00abhab\u00eda \u00a0comprendido\u00bb \u00a0lo que se le pregunt\u00f3 sobre los hechos, al punto que result\u00f3 \u00a0palpable su incomprensi\u00f3n de preguntas b\u00e1sicas sobre \u00a0sus datos personales, lo cual hac\u00eda \u00abm\u00e1s \u00a0patente su incapacidad para testificar de manera confiable\u00bb, \u00a0no solo porque no atin\u00f3 a dar cuenta de su edad, sino que tuvo \u00a0dificultades \u00abpara \u00a0ubicarse en el tiempo y en el espacio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en su \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb \u00a0del testimonio, los jueces nada dijeron sobre tal componente \u00a0subjetivo, aunque ello pon\u00eda en duda la veracidad \u00a0del \u00a0relato de la v\u00edctima. \u00a0Adem\u00e1s, a partir de citar varios \u00a0pasajes de la narraci\u00f3n, agrega que el dicho de PAV se \u00a0inspir\u00f3, \u00a0m\u00e1s bien, \u00aben \u00a0un gran resentimiento por el acusado que en su apego a la verdad\u00bb \u00a0e incluso en una manipulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus familiares \u00abpara \u00a0hacerle nacer ese sentimiento negativo en contra del se\u00f1or \u00a0Su\u00e1rez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las manifestaciones de rencor, \u00a0a\u00f1ade, \u00abcomprometen \u00a0seriamente la veracidad\u00bb del \u00a0testimonio de la ofendida, pues \u00absurgen \u00a0de las presiones de que fue objeto por parte de su familia\u00bb, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la defensa al apelar el fallo de primer \u00a0grado, pero en aspectos que no fueron evaluados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0ataca el fallo de segundo nivel bajo un error de hecho por falso \u00a0raciocinio a \u00a0partir del cual califica como inveros\u00edmil \u00a0el \u00a0testimonio de PAV . \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, luego de referirse a las versiones que ella rindi\u00f3, \u00a0en el juicio oral y ante su t\u00eda MLV \u00a0, expone que encuentra \u00a0\u00abserias \u00a0inconsistencias\u00bb, \u00a0a partir de las cuales critica, no solo la manera supuestamente \u00a0subrepticia \u00a0en \u00a0la que su defendido ingres\u00f3 a la vivienda, sino tambi\u00e9n \u00a0las amenazas hechas a PAV , quien tampoco fue coherente en torno al \u00a0d\u00eda en que ocurri\u00f3 la agresi\u00f3n y el lugar donde \u00a0se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0por ende imposible \u00a0concluir \u00a0que el ingreso al lugar fue furtivo \u00a0al \u00a0punto que existieron \u00abcontradicciones \u00a0internas y externas\u00bb que \u00a0impiden acreditar la materialidad del injusto, principalmente, porque \u00a0el acervo probatorio muestra que su prohijado ingres\u00f3 a la \u00a0casa porque la v\u00edctima as\u00ed lo permiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de la violencia ejercida contra la afectada \u00a0adolece de las mismas falencias. \u00a0Advierte que el Tribunal \u00abesquiv\u00f3 \u00a0hacer una valoraci\u00f3n racional del dicho de la dama\u00bb, \u00a0pues, si bien no pod\u00eda exig\u00edrsele realizar \u00abactos \u00a0heroicos\u00bb para \u00a0oponerse al acceso, debi\u00f3 probarse, al menos, \u00abla \u00a0realizaci\u00f3n de alguno o algunos que pusieran en evidencia la \u00a0realidad sobre ese supuesto quebranto a la voluntad de la aludida \u00a0mujer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se equivoc\u00f3 el fallador al dar por ciertos actos de \u00a0violencia que no concordaban con el tiempo en el que sucedi\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n, proceder con el cual desplaz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0racional a su cargo, para dar mayor valor al \u00abejercicio \u00a0arbitrario de su facultad decisoria\u00bb, \u00a0en tanto acomod\u00f3 \u00aba \u00a0su antojo\u00bb \u00a0las deficiencias narrativas del relato de la ofendida para decir que \u00a0aquel ingrediente se configur\u00f3 por \u00abponerle \u00a0una navaja y amenazarla con darle muerte a ella y a su abuela si \u00a0contaba lo sucedido\u00bb, \u00a0cuando tales situaciones, de ser ciertas, seg\u00fan extrae del \u00a0dicho de la v\u00edctima, tuvieron que ser necesariamente \u00a0posteriores al hecho y no antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dice, se halla acreditado el alegado error de hecho porque no atendi\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem a \u00a0la \u00abincapacidad \u00a0de la testigo para construir un relato coherente\u00bb, \u00a0con lo cual tambi\u00e9n infringe la sentencia confutada el \u00a0principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en el cargo en que el relato de la ofendida fue manipulado \u00a0por sus parientes, lo cual se acredita a partir de la atestaci\u00f3n \u00a0de MLV \u00a0. Ella \u00abdeja \u00a0claro\u00bb \u00a0que, aunque hall\u00f3 a SU\u00c1REZ VALLE en el ba\u00f1o de \u00a0la casa, nada mencion\u00f3 su ahijada, en ese instante, sobre la \u00a0agresi\u00f3n sexual. \u00a0La \u00fanica evidencia que la v\u00edctima \u00a0informa, esto es, las molestias al ir al ba\u00f1o en nada \u00a0descartan que el suceso haya sido \u00abconsentido\u00bb \u00a0pues \u00a0todos los relatos recaudados muestran, en verdad, que ella fue \u00a0presionada \u00a0para \u00a0contar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0represalias, dice, se originaron en raz\u00f3n al \u00abresentimiento \u00a0que sent\u00edan por el acusado\u00bb \u00a0los parientes de la v\u00edctima, quienes reprobaban la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que el acusado sosten\u00eda con la afectada, lo cual \u00a0no solo permite deducir que exist\u00eda un v\u00ednculo, sino \u00a0tambi\u00e9n que a ellas les generaba \u00abuna \u00a0gran molestia\u00bb, \u00a0como se extrae de los relatos de la mencionada MLV \u00a0 y de los \u00a0testigos de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para concluir, dice que el hecho de que el relato sea una \u00a0\u00abconstrucci\u00f3n \u00a0contraria a la realidad\u00bb, \u00a0impide desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que pesa sobre su \u00a0defendido, lo cual tambi\u00e9n se ratifica por las especiales \u00a0condiciones de la testigo que no fueron debidamente valoradas por el \u00a0Tribunal, m\u00e1xime que la \u00abprueba \u00a0de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica\u00bb \u00a0permite desvirtuar su dicho, resultando trascendente el yerro en aras \u00a0de restablecer el in \u00a0dubio pro reo que \u00a0no fue derruido. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0por esos motivos la intervenci\u00f3n de la Corte, no solo para que \u00a0fije los par\u00e1metros correspondientes en torno a la manera en \u00a0que se debe \u00ababordar \u00a0y valorar\u00bb \u00a0la prueba testimonial practicada con una v\u00edctima que presente \u00a0\u00abd\u00e9ficit \u00a0cognitivo moderado o incapaz de hacerse dar a entender con \u00a0verosimilitud\u00bb, \u00a0sino tambi\u00e9n para que se case el fallo de segundo grado y se \u00a0emita decisi\u00f3n absolutoria de reemplazo en favor de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el \u00a0error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0se presenta cuando el fallador \u00a0pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de \u00a0prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto \u00a0(tergiversaci\u00f3n), le agrega aspectos que no contiene \u00a0(adici\u00f3n), o mutila partes relevantes de su contenido \u00a0(cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0debida postulaci\u00f3n impone la carga de se\u00f1alar, en \u00a0concreto, cu\u00e1l fue la prueba cuyo contenido se distorsion\u00f3 \u00a0o cercen\u00f3. As\u00ed mismo, indicar lo que ella dec\u00eda \u00a0y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo \u00a0el juzgador fue distinto llevando a cabo un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n que, a la manera de una doble columna, reproduce \u00a0en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo \u00a0que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en \u00a0la decisi\u00f3n, de forma que, si no se hubiera cometido el error, \u00a0el sentido del fallo habr\u00eda sido otro sustancialmente \u00a0diferente (cfr. \u00a0CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0cuando por la v\u00eda indirecta se postula un \u00a0error \u00a0de hecho por falso \u00a0raciocinio \u00a0el censor debe (i) \u00a0se\u00f1alar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) \u00a0identificar \u00a0debidamente el principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia o el postulado cient\u00edfico que, en concreto, el \u00a0juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria; y (iii) \u00a0indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su \u00a0adecuada aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la correcci\u00f3n \u00a0de la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0el error debe ser trascendente \u00a0desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, lo cual significa que, frente a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal, \u00a0su debida interpretaci\u00f3n conducir\u00e1 a adoptar una \u00a0decisi\u00f3n sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De entrada advierte la Corte que el libelo infringe el principio de \u00a0claridad \u00a0necesario para la debida postulaci\u00f3n de un reproche en sede \u00a0del recurso extraordinario. En ese sentido, aunque en el primer cargo \u00a0alega el libelista la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0juicio de identidad no \u00a0explica bajo cu\u00e1l de sus facetas \u2013 \u00a0cercenamiento, adici\u00f3n o distorsi\u00f3n \u2013 \u00a0pudo configurarse. \u00a0Y la Sala tampoco puede suplir tal falencia en \u00a0sujeci\u00f3n de la limitaci\u00f3n \u00a0propia \u00a0de la v\u00eda casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque se dijera que lo finca en la distorsi\u00f3n \u00a0del testimonio de la v\u00edctima, la demanda no fundamenta el \u00a0cargo bajo la \u00f3ptica del falso \u00a0juicio de identidad \u00a0atendiendo a los par\u00e1metros previamente descritos. Los \u00a0argumentos plasmados muestran que el yerro cuestiona, en verdad, la \u00a0valoraci\u00f3n que hicieron los falladores de la declaraci\u00f3n \u00a0de PAV \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0aspecto cambia la naturaleza del error postulado, pues si el \u00a0desacierto no se presenta en la contemplaci\u00f3n material de la \u00a0prueba, sino en el marco de un razonamiento inferencial, lo \u00a0procedente es alegar un error de hecho por falso \u00a0raciocinio claro \u00a0est\u00e1, bajo la demostraci\u00f3n del quebranto de la sana \u00a0cr\u00edtica en alguna de sus vertientes, tal y como fue propuesto \u00a0en el cargo segundo del libelo que, contrario a ser independiente del \u00a0primer reproche, es complementario, con lo cual tambi\u00e9n \u00a0infringe la demanda el principio de autonom\u00eda \u00a0de \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la debida postulaci\u00f3n de un reproche bajo la senda del \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0\u2013 al que en verdad responden las dos censuras y que, por \u00a0consiguiente, ser\u00e1n abordadas conjuntamente \u2013 \u00a0impone \u00a0al demandante mostrar de qu\u00e9 manera el valor suasorio que se \u00a0le asign\u00f3 al medio de convicci\u00f3n vulner\u00f3 las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica en alguno de sus componentes, esto \u00a0es, las reglas l\u00f3gicas, las m\u00e1ximas de la experiencia o \u00a0las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a calificar la demanda habr\u00e1 de referirse la Sala, en \u00a0primer t\u00e9rmino, a la estructura probatoria del fallo de \u00a0segundo grado, cuya auscultaci\u00f3n muestra que el Tribunal, en \u00a0primer t\u00e9rmino, destac\u00f3 la realizaci\u00f3n del \u00a0interrogatorio de la v\u00edctima en el juicio oral con presencia \u00a0de la defensora de familia y transcribi\u00f3 el \u00abinicio \u00a0del interrogatorio\u00bb, \u00a0en el que la ofendida se refiri\u00f3 a sus generales de ley as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal \u00a0(F): P , \u00bfcu\u00e1ntos a\u00f1os tienes que le acabaste de \u00a0decir al se\u00f1or Juez? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo \u00a0(T): 27. \u00a0<\/p>\n<p>F: \u00a0\u00bfcu\u00e1ntos? \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0(J): Bueno se\u00f1ora Fiscal. Se\u00f1ora P , Yo le pregunt\u00e9 \u00a0a usted \u00bfcu\u00e1ntos a\u00f1os ten\u00eda? y me dijo \u00a0que 17. \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a0S\u00ed se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0\u00bfFinalmente son 17 o 27? \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a017 pero cumplo a\u00f1os el 14 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a0La \u00faltima vez que cumpl\u00ed a\u00f1os cumpl\u00ed 17. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0\u00bf17? \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a0S\u00ed se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Bueno, vamos hacer una claridad en esta situaci\u00f3n. Se\u00f1ora \u00a0defensora de familia, le pido el favor, le entrego la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda y nos dice de acuerdo con el documento de \u00a0identidad cuantos a\u00f1os tiene la se\u00f1ora testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Defensora \u00a0de familia (DF): S\u00ed su se\u00f1or\u00eda, aqu\u00ed en \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda dice fecha de nacimiento 14 de \u00a0diciembre de 1978, que nacida en Yolomb\u00f3. Cumpli\u00f3 27. \u00a0Eh, 37 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(00:16:58) \u00a0F: \u00bfP , usted sabe qu\u00e9 d\u00eda es hoy? \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a0No se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>F: \u00a0\u00bfNo? \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a0No. \u00a0<\/p>\n<p>F: \u00a0\u00bfY estamos de d\u00eda o c\u00f3mo estamos? \u00bfEs de \u00a0d\u00eda o es de \u00a0<\/p>\n<p>noche? \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a0De noche. \u00a0<\/p>\n<p>F: \u00a0\u00bfEstamos de noche? \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a0S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0esa alusi\u00f3n se refiri\u00f3 al contenido del art. 404 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal para luego \u00abcolegir \u00a0fundadamente que la testigo es especial y tiene problemas cognitivos, \u00a0no sabe su edad, se considera menor de edad, dice que es de noche \u00a0cuando es de d\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0transcribi\u00f3 el Tribunal el relato de la ofendida sobre el \u00a0suceso delictivo. \u00a0Se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>F: \u00a0Organiza tus ideas. T\u00fa me dices, Jorge Luis me viol\u00f3. \u00a0Cuando dices me viol\u00f3 el se\u00f1or Juez debe&#8230; debes \u00a0contarle al se\u00f1or Juez qu\u00e9 es que te violen, qu\u00e9 \u00a0es que lo violen a uno \u00bfqu\u00e9 es lo que te pas\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a0Se\u00f1or Juez, el me meti\u00f3 el dedo, el me meti\u00f3 el \u00a0dedo por dentro de la vagina, eso doli\u00f3 mucho, despu\u00e9s \u00a0me lo meti\u00f3 por el ano, despu\u00e9s me meti\u00f3 el pene \u00a0por la boca y eso me qued\u00f3 doliendo, por la garganta, despu\u00e9s \u00a0me chupo el seno y yo le dec\u00eda que no m\u00e1s y le hacia \u00a0otra vez mas. Y quiero que lo hunda m\u00e1s en la c\u00e1rcel \u00a0porque yo no lo quiero ni ver. Lo odio, lo detesto y me da asco. \u00a0<\/p>\n<p>(00:21:20) \u00a0F: P \u00a0eso que dices que pas\u00f3, \u00bfd\u00f3nde estabas que \u00a0eso paso? \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a0Cuando eso pas\u00f3 yo estaba en la casa de (&#8230;) , yo ten\u00eda \u00a0un vestido puesto, se\u00f1or Juez, yo ten\u00eda un vestido \u00a0puesto, cuando el lleg\u00f3 el cogi\u00f3 las llaves de la casa \u00a0y dijo ja, ja, ja cog\u00ed las llaves. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a0Yo estaba dormida en la cama. \u00a0<\/p>\n<p>F: \u00a0\u00bfEn la cama de qui\u00e9n? \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a0De mamita. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>F: \u00a0\u00bfAlguna otra parte del cuerpo utiliz\u00f3 JORGE para \u00a0tocarte a ti, alguna otra parte de \u00e9l? \u00a0<\/p>\n<p>(defensa \u00a0objeta pregunta, Juez considera que no hay lugar a la objeci\u00f3n \u00a0y ordena a la testigo responder) \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a0El me meti\u00f3, el me meti\u00f3 el dedo, despu\u00e9s me \u00a0meti\u00f3 el pene por la vagina, despu\u00e9s eso me dol\u00eda \u00a0mucho, yo ensuciaba sangre orinaba sangre, me llevaron a donde el \u00a0m\u00e9dico y el m\u00e9dico me puso, me mandaron droga, \u00a0pastillas, y no las tomaba porque me mareaba, me mareaba mucho. Eso \u00a0me dol\u00eda mucho. Yo respondo estas palabras, estas palabras que \u00a0yo le digo a \u00e9l que lo encierren de una vez en la c\u00e1rcel, \u00a0no lo quiero volver a ver&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>F: \u00a0\u00bfY por qu\u00e9 te dol\u00eda la garganta? \u00a0<\/p>\n<p>T: \u00a0Porque ese JORGE LUIS me meti\u00f3 el pene por la boca y me dol\u00eda \u00a0la garganta, me daba asco, gas. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, analiz\u00f3 la postura de la bancada defensiva seg\u00fan \u00a0la cual el acceso hab\u00eda sido consentido \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de que SU\u00c1REZ VALLE y la v\u00edctima \u00a0sosten\u00edan, de tiempo atr\u00e1s, una relaci\u00f3n \u00a0sentimental, pero descart\u00f3 aqu\u00e9l supuesto porque \u00able\u00edda \u00a0en su objetividad la declaraci\u00f3n no se observa ninguna \u00a0relaci\u00f3n afectiva\u00bb, \u00a0destacando el ad \u00a0quem, \u00a0incluso, el \u00abdesagrado\u00bb \u00a0que le produce a la v\u00edctima tal suceso cuando dice \u00abme \u00a0daba asco, gas\u00bb \u00a0y tambi\u00e9n cuando, indagada sobre la ocurrencia, en una fiesta \u00a0vecinal d\u00edas atr\u00e1s, de un supuesto beso con el acusado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abme \u00a0daba asco que me bese\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, dijo el fallador de segundo grado, la misma ofendida \u00a0adujo que el procesado \u00abme \u00a0persegu\u00eda, me besaba a la fuerza\u00bb pero \u00a0que no se relacion\u00f3 con \u00e9l ni \u00abtuve \u00a0un romance con \u00e9l\u00bb, \u00a0advirtiendo que solo lo conoc\u00eda porque \u00abel \u00a0colabora con el lavado de la ropa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobor\u00f3 \u00a0el fallador el dicho de la v\u00edctima sobre la inexistencia de \u00a0una relaci\u00f3n previa, con lo expuesto en el debate p\u00fablico \u00a0por MARM , vecina que narr\u00f3 que \u00abnada \u00a0le consta de ese noviazgo, y por supuesto no vio los besos de los \u00a0amantes\u00bb \u00a0aun cuando era la anfitriona de la fiesta donde, dijo la defensa, \u00a0hab\u00edan sido observados. \u00a0La deponente s\u00ed reconoci\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0una ni\u00f1a especial que no era normal, que le preguntaba unas \u00a0cosas y respond\u00eda otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia, que para el caso \u00a0constituye unidad, tambi\u00e9n se evalu\u00f3 la supuesta \u00a0relaci\u00f3n sentimental entre v\u00edctima y victimario, pero \u00a0tal tesis fue descartada porque los dichos de los testigos de \u00a0descargo eran \u00abaseveraciones \u00a0de o\u00eddas, de terceros que no acudieron a juicio\u00bb \u00a0calificando como \u00abcurioso \u00a0por dem\u00e1s que conociendo tan mentada relaci\u00f3n solo \u00a0hablaran del referido evento del beso en la casa de \u201cAleida\u201d, \u00a0cuando la supuesta relaci\u00f3n llevaba alrededor de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3, que a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n hubiese \u00a0existido tal romance, su existencia \u00abno \u00a0anula la violencia o no consentimiento de una relaci\u00f3n sexual \u00a0y por ello no deja de ser punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se refiri\u00f3 el a \u00a0quo a \u00a0la atestaci\u00f3n de MRR \u00a0Agudelo, testigo que hall\u00f3 a \u00a0JORGE LUIS SU\u00c1REZ VALLE en el ba\u00f1o de la vivienda y \u00a0quien adem\u00e1s de aludir a las condiciones m\u00e9dicas de PAV \u00a0, se\u00f1al\u00f3 que al procesado \u00able \u00a0ten\u00edan mucha confianza se ofrec\u00eda a lavar la ropa \u00a0igualmente a realizar arreglos\u2026 P \u00a0A \u2026 les dijo que \u00e9l \u00a0la comenz\u00f3 a molestar, que la persegu\u00eda y solicit\u00f3 \u00a0que la acompa\u00f1aran que no la dejaran sola, porque ese se\u00f1or \u00a0la molestaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los falladores qued\u00f3 claro que, aun existiendo una relaci\u00f3n \u00a0sentimental, la conducta punible no resultaba at\u00edpica y que \u00a0por esa v\u00eda tampoco podr\u00eda hablarse de alguna \u00a0retaliaci\u00f3n de las familiares de PAV \u00a0para \u00a0implantarle el relato sobre los hechos cuando tal supuesto fue \u00a0indemostrado. \u00a0Por esa v\u00eda, los principales argumentos del \u00a0libelo casacional quedan en un campo meramente especulativo que \u00a0impide su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la declaraci\u00f3n de MRR \u00a0permiti\u00f3 tambi\u00e9n que los \u00a0falladores corroboraran lo descrito por la v\u00edctima el d\u00eda \u00a0de los hechos, pues destacaron que justamente cuando retorn\u00f3 a \u00a0la vivienda: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 encuentra \u00a0a Jorge Luis en su casa, le recrimin\u00f3 su presencia all\u00ed, \u00a0cuenta que se fue a hacer un tetero para la ni\u00f1a con que hab\u00eda \u00a0llegado y en la cocina vio a P\u2026 con el pelo para arriba, \u00a0comi\u00e9ndose las u\u00f1as con colorados en la cara y la ten\u00eda \u00a0hinchada, le vio rayones y P\u2026 no la miraba, cuando fue a \u00a0llevar el tetero vio a don Jorge, asustado temblando\u2026 dijo que \u00a0entr\u00f3 porque ten\u00eda ganas de orinar y dec\u00eda que \u00a0no hab\u00eda pasado nada, y manifiesta la declarante que no sabe \u00a0por donde sali\u00f3\u2026 Sobre los hechos\u2026 ya despu\u00e9s \u00a0le cont\u00f3 a ella\u2026 que le hab\u00eda metido yo no se \u00a0qu\u00e9 a la boca, le hab\u00eda hecho yo no se qu\u00e9 por \u00a0donde y que con una navajita que parec\u00eda un corta u\u00f1as \u00a0la chuzaba por aqu\u00ed y que le hab\u00eda amenazado\u2026 \u00a0despu\u00e9s de los hechos bastantes d\u00edas qued\u00f3 \u00a0sangrando y se quejaba, lloraba del dolor y se quejaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las pruebas testimoniales, el ad \u00a0quem soport\u00f3 \u00a0el juicio de reproche, tambi\u00e9n, en las declaraciones de los \u00a0expertos m\u00e9dicos llevados al debate sobre la existencia de una \u00a0lesi\u00f3n en la oreja de PAV \u00a0y \u00a0en su zona genital. \u00a0Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor LUIS ALONSO RODR\u00cdGUEZ AGUIRRE hace \u00e9nfasis en \u00a0que la persona tiene signos cl\u00ednicos de evidencia de retardo \u00a0mental moderado, porque no responde claramente, es dif\u00edcil la \u00a0manera como se expresa y porque tuvo que llegar acompa\u00f1ada; \u00a0narra una violaci\u00f3n sexual donde se le lastim\u00f3 un o\u00eddo \u00a0y se le quit\u00f3 la ropa a la fuerza; como hallazgos encontr\u00f3 \u00a0una sola lesi\u00f3n externa: escoriaciones en el pabell\u00f3n \u00a0auricular izquierdo; menciona lesiones recientes en introito vaginal \u00a0y el ano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0lesi\u00f3n tambi\u00e9n fue observada por la galena LAURA \u00a0ESCOBAR PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n del doctor GALLEGO4 \u00a0es que definitivamente la persona tiene un retardo mental moderado, \u00a0que tiene evidencia de lesi\u00f3n a nivel de pabell\u00f3n \u00a0auricular por contusi\u00f3n y que hay evidencias de lesiones \u00a0recientes a nivel de vagina, ano e himen, que con base en eso puede \u00a0fundamentar que est\u00e1 de acuerdo con lo relatado por la \u00a0paciente y de que hay una evidencia de que hubo relaci\u00f3n \u00a0sexual reciente, empero el dir\u00eda la penetraci\u00f3n en \u00a0forma brusca de un objeto r\u00edgido tanto por vagina como por \u00a0ano. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien no existe historia cl\u00ednica de la paciente \u00a0relacionada con el retardo mental, este fue indicado por la familiar \u00a0que acompa\u00f1o a la paciente, asimismo que como se describe en \u00a0la forma del interrogar a la paciente y su forma de responder dan a \u00a0entender esta condici\u00f3n, puntualizando que como m\u00e9dico \u00a0tiene formaci\u00f3n en psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, y \u00a0entonces tiene elementos y par\u00e1metros para emitir un juicio, \u00a0no para dar un diagn\u00f3stico efectivo, pero si un juicio de si \u00a0una persona esta mentalmente bien. Marc\u00f3 que con lo que \u00a0describi\u00f3 el doctor GALLEGO s\u00ed ten\u00eda evidencia, \u00a0elementos para determinar que hab\u00eda un retardo mental. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que en una relaci\u00f3n consentida normalmente no se encuentran \u00a0las lesiones encontradas en la paciente, en raz\u00f3n de los \u00a0cambios fisiol\u00f3gicos por la estimulaci\u00f3n adecuada, que \u00a0en este caso los resultados que aparecen en el dictamen \u00a0necesariamente son de una relaci\u00f3n no consentida, que no \u00a0cuenta con elementos para dictaminar que las lesiones v\u00eda anal \u00a0fueran producto de otra enfermedad en esa \u00e1rea del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e9dico corrobora la lesi\u00f3n en el \u00e1rea auricular \u00a0precisamente producto de la violencia f\u00edsica ejercida por el \u00a0agresor en contra de PAV . \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el perito psic\u00f3logo JAVIER VILLA MACHADO explica que \u00a0realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n b\u00e1sica de psiquiatr\u00eda \u00a0y psicolog\u00eda forense; explica la anamnesis sobre la violencia \u00a0sexual y el golpe en la oreja (que le qued\u00f3 doliendo, seg\u00fan \u00a0dice la paciente) y tambi\u00e9n que le dio una patada en el \u00a0est\u00f3mago donde le qued\u00f3 una bola; que encontr\u00f3 \u00a0discapacidad en las funciones intelectivas o cognitivas con retraso \u00a0mental moderado y no se requiere evaluaci\u00f3n de psicometr\u00eda \u00a0para no generar gasto de recurso y porque se tienen elementos \u00a0suficientes para la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica; que una \u00a0persona del com\u00fan puede reconocer la discapacidad intelectual \u00a0de PAV ; que no observa tendencia a confundir la fantas\u00eda con \u00a0la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0golpe en la oreja y la patada en el est\u00f3mago revelan la \u00a0intensidad del ataque a la integridad f\u00edsica de la ofendida \u00a0por parte del procesado JORGE LUIS SUAREZ VALLE; la ofendida dijo en \u00a0juicio que \u201cpara hacerme operar esta semana porque tengo una \u00a0bola porque me jodi\u00f3 el colon, porque yo orinaba era con \u00a0sangre y materia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Corte, adem\u00e1s, que el libelista infringe parcialmente el \u00a0principio de correcci\u00f3n \u00a0material porque \u00a0presenta las pruebas incorporadas al juicio de manera acomodada a sus \u00a0pretensiones. \u00a0Particularmente, porque si bien, seg\u00fan la \u00a0sentencia, el perito Javier Villa reconoci\u00f3 en el juicio que \u00a0PAV presentaba \u00abgraves \u00a0dificultades para comprender aspectos elementales de su vida \u00a0cotidiana\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n se plasm\u00f3 en el fallo, como conclusi\u00f3n \u00a0de la misma pericia, que ella \u00abno \u00a0observa tendencia a confundir la fantas\u00eda con la realidad\u00bb, \u00a0punto sobre el cual nada dijo el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque los falladores consideraron las dificultades en punto de que \u00a0la v\u00edctima se expresara dada la condici\u00f3n de \u00a0discapacidad mental que fue acreditada en el debate p\u00fablico, \u00a0su dicho, visto en contexto con las dem\u00e1s pruebas que al \u00a0juicio se incorporaron, fue lo que permiti\u00f3 que los falladores \u00a0concluyeran que en verdad hab\u00eda ocurrido el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, aunque la demanda pretende, en los dos cargos \u00a0postulados, mostrar deficiencias en la declaraci\u00f3n que la \u00a0v\u00edctima rindi\u00f3 en el juicio, no cumpli\u00f3 la carga \u00a0argumentativa que le correspond\u00eda en punto de confrontar su \u00a0disenso, no solo con ese medio de convicci\u00f3n sino con la \u00a0integralidad de la estructura probatoria de la sentencia confutada \u00a0que, como se vio, se centr\u00f3 fundamentalmente en refrendar el \u00a0dicho de la v\u00edctima a partir de las restantes declaraciones \u00a0llevadas al juicio oral y descartar la tesis de un supuesto encuentro \u00a0de dos amantes ofrecida por la bancada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, como se dijo, el reparo resulta indebidamente \u00a0sustentado porque no se acompasa con los par\u00e1metros formales \u00a0para la correcta postulaci\u00f3n del falso juicio de identidad, el \u00a0cual, se repite, solo se verifica si se acredita distorsi\u00f3n en \u00a0el contenido objetivo de la prueba, en forma tal que no haya \u00a0identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador \u00a0manifiesta de su texto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0desarroll\u00f3 debidamente el falso \u00a0raciocinio que \u00a0plante\u00f3 en el segundo cargo bajo la infracci\u00f3n del \u00a0principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0que debi\u00f3 focalizar frente a los argumentos del sentenciador y \u00a0no sobre el contenido del medio de convicci\u00f3n atacado, pues \u00a0una adecuada motivaci\u00f3n del reproche le exig\u00eda, no solo \u00a0aducir las supuestas \u00abinconsistencias\u00bb \u00a0del \u00a0relato de PAV \u00a0, \u00a0sino la forma en que el Tribunal resolvi\u00f3 tal contradicci\u00f3n, \u00a0labor en la que no explica por qu\u00e9 son desatinados los motivos \u00a0por los cuales, para el juez colegiado, los dem\u00e1s medios \u00a0suasorios permitieron refrendar el dicho de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y bajo una perspectiva de g\u00e9nero, resulta \u00a0reprochable que el demandante estime que, aunque no se requer\u00edan \u00a0\u00abactos \u00a0de hero\u00edsmo\u00bb para \u00a0que PAV \u00a0se \u00a0opusiera a la agresi\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0probarse \u00abla \u00a0realizaci\u00f3n de alguno o algunos que pusieran en evidencia la \u00a0realidad sobre ese supuesto quebranto a la voluntad de la aludida \u00a0mujer\u00bb. \u00a0 Al respecto, la \u00a0Sala ha tenido oportunidad de precisar que el tipo de acceso \u00a0carnal violento \u00a0consagrado en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal no exige \u00a0para su configuraci\u00f3n la realizaci\u00f3n por parte del \u00a0sujeto pasivo de actos de resistencia o de defensa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advirti\u00f3 la Corte en CSJ SP1793 \u2013 2021 que \u00a0\u00aben \u00a0aquellos delitos en los cuales confluye el elemento de la violencia, \u00a0la figura del consentimiento como excluyente del tipo debe valorarse \u00a0desde la perspectiva del comportamiento del sujeto activo, y no la de \u00a0la v\u00edctima, pues se corre el riesgo de incurrir en una \u00a0desigualdad material\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la v\u00edctima \u00a0no est\u00e1 obligada a actuar de determinada forma para que se \u00a0pueda establecer que la acci\u00f3n del autor fue violenta, tampoco \u00a0tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de \u00a0auxilio, bastando con la determinaci\u00f3n de su voluntad, la \u00a0misma que debe ser inferida del contexto de los acontecimientos, bajo \u00a0el claro sentido de la naturaleza de las relaciones surgidas entre \u00a0v\u00edctima y victimario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, si para el caso, el Tribunal encontr\u00f3 acreditado que la \u00a0v\u00edctima \u00abrechaz\u00f3 \u00a0la conjunci\u00f3n sexual, no prest\u00f3 el consentimiento\u00bb, \u00a0mal hace el libelista cuando pretende desvirtuar el car\u00e1cter \u00a0violento \u00a0del \u00a0comportamiento a partir de una supuesta ausencia de manifestaciones \u00a0de repudio del hecho por parte de la v\u00edctima, pues lo hace en \u00a0franco desconocimiento de la realidad probatoria a partir de la cual \u00a0los jueces, como l\u00edneas atr\u00e1s se mostr\u00f3, \u00a0evaluaron la comisi\u00f3n del injusto, no desde el actuar de PAV \u00a0, \u00a0sino sobre la base del comportamiento desplegado por SU\u00c1REZ \u00a0VALLE para su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, ninguno de los cargos postulados muestra, verdaderamente, \u00a0que las supuestas incorrecciones \u00a0del testimonio de la v\u00edctima hubiesen sido dejadas de lado por \u00a0los falladores, o que su dicho fuese tergiversado \u00a0o \u00a0equivocadamente valorado. \u00a0No. \u00a0La demanda, en verdad, se funda en el \u00a0simple desacuerdo del recurrente con los razonamientos del Tribunal \u00a0sobre los medios de prueba llevados al juicio oral, presentando su \u00a0conclusi\u00f3n personal como la manera en la cual debieron \u00a0pronunciarse los falladores, pero ignorando, no solo la debida \u00a0demostraci\u00f3n de alg\u00fan defecto ostensible y trascendente \u00a0en la sentencia, sino tambi\u00e9n la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y de legalidad del fallo que lo obliga a proponer en casaci\u00f3n \u00a0errores de juicio y no simplemente controversias probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, resultan insuficientes los razonamientos formulados en \u00a0los dos cargos de la demanda para habilitar su examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se impone, en consecuencia, inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0propuesta por el defensor de JORGE LUIS SU\u00c1REZ VALLE, pues \u00a0tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa del procesado JORGE \u00a0LUIS SU\u00c1REZ VALLE, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, para \u00a0efectos de la publicidad de esta providencia, disponga la \u00a0anonimizaci\u00f3n del nombre de la v\u00edctima en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el numeral 7\u00ba de los considerandos de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo el numeral 7\u00ba (Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cometiere sobre personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su edad, etnia, discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sensorial, ocupaci\u00f3n u oficio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art. 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los integrantes de la Colegiatura ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem salv\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su voto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practic\u00f3 el dictamen m\u00e9dico legal a la v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero al fallecer, fue sustituido en el juicio oral por el medico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alonso Rodr\u00edguez Aguirre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP5678-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55987 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, \u00a0veinticuatro (24) de \u00a0noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado JORGE LUIS SU\u00c1REZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}